REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO, San Juan de los Morros, Doce (12) de Mayo de 2.004.
194º Y 145º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: ACCIÓN DE SIMULACIÓN (Apelación contra auto que declara que no se ha producido citación tácita)
Expediente: 5.500-04
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.550.225 y domiciliado en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAVIER DARÍO LINARES y VERÓNICA MARÍA RUIZ CAMPAGNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.992 y 87.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS PEDRÓN QUINTELA; quien es ciudadano de los Estados Unidos de Norteamérica, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Miami, Estado de Florida, divorciado, y titular del pasaporte N° 044227401.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado, RICARDO JOSÉ FRAILE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.194.
.I.
Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del ejercicio del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por la Parte Actora, en contra del auto de fecha 09 de Diciembre de 2.003, proferido por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, mediante el cual, la Primera Instancia en relación al escrito de fecha 27 de Noviembre de 2.003, a través del cual el Actor, asistido de abogado solicita que ese Tribunal procediera a sentenciar la causa, por considerar que la Parte Demandada incurrió en confesión ficta, por el hecho de que el Apoderado Judicial de la misma, Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO, en fecha 23 de Septiembre de 2.003, solicitó copias simples de las actuaciones, produciéndose de este modo la citación tácita; consideró al respecto el Juzgado A Quo, que no aparece demostrado que el referido Abogado, al solicitar las copias simples referidas, hubiera ostentado el carácter de apoderado judicial del Excepcionado, necesario para representarlo en el juicio; además de que no consta en autos la condición de éste como tal, motivo por el cual; Tribunal de la Primera Instancia, concluyó en que no se produjo la alegada citación tácita invocada por el accionante.
Esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2.004 y fijado el lapso para presentar informes, solamente la parte Accionante hizo uso de este derecho, mediante escrito y dos anexos que fueron agregados a los autos. Para decidir, esta Superioridad observa:
.II.
Bajando a los autos observa esta Superioridad que el apelante recurre del fallo de la Instancia A-Quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 09 de Diciembre de 2.003, a través del cual niega la pretensión del actor, de que se tenga tácitamente citado al accionado en el presente proceso.
En efecto, alega el recurrente, a través de escrito presentado en la Instancia A-Quo, de fecha 27 de Noviembre de 2.003, que el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 39.304, en su carácter de apoderado judicial del demandado CARLOS PEDRON QUINTELA, realizó una diligencia en el presente proceso, de fecha 23 de Septiembre de 2.002, a través de la cual, pidió copias simples de varios folios del presente proceso de SIMULACIÓN y que consta, en otro proceso distinto de entrega material, que éste abogado se desempeña como apoderado del accionado y que ello se desprende de instrumento poder que en sustitución, le fuera otorgado por el abogado RICARDO JOSE FRAILE MARTINEZ, quien es a su vez apoderado directo del accionado. En efecto, a los folios 75 al 79 ambos inclusive, consta instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 12 de Septiembre de 2.003, el cual quedo anotado bajo el N° 67, Tomo 27, de fecha 13 de Mayo de 2.002, en el cual se puede leer:
“Yo Ricardo José Fraile... Inpreabogado bajo N° 37.194… actuando en ésta oportunidad, en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PEDRON QUINTELA; Estadounidense, mayor de edad, domiciliado en Miami… por el presente documento declaro: Sustituyo parcialmente de manera amplia y suficiente en cuanto a derecho se refiere, reservándome su ejercicio, al ciudadano LUIS ENRIQUE MONTERO LOPEZ… Inpreabogado N° 39.304…en el ejercicio de la presente sustitución de poder, queda facultado el prenombrado abogado de mi confianza, única y exclusivamente para solicitar judicialmente en nombre de mi representado, al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ PARRAGA…la entrega material de los bienes inmuebles…”
En base a tal mandato, de carácter especial y restringido única y exclusivamente para solicitar una entrega material, es que el actor pretende dar por citado al accionado en un proceso totalmente distinto por su naturaleza y característica, como lo es un juicio de SIMULACIÓN. Tal circunstancia obliga a esta Superioridad a entrar a escudriñar la institución de la citación tácita y su alcance, dentro de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Para esta Superioridad Guariqueña, la citación es un acto complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda; constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del Principio del Contradictorio, pues, por un lado, la parte queda a derecho; y, por el otro, comunica al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y el contenido del mismo. De allí que se afirme, que la citación es una manifestación esencial de la Garantía del Derecho a la Defensa y, elemento básico del Debido Proceso, que hoy de conformidad con los Artículos 49, 26 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 14, Ordinal 1° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y del Artículo 8, Ordinal 1° de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), es una garantía que el Juez debe mantener para el demandado, como fundamental en su Derecho de Defensa. Así lo ha expresado el Constitucionalista Español VICENTE GIMENO SENDRA (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos, Madrid, 1.988, Págs., 88 y 89), donde señaló: “…el fundamento del Derecho de Defensa no es otro, sino el del propio Principio Contradictorio, el cual resulta ser consustancial a la idea del proceso. El carácter del Derecho Subjetivo Publico o incluso del Derecho Natural para determinados autores, pocas dudas ha suscitado en la Doctrina desde que a pasado a impostarse en la parte dogmática de las Constituciones…”.
