REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: Indemnización Daños y Perjuicios.
Expediente: 5.492-04
PARTE ACTORA: Ciudadano, PALMINIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.522.754.
APODERADO DEL ACTOR: Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 37.970.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO GAS” C.A. debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inserto bajo el N° 108, Folios 225 al 227 del Tomo III-Adicional de fecha 23 de Marzo de 1.973, con varias refirmas, siendo la última de fecha 31 de Marzo de 1.980, en Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 9, Registrada en el Tribunal Ut-Supra mencionado bajo el N° 49,Folios 152 al 161, Tomo Segundo de fecha 29 de Abril de 1.980, representación está que consta en instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, anotado bajo el N° 03, Tomo 22 de fecha 16 de Junio de 1.999.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO PINO, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS y MANUEL ALEJANDRO RIANI JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°. 68.512, 8.049, 2.155 y 71.600.
I.
Se inicia la presente acción por Indemnización de Daños y Perjuicios, mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “F”, que interpusiera el Actor en fecha 11 de Mayo de 1.999, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expresa: que el Actor es propietario del Fondo de Comercio “SERVICIO TECNICO PALMINIO”, el cual tenía su domicilio en la calle13, entre carreras 11 y 12 de la Ciudad de Calabozo. Sigue expresando el Actor; que el día domingo 09 de Agosto de 1.998, en horas aproximadas a las 10:30 pm, el inmueble donde tenía establecido su Fondo de Comercio, así como los fondos de comercio CENTRO GAS, AGENCIA DE LOTERIAS LOS MORROS y COMERCIAL MORENO, fueron objeto de una catástrofe explosiva, producto de la acumulación de gases provenientes de la Empresa Excepcionada, que funcionaba en la misma edificación donde tenía establecido su fondo de comercio. Acumulaciones de gases, estas que conllevaron a la catástrofe explosiva que sufrió la edificación antes mencionada y todos aquellos comercios que se encontraban en dicho edificio. Todos los bienes muebles existentes en el local comercial donde funcionaba su fondo de comercio y como quiera que este hecho destrozador causó daños inminentes en su patrimonio, en el cual tuvo una perdida bastante numerosa por cuanto aparte de vender sus servicios como técnico en equipos electrónicos, también vendía en el mismo todo lo concerniente a repuestos y equipos de esta naturaleza, destrozo este que lo llevo prácticamente a la ruina, ya que su pequeña empresa la fomento con recursos provenientes de su propio peculio y de sus ahorros personales y todo su patrimonio lo tenia sentado en ese negocio, pues era el único medio de sustento del cual le valía para sostener a su numerosa familia, así mismo dependía de su establecimiento comercial un número de empleados que para la fecha prestaba servicios laborales en su establecimiento comercial. También fueron objeto de esa catástrofe todos aquellos equipos que se encontraban en su centro de trabajo, ya fuese por reparación, venta, maquinarias de trabajo o cualquier otro objeto; debido a la acumulación de gases de uso industrial y doméstico emanados del deposito que la empresa Excepcionada tenía establecido en dicha edificación, empresa esta que se dedica a la compra y venta de gases industriales y domésticos, sin cumplir con los requisitos o elementos necesarios para la prevención de este tipo de accidentes; por cuanto dicha edificación no cumplía con las normas de Seguridad Industrial exigidas, mucho menos contaba con los permisos de habitabilidad para funcionar en el casco o centro de la ciudad, ya que por el solo hecho de ser objetos de índole inflamable o explosiva, no deben funcionar en el área central de la ciudad.
Sigue expresando el Actor; que desde que ha transcurrido el siniestro de las acumulaciones de gases que venían del deposito de la Empresa Excepcionada propiedad del Ciudadano VICENTE PORCARELLI y hasta la presente fecha este ciudadano, ni siquiera se ha dado tarea de repararle los daños causados por culpa de su representada, a todos aquellos que fueron objeto de esto por la citada explosión en especial el establecimiento comercial propiedad del Actor, que fue uno de los que más sufrió.
Agotando todos los medios amigables habidos y por haber, para que el propietario de la empresa Excepcionada le reparara los daños sufridos, fueron infructuosas, es por lo que acudió formalmente a demandar a la Empresa Excepcionada, para que convenga a pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal de la Causa a cancelarle las cantidades de dinero que determina a continuación:
A) Por los daños materiales ocasionados por la onda explosiva proveniente del deposito de gas del demandado, la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 30.337.841,oo), correspondientes a la indemnización de los diferentes equipos, materiales y útiles que estaban dentro de su negocio, como son:
1.- CUARENTA Y CINCO (45) televisores a color, de diferentes pulgadas, marcas y año, valorados en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 5.710.000,oo).
2.- DIECINUEVE (19) televisores blanco y negro de diferentes pulgadas, marcas y año, valorados en la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 705.000,oo).
3.- DOCE (12) V.H.S. de diferentes marcas, modelos y año, valorados en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.510.000,oo).
4.- SEIS (06) Equipos de sonido mini componente de doble casete, de diferentes modelos, marcas y año, valorados en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000,oo).
5.- SEIS (06) equipos de sonidos 3 en 1, de diferentes marcas, modelos y año, valorados en la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.030.000,oo).
6.- UN (01) amplificador de 80 w., marca Pioneer, valorado en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo).
7.- TRES (03) amplificadores de perifoneo de diferentes marcas, modelos y año, valorados en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,oo).
8.- NUEVE (09) radios grabadores portátiles de diferentes marcas, modelos y año, valorados en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 364.000,oo).
9.- Tres (03) deck Pioneer de diferentes modelos, valorados en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 335.000,oo).
10.- UN (01) plato profesional, marca Electrosonic, valorado en la cantidad de (Bs. 60.000,oo).
11.- NUEVE (09) radios reproductores de diferentes marcas, modelos y año, valorados en la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.065.000,oo).
12.- CINCO (05) ecualizadores de diferentes modelos, marcas y año valorados en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,oo).
13.- Diferentes herramientas de trabajo tales como: Un (01) cautín, Dos (02) pistolas de soldar, Un (01) tester, Un (01) multitester, Una (01) sierra caladora, Un (01) rejuvenecedor, Un (01) generador de barra, Un (01) probador de transmisores, Un (01) regulador de voltaje, Un (01) esmeril, Un (01) taladro, valorados en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 831.000,oo).
14.- Un connumero de equipos de oficina tales como: Un (01) aire acondicionado, Un (01) escritorio metálico, Una (01) silla giratoria, Un (01) armario escaparate de dos (02) puertas, Ocho (08) estanterías metálicas de Ocho (08) peldaños, Una (01) mesa de hierro, Tres (03) vitrinas para exhibición, Una (01) mesa de madera con gavetas, Un (01) filtro para agua potable, Una (01) calculadora de oficina, Una (01) maquina de escribir, Un (01) purificador de agua, valorados en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 2.424.000,oo).
15.- CINCUENTA Y CUATRO (54) máquinas de coser de diferentes marcas, modelos y año, valoradas en la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.086.000,oo).
16.- TRES (03) máquinas de coser industriales de diferentes marcas, modelos y año, valoradas en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.879.000.oo).
17.- Un connumero de repuestos y otros, valorados en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.678.341,oo).
B) La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.280.000,oo), por concepto de daños emergentes por gananciales en su negocio a razón de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.035.000,oo) mensuales, comenzando desde el momento del siniestro hasta la fecha, e igualmente demanda la cantidad de los meses que sigan transcurriendo hasta la decisión de la presente acción.
C) La cantidad de SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de daños morales, por ponerme al decoro público y ser objeto de burla por parte de sus clientes, que ordenaban reparar en su establecimiento comercial y que para los actuales momentos cuando sucedieron los hechos, tenían equipos por reparar y de igual modo quedar desprovisto de toda entrada económica para sustentar a su familia y a todos aquellos trabajadores que dependían de su comercio.
Ahora bien, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, fundamenta la presente Acción en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El Actor estima la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 44.617.841,oo).
Admitida la presente acción, por el Tribunal de la Recurrida, ordena la citación del demandado, cumplida ésta, en fecha 28 de Junio de 1.999 estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial del excepcionado paso hacerlo en los siguientes términos: Como punto Previo, opone al demandante, la falta de cualidad o interés para intentar el presente juicio.
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones del actor en el presente libelo de demanda y las cuales enumera en tres capítulos a saber REPARACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, REPARACIÓN POR DAÑOS EMERGENTE Y REPARACIÓN POR DAÑO MORAL.
Rechazó, negó y contradijo formalmente que su representada, tenga responsabilidad en el siniestro ocurrido en fecha 09 de Agosto de 1.998, y que dio lugar a este juicio, y en tal sentido negó, rechazó y contradijo que su representada, como consecuencia del citado siniestro esté obligada a resarcir los supuestos daños materiales y morales, así como el supuesto daño emergente que pretende el actor en su libelo de demanda.
Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada este obligada, en forma directa del siniestro que dio lugar a la presente causa a indemnizar al accionante, hasta por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 44.617.841,oo), que según sus pretensiones totalizan los daños y perjuicios materiales, morales y emergentes, que describe en su libelo de demanda.
Rechazó, negó y contradijo, que no eran procedentes los daños materiales que supuestamente sufrió el accionante y que relaciona en el punto “A” de su petitorio.
Rechazó, negó y contradijo, que no era procedente el daño emergente que reclama el accionante en el punto “B” de su petitorio.
Rechazó, negó y contradijo, que no era procedente el supuesto daño moral que sufrió el accionante.
