REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º
Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Solicitud de Pensión de Alimentos.
Expediente: 5.523-04.
PARTE ACTORA: Ciudadana BELKYS EMPERATRIZ GODOY ROMERO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° 8.628.315, domiciliada en la población de Calabozo, Estado Guárico actuando en este acto como representante de sus menores hijos JOSÉ ROSENDO, ROSEMBEL JOSÉ y ROSEN WILMAN JOSÉ HERRERA GODOY, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.476.372, V-20.522.222 y V-20.521.488, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NURY SAAVEDRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 7.625.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMAN RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.620.529 y domiciliado en la población de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO y ERASMO ANTONIO BOLÍVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.368 y 25.471, respectivamente.
I.
El siguiente proceso de SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, tuvo su origen en fecha 24 de Enero de 2.003, a través de escrito libelar y anexos marcados “A”, “B” “C” y “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; interpuesto por la Actora, asistida de Abogado, mediante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; donde alegó que contrajo matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre de 1.986, con el Demandado up supra identificado y que de esa unión procrearon tres (03) hijos JOSÉ ROSENDO, ROSEMBEL JOSÉ y ROSEN WILMAN JOSÉ, como se desprende de los anexos “A”; “B” y “C”. Sigue acotando la Accionante, que el día 14 de Agosto de 2.000, su cónyuge se marchó del hogar conyugal desentendiéndose de los gastos del mismo, así como de todo lo relacionado con sus menores hijos.
Sigue acotando la Accionante, que ella siendo educadora, a duras penas puede cubrir los gastos básicos del hogar y sus recursos le impiden cubrirles a sus hijos lo que respecta a vestimenta, calzado, útiles escolares y uniformes.
Alude la Demandante, que su cónyuge hace más de tres años, no ha aportado ni un centavo para la manutención de los niños; situación ésta que ha mantenido a sus hijos en una constante angustia, incidiendo la misma en su autoestima, no solo por la total indiferencia de su padre hacia los menores sino por la limitación en lo que respecta a su vida socio-espiritual; ya que éstos se encuentran imposibilitados de asistir a diferentes eventos , reuniones y festejos de sus amigos y compañeros de clase por carecer de los medios económicos para obtener el vestuario y calzado adecuado, así como también para cumplir con los obsequios que se acostumbra brindar en tales circunstancias, llegando a estar restringidos hasta en la comida.
Sigue narrando la Actora, que el Excepcionado ha llegado al extremo de ignorar a sus hijos, negándose a dirigirles la palabra en presencia de terceras personas, humillándolos totalmente.
Alude la Actora que su cónyuge es Operador de Maquinaria Pesada y posee dos locales comerciales ubicados en la variante de la Avenida 23 de Enero de la población de Calabozo; los cuales tiene alquilados a la Cauchera Venezuela y Electroauto Don Luis y que a la fecha de presentación de la presente acción, aún no les había comprado a sus hijos los útiles escolares correspondientes al año lectivo.
Alude la Demandante que su hijo JOSÉ ROSENDO, cursa Primer Año de Ciencias en el Liceo Humbolt en la población de Calabozo, (anexo “D”) y que la lista de útiles que le habían pedido para ese año ascendía a la cantidad de Bs. 101.700,oo, (anexo “E”), e igualmente sus hijos ROSEMBEL y ROSEN WILMAN JOSÉ, ambos cursaban para la misma fecha Octavo Grado en el Liceo Loreto Loreto, en la Misión de Arriba, en la misma localidad (anexos “F” y “G”) y la lista de útiles escolares alcanzaba el monto de Bs. 236.070,oo y que ella no poseía los medios económicos con que sufragar los referidos gastos; situación ésta que incidía en el rendimiento de sus hijos por falta de material de estudio.
Por todos estos hechos narrados anteriormente, es por lo que la Actora, solicitó se le estableciera a sus menores hijos, una Pensión de Alimentos de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales y de conformidad con las previsiones del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, además pidió se le fijara a sus hijos un PENSIÓN PROVISIONAL de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales para cubrir los gastos de su alimentación y estudios.
La demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo).
A través de auto dictado en fecha 02 de Diciembre de 2.003, la Primera Instancia admitió la acción, ordenando la citación del Demandado y con fundamento en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó provisionalmente la Pensión de Alimentos para los menores niños, en un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,oo) mensuales y acordó la notificación al Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites de citación y notificación, el día 13 de Enero de 2.004, fecha acordada para el Acto Conciliatorio, ambas partes, asistidos de Abogados se hicieron presentes. El Excepcionado, expuso que fijaba como Pensión Alimentaria para sus menores hijos a partir de esa fecha, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que serían depositados en una cuenta de ahorro de alguna institución bancaria de la localidad que designara el Tribunal, comprometiéndose anualmente a la compra de los útiles escolares y uniformes respectivos, medicinas en caso de enfermedad de los niños y los estrenos o ropa necesaria en el mes de Diciembre. Por su parte, la Actora dejó constancia del atraso de cuatro (4) años por parte de su cónyuge en el suministro de algún tipo de recurso para sus hijos, rechazando la oferta ofrecida por el Demandado; ya que la misma no alcanzaba ni para el pasaje y solicitó al Tribunal, se fijara una pensión semanal de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales para los tres menores, fuera de los gastos médicos, útiles escolares y una suma adicional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para cada menor en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzado; en virtud de que su cónyuge percibe ingresos por el alquiler de dos locales que tiene arrendados, de un trailer para venta de perros calientes que tiene arrendado y es Operador de Maquinaria Pesada, por lo que percibe como ingresos diarios un promedio de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) fuera de los alquileres ya referidos. La Actora además anexó una factura expedida por la Distribuidora Lazo Martí C.A. por concepto de la compra de tres (3) libros para su hijo ROSENDO HERRERA, por un monto de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.400,oo), a los fines de ilustrar al Tribunal sobre los gastos que ella debe enfrentar para mantener la educación de sus hijos y además llamó la atención del Tribunal en lo que respecta a que si el Demandado al poder pagar los honorarios al Abogado que lo asiste, evidentemente posee recursos para cumplir con la Pensión de Alimentos solicitada.
Mediante escrito subsiguiente de fecha 13 de Enero de 2.004, el Excepcionado, asistido de Abogado, contestó la demanda admitiendo que estaba casado con la Actora, que de esa unión procrearon tres hijos, negando ser propietario de dos locales comerciales mencionados en el escrito libelar, negando igualmente que tuviera trabajo fijo; ya que él trabaja eventualmente y que no poseía bienes de fortuna para suministrarle la Pensión de Alimentos fija a sus menores hijos y que en la actualidad no disponía de medios económicos suficientes para cumplir con esa obligación y que vive con su madre.
En esa misma fecha el Demandado confirió Poder Apud - Acta a los Abogados ut supra identificados; quienes impugnaron la factura consignada por la Actora; ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario y las demás leyes especiales que rigen la materia Tributaria.
En la oportunidad de promover pruebas, los Apoderados Judiciales del Excepcionado, consignaron escrito, a través del cual ratificaron el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado; de conformidad con los artículos 403, 405, 406, 407 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovieron como prueba las posiciones juradas en contra de la Actora; las cuales formularían oportunamente; de conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovieron los testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN ALEZONE BORRO BELLO y EDUARDO R. REYES.
La Parte Actora, como medios probatorios, invocó el mérito favorable de todos los instrumentos que corren a los autos y que acompañaron el escrito libelar; invocó la confesión del Demandado, quien reconoció que no estaba suministrando ningún tipo de recurso a sus menores hijos, justificando que no tenía trabajo ni ingresos fijos; promovió las deposiciones de las ciudadanas HORTENSIA MARÍA PÉREZ, CARMEN COROMOTO SÁEZ DE BARRIOS y CRISTINA ISABEL DOMÍNGUEZ e igualmente las declaraciones de sus menores hijos suficientemente identificados.
Las Pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la recurrida en fecha 20 de Enero de 2.004 y ordenada su evacuación.
A través de fallo proferido por el Tribunal A Quo, el día 01 de Marzo de 2.004, fue declarada CON LUGAR la solicitud y en base a ello, se decretó Pensión Alimentaria definitiva a favor de los menores identificados, en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales, para ser depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal abrirá para que posteriormente sean entregados a través de acta a la Actora, madre de los menores e igualmente el Excepcionado deberá cumplir una vez al año, con los beneficios correspondientes al complemento de la Pensión Alimentaria, que comprende: útiles escolares, ropa, zapatos y aguinaldo, y se le estimó el referido complemento en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
De la anterior decisión ejerció recurso de apelación el Apoderado Judicial de la parte Accionada, por considerar que dicho fallo es contrario a lo pedido y en todos sus efectos legales, solicitó la nulidad absoluta de la referida sentencia por contrario imperio; a lo cual el Tribunal de la recurrida, oyó dicha apelación EN UN SOLO EFECTO, remitiendo el expediente a esta Superioridad; la cual al recibirlo fijó lapso para decidir sobre la misma.
Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos.
II.
Llegan a esta superioridad, copias certificadas producto del Recurso de Apelación interpuesto por la parte excepcionada en contra de la decisión de la recurrida de fecha 01 de Marzo de 2.004, que declara Con Lugar la Solicitud de Pensión de Alimentos, a favor de los menores JOSE ROSENDO, ROSEMBEL JOSE y ROSEN WILMAN JOSE HERRERA GODOY, en contra del padre de dichos menores, ciudadano WILMAN RAFAEL HERRERA, por un monto de 240.000,00 Bs. mensuales y un único pago una vez al año que comprende útiles escolares, ropa, zapatos y aguinaldo, por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00).
Ahora bien, a los autos se observa, que las pretensiones de la actora consisten en solicitud que hace al Órgano Jurisdiccional, para que fije a favor de los menores, una pensión de alimentos para sus tres (3) menores hijos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales; a tal efecto consigna anexos al escrito libelar, partida de nacimiento de los menores JOSE ROSENDO, ROSEMBEL JOSE y ROSEN WILMAN JOSE HERRERA GODOY, de donde se desprende la cualidad de la actora, como madre, actuando en representación de sus menores hijos y la cualidad de padre del excepcionado, que es reconocida por éste también, en la perentoria contestación de la demanda; tales partidas de nacimiento de los menores, se consignaron a los folios 3 al 5 ambos inclusive, y emanan de la Registradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de fechas 26 y 25 de Agosto de 2.003, respectivamente, los cuales son documentos públicos con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil; de la misma manera consigna de los folios 6 al 10 ambos inclusive, constancia de estudios y de útiles escolares, que deben desecharse, pues no están suscritos por el demandado para serle opuestos a éste, de conformidad con el Artículo 1.368 del Código Civil, a parte que, las constancias son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo cual debió solicitarse la ratificación de tales instrumentales por los terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal para la perentoria contestación, el accionado reconoció estar casado con la actora BELKIS GODOY DE HERRERA y reconoce igualmente que de su unión matrimonial nacieron tres (3) niños, pero niega que sea propietario de dos (2) locales comerciales, que según la actora, se encuentran alquilados; niega igualmente que posea trabajo fijo y que su trabajo es causal o temporal, y que no tiene bienes de fortuna para pasarle la pensión alimentaria fija a sus menores hijos y que actualmente no tiene medios económicos suficientes para cumplir con esta obligación.
Llegada la oportunidad probatoria, la parte excepcionada ratifica el mérito favorable a los autos, siendo de destacarse, la Doctrina establecida por este Juzgado Superior, en relación al que el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.
De la misma manera compareció a deponer el testigo EDUARDO RAFAEL REYES CARREÑO, quien depuso expresando: que conoce al excepcionado, que el excepcionado no trabaja en empresas públicas, que lo ha visto trabajando en empresas privadas como petrolero u operador de máquinas, y que el excepcionado no tiene bienes, y que vive en casa de su mamá. Tal testigo se aprecia, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación, a que el excepcionado trabaja como petrolero u operador de máquinas. De la misma manera compareció a deponer la testigo HORTENCIA MARIA PEREZ, quien depuso que conoce a los cónyuges desde jóvenes porque se criaron en el mismo barrio y que conoce a los tres (3) menores hijos de la actora y del excepcionado, y que el excepcionado es propietario de dos (2) locales comerciales que construyó junto con la actora y ellos tenían allí un negocio de venta de comidas, y que le consta que el Señor Pedro Ceballos, tiene el cuidado del local donde está la cauchera, porque él también es vecino del Barrio Dinamita, y que le consta que el excepcionado no le pasa dinero a sus hijos porque ellos a veces le piden prestado para pagar el pasaje y para comprar guías de estudios, y que eso todo le consta porque lo ha visto y lo ha vivido.
Asimismo, compareció a deponer la testigo ciudadana CARMEN COROMOTO SAEZ DE BARRIOS, quien expresó conocer a los cónyuges desde hace varios años, y que conoce a los tres (3) menores de éstos, y que si le consta que la actora y el demandado fueron los que construyeron unos locales ubicados en la Carretera Nacional, y que si le consta que esos locales están alquilados por el señor Pedro Ceballos, donde esta un electroauto, y que le consta que el excepcionado, no quiere ayudar a sus hijos y que los hijos de la testigo le prestan libros, calculadoras y otros útiles escolares para que puedan estudiar, a veces le prestan guías y le dan dinero para la merienda y para el pasaje, y todo le consta, pues, es vecina y sabe las necesidades que la actora está pasando con sus hijos. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende las necesidades que sufren los menores para poder acceder al sistema educacional; sin embargo, no se puede a través de la prueba de testigos acreditar la propiedad de un bien inmueble ni la existencia de un contrato de alquiler sobre el mismo, por lo cual la testigo solo se aprecia en relación a las necesidades que sufren los menores en su devenir diario. De la misma manera compareció a deponer la testigo CRISTINA ISABEL MAYA DOMINGUEZ, quien dice que conoce a la actora y al demandado, y que conoce a los menores de éstos y que la actora y el excepcionado construyeron unos locales comerciales ubicados en la Carretera Nacional, y que esos locales están ocupados por una cauchera y un electroauto, y que el excepcionado no le da nada a sus hijos, y que el excepcionado trabaja como operador de máquinas, y que trabaja con otros obreros que el pasa recogiendo, y que todo lo declarado le consta por conocer tanto a la actora como al excepcionado. Tal testigo se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el padre de los niños no les pasa ningún pago a éstos, y en relación al trabajo y sufrimiento de esos menores para poder estudiar.
En la oportunidad procesal preclusiva comparecieron a deponer de conformidad con los Artículos 80 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los menores JOSE ROSENDO, ROSEMBEL JOSE y ROSEN WILMAN JOSE HERRERA GODOY, quienes en términos generales expresaron que su papá tiene tiempo que no les habla, que les pasa por el lado como si no los conociera, que él no se ocupa de ellos, que no los quiere ayudar en nada, que tiene locales alquilados al Sr. Pedro Ceballos, que carecen hasta de zapatos para ir al colegio, y que su mamá junto con su abuela son los que les ayudan hasta ahorita, que el hermano mayor está usando los zapatos de su hermano para ir al colegio, que necesitan libros, y piden que se haga justicia, pues no es posible que tengan un papá y estén pasando necesidades, y que su mamá ha tenido que acudir a éste Tribunal para que su papá les pueda pasar una pensión. Tales declaraciones de parte, las valora esta Alzada por la sana Crítica, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo cual concatenado con las deposiciones de los testigos llevan a la convicción de esta Alzada la plena prueba, de las necesidades que están sufriendo esos jóvenes Venezolanos en su formación, en su alimentación, y en su trato psicológico, por parte de un padre irresponsable que pretende violentar el contenido normativo de la propia Constitución, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra el interés superior del menor y así se establece.
En relación a las pruebas de Posiciones Juradas, esta Alzada observa que el excepcionado no compareció para interrogar a la actora; y que tampoco compareció para absolverlas, de conformidad con el Principio de la Reciprocidad de la Prueba. Por lo cual, la parte actora le estampó las Posiciones Juradas en el sentido siguiente: Que el excepcionado y la actora son propietarios de dos (2) locales comerciales; tal posición debe desecharse por inconducente, pues las Posiciones Juradas no son el medio adecuado para demostrar la propiedad de un inmueble, pues para ello es necesario cumplir con los extremos establecidos en los Artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y así se establece. De la misma manera se desecha la segunda posición, pues al no probarse la propiedad, mal puede probarse la existencia de un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, por lo cual se desecha y así se establece; de la misma manera debe desecharse, la posición tercera sobre el pago puntual de alquileres de arrendamiento, así como la posición cuarta relativa a la propiedad de un trailer mecánico y al arrendamiento de tal trailer, así como a la séptima posición relativa a la propiedad de cuatro máquinas de moler maíz; vale decir, las únicas posiciones validas son las referidas, a que el excepcionado tiene tres años y medio que no le suministra a sus menores hijos alimentos, vestidos, calzados, útiles escolares ni medicinas y que tiene más de tres años que no tiene trato con sus menores, lo cual se establece con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil, y así se establece.
Ahora bien, observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos del Menor, viene consagrado históricamente desde la Legislación Justinianea del año 527 al 565 D.C, pasando a las Legislaciones de Indias (Ley de Burgos de 1.512) y codificada en Venezuela en su primer Código Civil Republicano, cuya redacción ordenó el entonces Presidente General JOSE ANTONIO PÁEZ. De allí, pasó a la Tabla de los Derechos del Niño, en el año de 1.936; a la Ley Sobre Delitos de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor de 1.959; a la Ley Tutelar del Menor de 1.980, hasta llegar con rango Orgánico a nuestra actual Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Pero no sólo ello, sino que los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de Julio de 1.931 como el Código de Bustamante, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño del 26 de enero de 1.990, consagran disposiciones alimentarias del menor; aunado a los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de Marzo de 2.000. Todo ello, a los fines de dar a entender a las partes lo trascendental que es para la Ley, el cumplimiento de las pensiones alimenticias y la protección de nuestros Menores en General. La pensión de alimentos, es la potestad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia en virtud de un precepto legal y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por los niños. Debiéndose, - como en el caso de autos - demostrarse la existencia de una persona incapaz de subvenir por sí sola sus necesidades vitales; y que ésta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental, aunado a que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.
Para esta Alzada el Derecho de Alimentos, es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la Comisión de un Hecho Ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el Derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al Artículo 911 del Código Civil, al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende: “La comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario…”.
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la protección de éstos, es más clara y precisa cuando en su Artículo 365 señala que:
“LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MEDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Segundo Aparte del Artículo 76, expresa:
“…EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS, … LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.”
De tal manera, que para esta Alzada, hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como:
Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.
Para esta superioridad, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejudem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requerida y la condición económica del obligado. En el caso de autos, la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de sus hijos tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, tal como se observó de las pruebas promovidas y evacuadas. Sin embargo, de los elementos traídos a los autos, no puede ser establecida la capacidad económica del padre, pues conforme a su dicho y a la deposición del testigo analizado, se trata de una persona que genera ingresos eventualmente, debido a la situación económica que atraviesa; sin embargo, a criterio de esta Superioridad, se debe concientizar al padre de su obligación de suministrar la pensión de alimentos a sus tres (3) menores hijos, y que el alegato por él suministrado, no lo exonera de tal obligación, debiendo fijarse una pensión que cubra las necesidades de subsistencia de los tres (3) menores, que tiendan a protegerlos en su integridad y donde debe abarcarse alimentos propiamente dichos, vivienda, salud, recreación, y educación, es decir, de acuerdo a las necesidades del menor y a las condiciones socio-económicas del grupo familiar, para buscar el desarrollo de esos tres (3) menores, para que alcancen la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales a manera de lograr su plena adultes, ya que ellos (los menores), se encuentran estudiando y no están en capacidad por su edad, de satisfacer sus propias necesidades.
Lo expuesto, lleva a esta Alzada, a hacer un llamado de atención al padre accionado, sobre su obligación y deber como Venezolano, que tiene en la formación plena y debida de sus menores hijos, y en las consecuencias que el incumplimiento de esas obligaciones puede acarrear, tales como las previstas en los Artículos 223, 245, 352 Literal “I”, 362, 364 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que más que esas sanciones, esta Alzada Guariqueña quiere hacerle un llamado de conciencia para que asuma sus responsabilidades de cumplimiento ajustado a la normativa legal, pues en el caso de autos, no se trata de bienes, sino de nuestros hijos, quienes son los que en el día de mañana formarán y forjarán la Venezuela del futuro.
Por todo lo cual, esta Superioridad comparte plenamente la decisión de la recurrida, en relación a la Fijación a favor de los menores accionantes, de la Fijación de una Pensión Alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, y el adicional pago una vez al año, de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) correspondientes a útiles, ropa, zapatos, aguinaldo, que deberán ser pagados dentro de los primeros 5 días del mes de Diciembre de cada año, y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana BELKYS EMPERATRIZ GODOY ROMERO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° 8.628.315, domiciliada en la población de Calabozo, Estado Guárico actuando en este acto como representante de sus menores hijos JOSÉ ROSENDO, ROSEMBEL JOSÉ y ROSEN WILMAN JOSÉ HERRERA GODOY, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.476.372, V-20.522.222 y V-20.521.488, respectivamente. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte excepcionada-recurrente y se CONFIRMA en su totalidad el fallo de la recurrida, emanada del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 01 de Marzo de 2.004. En consecuencia se condena al excepcionado al pago de una Pensión de Alimentos a favor de sus tres (3) menores hijos, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, para ser depositados directamente en una cuenta de ahorros que abrirá el Tribunal y que posteriormente se entregaran por medio de un acta a la madre de los menores, ciudadana BELKIS EMPERATRIZ GODOY DE HERRERA. Igualmente el padre de los menores, ciudadano WILMAN RAFAEL HERRERA, deberá cancelar en los primeros 5 días del mes de Diciembre de cada año, el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente al complemento de Pensión Alimentaria, que comprende útiles escolares, ropa, zapatos y aguinaldos, y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Por cuanto la presente decisión no tiene Recurso de Casación, vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase al Tribunal de la Causa, a los fines de ejecución de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
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