REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194° Y 145°
Actuando en Sede Mercantil.
EXPEDIENTE: 5.499-04
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
PARTE ACTORA: Ciudadano ADDULLAH DOUMAT DUMAN, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Médico, titular de la Cédula de Identidad N° 7.097.709, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
APODERADO DE LA ACTORA: Abogados BENIVIR ALEJANDRA BANIEZCA, YVÁN RAFAEL ZERPA QUINTANA, ALEJANDRO ULBANEJA GIL y SANTIANGO JOSÉ VILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.793, 78.198, 3.240 y 47.537, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YOUSEF DOMAT DOMAT y LELIS BANDRES DE DOMAT, venezolanos, mayores de edad, de profesión Abogados, casados, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 11.366.573, 2.522.865, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, la ultima actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.133.
.I.
Comienza el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar de fecha 10 de Diciembre de 2.002, donde el Apoderado Actor alega que: “En fecha 23 de Abril del año 2.002, el ciudadano Jorge Doumat Duman, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico, titular de la Cédula de Identidad N° 8.572.040, endosó a favor de su representado, up supra identificado, todos los derechos y acciones que tenía sobre un pagaré y el derecho sobre la Hipoteca Especial y de Primer Grado, sobre un inmueble constituído por una casa con sus locales de comercio y su respectivo terreno de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (596 m2) de superficie aproximadamente, ubicado en el cruce de las calles Ilustres Próceres y Santiago Gil, de la ciudad de Altagracia de Orituco, cuyos linderos son los siguientes: Norte; con la casa del Señor George Tabban, Sur; con la citada calle Ilustres Próceres, Este; con calle Santiago Gil y Oeste; con la casa del Doctor Agustín Gutiérrez, según documento registrado por la Oficina Subalterna del Registro Público de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado, el día 23 del mes de Abril del año 2.002 y que anexa marcado con la letra “B”, por un préstamo que dió, en dinero en efectivo y de curso legal al demandado, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.500.000,oo), obligándose a pagarlos el 15 de Junio del año 2.002, como se demuestra del documento autenticado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, el cual anexó marcado “C”. Continúa narrando el Apoderado Actor, que vistas las diligencias que han sido infructuosas; es por lo que acude ante el Tribunal para que procediera a la ejecución de la referida hipoteca y para que le sean pagadas las siguientes sumas de dinero: a) La suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.500.000,oo), monto del capital del préstamo; b) Los intereses insolutos a partir del día 15 de Junio del año 2.002, hasta la presente fecha, a la rata estipulada del uno por ciento (1%) mensual, lo que totaliza la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.062.500,oo), c) Los intereses que se sigan venciendo, a partir de la presente fecha , hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la rata del uno por ciento (1 %) mensual, y d) Las costas y costos procesales calculados al veinticinco (25%) del monto de la demanda, así como los intereses de la acreencia que este procedimiento acarreé, hasta su total terminación. Solicitó igualmente ante el Tribunal A-Quo, se decretara la Prohibición de Enajenar y Grabar el Inmueble ya identificado; así como también solicitó se intimara al ciudadano accionado.