Ahora bien, el Apoderado de la excepcionada a objeto de demostrar todas y cada uno de sus argumentos que en definitiva lo exoneran de toda responsabilidad a su representado, toda vez que constituye una empresa que cumple con todos y cada uno de los requisitos para la comercialización del producto que constituye el objeto fundamental de su actividad comercial, acompaña como anexos a su escrito de contestación, marcado “B” un legado contentivo de los siguientes recaudos:
1.- Informe levantado por la empresa de Seguro anexos del informe rendido a manuscrito y debidamente firmado en original por cada una de las personas presuntamente agraviadas en el siniestro.
2.- Informe distinguido con el N° CBMM-D.I.S.009-98 emanado del Cuerpo de Bomberos de Municipio Francisco de Miranda Departamento de Investigaciones de Incendios y Siniestros.
3.- Planos de la Edificación donde ocurrió el Siniestro.
4.- Permiso expedido a su representado por Ministerio de Minas e Hidrocarburos.
5.- Informe presentado por el ciudadano PALMINIO CASTILLO al representante de AJUSTADORES VENEZOLANOS C.A. (AJUSVEN).
6.- Conjunto de fotos demostrativas de las consecuencias del siniestro.
7.- Inspección Ocular.
Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, la parte Actora mediante escrito de fecha 20 de Julio de 1.999, promovió lo siguiente: I) Invoca a favor de su poderdante, el mérito favorable que arrojan los autos, en especial la confesión expresa que manifestó la parte demandada en su escrito de contestación de demanda al aceptar y atribuirse que dicho siniestro ocurrió por los gases dependiente de la presión de los cilindros contentivos depositados en el área del siniestro. II) Promovió documentales: a) Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito libelar al igual que el petitorio del mismo, así como los documentos que acompañan al libelo de la demanda. También hizo valer a favor de su representado, todas las fotografías cursantes a los folios 89 al 130 del expediente correspondiente a esta causa. III) Promovió e hizo valer a favor de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal oficie al Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Calabozo, para que envié a dicho Tribunal copia fotostática de todas las actuaciones que conforman el informe técnico levantado por dicho organismo en el sitio donde ocurrieron los hechos. IV) Promovió e hizo valer de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de expertos para que realizara experticia e informe al Tribunal sobre las Causas principales que dieron origen al siniestro. V) Promovió las siguientes testimoniales: RAFAEL E. ACEVEDO, FARES SALAME, NIMER ARIHED, BASTIDAS MEDINA, JUAN BAUTISTA, JUAN G. VILLAMIZAR, VICENTE AURELIO MORENO RODRIGUEZ, MARIA ISABEL MEJIAS, ORLANDO JOSE SILVA COLMENARES, JUAN GONCALVES, AURELIO RAFAEL CALZADA QUIROZ y DONATO PESCE BONDANESE. V) Promovió la prueba de Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil y pidió que fuera citada la demandada en la persona de su representante, Ciudadano VICENTE PORCARELLI, para que absuelva las posiciones juradas.
Por escrito subsiguiente, la Parte Excepcionada consignó su escrito, a través del cual promovió lo siguiente: 1) Reprodujo el Merito favorable de los autos y los opuso a la parte demandante con carácter estrictamente probatorio, es decir de todos y cada uno de los alegatos explanados en el escrito de contestación de la demanda. II) Opuso e hizo valer a favor de su representada, todos y cada uno de los documentos anexos y acompañados por el demandante al libelo de la demanda. Igualmente opuso e hizo valer a favor de su representada, la confesión del demandante plasmada en su libelo de demanda. III) Opuso con carácter estrictamente probatorio y a favor de su representada, el anexo distinguido con el N° 2 y marcado con la letra “B” acompañado en el escrito de contestación de la demanda, el cual está específicamente relacionado con el informe presentado por el departamento de Investigaciones de Incendios y Siniestros, aportado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Francisco de Miranda. IV) Opuso con carácter estrictamente probatorio y a favor de su representada, el anexo distinguido con el N° 5 y marcado con la letra “B” acompañado al escrito de la contestación de la demanda y específicamente relacionado con el informe presentado por el demandante, al representante de AJUSTADORES VENEZOLANO C.A. (AJUSVEN). V) Opuso con carácter estrictamente probatorio y a favor de su representada, los anexos distinguidos con los números 6 y 7, y marcado con la letra “B” acompañado al escrito de contestación de la demanda y que están directamente relacionados con un conjuntos de fotos demostrativas del siniestro y la Inspección Ocular. En fecha 03 de Agosto de 1.999, la Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por ambas partes, en excepción a la promovida por la parte demandante en el capitulo cuarto. En cuanto a la prueba de Informes promovida por la parte demandante en el capitulo tercero, se acordó oficiar al Cuerpo de Bomberos de esa ciudad a los fines de que se sirva informar al Tribunal de la Causa de las actuaciones que confirman el informe técnico levantado por ese Organismo. En cuanto a las pruebas de testigos de ambas partes, se ordenaron las citaciones de los mismos para que fuesen evacuados. Vencido el lapso probatorio, en fecha 21 de Octubre de 1.999 y estando dentro del lapso procesal para la presentación de los informes, ambas partes consignaron sendos escritos. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, ésta fue diferida por auto de fecha 07 de Febrero de 2.000. Posteriormente el día 19 de Enero del presente año, el Juez Temporal de la Primera Instancia, Abogado JOSE ELIAS CHANGIR M., dictó sentencia donde se declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el Actor. SEGUNDO: Por efecto en lo decidido en el numeral anterior se ordena al demandado a pagar la cantidad DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.671.231,50). TERCERO: igualmente y en base a lo establecido en el ordinal primero se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de indemnización en que se establece el Daño Moral.
En fecha 27 de Enero del presente año, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la Parte Demanda apelo de la Sentencia dictada; la misma fue oída libremente, ordenando su remisión a esta Superioridad, la cual al recibirlo, fijó oportunidad para que ambas partes presentaran sus respectivos informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte excepcionada.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emita pronunciamiento en el presente proceso, este Sentenciador al respecto observa:
.II.
Se plantea la presente Trabazón de la Litis, a través de la carga alegatoria del actor que fundamenta una acción de Daños Materiales y Morales, por la destrucción que se produjo donde funcionaba el fondo de comercio propiedad del actor, “Servicio Técnico Palminio”, el día 09 de Agosto de 1.998, aproximadamente a las 10:30 P.M. producto, -según expresa el actor-, de una acumulación de gases provenientes de la empresa accionada “Centro Gas”, que funcionaba en la misma edificación, donde estaba establecido el fondo de comercio del accionado, con lo cual se destruyeron todos los bienes muebles existentes en el local donde funcionaba dicho fondo, referidos a: Artefactos, Bienes y Equipos que se encontraban tanto para la reparación, como para la venta. Señala igualmente el accionante, que la empresa Centro Gas, se dedica a la compra y venta de gases industriales y domésticos y que no cumplía con los requisitos mínimos, ni con ninguno de los requisitos necesarios para prevenir accidentes; pues no reunía las normas de Seguridad Industrial o de Habitabilidad, por lo cual demanda Daños Materiales relativos a los bienes muebles: “Televisores, VHS, Equipos de Sonidos y Herramientas de trabajo, Maquinas de Coser y Equipos de Oficina; demandando también un Daño Emergente y un Daño Moral por un total de Bs. 44.617.841,00. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el accionado Sociedad Mercantil Centro Gas C.A., incurre en una Infitatio, vale decir, rechaza y contradice en todos y en cada uno de sus puntos el escrito libelar y opone como punto previo la falta de cualidad e interés del actor en sostener el presente juicio, alegando que los bienes muebles cuya Indemnización solicita éste, no son de su propiedad, pues tratándose de un Taller de Reparación, los bienes muebles eran propiedad de terceras personas hasta ahora no identificadas. Alega igualmente el accionado, que el siniestro se debió en algún grado de responsabilidad, a la conducta del actor, pues el informe de Bomberos indica, que el siniestro se origina por una baja de tensión eléctrica la cual produce una sobrecarga de energía que provoca un corto circuito en un cajetín de electricidad donde funcionaba el Servicio Técnico Palminio; y que existía además, un velón de los utilizados en creencias espirituales, el cual estaba en funcionamiento; aunado a la existencia en el inmueble donde laboraba el actor, de dos (02) Cilindros de Gas GLP de 10 Kilogramos, uno lleno y otro usado y una Conexión de Conductor de Energía Eléctrica floja, con evidencia de haber sufrido un corto circuito, lo cual lleva a sostener al accionado que existe un grado de responsabilidad del actor en el siniestro acaecido, agregando que el actor no cumplía con el mantenimiento del local y que ello se evidencia del informe del Departamento de Incendios y Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, lo cual ocasionó las constantes bajas de energía eléctrica que generaron la explosión y que quedaron demostradas serias evidencias del mal estado del cajetín o conductor de electricidad, a parte de que, el inmueble se encontraba cerrado sin ventilación, lo cual provocó, aunado a la baja intempestiva de corriente, una fuerte ignición que al entrar en contacto con los gases inflamables en el aire caliente por la temperatura reinante, provocó la explosión de los gases en expansión y como consecuencia final, el siniestro que ha dado lugar a esta acción. Negando por último la existencia de un Daño Moral.
Trabada la Litis así, a través de la asunción por parte del actor y del excepcionado de la carga alegatoria, establecida en el Artículo 364 del Código Civil, esta Alzada pasa Limini Litis, como punto previo, al análisis de la “Falta de Cualidad” opuesta por la excepcionada como defensa perentoria en contra del actor. A tal efecto, es necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del actor, alegando que éste no es propietario de los bienes muebles que sufrieron daños con ocasión del siniestro acaecido. A tal efecto, bajando a los autos se observa que el actor señala que fueron objeto de la catástrofe del incendio: “…todos aquellos artefactos, bienes y equipos que se encontraban en mi centro de trabajo, ya fuese por reparación, venta o cualquier otro objeto…”. No discriminó el actor cuáles de los bienes eran de su propiedad, y estaban disponibles para la venta, ni cuales eran objeto de reparación cuya propiedad indudablemente pertenece a terceros.
