JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2.004.-


194º Y 145º




Pretenden los presuntos agraviados (Asociación Civil Consultores Tributarios Asociados. A.C., con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida en fecha 03 de Diciembre de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito capital, la cual quedó anotada bajo el N° 18, Tomo 23, Protocolo I, Cuarto Trimestre y por el ciudadano YOEL ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Ingeniero, Titular de la C. I. N° 15.721. 885, asistidos por los abogados, Andrés Ramírez Díaz, Ricardo Andrés Ramírez Ortiz y Alfredo Abou Hasan F, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado, Bajo los N° 8.442, 91.658 y 58.774, respectivamente), la admisibilidad de una acción de Amparo contra Sentencia emanada del presunto agraviante (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), de fecha 24 de Mayo de 2.004, a través del cual, en un juicio que cursa ante dicho Tribunal, con ocasión de una acción de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que mantuvo la Sra. DIGNA LUCRECIA ROJAS DALIS con el ciudadano EMILIO RAFAEL TORRES PARISCA, el Tribunal presunto agraviante, dicta Medidas Cautelares sobre bienes, -donde alegan los actores-, su carácter de propietarios; específicamente: Una Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble (Apartamento), distinguido con los N° 31-32, situado en el Segundo Nivel del Edificio 31, Sector “D”, Tercera Etapa del poblado de San Diego, Campo Residencial, Sector 1, de la Urbanización Yuma, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo; alegando que dicho bien pertenece al accionante YOEL ANTONIO GONZALEZ ROJAS, según consta de documento de compra-venta que produce en copias simple otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 01 de Marzo de 2.002, y el cual quedó registrado bajo el N° 14, Folio 79 al 84, Protocolo I, Tomo VII, Primer Trimestre de 2.002. Ahora bien, ante esta primera medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, esta Alzada considera, que la tercería de dominio, a pesar de no caracterizarse por la inmediatez y brevedad propias del amparo Constitucional, resulta la vía idónea cuando la situación jurídica del tercero debe ser aclarada, más aún, cuando los propios actores señalan que el solicitante de la partición de bienes conyugales, demandó a DIGNA ROJAS DALIS y JOEL ANTONIO GONZALEZ ROJAS, en acción de simulación de contrato de venta, por el cual éste último adquirió de la segunda el referido inmueble. En éste sentido, cuando el Juez Presunto Agraviante decreta la Prohibición de Enajenar y Gravar, es al tercero presunto propietario, a quien le corresponde utilizar la vía procesal adecuada como lo es la tercería de dominio, establecida en el Artículo 370, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y no la acción extraordinaria de Amparo. En este sentido, en el supuesto Sub Iudice, es necesario determinar a quien corresponde la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual sería menester examinar la naturaleza y validez de los negocios jurídicos celebrados entre el comprador y el vendedor, y si éste bien, se encuentra o no, dentro de la comunidad conyugal cuya partición se demanda; por lo que obviamente, ello no constituye una materia que pueda analizarse en sede de Amparo, sino que, requiere un amplio lapso probatorio, que permita a las partes ejercer su derecho a la defensa de un modo adecuado, de acuerdo a lo debatido.

Visto que la tercería de dominio constituye la vía procesal idónea para que la presunta agraviada impugne el decreto de la Medida Preventiva proveída sobre un bien inmueble que, según afirma el agraviado, le pertenece; es por lo que, en relación a la solicitud de amparo sobre tal medida cautelar, contenida en el decreto de la recurrida, la misma debe declararse inadmisible, conforme al Artículo 6, Numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como nuestra Jurisprudencia de la Sala Constitucional, específicamente la de fecha 27 de Febrero de 2.003, (D. M. Cruz en Amparo), N° 433, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se ha expuesto:

“…el tercero que interviene en un juicio, tiene que dilucidar con relación a las partes su propiedad o su derecho sobre el bien, por lo que la vía adecuada es la tercería que para ser declarada Con Lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien fue discutido, y que el Juez, al no dudar de dichos derechos declara Con Lugar la tercería. El proceso de Amparo, por su finalidad, no permite discutir la existencia de un derecho real como el de propiedad en la situación jurídica de una especifica persona, para lo cual, es la tercería el medio idóneo en casos como el de autos...”

Por la doctrina antes expuesta, debe declararse In Limine inadmisible la pretensión deducida y así se establece.