El Actor fundamenta la presente Acción en los artículos 1.269, 1.896, 1.890, 1.863, 1.877, 1.880, 1.746 del Código Civil, así como también reiteraron el artículo 660 del capitulo IV, Titulo II, Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y el artículo 174 del mismo Código.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.002, se admitió la solicitud, se intimó al deudor, comisionando para ello al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del intimado. En virtud de no existir oposición alguna, en fecha veintinueve (29) de Enero del año en curso el A-quo decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto de la garantía e identificado de los autos, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente comparece a los autos el Abogado PABLO RODRÍGUEZ BARROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.776, y solicita se revoque el auto de fecha veintinueve (29) de Enero del año en curso y se suspenda la medida decretada en el mismo, apelando de dicha decisión, en virtud de que sobre ese mismo inmueble pesa otra hipoteca a favor de sus mandantes ciudadanos JOSÉ RAFAEL CARBALLO PÉREZ Y AURA ROSA MACHADO DE CARBALLO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 223.561 y 840.599, únicos y universales herederos de su extinta hija HAIDEE MARGARITA CARBALLO MACHADO y a tal pedimento se opone el Apoderado Actor manifestando que dicho abogado no tiene carácter ni es parte en el presente juicio, y al respecto, el A-quo niega la revocatoria solicitada y en fecha 11 de febrero de este mismo año, se abstiene de oír la apelación interpuesta en la fecha ut supra. Consta del documento de hipoteca registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, con fecha 08 de Abril de 2.002, anotado bajo el N° 15, folios 79 al 83, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre de ese año, que la hipoteca la constituye el demandado, en su propio nombre y en nombre de su cónyuge, ciudadana LELIS BANDRES DE DOMAT, es decir, existen dos deudores hipotecarios, y se trata de bienes de la comunidad conyugal; pero en el auto de admisión solo consta la intimación del ciudadano accionado, razón por la cual la Primera Instancia por decisión de fecha 13 de Febrero de este mismo año, repone el procedimiento al estado de que se complete la intimación y se deja sin efecto todas las demás actuaciones derivadas del auto de admisión del procedimiento salvo la intimación del ciudadano YOUSEF DOMAT DOMAT, comisionándose al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de este Estado, para la práctica de dicha intimación. Luego la parte Actora apela de este auto por considerar que dicha reposición es inútil y significa un retardo en el presente juicio. El A-Quo oye la mencionada apelación en un solo efecto; la cual fue declarada sin lugar, confirmando el auto de la recurrida y se condena a la parte actora al pago de la Costas del recurso. El Abogado Pablo Rodríguez propone Juicio de Tercería, oponiéndose la parte actora, por considerarla temeraria y falta de interés en el asunto en debate, el A-quo ante tal solicitud se abstiene de acordar la remisión de las copias a esta Alzada, en virtud, de que los mandantes del antes mencionado Abogado no son partes en el presente juicio, así como tampoco fue admitida su intervención como terceros. En fecha 05 de Febrero de 2.003, el ciudadano Demandado YOUSEF DOMAT, recusa al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, fundamentando dicha recusación en la enemistad manifiesta y pública entre ellos. El día 1° de Abril del presente año la Coejecutada, ciudadana Lelis Bandres de Domat, hace oposición basada en que los intereses fueron calculados en contravención al artículo 1.476 del Código Civil; en la ilegalidad del registro del documento de hipoteca; en que la verdadera negociación fue sólo un pagaré autenticado para darle fe pública y, finalmente, por disconformidad con la cantidad exigida como costas del procedimiento. Por decisión de fecha veintitrés de Abril de 2.003, el Tribunal de la Primera Instancia repuso la causa al estado de que excluyeran de la intimación, tanto los intereses, como las costas del auto de admisión, y en consecuencia, sólo se le intime a los accionados, por el monto garantizado con la hipoteca, dejándose sin efecto, todos los actos que se deriven del auto de admisión en los puntos determinados en esta decisión y se repuso la causa al estado de admisión de la demanda y se intimó a los demandados a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 52.500.000,oo), monto del capital del préstamo cuyo pago se demanda. De esta decisión apeló el apoderado Actor y en fecha 07 de Mayo de 2.003, el Tribunal de la Primera Instancia, oye la misma en ambos efectos y remite el expediente a esta Alzada; quien le dio entrada y fijó lapso para los informes, derecho que las partes utilizaron. Vencido el lapso para dictar sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por el Apoderado Actor en relación a que no debe ordenarse la reposición de la Causa al estado de que se intime nuevamente a los accionados en consecuencia se REVOCA parcialmente la decisión de la recurrida de fecha 23 de Abril de 2.003 y se ordena remitir el mismo al Tribunal A Quo.
En fecha 24 de Septiembre de 2.003, el Tribunal de la Causa se avoca al conocimiento de la misma y ordena darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes. En fecha 02 de Marzo del presente año el Tribunal de la causa se pronuncio sobre la oposición propuesta por la excepcionada de fecha 01 de Abril de 2.003, la cual fue declarada Inadmisible por no consignar prueba instrumental alguna para fundamentar su oposición, la misma fue apelada por ambas partes y oídas en un solo efecto por el Tribunal de la Causa.
En fecha 16 de Marzo de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte Actora solicitó copias certificadas las cuales serían utilizadas para acompañarlas a la apelación intentada y al Recurso de Hecho intentado en esa misma fecha.
Remitidas las actuaciones a esta Superioridad, la misma dictó sentencia en fecha 19 de Marzo del presente año, sobre el Recurso de Hecho intentado por la parte Actora, declarando CON LUGAR el Recurso intentado por la parte Accionante, en consecuencia se Revocó el auto dictado por la recurrida de fecha 11 de Marzo de 2.004 y se ordenó al Tribunal A-Quo, oiga la referida apelación en ambos efectos; cumplido con lo ordenado el Tribunal A-Quo, remitió nuevamente a esta Alzada para que conociera de las mismas, la cual le dio entrada y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho solo la parte Accionante. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada al respecto observa:
.II.
Observa esta Alzada, que apelan contra el auto del Juzgado de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, de fecha 02 de Marzo de 2.004, el Co-accionado YOUSEF DOMAT DOMAT, en relación a la declaratoria, por el Tribunal de la recurrida, que el escrito de oposición no llenaba los requisitos exigidos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte apela el Accionante, en relación, a la falta de condenatoria en Costas por parte de la recurrida, a los Co-accionados, en virtud de haber declarado que la oposición no llenaba los requisitos establecidos en el Artículo Ut Supra referido.
En el caso de autos, el Co-accionado-recurrente, no hizo la oposición a la intimación, pero por efecto del Artículo 148 del Código Adjetivo Civil, y estando en presencia de un Litis Consorcio Pasivo Necesario, deben extenderse al recurrente, los efectos de la oposición realizada por su Colitigante, Ciudadana LELIS BANDRES DE DOUMAT; por lo que, los motivos de oposición deben extenderse al colitigante que no hizo ésta y así se establece.
Ahora bien, el efecto de tal apelación trasmite a esta Superioridad por el Principio del “Cuantum Apellatum, Cuantum Devollutum”, el conocimiento, solamente de lo apelado, como bien lo ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de Agosto de 1.992, (Banco Capital contra María Magdalena González); ratificada a través de sentencia de esa misma Corte de Casación de fecha 15 de Diciembre de 1.994, (Banco La Guaira contra M. Pallares), siendo evidente, que el ámbito jurisdiccional de éste A-Quem, queda limitado exclusivamente, a la revisión de si se llenaron o no, los extremos de la oposición al procedimiento de la ejecución de hipoteca y nunca podría extenderse, a otros elementos procesales extraños a ese supuesto, y por otro lado, lo relativo al supuesto apelado por el Actor, en relación a la ausencia de condenatoria en Costas a los intimados.
En este orden de ideas, observa esta Superioridad, que la co-accionada, efectuó una supuesta oposición a las costas e intereses, que son accesorios no comprendidos dentro del monto de la hipoteca, y los cuales ordenó esta Superioridad que se desecharan, a través de sentencia definitiva del 29 de Agosto de 2.003, por lo que solo cabría a esta Alzada, analizar los motivos de oposición realizados por la Litisconsorte Pasiva LELIS BANDRES DE DOUMAT, relativos a que: “…2.- Ilegalidad del registro del documento de la supuesta hipoteca, pues de la simple lectura del mencionado documento, se infiere claramente que los datos del registro explanados en el mismo, no concuerdan con los datos verdaderos del inmueble que se pretende ejecutar. 3.- La intención del declarante y su acreedor cuando celebraron la negociación en ningún momento expresa lo pretendido en la demanda, pues solo se trata de un pagaré y fue autenticado para darle fe pública…”.
Al respecto observa esta Superioridad, que el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la oposición, oportunidad y contenido de la misma, al pago que se intimare al deudor, establece lo siguiente:
“Dentro de los ocho (8) días a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634. (1) CPCD. Art. 535”.
De la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que: “…el Artículo 663 es evidentemente limitativo de la defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición y del mismo…”, y agrega que: “…únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los Ordinales de éste Artículo y la exclusión de todo otro tipo de defensas previas o perentorias, busca impedir oposiciones triviales o infundadas, que en la mayor parte de los casos son promovidas para alargar el procedimiento de ejecución…”
Para esta Superioridad, la intención del Legislador de circunscribir a seis (06), las causales sobre las cuales se puede sustentar la oposición a la solicitud de ejecución de la hipoteca, tiene el buen propósito de proteger al ejecutante de litigantes inescrupulosos, quienes sin disponer de motivo legal, - como sucedía en el viejo Código Adjetivo de 1.916-, hacían oposición a la ejecución de la hipoteca para convertirla en un juicio ordinario y de esta manera demorar y entorpecer el desarrollo de la ejecución de la hipoteca, con lo que se atentaba contra su carácter ejecutivo y se comprometía la rápida conclusión de este procedimiento.
Por otra parte éste Juzgador, comparte el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de diciembre de 1.992 (Ramírez y Garay, Tomo 122, Pág. 619), ratificada en Sentencia de fecha 24 de enero de 1.995 (Banco Hipotecario de Crédito Urbano contra D. Romano), donde se estableció, que el Juzgador debe examinar cuidadosamente los fundamentos que se alegan en la oposición y si ésta llena o no los extremos exigidos; por todo lo cual, bajando a los autos, se observa que los alegatos de la Co-accionada, relativos a la ilegalidad del Registro y a la disconformidad de la declaración del deudor y su acreedor, en nada pueden subsumirse en los motivos taxativos consagrados como limitación de la defensa, que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición. En el caso bajo análisis, esta Alzada considera, que evidentemente no se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues para cumplir con tales requisitos, se requiere que las causas de oposición alegadas a los autos, se subsuman en los supuestos taxativos consagrados en dicha norma, por lo que no puede tenerse como debidamente fundamentada la oposición a la ejecución de la hipoteca. Ello deriva indudablemente en que, ahora es afirmable, sin lugar a dudas, que la “oposición” no equivale, a la simple “Contestación de la demanda en el juicio ordinario”, porque a parte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en la únicas causales establecidas, y el Juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no se encuadra dentro de los Ordinales del Artículo 663 Ibidem, de suerte que, cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición, que en criterio de esta Alzada, debe ser razonada, porque admitir lo contrario, significaría dar cabida a nuevas causales de oposición, lo que contraria el espíritu, propósito y razón de ser de la Filosofía Procesal que inspira el trámite de la ejecución de la hipoteca en el nuevo Código, y así se establece. De tal manera que, habiendo sido declarada en el presente caso, que la oposición no llena los extremos exigidos en el Artículo 663 del Código Adjetivo Civil, debe continuarse la sustanciación del presente procedimiento, con arreglo en el Titulo IV y Libro Segundo de este Código Adjetivo Civil, por cuanto ha quedado firme, el auto de intimación de fecha 24 de Abril de 2.003, a través del cual se intima a los co-accionados al pago del capital del monto del préstamo por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.500.000,00) y así se establece.
Ahora bien, queda a esta Alzada analizar el motivo de la apelación de la parte actora, relativo a la falta de condena por parte del Juzgador de la recurrida, de las costas procesales a los co-accionados, habida cuenta que hubo vencimiento total, en virtud de que la oposición formulada no llenaba los extremos exigidos en el Artículo 663, tantas veces mencionados.
Para esta Alzada, no escapa el hecho de que una de las cuestiones más debatidas en el Procedimiento Contencioso-Especial de Ejecución de Hipoteca, es el relativo a la posibilidad de condenar en costas procesales, cuando éstas han sido establecidas en el documento constitutivo de la hipoteca o la discusión referida, como en el caso de autos, a qué sucede sí en el documento constitutivo de la misma, no se estableció el pago de dichas costas u honorarios.
En primer lugar, es necesario advertir, siguiendo al Tratadista OSWALDO PARILLI A. (De la Ejecución de Hipoteca, Editorial Paredes Editores, 1.998, Caracas, Pág. 100 y siguientes), que no es uniforme el criterio en cuanto a la intimación de costas en la ejecución de hipoteca, debido a que unos consideran que no puede excederse de lo estipulado en el documento constitutivo de la hipoteca, y donde otros piensan que ésta cantidad es solamente una especie de Cláusula Penal no limitativas de las costas.
En relación a los honorarios de los abogados, el Artículo 23 de la Ley de Abogado, establece: “Las costas pertenecen a las partes quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes, o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley”. De allí se desprende, el hecho de que, si en el documento constitutivo de la hipoteca, no se establecen los honorarios o costas, no significa ello, que exista la imposibilidad de la condenatoria en costas en el proceso, cuando se de el presupuesto del “Victur Victori” o del vencimiento total; pues no debemos olvidar, que de conformidad con el Artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley. De tal manera que sería absurdo, que por no establecerse en el contrato de hipoteca el monto de los honorarios a cobrar, habiendo hecho oposición los intimados y siendo declarada por el Tribunal, que tal oposición no llenaba los extremos exigidos, vale decir, que existe un vencimiento total de los intimados, no podría exonerarse a éstos el pago de las costas en virtud de que el contrato no establecía tal monto. Para esta Superioridad la finalidad del pacto de pagar una suma prudencial por concepto de honorarios y gastos, es la de extender los efectos del gravamen, en el sentido de que el pago de dicha partida también éste garantizado con el derecho real que, a favor del acreedor, engendra la hipoteca sobre los bienes del deudor específicamente afectados al cumplimiento de la obligación; por lo que ello no es obice, para que, en el caso de que no se establezcan en la hipoteca los referidos honorarios, si en el procedimiento se declara que: “no se encuentran llenos los extremos de la oposición”, nazca un vencimiento total que genera costas del proceso, por lo que efectivamente debe haber una condenatoria expresa. Y, siendo la decisión recurrida una interlocutoria con fuerza definitiva, que pone fin al Proceso Cognoscitivo Contencioso-Especial, debió establecerse la expresa condenatoria en costas, para que el litigante ganancioso, pueda, según la Ley de Abogados, intimar sus honorarios, los cuales estarán sujetos a la posible retasa. Tal criterio, igualmente sostenido por el tratadista Venezolano J. R. DUQUE SANCHEZ, en su libro (Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Sucre, Caracas, 1.985, Pág. 172).
En consecuencia bajo la doctrina antes expuesta:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el co-accionado YOUSEF DOMAT DOMAT, Venezolano, Mayor de edad, Casado, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, y Titular de la C. I. N° 11.366.573, en consecuencia se declara que la oposición realizada por los litisconsorte pasivos, no llena los extremos exigidos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que habiendo sido declarada en el presente caso que la oposición no llena los extremos exigidos en el Artículo 663 del Código Adjetivo Civil, debe continuarse la sustanciación del presente procedimiento, con arreglo en el Titulo IV y Libro Segundo de este Código Adjetivo Civil, por cuanto ha quedado firme, el auto de intimación de fecha 24 de Abril de 2.003, a través del cual se intima a los co-accionados al pago del capital del monto del préstamo por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.500.000,00) y así se establece. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en relación a que se condena a los intimados al pago de las costas procesales, en virtud del auto de la recurrida que declara que la oposición no llena los extremos exigidos, naciendo así, expresa condenatoria en costas de los intimados y así se decide. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el auto recurrido, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de Marzo de 2.004, y así se establece.
Vencido el lapso para dictar sentencia, déjese transcurrir el lapso para el anuncio del Recurso de Casación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
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