Esta Superioridad considera que, para tener la responsabilidad civil por el hecho ajeno resulta lógico, que cuando el responsable civil pague la indemnización, nazca en su patrimonio una acción contra el agente inmediato del daño para repetir lo pagado.
Esta acción de repetición se funda, en todos los sistemas jurídicos, en la imputabilidad, como un requisito necesario, para que pueda incurrirse en culpa, y es precisamente la acción de regreso la que ejerce el responsable civil contra el agente inmediato del daño, que descansa en la idea de ser la culpa de éste último la causa del daño, que a su vez, experimentaría el responsable civil, al tener que satisfacer con su patrimonio la indemnización reclamada por la victima del hecho ilícito. En el caso de autos, el actor no alega haber indemnizado a los dueños de los bienes dados en reparación, como requisito fundamental para poder ejercer “La Actio Im Rem Verso”, con lo cual evidentemente no ha habido un empobrecimiento en su patrimonio, que genere el poder demandar el valor de los bienes cuya indemnización debía haber efectuado previamente a favor de los propietarios. En efecto, el Artículo 1.193 del Código Civil, en su parte in fine expresa:
“…QUIEN DETENTA, POR CUALQUIER TITULO, TODO O PARTE DE UN INMUEBLE, O BIENES MUEBLES, EN LOS CUALES SE INICIA UN INCENDIO, NO ES RESPONSABLE, RESPECTO A TERCEROS, DE LOS DAÑOS CAUSADOS, A MENOS QUE SE DEMUESTRE QUE EL INCENDIO SE DEBIÓ A SU FALTA O AL HECHO DE PERSONAS POR CUYAS FALTAS ES RESPONSABLE.”
En el caso de autos, la acción de los bienes dados a reparar, debe ser intentada por los propietarios de éstos, en contra del detentador, siempre y cuando pruebe que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable, por lo cual, mal podría el propio detentador intentar la acción, sin que previamente haya resarcido a los propietarios, lo cual le genera la titularidad o cualidad para intentar la acción de Daños y Perjuicios y en todo caso, el tenedor o detentador, no es responsable respecto de terceros (Propietarios) salvo que éstos, demuestren la falta del guardador o tenedor o de las personas por las cuales responde.
Quedando claro entonces, en criterio de esta Superioridad, que el actor no tiene cualidad para ejercer como detentador, las acciones de daños que sufrieron unos bienes muebles con ocasión de un incendio, y de los cuales no es propietario. A parte de la propia declaración del excepcionado en su libelo, esta Alzada se atiene a la plena prueba que emana como argumento probatorio, de las respuestas a las posiciones juradas dadas por el ciudadano Palminio Antonio Castillo Villarroel, la cual consta al folio 92, específicamente en la Séptima Posición Jurada, donde se le interroga al absolvente-accionante, si los aparatos eléctricos y máquinas de coser que se encontraban en el local comercial donde funcionaba “Servicio Técnico Palminio”, para el momento del siniestro, pertenecían a diferentes clientes los cuales los habían llevados allí a su reparación; a lo que contestó: “Si es cierto”. En la Posición Octava, referida a sí ha cancelado a algunos de sus clientes el monto o valor equivalente de los diferentes Equipos y Máquinas de Coser por el siniestro, éste no contestó ni afirmativa ni negativamente, por lo cual, por efecto del Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confeso en el sentido de que no ha cancelado a los propietarios de los Artefactos Eléctricos y Máquinas de Coser, el monto correspondiente a su indemnización.
Sin embargo, a pesar de que deben excluirse de los montos, que como daños materiales demanda el actor, los bienes dados en reparación, cuya titularidad para el ejercicio de la acción de indemnización, no corresponde a su tenedor o guardián, sino al propio propietario; se observa de autos, que el actor no discriminó cuales bienes fueron dados en reparación y cuales son de su propiedad, lo cual podría traer como consecuencia el que se deseche la acción; pero de las actas probatorias, conforme al Principio de la Exhaustividad de la Prueba, se observa que el propio accionado consigna en su perentoria contestación, informe presentado por el actor al representante de Ajustadores Venezolanos C.A. (AJUSVEN), con la finalidad de que le fueran cancelados por la empresa de Seguros, que supuestamente ampara a su representada los referidos montos, lo cual oponen para probar lo exagerado de la estimación que hace el actor de los daños que supuestamente sufrió éste; lo cual significa que esa instrumental privada es reconocida por la accionada, y por la actora, con lo cual obtiene valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en relación, a que los bienes propiedad del actor que sufrieron daños fueron los relativos a: Televisores a color de distintas marcas y pulgadas, los cuales corren al folio 83, por un monto total de Bs. 3.087.000,00; Televisores en blanco y negro, según consta del folio 84, de distintas marcas y pulgadas, por un monto total de Bs. 492.000,00; Equipos de VHS, según consta al folio 84, de distintas marcas, por un monto total de Bs. 769.000,00; Equipos de Sonidos, Mini componentes de Doble Cassetts, de distintas marcas, que corren al folio 85, por un monto total de Bs. 880.000,00; Equipo de Sonido 3 en 1, de distintas marcas, que corren al folio 85, por un monto total de Bs. 495.000,00; Amplificador Marca Paioneer por un monto de Bs. 80.000,00; Amplificadores de Perifoneo de distintas marcas, por un monto total de Bs. 122.000,00; Radio Grabadores Portátiles de distintas marcas, según consta al folio 86, por un monto de Bs. 213.000,00; Dos (2) Deck, marca Paioneer, por un monto de Bs. 165.000,00; Un plato profesional marca Electrosonic, por un monto de Bs. 35.000,00; Radio Reproductores de distintas marcas por un monto total de Bs. 535.000,00; Equalizadores de distintas marcas, según corren al folio 86, por un monto total de Bs. 1.108.000,00; Herramientas de trabajo por un monto total de Bs. 499.000,00; Equipos de Oficina por un monto total de Bs. 1.482.000,00, según corre de los folios 87 y 88, ambos inclusive; Máquina de Coser Doméstica, por un monto total de Bs. 2.362.000,00 y, Máquinas de Coser Industriales por un monto de Bs. 458.000,00, para un monto total de Bs. 11.874.000,00 que reconocen expresamente tanto el accionado, al promover la referida comunicación, como el demandado que no la desconoció, ni impugnó, con lo cual se genera cualidad al actor para demandar los Daños y Perjuicios sobre bienes materiales, pero única y exclusivamente en lo referido a: Herramientas de Trabajo y Equipos de Oficina, debiendo excluirse como ya se dijo los Equipos Electrodomésticos que estaban en reparación y las Máquinas de Coser, quedando única y exclusivamente con cualidad el actor para demandar por las Herramientas de Trabajo y Equipos de Oficina, montantes a la cantidad de Bs. 1.877.000,00, reconocidas por ambas partes y así se declara.
Ahora bien, siendo éste el monto reconocido, corresponde al accionado la carga de la prueba, relativa al argumento presentado en la perentoria contestación, en referencia a que el accionado tuvo un grado de responsabilidad en el acaecimiento relativo a la explosión y posterior incendio; siendo que, pasa esta Alzada de inmediato a dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresando en éste caso, que corresponde la carga de la prueba al actor en lo relativo a la responsabilidad del accionado de las causas que generaron la explosión y su consecuente incendio y en caso de encontrarse tal responsabilidad, le corresponde al excepcionado como se dijo Ut Supra, la existencia del grado de responsabilidad del actor, que disminuiría el monto a cancelar a favor de la victima, en la medida en que ésta ha contribuido a que se produzcan los referidos daños; todo ello de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 1.354. Código Civil: “QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE SU OBLIGACIÓN”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN”.
A tal efecto, junto con su escrito libelar, consigna la parte actora copia simple de un documento administrativo, emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda, relativo a la licencia de industria, comercio y Servicio Conexos, de la firma comercial “Servicio Técnico Palminio”; debiendo esta Alzada observar, que los únicos instrumentos que permite la legislación procesal que sean consignados en copias simples, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son los instrumentos públicos y los instrumentos privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos; pero en ningún caso, autoriza tal normativa, el que se puedan traer al proceso copias simples de documentos administrativos, que si bien son asimilables a los instrumentos públicos, solo gozan de una presunción de certeza, por lo cual, no son propiamente documentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo cual debe desecharse la instrumental que corre al folio 5 y así se decide. Al folio 6, corre copia simple del Documento Constitutivo de la firma personal “Servicio Técnico Palminio”, donde se acredita que la misma fue constituida por el actor ciudadano PALMINIO CASTILLO VILLARROEL, y que el referido negocio tiene por objeto la explotación del ramo de la Electrónica en general, así como la reparación de máquinas de coser y la compra-venta de repuestos que se relacionen con el ramo, así como su capital de constitución por un monto de Bs. 20.000,00; tal instrumental se aprecia con valor de plena prueba, de haber sido inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Mayo de 1.994, la cual quedo anotada bajo el N° 173, Folios 181 al 182, Tomo I, de 1.984, donde se demuestra, que el referido Fondo de Comercio, es propiedad del actor y se encontraba ubicado en la calle 13, entre carreras 11 y 12 de la Ciudad de Calabozo, y que se dedicaba a la reparación y compra-venta en el ramo de la electrónica en general, con un capital de Bs. 20.000,00. Al folio 7, corre interpretación realizada por el Comandante del Cuerpo de Bomberos sobre el Informe originalmente emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de fecha 16 de Noviembre de 1.998, donde se le informa al actor, en relación al origen de la fuga y desplazamiento de gases que produjeron la explosión en el establecimiento propiedad de este, ocurrido el día domingo 09 de Agosto de 1.998, aclarando que:
Que la fuga de gas provino de los cilindros del depósito Centro Gas.