La necesidad de oír a todas las partes, es para esta Superioridad consustancial con la idea del proceso y la indefensión, en cualquiera de sus aspectos, cuya violación a de suponer siempre la anulación de la sentencia por el Tribunal Superior. Como destaca el Procesalista Español JAIME GUASP, el Principio de la debida citación: “…no es solo un eficaz instrumento técnico que utiliza el derecho positivo para obtener el descubrimiento de los hechos relevantes para el proceso, sino una exigencia de justicia que ningún sistema de administración de la misma puede omitir…”. El aspecto más importante del Principio de la Citación, es su carácter de derecho fundamental, de verdadero derecho natural, no es una mera instrucción conceptual de preceptos positivos concretos, sino una prescripción autentica del derecho de igualdad, dotada de un contenido imperativo, mínimo insoslayable; y aún más, quizás se trate del Principio Procesal más característico de entre todos los que hacen referencia a la administración de justicia.
Para CALAMANDREI, PIERO; citado por MONTERO AROCA (Introducción al Derecho Procesal, Editorial Tecnos, Madrid, 1.979, Pág. 239), el principio fundamental del proceso, fuerza motriz, su garantía suprema es el Principio Contradictorio.
Pero tal contradictorio, en la rigidez del Código de 1.916, traía a colación, lo que establece el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 220), en el cual nos indica que a los fines de desterrar la corruptela que se venía produciendo en la practica, bajo el viejo Código, según el cual, el demandado actuaba en el proceso, antes de la citación, objetaba medidas, hacía oposiciones, apelaba de las decisiones, pero eludía la citación personal y no se consideraba a derecho para contestar la demanda y entrar al fondo del litigio, con graves perjuicios para la igualdad, la celeridad, la lealtad y probidad en el proceso. Es en base a ello, que la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de fecha 28 de Junio de 1.985, suscrita por los cuatro (4) redactores de dicho proyecto, afirmaban en relación a la incorporación de la institución de la citación presunta, que: “…se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado una diligencia en el proceso, antes de su citación o han estado presentes en algún acto del mismo; se estima que tal hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya esta enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta en autos tal circunstancia…”. En efecto, la parte In Fine del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…SIN EMBARGO, SIEMPRE QUE RESULTE DE AUTOS QUE LA PARTE O SU APODERADO ANTES DE LA CITACIÓN, HAN REALIZADO ALGUNA DILIGENCIA EN EL PROCESO, O HAN ESTADO PRESENTES EN UN ACTO DEL MISMO, SE ENTENDERÁ CITADA LA PARTE DESDE ENTONCES PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN MÁS FORMALIDAD.”