De la misma manera se recurre contra la Medida de Secuestro de unos bienes muebles, que se encontraban en el apartamento antes descritos, y que consisten en: Un juego de comedor, Una vitrina de Madera, Una cocina a gas, Una nevera de 15 pulgadas, Una lavadora-secadora, Dos camas individuales, Una cama matrimonial, Una mesa de computadora, Un televisor a color de 14 pulgadas, Un Horno Microondas y Una licuadora Oster de tres velocidades. Así mismo, se ataca la Medida de Secuestro sobre los bienes muebles ubicados en una inmueble del sector la Represa, segunda calle, Quinta Villa Zoila, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y que se identifican así: “Una mesa redonda con base de mármol y vidrio biselado; Una consola compuesta por un espejo ovalado biselado y una mesa de hierro y tope de mármol; Un juego de recibo compuesto por dos sofás grandes, tapizados en color beige, Un mueble color vino tinto y una mesa de centro cuadrada con base de hierro, y vidrio biselado; un juego de comedor de Ocho puestos y sillas y mesa de madera, con asientos tapizados color blanco y vidrio biselado respectivamente; Un mueble de madera con gavetas de aproximadamente tres metros de largo por un metro de alto; Una telefonera de madera; Una butaca estampada con figuras tipo safari; Un sofá grande color amarillo y sus dos poltronas; Un mueble tipo baúl de madera tallado; tres jirafas de cuero, la más alta de aproximadamente 1,5 metros de alto, otra de aproximadamente 1,2 metros de alto y la otra de aproximadamente 1 metro de alto; Un elefante de cuero de aproximadamente 80 Cm. De alto; tres juegos de dormitorio de madera, compuestos por camas, dos mesas de noche y peinadoras, respectivamente; Una nevera color blanco de 27 pies, con puertas verticales; Un freizer color blanco, de 15 pies; Una cocina eléctrica de cuatro hornillas color blanco; Un juego de comedor blanco laqueado de seis puestos; Una despensa o vitrina de madera color blanco laqueado; Una palma artificial decorativa de aproximadamente 2,5 metros de alto; tres juegos de copas de Cristal de veinticuatro piezas cada uno; Un juego de copas para vino, otro juego de copas para agua y otro juego para champan; Un asistente de cocina, marca Kits Chenci, color negro, Una batería de ollas de 72 piezas, marca Reina Were; Un juego de cubierto marca Rena Were; Una vajilla de porcelana blanca; Un juego de cubiertos con adornos dorados; Un juego de ollas Italianas de acero inoxidable; 150 vasos acrílicos, Un juego de ratan color verde envejecido compuesto por sofá grande y dos individuales, Una mesa de centro con vidrio; Un juego de comedor de ratan color envejecido de cuatro puestos; Una nevera ejecutiva color blanco; Una lavadora semiatomática color blanco; Una secadora color blanco; Un juego de comedor de madera mesa ovalada, de seis puestos; Una nevera de 15 pies color negro marca L.G.; Una cocina a gas de seis hornilla con horno; Un juego de cuarto compuesto por cama individual y dos mesas de noche; Una cortadora de grama; Una desmelazador; Dos sillas blancas de tomar sol; Un juego de recibo modular de cuatro piezas color azul; Un mueble para televisor y equipo de sonido; de un material parecido a la formica de madera, Un televisor a color de 18 pulgadas; Una cama matrimonial como de madera laqueada con dos mesas de noche; Un sofá tapizado color blanco; Dos muebles individuales color fucsia; Un mueble para colocar televisor de madera y puertas corredizas de vidrio de aproximadamente 90 cm., de ancho por 40 cm., de fondo y 80 cm., de alto; Un mueble sofá modular de dos piezas, color azul; 40 metros cuadrados de persianas con sistemas eléctrico de cierre, color blanco, aproximadamente 150 metros de cortinas; Un mueble sin respaldar comúnmente conocido como Cleopatra; Tres aires acondicionados de ventana, marcas Toshiba, Coronel y Carrier, respectivamente; Cuatro aires acondicionados Split, tres de cinco toneladas y uno de dos toneladas; Un juego de comedor para jardín de hierro, de cuatro puestos; Dos juegos de muebles de hierro para jardín, ambos compuestos por sofá grande y dos individuales, color azul y blanco. Para esta Alzada es claro, que la Medida Cautelar de Secuestro, es una medida especial que se pide y decreta con respecto a los bienes sobre los cuales versa el litigio (Partición de Comunidad Conyugal), bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real (Iura In Re), ora porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada del obligado (Iura Ad Rem).

Es por eso, que el secuestro se dicta, cuando la pretensión del actor deba ser satisfecha exclusivamente con un bien determinado, sobre el cual, éste alega un derecho real, o personal directo sobre la cosa, y en consecuencia la medida tiene por finalidad, la de colocar ésta bajo la guarda y custodia del depositario, mientras dure el juicio evitándose, que pueda perderse o deteriorarse. A tal efecto, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 20 de Febrero de 2.003, N° 288, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, citando al Dr. RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE en su manual de Medidas Cautelares, ha considerado que para decretar una medida de secuestro por su propia naturaleza, ésta: “presupone una discusión sobre el derecho de la cosa secuestrada, no puede dilucidarse incidenter Tantum una presunción que involucra o interesa el fondo del asunto principal. Será menester acudir a la demanda en forma de tercería de dominio (Artículo 370, Ordinal 1° del Código Adjetivo Civil)”, por lo que mal podría entrar esta Alzada a dirimir la propiedad de numerosos bienes muebles antes identificados, a través de una breve y expedita acción de Amparo Constitucional, pues lo adecuado es que el querellante afectado por la medida decretada, en el juicio llevado ante la Primera Instancia, restablezca perfectamente la situación Jurídica lesionada, acudiendo a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, que permite al tercero participar en esa causa.

En el caso de autos, el solicitante de amparo, supuesto tercero de la relación controvertida, pretende la suspensión de una medida preventiva de secuestro sobre múltiples bienes muebles, decisión ésta frente a la cual, el ordenamiento jurídico prevé medios judiciales ordinarios para su impugnación, como lo es, el Juicio de Tercería; de manera que, de existir el perjuicio alegado, el accionante podía lograr el restablecimiento de su situación por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones.

Para esta Alzada Guariqueña, son claros los preceptos Constitucionales (Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a través de los cuales, cualquiera de los canales procesales considerada como vía adecuada ordinaria, debe satisfacer las pretensiones del solicitante o del accionado, a través de una Tutela Judicial Efectiva y de un Debido Proceso sin reposiciones inútiles y buscando como fin último la justicia; por lo que se observa la inidoneidad de una acción de amparo, para dirimir la propiedad de una multiplicidad de bienes muebles que puedan o no pertenecer a la comunidad conyugal cuya partición se demanda, por lo cual, el hecho de que la tercería sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, no le resta el carácter idóneo para su ejercicio, con lo cual, se concluye que no podría dirimirse a través de una acción de amparo, si existe violación al derecho de propiedad sobre el uso, goce y disfrute de los bienes muebles sobre los cuales se decretó medida de secuestro, ubicados en la Quinta Villa Zoila, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y así se establece.

Por lo cual, analizados los supuestos del urgente restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, lo cual constituyen las circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; y siendo que, estando en presencia de una medida de secuestro, donde se dirime propiamente la propiedad sobre ese bien secuestrado, aunado a lo dificultoso de obtener la plena prueba de propiedad de los bienes muebles, en un breve lapso probatorio y a la inidoneidad del procedimiento de amparo para tal fin, es por lo que debe desecharse la acción de amparo como vía conducente para el levantamiento de una medida de secuestro decretada por un Tribunal de Instancia que conoce de un juicio de partición de bienes de una comunidad conyugal. La acción de Amparo Constitucional, no es la vía idónea para dilucidar el derecho de propiedad que el accionante dice tener sobre los referidos bienes muebles, pues para ello se requiere un juicio de conocimiento completo, que disponga de un debate probatorio suficientemente extenso para probar dicha propiedad, razón por la cual, estima esta Superioridad, que la acción de Amparo Constitucional en relación a éste argumento, es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el Numeral 5°, Artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual no cabe violación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Carta Política de 1.999, y así se declara.

De la misma manera señala el accionante, que se decretó medida de secuestro, sobre supuestos bienes: “…adquiridos por Digna Lucrecia Rojas Dalis, que se encuentran en el local distinguido como Rojas Dalis & Asociados, Consultores Tributarios, ubicados en la calle Guasco, entre calles Camalones y retumbo de esta ciudad de Valle de la Pascua, cuyos señales y particularidades se detallan a continuación: “Un mueble rectangular para recepción de madera color natural, con tope de vidrio de aproximadamente 2,5 metros de largo y una silla para escritorio color negro; Un juego de sillas de espera de tres unidades de hierro y cojines tapizados color gris. Ocho escritorios color marrón claro recubiertos con un material similar a la formica; Ocho computadoras, compuestas cada una de ellas, por un C.P.U., una pantalla, un teclado y una impresora. Ocho sillas de escritorio tipo secretarial; Un escáner; Dos escritorio de hierro decorado con vidrio Dos sillas de escritorio tipo presidencial, Una cafetera; Una cocina y Una nevera”. Medida de secuestro sobre los bienes muebles que se encuentran en el apartamento distinguido con el Número 31-21, situado en el segundo nivel del edificio 31, sector D, San Diego, Urbanización Yuma-Valencia; Una cocina a gas, color blanco, nevera de 15 pulgadas, una lavadora, una cama matrimonial, dos camas individuales; un televisor de 14 pulgadas y un horno microondas”. Ante tal medida cautelar, señalan los recurrentes que el Tribunal Ejecutor dejó constancia: “… En el acta que levantó al efecto, que estaba constituido en un inmueble donde funciona Consultores Tributarios Asociados, Asociación Civil, domiciliada en caracas, que es distinto al designado por el Tribunal de la causa en el Numeral 2 del Decreto que señala: bienes muebles adquiridos por DIGNA LUCRECIA ROJAS DALIS que se encuentran en el local distinguido como ROJAS DALIS ASOCIADOS CONSULTORES TRIBUTARIOS, es decir, no hay identidad de objetos, y ni siquiera una determinación exigua de los bienes objetos de la cautela en cuestión…”.

Para esta Alzada es claro, que la oposición a la medida cautelar, establecida en el Artículo 546, del Código de Procedimiento Civil, se refiere única y exclusivamente a la medida cautelar de: “Embargo”. Vale decir, que en el caso de las medidas cautelares de secuestro o de prohibición de enajenar o gravar, el tercero tendrá que hacer oposición a través de los ordinales establecidos en el Artículo 370 Ejusdem. Sin embargo, tal regla no es absoluta, pues cuando estamos en presencia de un “Error en la ejecución de la medida” existe una excepción, en la que se permitiría al tercero hacer oposición contra el secuestro. El error en la ejecución, consiste que un acontecimiento frecuente en la práctica de las medidas, y similar al denunciado por los presuntos agraviados relativo a que, se practica el secuestro sobre un bien distinto al identificado en el decreto, derivado de errores del ejecutante por imprevisión o equivocación en la identificación del lugar o del objeto. En ese caso, el tercero puede hacer “oposición al secuestro”, y el Juez deberá abrir la incidencia de la oposición y el tercero deberá demostrar, que el bien afectado por el decreto es distinto al que ordenó secuestrar el Tribunal de la Causa. Por lo cual, siendo la oposición al secuestro, la vía idónea procesal para impugnar el error en la ejecución, tal cual lo denuncian los presuntos agraviados; observa esta Alzada, que la sustanciación de cognición Ad Hoc que asume el carácter de juicio colateral y autónomo de la oposición, se caracteriza por ser breve, expedita, y garantizaría así, perfectamente, a los presuntos agraviados, el demostrar que no hay identidad de objeto, entre el mueble ordenado secuestrar por el Tribunal y el que efectivamente secuestró el Tribunal Ejecutor, por lo cual debe declararse también inadmisible la pretensión de amparo, fundamentado en el Numeral 5, Artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo así, no habido Violación al Derecho de Defensa consagrado Constitucionalmente, pues los presuntos agraviados disponen perfectamente de los mecanismos procesales para hacer valer en juicio su supuesto Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad de Empresa y Libre Asociación e Iniciativa Privada, así como la Violación a las Comunicaciones.

Esta Alzada, quiere concluir la motiva del presente auto, que inadmite la Acción de Amparo Constitucional, expresando que ésta constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de Rango Supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”. Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.

En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino AUGUSTO M. MORELLO, cuando expresó:

“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político - Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En el caso de autos,

Con lo cual, el Querellante tiene una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, lo cual genera la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así, se establece:

En consecuencia:


III.


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Asociación Civil Consultores Tributarios Asociados. A.C., con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida en fecha 03 de Diciembre de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito capital, la cual quedó anotada bajo el N° 18, Tomo 23, Protocolo I, Cuarto Trimestre y por el ciudadano YOEL ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Ingeniero, Titular de la C. I. N° 15.721. 885, asistidos por los abogados, Andrés Ramírez Díaz, Ricardo Andrés Ramírez Ortiz y Alfredo Abou Hasan F, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado, Bajo los N° 8.442, 91.658 y 58.774, respectivamente, en contra del Presunto Agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de auto de fecha 24 de Mayo de 2.004, todo ello de conformidad con el Artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir las vías procesales adecuadas para dirimir el conflicto que se pretendió plantear a través de una acción autónoma de amparo y así se decide.

Una vez publicada notifíquese a los presuntos agraviados y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr un lapso de tres (03) días de despacho para que ejerzan el Recurso de Apelación, y en caso contrario deberá ser remitida en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a través de telegrama, en el domicilio procesal establecido por los querellantes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.



Abogado Shirley Corro B.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.


La Secretaria.