Que esta fuga de gas tuvo desplazamiento hacia todas las áreas.
Que la fuga de gas detectada en un cilindro de gas propiedad de “Servicio Técnico Palminio”; fue causado, por efecto propios de la explosión.
Tal instrumental, es una documental administrativa; para esta Alzada Guariqueña, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado del Cuerpo de Bomberos, en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de pruebas capaces de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:
“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”
De tal aclaratoria del informe, se desprende una presunción de veracidad, de que la fuga de gas provino de los cilindros de los depósitos de la accionada Centro Gas, y que éste se expandió por todas las áreas, presunción de certeza la cual no fue desvirtuada por ningún medio de prueba, que se concatenará con los resultados de los argumentos probatorios vertidos a los autos por el resto de los medios de pruebas y así se establece. A los folios “D” y “E”, constan publicaciones periodísticas, emanadas del Diario “La Antena” de fecha 11 de Agosto de 1.998, y del Semanario “Cosas de la Ciudad”, cuya publicación va desde el 16 al 22 de Agosto de 1.988; en el primero de los medios de comunicación, se reseña que el domingo a las 10 y 20 de la noche se originó una fuerte explosión en el centro de la ciudad, exactamente en uno de los depósitos de Bombonas de Gas del conocido negocio Centro Gas, ubicado en la carrera 12 con calle 13 y que se produjo perdida total en tres establecimientos comerciales, uno de ellos dedicado a la reparación y venta de artefactos eléctricos, y donde se desprende, que de acuerdo a declaraciones de efectivos del Cuerpo de Bomberos, donde se originó la explosión se encontraban varias bombonas con escape de gas; el segundo de los medios de comunicación reseña que: “…Calabozo sufrió una sacudida…debido a una acumulación de gases y a una falla eléctrica que ocurrió el domingo en horas de la noche en la calle 13 de Calabozo, debido al exceso de presión en cilindros contentivos de gas licuados de petróleo, provocado por altas temperaturas reinantes en el ambiente, lo que originó una mezcla de gases inflamables y aire caliente que se acumularon lentamente en un área confinada, exactamente en “Servicio Técnico Palminio”; coincidencialmente, a esa misma hora, Diez y Media de la noche se produjo una baja de tensión de electricidad que tuvo una duración de pocos segundos, para inmediatamente sobrevenir una sobre carga de energía eléctrica que emano un arco eléctrico y un corto circuito en el cajetín de electricidad donde funcionaba el mencionado taller de servicio, fuente de ignición que al entrar en contacto con la mezcla de gas y aire caliente, originó la explosión…”. En el caso de autos, estamos en presencia, de una prueba perfectamente admisible, como lo es, El Hecho Comunicacional. Nuestra Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, N° 98, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, nos ha expresado que el hecho publicitario o comunicacional, no es Per Se, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. El Hecho Comunicacional, es tan utilizable por el Juez, como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, con lo cual, es posible que el Sentenciador disponga como ciertos y lo fije en autos, a los Hechos Comunicacionales, que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo; esta realidad lleva a la Superioridad Guariqueña, a considerar que el Hecho Comunicacional, es un tipo de notoriedad que puede ser fijada por éste, ya que tales hechos publicados permiten, tanto al Juez, como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el Sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, ¿Por que negar su uso procesal al Juez?. Planteado así, la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenados con la justicia responsable y sin formalismos inútiles, que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana contempla; aunado a que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el Artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado Venezolano es de Derecho y de Justicia, como lo expresa el Artículo 2, Ejusdem, en aras de esa Justicia expedita e idónea que señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que, el hecho comunicacional no está prevenido expresamente en la Ley, pero ante su realidad y la necesidad de desarrollar un proceso justo, esta Alzada considera siguiendo a la Sala Constitucional, que el Sentenciador puede dar como ciertos, los hechos comunicacionales considerándolos una categoría de hechos notorios de corta duración. Así pues, los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas que recibe conocimientos por diversos medios: Prensa, Radio, Redes Informáticas, que uniforman al saber colectivo sobre los hechos, siendo que éste hecho comunicacional, si es preferiblemente la noticia de sucesos, reuniendo los siguientes requisitos o características: 1°.-Que se trate de un hecho; 2.- Que su difusión sea simultanea por varios medios de comunicación social (en el caso de autos La Antena y el Seminario Cosas de la Ciudad); 3.- Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo y; 4.- Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio. Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que ambos hechos comunicacionales coinciden en señalar que el incendio se produjo el día domingo, en horas de la noche, entre las carreras 12 y calle 13, y que la explosión se originó con bombonas de escape a gas, circunstancia que nos demuestra, como hecho comunicacional, que efectivamente ocurrió la explosión, un día domingo entre las carreras 12 y 13 y que la misma se debió a un cúmulo de gases en esa área y así se establece.
De los folios 09 al 16, ambos inclusive consigna la parte actora 15 fotografías de los supuestos hechos acaecidos, las cuales desecha esta Alzada, pues las únicas reproducciones, bien sea por fotocopias, fotográficas, fosfáticas, y cualquiera otra obtenida por un medio mecánico, son las de documentos públicos y la de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos conforme lo establece 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte accionada consigna como instrumento fundamental de su excepción un anexo “B” que identifica como informe levantado por la empresa de seguros, el cual se compone de una parte escrita mecánicamente, la cual no esta suscrita por la accionada, debiendo desecharse conforme lo establece el Artículo 1.368 del Código Civil, y así se establece, y hace referencia y consigna anexo II, declaración del actor PALMINIO ANTONIO CASTILLO VILLARROEL, donde afirma que el día 09 de Agosto de 1.998, aproximadamente a las 10 y 45 de la noche, un vecino le informó de una explosión acaecida en su local, y que los bomberos le impidieron el acceso debido al peligro, y que los equipos de reparación estaban totalmente destrozados, y que nunca ha ocurrido un siniestro, y que tenía una cocina sin piloto aproximadamente desde hace un año y medio, y que la bombona de gas de su cocina se la instala el personal de la Compañía de Gas, y que los bomberos revisaron ambas bombonas que el tenía en su local y no presentaron daños. De tal instrumental privada, no se produce ningún elemento que desfavorezca las pretensiones del actor, vale decir, que haga nacer alguna confesión en el mismo, sino que lo único que aporta es que la explosión ocurrió el día domingo a eso de las 10 y 40 de la noche, y que los bienes que estaban en el local quedaron totalmente destruidos. Dicha instrumental consignada por la contraparte, se valora como instrumental privada tenida por legalmente reconocida al no haber sido impugnada por la parte a quien se le opone, adquiriendo ésta, valor de plena prueba, en relación a las declaraciones expuestas, y así se establece. Dicho informe de la empresa aseguradora, se valora única y exclusivamente en relación con la declaración suscrita por el actor, tanto en relación a como acaecieron los acontecimientos, al igual que, el inventario de aparatos y equipos dañados en el siniestro, pues el resto del informe, vale decir, la parte mecanografiada, no esta suscrita por el accionado, por lo cual, no puede oponérsele a éste por efecto del Artículo 1.368 del Código Civil. En relación a la copia simple del Informe Técnico del Cuerpo de Bomberos y a sus anexos referidos a un plano donde supuestamente funcionaba el “Servicio Técnico Palminio”, y el plano donde funciona Centro Gas; en relación al informe de bomberos, como ya se expresó al ser un documento administrativo no puede producirse en copias simples, y los planos que se anexan al referido informe forman parte del documento administrativo, por lo cual deben desecharse y así se establece. De la misma manera corre al folio 80, como anexo décimo del referido informe de la empresa aseguradora, copia simple del documento administrativo emanado del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, el cual se desecha de la misma manera, pues las únicas copias simples que se permiten en el proceso, son las de documento públicos y de instrumentos privados reconocidos, conforme lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse tal copia de documento administrativo y así se decide. De la misma manera consigna en el referido informe de los folios 90 al 131 ambos inclusive, fotografías del sitio donde supuestamente sucedió la explosión y el consecuente incendio, instrumentales las cuales deben desecharse conforme a la doctrina Ut Supra transcrita, las fotografías como instrumentales no tienen acceso al proceso, pues esta Alzada, considera que las únicas reproducciones, bien sea por fotocopias, fotográficas, fosfáticas, y cualquiera otra obtenida por un medio mecánico, son las de documentos públicos y la de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos conforme lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De los folios 132 al 178, ambos inclusive, corre Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual, constituido ese Tribunal, en la carrera 12 con calle 13 de la ciudad de Calabozo, dejó constancia a través de prácticos, fotógrafos e ingenieros, de los siguientes hechos: De la existencia de un gran lote de Equipos Electrónicos y Electrodomésticos, Máquinas de Coser, Estantes destruidos, Artefactos Eléctricos como VHS, Televisores, Radio, Escritorio, y donde la estructura de la edificación están en completo estado de ruinas; se dejó igualmente constancia de que existen 4 locales comerciales, el segundo de los cuales estaba destinado a un taller de reparación de aparatos electrodomésticos, y donde en el techo se observaron grandes manchas de humo; el Tribunal también dejo constancia que las paredes del local 2, se inclinaron hacia el Oeste y las columnas y la pared cayó en el lado Oeste, y del local 2 que dan hacia el local 3, inclinaron hacia el Este, y que el contenido del local 2, chocaron hacia la calle de enfrente donde se encuentra constituido el Tribunal; de la parte que da el patio, no se observo nada; las paredes y el techo también; de la misma manera se observo que en el local 2, había dos bombonas y un regulador. Para esta Alzada es claro, que el Artículo 1.429 del Código Civil, prevé la posibilidad de evacuar la prueba de Inspección Ocular (Inspección Judicial), antes del juicio, para hacer constar el estado o la circunstancias que puedan desaparecer como modificarse con el tiempo, y el Artículo 1.430 Ejusdem, establece la obligación del Juez de estimar el mérito de dicha prueba.
La doctrina y la jurisprudencia, especialmente la expresada por sentencias del 03 de Mayo de 2.001, y del 18 de Octubre de 2.001, signada con los números 494 y 251, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, y emanada de la Sala Social, han establecido que la Inspección Judicial Extra Litem, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto, que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o situaciones que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tal cual como ocurre en el caso de autos. De tal Inspección, el Juez, no puede deducir elementos científicos, sino dar por demostrados, de conformidad con la Sana Crítica, que es su forma natural de valoración de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos referidos a que en el lugar donde acaeció el incendio entre la carrera 12 con calle 13 de la ciudad de Calabozo, se encontraron equipos Eléctricos, Máquinas de Coser, VHS, Televisores, Radios, Escritorios, y las Estructuras de la edificación en completo estado de ruina y ello involucra también el local 2, donde funcionaba el taller de reparación del actor y que en su techo se encontraban grandes manchas de humo, existiendo en ese local, dos bombonas de gas y un regulador; de la misma manera se deja constancia de que las paredes del local 2, se inclinaron hacia el Oeste y la pared cayó hacia el lado Oeste, circunstancias éstas de las cuales esta Alzada no puede deducir ningún elemento científico-técnico, pues para ello, es necesario la practica de la prueba del medio legal conducente como sería la Experticia; el Juez, no puede deducir de una Inspección, del hecho de que las paredes hayan caído hacia un lado o hacia otro, sea consecuencia que de allí se generó la explosión, pues éste es un elemento científico y técnico que escapa del conocimiento común por máximas experiencias de éste Juzgador, por lo cual, lo que nos demuestra tal Inspección y sus fotografías anexas, de conformidad con la Sana Crítica, es el grado de destrucción grave que sufrió el inmueble donde funcionaba “Electrónica Palminio”, igualmente, la existencia de una gran cantidad de desechos de distintos materiales como: Máquinas de Coser, Televisores, Escritorios y Estantes y así se decide.
De los folios 28 al 37, ambos inclusive, corre el resultado de la prueba de informes, a través de la cual el Cuerpo de Bomberos del Municipio Francisco de Miranda, de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, remite al Tribunal de la Causa, copia del informe técnico N° CBMM-DIS-009-98, que fue elaborado por los miembros del Departamento de Investigación de Incendios y Siniestros de ése Cuerpo de Bomberos, en relación al siniestro ocurrido el domingo 09 de Agosto de 1.998, a las 22:30 horas en la calle 13, entre carrera 11 y 12, en el inmueble donde funcionaron los locales Centro Gas, Servicio Técnico Palminio, Agencia de Loterías Los Morros y Comercial Moreno. Dentro de tal informe, se destaca que el origen del siniestro fue una explosión por combustión, donde el gas inflamable se escapa de su recipiente, y se mezcla con el aire en ciertas proporciones inflamables y arderá. La explosión -señala el informe-, por combustión necesita la acumulación de una cierta cantidad de mezcla inflamable de gas y aire en un espacio cerrado. Además de ello, el informe establece causas del siniestro, destacándose que: “…debido al alivio de exceso de presión de cilindros contentivos de GLP, provocados por las altas temperaturas (42° C), reinantes en el ambiente para la hora del siniestro, originaron una mezcla de gases inflamables y aire caliente, los cuales se van acumulando lentamente en un área confinada (Servicio Técnico Palminio), en horas de la noche (22:30), se produce una baja de tensión de electricidad, la cual tuvo una duración de pocos segundos, para inmediatamente sobrevenir una sobre carga de energía eléctrica que emana un arco eléctrico y un corto circuito en el cajetín de electricidad donde funciona “Servicios Técnico Palminio”. Estos son una fuente de ignición que al entrar en contacto con la mezcla de gases inflamables y aire caliente en el área confinada, origina una explosión de los gases en expansión y grandes cantidades de calor proyectándose hacia los 4 puntos cardinales”.
De tal prueba mecánica probatoria de informes de prueba, en relación al contenido del Informe del Cuerpo de Bomberos, en concatenación con la interpretación del origen de la fuga y desplazamiento de gases que produjeron la explosión, y que corre al folio 7 de la primera pieza, se observa, que hay causas de la explosión que deben atribuírsele al accionado (Centro Gas C.A.), y otras que deben atribuírsele al actor (Servicio Técnico Palminio). En relación al accionado, se observa que: “…la fuga de gas provino de los cilindros del depósito Centro Gas. 2.- Esta fuga de gas tuvo un desplazamiento hacia todas las áreas…”. Desde el punto de vista del actor, se evidencia que en el área de Servicio Técnico Palminio, se ubica un velón de los utilizados en creencias espirituales de colores rojo, amarillo y azul, el cual había estado en funcionamiento, se constata igualmente que toda el área era un espacio confinado y se logro ubicar en “Servicio Técnico Palminio” una conexión de conductor de Energía Eléctrica floja, con evidencia de haber sufrido un corto circuito.
En relación al Informe del Cuerpo de Bomberos, esta Alzada observa que tal profesión se rige por la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bomberos publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.967, de fecha 27 de Mayo de 1.996, que rige la investigación de las causas y origen de los incendios y otros siniestros; por lo cual, el informe del Cuerpo de Bomberos aporta, como bien lo señala la doctora MARYORI ACEVEDO GALINDO, actual Juez Superior del Trabajo del área Metropolitana de Caracas (Informes del Cuerpo de Bomberos. Revista de Derecho Probatorio. N° 12. Editorial Jurídica Alva, Caracas, año 2.000, Pág. 237), una investigación, un estudio analítico sobre las causas del cualquier tipo de emergencia o desastre, incendios o cualquier otro siniestro en el cual hayan intervenido, por lo que éste análisis constituye una opinión profesional, producto de una investigación que determina las causas u orígenes del siniestro; los Artículos 23 y 54 de la Ley de el Ejercicio de la Profesión del Bombero, le otorga competencia exclusiva a los cuerpos de bomberos para la investigación de los incendios y otros siniestros que ocurran en su jurisdicción, lo cual implica que ningún otro organismo pueda actuar en la investigación de este tipo de siniestro, cuya valoración indudablemente se encuentra vertida en un documento administrativo, que contiene el resultado, a su vez de una pericia, por lo cual debe valorarse como documento administrativo que lo configura como una tercera categoría de prueba documental asimilable al documento público, pero que no participa del carácter negocial que caracteriza éste último y la declaración emanada de tales funcionarios, deriva de una certeza de contenido o presunción de veracidad, conforme a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y hacen fe hasta prueba en contrario, con lo cual el referido informe del Cuerpo de Bomberos, y su interpretación, - ambos documentos suscritos por el Comandante del Cuerpo, Capitán de Bomberos RAFAEL E ACEVEDO A; aunado al hecho comunicacional, nos indican la existencia de un siniestro acaecido el 09 de Agosto de 1.998, a las 22:30 horas en la calle 13 entre carreras 11 y 12, en el inmueble donde funcionaban los locales comerciales Centro Gas, servicio Técnico Palminio, Agencia de Loterias Los Morros y Comercial Moreno; y cuya explosión se genera por causa referidas tanto a la fuga de gas provenientes de los cilindros de los depósitos del accionado, como del corto circuito que se genera en el área que debía mantener correctamente, al ser inquilina, la parte actora, vale decir, PALMINIO CASTILLO, todo ello aunado a su vez, al hecho del tercero que ocasiona la baja de tensión eléctrica, por lo cual, indudablemente en criterio de esta Alzada, estamos en presencia, como lo reconoce el accionado en su libelo de la existencia de un grado de culpa de la parte actora, pero también existe un grado de culpa de la parte accionada, por lo que estamos en el denominado en doctrina: “Concurso del Hecho Culposo del Perjudicado”, circunstancia que será analizada en la parte final de la presente motiva.
En relación a las pruebas testimoniales, esta Alzada observa que se promovió el testigo RAFAEL ENRIQUE ACEVEDO, quien es Capitán del Cuerpo de Bomberos y suscribió tanto el informe de Bomberos como la aclaratoria dada por él, y que habiendo sido preguntado por el promovente, el testigo respondió que: no conoció el depósito de Oficina de la Empresa Centro Gas antes del siniestro, porque eso queda a cargo del Departamento de Prevención de Incendios; que no estuvo en el sitio cuando ocurrió el incendio, sino después; y que se observó el desastre acaecido el 09 de Agosto de 1.998, en la edificación siniestrada; y que el Departamento de Investigaciones se encarga de hacer éstas y el levantamiento del Informe; y que es a criterio del Departamento de Investigaciones la realización del informe; y que él comanda el Cuerpo de Bomberos y que su deber es vigilar porque se cumplan todos los objetivos y metas trazadas; y que simplemente lee los informes cuando vienen del Departamento de Prevención o Investigación de Siniestros, porque es el Departamento que realiza el trabajo y firma anticipadamente; y que emitió una declaratoria debido a que en reiteradas oportunidades se la había solicitado el Sr. PALMINIO CASTILLO, porque creyó que estaban confundidos en cuanto al contenido del informe inicial; y el por que del siniestro es accidental, deberían preguntárselo a los miembros de Investigaciones de Siniestros; y que en el Informe deben de estar plasmado todos los elementos, que si no es así debe preguntársele al Jefe de Investigaciones, ya que el testigo no realiza ese trabajo; y que si pueden funcionar empresas relacionadas con gases en el Centro de la ciudad, lo que no pueden funcionar son plantas de llenado; y que tales empresas deben cumplir con lo establecido por el Cuerpo de Bomberos, y que el testigo no sabe si la empresa Centro Gas tenía algún permiso, y que le consta lo declarado porque es Comandante del Cuerpo de Bomberos. Del análisis de las deposiciones del presente testigo, observa éste Juzgador, utilizando la Sana Crítica, por efecto del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que nada aporta el referido testigo, en relación a los elementos de la Trabazón de la Litis, vale decir, no aporta elementos de convicción para poder demostrar las pretensiones del actor, o las excepciones del demandado, por lo cual debe desecharse el mismo y así se decide. De la misma manera, compareció a deponer como testigo el ciudadano JOSE RAFAEL FLORES, quien dijo ser Investigador del Departamento de Investigaciones de Incendios y Siniestros, Jefe del Mismo y que estuvo en toda la investigación referente al siniestro y que la misma estuvo dirigida y coordinada por el Comandante RAFAEL ACEVEDO. Tal testigo expresa que sí conocía donde funcionaba la empresa Centro Gas y que estuvo cuando había acaecido el siniestro de explosión en dicho Centro, que constató las causas y consecuencias de tal siniestro; donde primeramente sucedió una explosión por combustión, debido a la acumulación de gases inflamables derivados del petróleo en un área confinada, que al tener contacto con el aire hizo una mezcla explosiva al encontrar una fuente de ignición producto de una descarga eléctrica que hizo un corto circuito; y que la explosión fue originada por fugas en la válvula de alivio de los cilindros de gas licuado de petróleo, debido al incremento de temperatura a la hora señalada, y que se encontraba en los depósitos de Centro Gas y que solo dos bombonas se encontraban en “Servicios Técnico Palminio”, las cuales no pudieron concentrar tanto combustible para que se lograra la explosión; y que también existían bombas de oxigeno y acetileno; y que reconoce el informe del Cuerpo de Bomberos, y que del folio 28 no tiene conocimiento; y que reconoce que la empresa no cumplía con las normas COVENIN, ni poseía permisología del Cuerpo de Bomberos; y que no tenía conocimiento de la aclaratoria dada por el Comandante del Cuerpo de Bomberos; y que ellos se abocaron a la búsqueda de las posibles causas que habían ocasionado la explosión; que habían bombonas no solo de 43 Kgs, sino de todos los pesos y de otros gases diferentes; que solo hay un informe, que se cataloga como accidental, cuando no interviene la mano del hombre y fue por un caso fortuito. Tal testigo no fue repreguntado por la parte accionada, y para esta Alzada no incurrió en contradicciones, lo cual hace que se valore a través de la Sana Crítica, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser un testigo con condiciones especiales debido a su profesión de investigador de siniestros, el cual concatenado con el propio Informe del Cuerpo de Bomberos, y con el Documento Administrativo emanado del Capitán de ese Cuerpo, se desprende que la explosión posterior e incendio acaecido, se debió a fugas en la válvula de alivio de los cilindros ubicados en Centro Gas, aunado al corto circuito que se produjo dentro de las instalaciones de “Servicio Técnico Palminio”, desprendiéndose igualmente que la empresa Centro Gas no tenía la permisología del Cuerpo de Bomberos.
En fecha 04 de Octubre de 1.999, comparece a deponer como testigo el ciudadano DONATO PESCE BONDANESE, el cual es de profesión Mecánico Automotriz, y según lo respondido a la Cuarta Pregunta, indica que sufrió daños en su domicilio debido a la explosión, tanto en el techo de su casa, lámparas y televisión; y a la pregunta Quinta, señaló que, se ha comunicado con el accionado y que éste le manifestó que no era culpable de lo sucedido y que de ser culpable le ayudaba con los daños, pero que hasta hoy no ha visto nada. Tal testigo se desecha, pues tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de ser declarado el accionado culpable debería indemnizarlo también a él, por lo cual se desecha el referido testigo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. De la misma manera se desecha el testigo JUAN GABRIEL VILLAMIZAR RODRIGUEZ, pues a la Segunda Pregunta, señaló que en la misma edificación donde ocurrió el accidente, tenía una agencia de Loterías llamada Los Morros; y a la Tercera Pregunta, respondió que debido al accidente se le causaron daños en todas las computadoras, estanterías, aires, escritorios, tabaquerías, techo raso, otras vitrinas y un aviso luminoso que tenía ahí. Tal testigo se desecha, pues tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser declarado el accionado culpable debería indemnizarlo también a él, por lo cual se desecha el referido testigo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
El testigo ORLANDO JOSE COLMENARES SILVA, depuso ser dibujante arquitectónico, y que labora en la empresa Centro Gas desde hace 6 años, la cual se encuentra ubicada en la carrera 12 esquina con la 13, y que en tal edificación estaban la Agencia de Loterías Los Morros, y Servicio Técnico Palminio; y si pudo observar los daños producto del siniestro; que la empresa Centro Gas se dedica a la distribución, almacenamiento e instalación de gas licuado de petróleo y ferretería en general, y que es propiedad del mismo dueño de la edificación; y que en varias oportunidades cobró el arrendamiento donde funcionaba Servicio Técnico Palminio; y que el día del siniestro se encontraba en el garaje del local con el Sr. Juan Goncalves; y que estaba botando un árbol que el Sr. Juan Concalves estaba picando; que no estaba ingiriendo licor; que el dueño de la Empresa Centro Gas y del local es el Sr. Vicente Porcarelli. Tal testigo se desecha de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aportó en relación a la Trabazón de la Litis, es decir, nada señaló como medio de prueba relativo a las pretensiones del actor o a las excepciones del demandado, por lo cual debe desecharse y así se decide. Se desecha el testigo FARES SALAME NIMER ARIHED, por cuanto a la Sexta Pregunta expresó, que su local comercial también sufrió daños, pues los cristales se cayeron y las puertas que quedan frente de Centro Gas, también se dañaron. Tal testigo se desecha, pues tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser declarado el accionado culpable debería indemnizarlo también a él, por lo cual se desecha el referido testigo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. El testigo JUAN GOLCALVES, dijo que la edificación en que funcionaba Centro Gas y Servicio Técnico Palminio, queda al lado del estacionamiento donde trabaja, en la Luncheria San Martín; que el Sr. Vicente Porcarelli, es el dueño de la empresa Centro Gas; y que observó y le consta que hubo una explosión, que en horas de la tarde después de las 5:00 de la tarde le regaló una botella de licor al ciudadano ORLANDO JOSE COLMENARES; y que el trabajo de sacar las ramas fue en la mañana de 10 a 11, y después que terminaron y cerraron se tomaron unas cervezas. Tal testigo se desecha de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aportó en relación a la Trabazón de la Litis, es decir, nada señaló como medio de prueba relativo a las pretensiones del actor o a las excepciones del demandado, por lo cual debe desecharse, y así se decide. De la misma manera depuso el testigo JUAN BAUTISTA BASTIDAS MEDINA, de profesión vigilante, quien depuso que Centro Gas y Servicio Técnico Palminio, Agencia de Loterias Los Morros y Comercial Moreno, estaban ubicados en la calle 13, con carrera 12; que él se desempeña como vigilante de Pancho Barato, y que él fue el primero que vio todo porque es el vigilante en todo enfrente; que la empresa de “Servicio Técnico Palminio”, él veía que se arreglaban televisores y ventiladores; que luego de la explosión no quedó nada, todo estaba dañado, lo que quedó fue carbón; y que siempre pegaba una gedentina de gas. Tal testigo se desecha de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en nada aportó en relación a la Trabazón de la Litis, es decir, nada señaló como medio de prueba relativo a las pretensiones del actor o a las excepciones del demandado, por lo cual debe desecharse y así se decide.
El testigo VICENTE AURELIO MORENO RODRIGUEZ, de profesión comerciante, se desecha por cuanto a la Primera Pregunta contestó: “Si, si la conocía a todas en especial Comercial Moreno porque Comercial Moreno era el Mío”; y que lo sacaron del edificio violentamente luego de la explosión, porque tenían que tumbar el edificio, le estaban sacando sus corotos y le iban a echar el techo del local, tuvo que salir corriendo de allí; a la Tercera Pregunta, contestó que sí tuvo pérdidas materiales, que fue saqueado, que el local fue saqueado, fue robado, se metieron por donde estaba roto, por la parte de Centro Gas. Tal testigo se desecha, pues tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser declarado el accionado culpable debería indemnizarlo también a él, por lo cual se desecha el referido testigo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Llegada la oportunidad para la evacuación recíproca de las Posiciones Juradas, en primer lugar las absolvió el ciudadano VICENTE PORCARELLI, quien a la Primera Posición respondió: que es propietario del inmueble donde funcionaba los Comercios “Servicio Técnico Palminio”, Comercial Moreno, Agencia de Loterias Los Morros y el de su propiedad Centro Gas. A la Segunda Posición respondió: que si es cierto que en tal inmueble ocurrió un siniestro el 09 de Agosto de 1.998; a la Tercera Posición Jurada respondió: que si es cierto que su empresa Centro Gas, se dedicaba a la venta de gases domésticos; a la Cuarta Posición respondió: que gozaba del garaje y que niega que utilizaba como depósito de gas, pues el depósito de gas, está a vía carretera El Sombrero; a la Quinta Posición respondió: que el Ministerio de Minas e Hidrocarburos permiten tener una cantidad de cilindros, por lo tanto niega que había una cantidad exorbitante; a la Sexta Posición Jurada respondió: que está de acuerdo en que compro a MORATORE, y niega que lo iba a remodelar; a la Séptima Posición señala: que si son más metros cuadrados está de acuerdo; y que quisiera saber que significa más amplia, si es más terreno o metros de construcción; a la Octava Posición respondió: que todavía la construcción está a medias y no ha sacado los cálculos de 50 más o vale menos; a la Novena Posición respondió: que siempre se hacen proyectos, pero a veces no se cumplen, que esa construcción está a medias y con la situación actual que tiene monetaria, cree no poder terminar la planta baja; a la Décima Posición, contestó: que si es cierto que fue visitado por el Sr. Felipe Haddad, representante de AJUSVEN; a la Décima Primera Posición respondió: que Felipe Haddad vino en su carácter de ajustador de pérdidas; a la Décima Segunda Posición respondió: que goza de un seguro para daños a terceros siempre y cuando tiene la culpa; a la Décima Tercera Posición respondió: que si es cierto que comunicó a su expresa aseguradora el siniestro; a la Décima Cuarta Posición respondió: que si es cierto que la empresa aseguradora levantó un informe correspondiente a los daños; a la Décimo Quinta Posición Jurada, respondió: que si es cierto que el actor tenía un establecimiento en el inmueble siniestrado que se dedicaba a la reparación de Equipos Electrodomésticos, Máquinas de Coser, Televisores, VHS y a la venta de repuestos para éste tipo de Equipo. Para esta Superioridad, la confesión judicial, que se obtiene a través del medio probatorio de las Posiciones Juradas, es: una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, o como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. Para CARNELLUTTI, con su habitual elegancia jurídica, expresa que la confesión es el testimonio de una parte cuando narra un hecho contrario a su propio interés. Para el Procesalista Italiano MATTIROLO, es el testimonio que alguna de las partes efectúa contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencia jurídicas a su cargo.
En el caso de autos, no existe dentro de las respuestas a las Posiciones Absueltas por el accionado, ninguna declaración que perjudique al absolvente en relación a sus excepciones y que beneficie al actor, por lo cual, si bien es cierto se evacuaron las referidas Posiciones Juradas, las mismas no vertieron a los autos, ningún argumento probatorio referido a la confesión de parte, por lo cual, las mismas deben desecharse y así se decide.
Llegada la oportunidad de absolución de Posiciones Juradas por parte del actor, éste respondió a la Primera Pregunta, que si es cierto que estuvo arrendado por 21 años aproximadamente en el referido inmueble; a la Segunda Posición Jurada respondió: que si conoce las obligaciones que tiene todo arrendatario, como es el mantenimiento en todas sus partes, instalaciones de luz, pintura, todo el mantenimiento de un local; la Tercera Posición Jurada respondió: que si tiene conocimiento del informe que fue emitido por el Cuerpo de Bomberos; a la Cuarta Posición declaró: que en ese informe los Bomberos dijeron, que la parte del tablero del supuesto tablero, porque allí no se veía nada, ni medidor, ni cuchilla, no había absolutamente nada de eso, a raíz de una alta de voltaje que había esa noche, que hubo esa noche apagones, a la Quinta Posición Jurada respondió: que solamente hizo al local una división en el salón, para dejar en la parte adelante vitrinas de demostración de mercancías, artefactos eléctricos, equipos de sonidos, radio reproductores y aproximadamente 6 estantes para almacenar equipos ya reparados y listos para ser retirados por los clientes y que la parte de atrás estaba destinada para el taller con 14 estanterías de hierro para alienar equipos para su reparación y herramientas de trabajo, también se almacenaban mercancías nuevas y existía una pequeña cama tipo litera donde mis 2 hijos permanecían cuando regresaban del colegio; a la Sexta Posición Jurada, respondió que en el local existía un pequeño reverbero, no cocina y estaban las bombonas que se dicen, había una sola bombona allí, ya que la otra estaba en la entrada del negocio, totalmente llena para ser trasladada a la casa de domicilio; a la Séptima Posición Jurada respondió: que es cierto que los Aparatos Eléctricos y Máquinas de Coser que se encontraban en el local “Servicio Técnico Palminio”, para el momento del siniestro pertenecían a diferentes clientes los cuales los habían llevado allí para su reparación; a la Octava Posición: referida a si no a cancelado a ninguno de sus clientes el monto o valor equivalente de los diferentes equipos y máquinas de coser señalados por el siniestro, respondió que, a raíz de haber ocurrido ese siniestro, se presentó un corredor de seguros, que le dijo iba a hacerse cargo de la parte que representaba el seguro. En tal posición se observa que el absolvente no contesta de la manera indicada en el Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en forma directa y categórica, por lo cual se tiene por reconocido o por confesado con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.401 del Código Civil, y así se decide; la Novena Posición Jurada: señaló que a petición del representante de AJUSVEN, hizo un listado, un inventario y que fuera considerado por debajo del precio de la actualidad para el momento, ya que el supuesto seguro cancelaba los artefactos por años; a la Décima Posición contestó: que al no llegarle respuesta del Seguro tomo la decisión de demandar por lo que actualizó los precios de todos y de cada uno de los aparatos en el inventario señalado; a la Décima Primera Posición respondió: que el informe que corre inserto a los folios 81 al 88, no es el mismo que dirigió al ciudadano FELIPE HADDAD; a la Décima Pregunta respondió: que la firma estampada al pie no es como son tanto los informes que el testigo le paso a ese señor, que no se parece. Siendo la confesión una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencia jurídicas desfavorables al confesante y favorables a la otra parte, ésta Alzada observa, que a la Séptima Posición: el actor confiesa con valor de plena prueba conforme al Artículo 1.401 del Código Civil, que los bienes que permanecían en su inmueble, pertenecían a sus clientes para su reparación, por lo cual se evidencia en forma plena que el actor no tenía cualidad para demandar por los aparatos eléctrico y por las Máquinas de coser, pues tal cualidad de actuar o Legitimatio Ad Procesum, le corresponde a los propietarios y no al tenedor de la cosa para su reparación, salvo que, éste guardador o tenedor de la cosa haya indemnizado a su vez al propietario del bien, sólo en ese caso que no es el de autos podrá ejercer, contra el causante del daño, una acción de regreso, denominada en doctrina Actio In Re Verso; aunado a ello, a la Octava Posición: el actor al no dar contestación directa y precisa, se tiene por confeso en el hecho de que no ha indemnizado a los propietarios los daños sufridos por los muebles (Artefactos Eléctricos y Máquinas de Coser), propiedad de las personas que los llevaron a reparar, por lo cual debe declararse la confesión, en relación a estos aspectos, por lo cual se desechan las indemnizaciones solicitadas por el actor en relación a los artefactos eléctricos y a las Máquinas de coser y así se decide. En el resto de las Posiciones Juradas, el actor no incurrió en confesión y así se establece.
Para que sea declarada Con Lugar la presente acción, de Daños y Perjuicios, debe existir un incumplimiento por parte del accionado; unos daños y perjuicios causados también por éste; una culpa, o como afirma algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento y, la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño. En el caso Sub Iudice, la cualidad para demandar por parte del actor, se limita a los daños que se encuentran plenamente probados, como son los referidos a sus equipos de oficinas y herramientas de trabajo, montantes a la cantidad de Bs. 1.877.000,00, pues el resto de los daños no fueron probados, así como se demostró la excepción del actor, en relación a la falta de cualidad para demandar los montos referidos a las máquinas de coser y a los artefactos eléctricos, los cuales al ser propiedad de un tercero, el actor carecía de cualidad para demandarlos y así se declara.
Ahora bien, en el caso de autos en relación a esa indemnización de herramientas de trabajo y equipos de oficina, se observa que efectivamente existe un daño sufrido, pues producto del siniestro se destruyeron esos bienes propiedad del actor, los cuales reconocen ambas partes a través del informe que pasa el actor al ajustador de pérdidas, por lo cual se encuentra probado el daño, definido como una disminución o pérdida que experimenta el actor en su patrimonio material; de la misma manera, se encuentra probado a los autos, un incumplimiento por parte del demandado, al no tener la permisología del Cuerpo de Bomberos, tal cual lo declaró el testigo JOASE RAFAEL FLORES, quien es Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda; de la misma manera, se demuestra a los autos, a través del documento administrado emanado del Capitán de Bomberos, ciudadano RAFAEL ACEVEDO, y el cual corre al folio 7 de la primera pieza, que la fuga detectada provino de los cilindros del depósito de Centro gas, con lo cual, es evidente que existe un incumplimiento por parte del accionado y existe además una relación de causalidad, entre ese incumplimiento que es la emisión de gases, y el daño causado, relativo a la pérdida patrimonial que sufre el actor producto de la explosión y posterior incendio, donde se destruyen sus herramientas de trabajos y sus equipos de Oficinas. Sin embargo esta Alzada quiere hacer especial énfasis en el contenido normativo del Artículo 1.189 del Código Civil que expresa:
“CUANDO EL HECHO DE LA VICTIMA HA CONTRIBUIDO A CAUSAR EL DAÑO, LA OBLIGACIÓN DE REPARARLO SE DISMINUIRÁ EN LA MEDIDA EN QUE LA VICTIMA HA CONTRIBUIDO A AQUEL”.
Para esta Alzada, no cabe duda que existe a los autos la institución normada en el Artículo Supra citado, referido a: “El concurso del hecho culposo del perjudicado”, pues se evidencia del informe del Cuerpo de Bomberos, que el corto circuito se produjo en el cajetín de electricidad donde funciona “Servicio Técnico Palminio” y que éste a su vez tenía también un velón encendido de los utilizados en creencias espirituales, por lo cual existe indudablemente un hecho culposo concurrente del perjudicado, donde la presencia o entidad del daño derivado del hecho sujeto a responsabilidad, sometido ha resarcimiento, se disminuye proporcionalmente en relación a la concausa.
Según la Doctrina Italiana más trascendental, encabezada por el tratadista ADRIANO DE CUPIS (El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Editorial Bosch, Barcelona-España, 1.970, Págs, 275 y siguientes), las concausas pueden concurrir a la producción del daño junto al hecho por el que se responde, y pueden ser imputables a la propia victima, naciendo en lo que se llama en doctrina “La Compensación de Culpa”. Para nosotros más que compensación, lo que hay es un Concurso del Hecho Culposo del acreedor que ha concurrido a causar el daño y que trae como consecuencia que ese resarcimiento se disminuya en relación a la gravedad de la culpa y a la entidad de las consecuencias que se han derivado, tal cual lo establece el Artículo 1.227 del Código Civil Italiano. Para esta Superioridad Guariqueña, el hecho culposo del dañado, contribuye a causar el daño, al añadirse a la entidad del daño, lo cual produce una reducción proporcional en la esfera de la responsabilidad del excepcionado. Disminuir el resarcimiento significa, que disminuye la identidad del daño jurídicamente relevante; y al estar la entidad del daño en función de la relación de causalidad, se puede concluir sin más, que disminuye la identidad del daño que el derecho objetivo considera como derivado causalmente del hecho del que se responde.
Tal precepto normativo de nuestro Código Civil, esta justificado y en armonía con el viejo axioma del que: “El daño que uno se causa asimismo no es daño en sentido jurídico” (Quod Quis Ex Culpa Sua Damnun Sentit, Non Intellegitur Damnum Sentire). Tal cooperación causal, asume la figura especifica del concurso del hecho culposo del perjudicado, donde el legislador ha estimado equitativo solucionar el problema mediante la reparación del daño entre el responsable y el perjudicado, siguiendo el razonamiento que hemos expuesto, de que, al igual que el sujeto debe soportar íntegramente el daño que sufre por su propia causa, solo debe sufrirlo parcialmente cuando parcialmente a contribuido a él. En la Doctrina Nacional encabezada por el tratadista MELICH ORSINI (La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2.001, Pág. 139 y 140), considera que la compensación de faltas es copiada directamente del proyecto Franco-Italiano de las obligaciones, que expresa en su Artículo 78 lo siguiente: “Lorsque le fair de la victime a contribuí á causer le dommage, l´obligation de le réparer est diminuye dans la mesure oú la victime y a contribuí.”; que se aplica tal responsabilidad en el caso de que, la propia victima es uno de los coautores, debiendo concluirse, -para MELICH ORSINI-, que es necesario que el hecho de la víctima constituya a su vez culpa, porque nuestro sistema no concibe una responsabilidad sin culpa, que aplicado al caso de autos, tal culpa deriva de la falta de mantenimiento lógico que produce el corto circuito en el cajetín del actor, aún cuando exista una concausa de una alta o baja tensión, aunado al hecho de tener un velón encendido en un local cerrado.
Para PLANIOLI y RIPERT (Derecho Civil. Las Obligaciones. Tomo VI. Editorial Cultural, La Habana-Cuba, 1.936, Pág. 784), La culpa común de la victima no suprime la responsabilidad del autor del daño si éste hubiere incurrido igualmente en culpa causal; solamente produce la división de la responsabilidad. La casación Francesa deja a los Tribunales de instancia la misión de apreciar libremente la proporción de los daños a imputarse a la victima, si bien exige que no puede liberársele totalmente, tomando en consideración los Tribunales la mayor o menos proximidad entre el hecho culposo y el daño, pero sobre todo, en la respectiva gravedad de las culpas. Para los hermanos MAZEAUD, HENRI y LEÓN, Y JEAN (Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, Volumen II, Editorial Jurídica Egea, Buenos Aires, 1.960), cuando el presunto responsable puede probar que la culpa de la victima, ha sido concausa del daño, la culpa del demandado y de la victima, se divide en la mayor o menor gravedad de la culpa de la victima para señalar la cuantía de la responsabilidad. Para SIMON JIMENEZ SALAS (Hechos Ilícitos y Daños Moral. Editorial Kelram, Caracas, año 2.000, Pág, 250), si concurre en la producción del daño la culpa de la victima y del agente, no se exonera a éste, sino que la responsabilidad civil del agente se disminuirá en la medida en que la victima ha contribuido en su producción.
Por todo lo cual, esta Alzada tiene que entrar al proceso de determinar, en relación al monto establecido del daño sufrido por la victima relativo a la cantidad de Bs. 1.780.000,00, referentes a las herramientas y equipos de oficina, y determinándose cómo debe disminuirse, en la medida en que la victima tuvo un corto circuito en el inmueble que tenía arrendado; debiendo determinarse a criterio de esta Alzada dos factores fundamentales:
La gravedad de la culpa y,
La entidad de las consecuencias que se deriven.
En relación al primer supuesto, existe la concausa del corto circuito, que un factor importante en la producción de la explosión, pues de no haber ocurrido éste es probable que no se haya ocasionado el daño; por otro lado en relación a la entidad de las consecuencias, se observa que la conducta de la falta de mantenimiento del cajetín eléctrico que ocasiona el corto, debido a una baja de tensión, es un elemento de responsabilidad gravemente culposo, por lo que se determina una reducción del resarcimiento debido por el excepcionado al actor en la cantidad de un Díez Por Ciento (10%), debiendo responder el excepcionado en definitiva, por un pago a favor del actor, por la cantidad de Bs. 1.689.300,00, lo cual se deduce de restar al monto de Bs. 1.877.000,00, el 10% representado por la cantidad de Bs. 187.700,00, y así se declara.
De la misma manera observa esta Alzada que el actor solicita una indemnización de Bs. 8.280.000,00, por un denominado “Daño Emergente”, por las gananciales de su negocio que ha comenzado, -según expresa el actor-, desde el momento del siniestro hasta la fecha de la demanda e igualmente lo que trascurran hasta la fecha de la decisión. Es claro para esta Superioridad, que el actor confunde los concepto de: “Lucro Cesante y Daño Emergente”; el daño que emerge según lo establece el tratadista SIMON JIMENEZ SALAS, en su obra ya citada, se da cuando la pérdida sobrevenida a una persona, se produce por culpa de otra y se traduce en una disminución inmediata, efectiva y directa en su patrimonio; lo cual confunde el actor, con el Lucro Cesante, que es la privación del aumento patrimonial por la supresión de la ganancia esperable, por la privación de la ganancia que se hubiere obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito. Sin embargo, por el Principio Iura Novit Curia, esta Alzada observa, que a lo que quiso referirse el actor no era al daño emergente, sino al lucro cesante; sin embargo, es claro el contenido del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“LOS JUECES NO PODRAN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…”
En el caso de autos, no existe ningún medio de prueba que permite llevar a la convicción de este Alzada, cuales eran las ganancias mensuales del actor, para poder estimar el referido “Lucro Cesante”, por lo cual al no existir la prueba de tal pretensión, esta Superioridad debe desecharla y así se decide.
De la misma manera demanda el actor, la cantidad de Bs. 6.000.000,00 por concepto de Daños Morales, fundamentados en que: “…se le pone al decoro público y ser objeto de burla por parte de mis clientes… y de igual modo quedar desprovistos de toda entrada económica para sustentar a mi familia…”. Para esta Superioridad Guariqueña, el daño moral, siguiendo al tratadista EDUARDO A. ZANNONI (El Daño en la Responsabilidad Civil. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1.993), es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso, es decir, por el hecho acto antijurídico. Para esta Alzada, el daño moral, es aquél que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona inherentes a su personalidad; por lo que habría que desechar la solicitud del actor, en relación al haber quedado desprovisto de sustento económico, pues el daño moral se refiere a un daño no patrimonial; y en relación al hecho de que se exponga a la burla de sus clientes, tal circunstancia no constituye un sufrimiento humano, pues para esta Alzada, la pérdida ocasionada por la destrucción de un bien material, no puede generar la burla de terceros, ni ésta puede de ninguna manera causar un perjuicio psicológico en su honor, reputación, afecto o sentimientos, por lo cual debe desecharse la pretensión del daño moral y así se decide.
En consecuencia de la motivación anterior:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, La Acción de Daños y Perjuicios intentada por el Ciudadano, PALMINIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.522.754, y se condena al excepcionado Sociedad Mercantil “CENTRO GAS” C.A. debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inserto bajo el N° 108, Folios 225 al 227 del Tomo III-Adicional de fecha 23 de Marzo de 1.973, con varias refirmas, siendo la última de fecha 31 de Marzo de 1.980, en Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 9, Registrada en el Tribunal Ut-Supra mencionado bajo el N° 49, Folios 152 al 161, Tomo Segundo de fecha 29 de Abril de 1.980, representación ésta que consta en instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, anotado bajo el N° 03, Tomo 22 de fecha 16 de Junio de 1.999, al pago a favor del actor de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.689.300,00), por concepto de daños materiales ocasionados a sus herramientas de trabajo y equipos de oficina. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte excepcionada, y se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, revocándose solo en lo relativo al monto condenado a pagar.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se decide.
Por cuanto la presente decisión tiene Recurso de Casación de inmediato, una vez vencido el lapso para dictar sentencia, déjese transcurrir el lapso para el anuncio del referido Recurso.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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