Tal Artículo consagra, dos (2) situaciones distintas, la primera de ellas referida a lo que la Doctrina Patria encabezada por RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.995, Pág. 151), denomina la “Intervención activa del reo en el proceso”, la cual esta referida a cuando la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, realizan alguna diligencia en el proceso; y la denominada “Intervención Pasiva del Reo en el Proceso”, la cual consiste, en que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, hayan estado presentes en un acto del proceso. En el caso de autos, se le atribuye al abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, el haber actuado activamente en el presente proceso de SIMULACIÓN, cuando solicita copias simples de unos escritos que cursan a los autos. Sin embargo, esta Alzada observa, que el referido abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ; según el instrumento poder que corre a los autos, es única y exclusivamente mandatario del accionado para la entrega material de unos bienes inmuebles, constituidos por una vivienda ubicada en la calle El Roble, N° 60 de la Ciudad de Valle de la Pascual, Estado Guárico; por lo que el accionado le otorgó mandato única y exclusivamente para solicitar judicialmente una entrega material, pero no consta en autos que haya sido voluntad del accionado que el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, lo represente en el presente proceso de SIMULACIÓN. Esta figura del nuevo Código que es llamada indistintamente en el uso forense “Citación Presunta” o “Citación Tácita”, denominado en el Código Colombiano, quizá con más contenido semántico, “Citación por Conducta Concluyente”, la cual se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva; es decir que puede ser mediante su presencia en un acto del proceso, o activamente mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto autentico e inequívoco.
En el caso de que se quiera tener por citado tácitamente al apoderado, es necesario que éste tenga un poder general o especial para el caso en concreto, con facultad expresa para darse por citado, así lo ha expresado la Casación Venezolana, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.994, del entonces Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, donde se estableció lo siguiente:
“…la normativa procesal, exige de los mandatos conferidos a los profesionales del derecho, un plan con determinadas formalidades y, para ciertas actuaciones, se requiere que las facultades aparezcan reflejadas en forma expresa en el instrumento poder…”.
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia N° 0366, de fecha 16 de Noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:
“…bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio…”.
Como puede observarse en el caso de autos, el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, no tiene poder general, ni especial para el presente caso de la SIMULACIÓN, por lo cual mal podía atribuírsele una citación tácita del accionado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer referencia del Derecho de Defensa del demandado, en Sentencia N° 1.385, de fecha 21 de Noviembre de 2.000, caso AEROPULLMNS NACIONALES C.A. (AERONASA), estableció el criterio vinculante, por norma de Rango Constitucional, en la cual expresó: “…resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiere considerar que el demandado no contestó la demanda dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala Constitucional interpreta, que en casos de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Esta clase de interpretación, es la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. En base a tal criterio, y a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera, que la pretensión del recurrente es contraria a derecho, y contraria también al Derecho de Defensa del demandado, pues parte de un supuesto falso, que no dimana del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, de la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado especial, para un proceso distinto al proceso Sub Iudice, careciendo para el actual juicio de SIMULACIÓN de facultades para actuar; considerar lo contrario sería la más aberrante interpretación, -de conformidad con lo expuesta por la propia Sala Constitucional en Sentencia N° 1,385 de fecha 21 de Noviembre de 2.000-, que quien no pueda darse por citado a nombre de su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. A afirmado la Sala Constitucional, que solo el desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del Derecho de Defensa, ha llevado a interpretaciones como la que pretende el recurrente y así se establece.
En definitiva, la interpretación del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de suprema importancia, pues consagra la citación como elemento esencial para la validez del juicio, no obstante la atemperación de las formalidades no esenciales, debe ser restrictiva, por cuanto estaría en juego el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los cuales, en determinadas circunstancias, pueden involucrar el Orden Público en sentido estricto; lo que atentaría contra la Justicia Expedita y Célere, pues, de darse tal vulneración, se produciría, necesariamente, la Reposición de la Causa. Por ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de la citación personal, que establece la referida disposición Ut Supra trascrita, es necesario que en el caso del apoderado, éste tenga facultad expresa para darse por citado, y que en el caso de autos se tratare de un poder general judicial o de un poder especial para el caso en concreto; pero siendo que, en autos consta, es un poder especial otorgado al abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, única y exclusivamente para solicitar a nombre del accionado una entrega material judicial, mal podría hacerse extensivo tal mandato, al presente proceso de SIMULACIÓN, pues evidentemente se estaría conculcando con tal interpretación del recurrente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y así se declara.
En consecuencia: