REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

194° Y 145°


EXPEDIENTE N° 5506-04

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS EDMUNDO BECERRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.153.006. Debidamente asistido por el abogado en ejercicio AQUILES MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el ° 78.904.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico a cargo del Juez Titular Dr. Iván González Espinoza .


.I.

Se inicia la presente Acción de Amparo, por ante esta Superioridad mediante escrito presentado por el Presunto Agraviado en fecha 21 de Abril del año en curso y que en su narración se evidencian los siguientes hechos: “… Mediante procedimiento por Desalojo llevado por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, intentado por la ciudadana Rosa Vertuccio De D´Elia viuda y Anna D´Elia Vertuccio hija, quienes se atribuyen la cualidad de herederas del hoy difunto Pietro D´ Elia Cimino, y que dicha acción fue intentada contra el Fondo de Comercio “AUTO ESTACIONAMIENTO MORRO”, propiedad del Difunto antes mencionado y que su persona figura como representante legal del fondo antes mencionado, el cual se encuentra ocupado por tenerlo alquilado - expresa asimismo-, que dicha acción se fundamenta en la falta de pago de Cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2003, y que llegado el momento a la contestación de la demanda, hizo su negación y rechazo por no ser cierto lo que reclaman así como se puede evidenciar de informe el cual consignó marcado con la letra “A”, continua el procedimiento y se apertura a pruebas del cual consigno sus respectivos medios de pruebas, y que posteriormente fue declarada Con Lugar la acción de desalojo; y no estando de acuerdo apeló de la misma, fue oída en ambos efectos, y remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , quien lo recibido por auto de fecha 27 de enero del 2004, otorgándole el número 5010, consignando sus respectivos escritos de conclusiones, donde anexó Jurisprudencia del expediente 1457 de fecha 04 de Junio de 2003, llevado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo del Magistrado Antonio García García; la cual marco con la letra “D”. Sostiene igualmente, que llegada la oportunidad para que el A-Quo, actuando como Tribunal de Alzada dictara sentencia, lo hizo y confirma el fallo dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial. De los hechos narrados, consideró solicitarle al Tribunal, oficie al antes nombrado Tribunal, para que informe si en el expediente N° 3.028, cursante ante ese Tribunal, existe la modalidad de pagos por medio de recibos y otros por medio de letras de cambio, para que se percate como es realmente el modo de operar, con respecto a los Cánones de Arrendamiento. Asimismo aduce, que además existe otros inquilinos, como es el caso del ciudadano ERASMO MENDEZ MARTINEZ que tiene una Agencia de Lotería en la parte del frente donde funciona el Fondo de Comercio a quien también le cobran sumas superiores y afianzadas por Letras de Cambio. Para probar lo antes dicho, consigno copias simples de los Recibos de Pago correspondientes a la mensualidad regulada, mas las Letras de Cambio para que previa verificación con la original, le sean devueltas estas ultimas y que puede dar fe de ello por medio de la respectiva declaración como testigo. Ante tales hechos, es que se ve motivado a acudir a esta Instancia Superior, por cuanto se le está causando un grave perjuicio con la Ejecución de la Sentencia, ya que si se ha cumplido efectivamente con los pagos de los Cánones de Arrendamiento que le correspondían y en las oportunidades respectivas. Igualmente alega; que se están violando normas constitucionales, legales, jurisprudenciales, la Doctrina y hasta la costumbre; por esta razón solicita sea declarada nula por ilegales e inconstitucionales la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de Marzo del año 2004, fundamentando su acción en los artículos 2,3,4, de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales, así como también el artículo 49 numeral 8 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó asimismo en su libelo; se oficie al Tribunal Segundo de los Municipios, a los fines de que se abstenga de emitir mandato de Ejecución de la sentencia confirmada objeto del Amparo, por último solicitó sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho…”
En auto de fecha 21 de Abril del presente año, está evidenciado la admisión y la apertura del mismo; por cuanto se ordenó la Notificación de las partes y la Notificación al Fiscal 10° del Ministerio Público de esta Entidad y se ordenó la Notificación de las ciudadanas ROSA VERTUCCIO DE D´ELIA Y ANNA D´ELIA VERTUCCIO, parte demandante en el juicio principal, haciéndole saber que a partir de la ultima Notificación realizada, se procederá a efectuar la Audiencia Publica Oral; en cuanto a la Medida solicitada, se pronunció mediante auto separado. Cumplida las Notificaciones, se fijó la Audiencia Pública Oral. Posteriormente el Presunto Agraviado consignó en copias certificadas la sentencia dictada por el Tribunal accionado de Amparo. Llevada a cabo la Audiencia, en la oportunidad fijada del día de hoy, no compareció el presunto agraviante Dr. IVAN GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, circunstancia que obliga a este Juzgador a verificar la procedencia o no de los alegatos expuestos por la parte accionante, quien a su vez expuso que el Tribunal de la recurrida no le dio valor probatorio “suficiente” a una prueba de Informe de una Entidad Bancaria, lo cual le causó daño irreparable. De la misma manera compareció la parte actora del procedimiento de desalojo, a través del abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, quien manifestó que rechaza la manifiestamente infundada, impertinente y temeraria acción de amparo, que lo que busca es la obstaculización de la ejecución de la sentencia, alegando a su vez que el quejoso no realizó los depósitos conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamiento inmobiliario y que es en base a ello, que ambos Tribunales le dieron la razón a su representada. Llegada la oportunidad para decidir el presente Amparo, esta Alzada lo hace de la siguiente manera:

.II.

Observa esta Superioridad, que el alegato del presunto agraviado, en la presente acción de Amparo Constitucional, radica en que el Juez de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, al decidir un procedimiento de desalojo, -intentado por las ciudadanas ROSA VERTUCCIO DE D´ELIA Y ANNA D´ELIA VERTUCCIO, en contra del Fondo de Comercio AUTO ESTACIONAMIENTO MORRO, propiedad de la actual recurrente en Amparo-, a través de sentencia definitiva de fecha 11 de Marzo de 2.004, incurre en Violaciones Constitucionales, que el recurrente denuncia en forma genérica de la siguiente manera:”…fundamento esta Acción de Amparo en los siguientes artículos 2, 3, 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo 49 Numeral 8, 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”. No expresa en forma precisa y clara el recurrente, dónde está en la referida Sentencia, la Violación Constitucional, ni cómo la Sentencia recurrida le violenta sus Derechos y Garantías consagradas en la Carta Política de 1.999, pues se limita a expresar que consignó recibos de pagos cuyos montos son superiores a lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento, citando un extracto de la decisión recurrida que es confirmatoria de la que actuando en Primera Instancia, dictó el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, específicamente trascribe el siguiente análisis: “…en este sentido, estima esta Alzada, que las partes tienen la libertad contractual de escoger cualquier forma de pago, mientras reine la armonía entre los contratantes, como en el presente caso las consignaciones ante una Entidad Bancaria…”.

Para esta Alzada Guariqueña, si bien es cierto, existe la posibilidad de intentar Acción de Amparo contra una sentencia Definitivamente firme de un Tribunal de la República, no es menos cierto, que tal acción procede bajo los supuestos establecidos en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“IGUALMENTE PROCEDE LA ACCION DE AMPARO CUANDO UN TRIBUNAL DE LA REPULICA, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA, DICTE UNA RESOLUCIÓN O SENTENCIA U ORDENE UN ACTO QUE LESIONE UN DERECHO CONSTITUCIONAL…”.

En el caso de autos, el recurrente no señala de qué manera el Juez de Primera Instancia, a través de su Sentencia recurrida, actúa fuera de su “Competencia”. La palabra Competencia a la que hace referencia la Ley Ut Supra referida, no tiene un sentido procesal estricto, vale decir, no se refiere solamente a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que se corresponde a los conceptos de “Abuso de Poder o Extralimitación de Atribuciones”, y en consecuencia, debe denunciarse esa situación o actuación indicándose donde se lesionan o vulneran los Derechos o Garantías Constitucionales.

En efecto, el Juez de la recurrida, para poder ser declarado el presente Amparo Con Lugar, debió haber actuado fuera de su Competencia Constitucional, es decir, con Extralimitación o Abuso de Poder, los cuales son vicios que se configuran cuando el Funcionario Público hace un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, usurpando funciones, vale decir, cuando un Órgano del Estado asume y ejerce una función que Constitucionalmente corresponde a otro Órgano del Poder Público, -como sería el caso de que el Órgano Judicial imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía Administrativa-; o cuando el Juez, en su actuación durante el devenir del Iter Procesal, se Extralimite en sus Funciones o Atribuciones haciendo un uso desmedido y Arbitrario de sus Poderes, traspasando los limites de su ejercicio (Abuso de Poder o Extralimitación de Autoridad).

En el caso de autos, los alegatos vertidos en forma por demás desordenada por la parte presuntamente agraviada, se refieren a las consignaciones de Cánones de Arrendamientos, que supuestamente superan sus obligaciones contractuales, lo cual haría, -según alegato del recurrente-, Improcedente la Acción de Desalojo; pretendiendo así el presunto agraviado, convertir a éste Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional, en una nueva Instancia Ordinaria, vale decir, en una Tercera Instancia, para que verifique si realmente se cancelaron o no en forma debida los Cánones de Arrendamientos, queriendo que, se deseche así la procedencia de la Acción de Desalojo.

De la misma manera, trae a colación argumentos sobre la valoración de los medios de pruebas referidos a los Informes Bancarios y a los Vauchers de Depósitos; siendo que la Acción de Amparo Constitucional, como particular forma de Tutela Constitucional, está sometida ha estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas transgresiones Constitucionales, se pretenda la reapertura de controversias resueltas judicialmente mediante fallo definitivamente firme, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Así lo ha expresado la Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 981, con ponencia de Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 02 de Mayo del 2.003 (Venezolana de Instrumentos C.A. en Amparo).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que las Sentencias dictadas en un procedimiento ordinario, emanadas de la última instancia, no pueden ser impugnadas por la vía del Amparo Constitucional, salvo que a estás, se le imputen agravios Constitucionales distintos a los que constituyeron el Tema Decidendum del Juicio.

En el caso Sub Examine, la pretensión del presunto agraviado, se dirige a cuestionar el criterio tanto del Tribunal de Municipio como del Tribunal de la Primera Instancia conociendo en Alzada, sobre la apreciación y valoración de Vauchers, Informes Bancarios y Recibos de Pagos, en relación a la eficacia de los mismos para desvirtuar los alegatos de los solicitantes del desalojo; es decir, que el presunto agraviante analizó y valoró las pruebas llevadas a los autos de acuerdo a su sano entender.

Con respecto a lo anterior, es criterio de esta Superioridad, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, que los mismos disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el Juzgador de Amparo, pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez Ordinario en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, Derechos o Principios Constitucionales. De allí que esta Alzada, actuando en sede Constitucional, no puede determinar si las consignaciones Bancarias, o los Informes del Banco, son elementos suficientes para probar la solvencia del arrendatario, y por ende convertirse en una tercera Instancia pretendiendo que se declare la solvencia de éste y se Revoque el fallo que goza de la inmutabilidad e Intangibilidad de la cosa juzgada, ya que ello implicaría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que escapa a la Tutela Constitucional, pues el Juez Constitucional, con motivo de una solicitud de Amparo, no puede revisar el criterio probatorio, del Juez que dictó el fallo impugnado, so pena de ingerirse en su autonomía para decidir.

Para esta Superioridad Guariqueña, la revisión en sede de Amparo Constitucional tanto de errores de procedimiento como de los juzgamientos, en que puedan incurrir las Instancias A-Quo, debe limitarse a aquellos casos en los que, una vez constatada la existencia de tales errores, se evidencia igualmente, en forma manifiesta, la infracción de Derechos o Garantías protegidas por la Constitución. En el caso de autos, el recurrente se pasea por el devenir del Iter Procesal del procedimiento de Desalojo sin indicarnos en forma clara, precisa y concisa, dónde el Juez de la recurrida actuó fuera de su Competencia con Abuso de Poder o Extralimitación de sus funciones; limitándose ha señalar que produjo instrumentales de depósitos Bancarios que cancelaban sumas superiores a las legalmente establecidas. Así las cosas, para que el Juez Constitucional, pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (Interpretación, Valoración y Aplicación), realizada por los Jueces de las Instancias A-Quo, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en Amparo; sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó en forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún Derecho o Garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos. Tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no solo en la necesidad de evitar que el Amparo Constitucional se convierta en una Tercera Instancia para todos los juicios llevados ante los Tribunales de la República, sino también en la idea, de que el Juez de Amparo Constitucional, no debe sustraer, de la Competencia de los Juzgados de la Instancia A-Quo, la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues es a estos últimos (Tribunales A-Quo), y no a éste (Tribunal Constitucional), a quien corresponde resolver el conflicto sometido a su autoridad con efecto de cosa juzgada.

Esta Superioridad considera necesario insistir, en el criterio de la Sala Constitucional, referido a que la revisión en sede de Amparo Constitucional, tanto de errores de procedimiento, como de juzgamiento, en que puedan incurrir los Juzgados de Instancia de la República, deben limitarse a aquellos en los que, una vez constatada la existencia de tales errores, se evidencie igualmente, en forma manifiesta, la infracción de Derechos o Garantías protegidas por la Constitución como consecuencia de tales vicios; ello no solo, -se repite-, a fin de evitar que la vía de Amparo Constitucional sea utilizada como una nueva instancia, sino también para evitar reposiciones inútiles, contrarias a lo dispuesto en el Artículo 257 del texto fundamental.

En efecto, la presente Acción de Amparo, tiene por objeto impugnar por errores la valoración y apreciación de supuestos medios probatorios, lo que haría que todos los fallos del país, sin excepción, serian querellables en Amparo, y esta no fue la intención del Legislador. Los vicios de Juzgamiento, mientras no contengan una Usurpación o Extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia al cual se refiere el Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo cual, los supuestos errores de juzgamientos imputados, sobre la valoración de medios, establecidas en normas de Rango Legal, en Principio, no son violatorias de normas de Rango Constitucional, por lo cual ellas no pueden generar Acciones de Amparos, y así se decide.

Las únicas circunstancias por las cuales el Juez actuando en sede Constitucional, puede bajar a verificar Violaciones de Rango Constitucional de las establecidas en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a las limitaciones del Derecho de Defensa y del Debido Proceso, consistentes como dice JOAN PICÓ I JUNOY (Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, España, Pág. 143), en las limitaciones del Acceso Probatorio, que se refieren a cuando existen impedimentos por parte del Juzgador para que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, circunstancia en la cual, si se vulneraría al accionante, el Derecho Constitucional de Acceso Probatorio; aunado a que aún habiendo sido admitidas y practicadas, el Juez no la valorase; además, de los supuestos denominados por la Sala Constitucional de “INJURIA PROBATORIA” circunstancias que escapan, de los supuestos alegados por el actor en el presente proceso y así se declara.

Además, el accionante pretende fundamentar el presente Amparo, con el solo señalamiento en forma por demás genérica, de unos números de Artículos de la Constitución, que imputa como violaciones al Juez de la recurrida, en relación a la valoración y apreciación errada de las pruebas cursantes en autos, sin argumentar la relación directa que debía existir entre el supuesto de hecho generador y el derecho a la garantía Constitucional presuntamente violada; para que con ello éste Juez de Alzada, actuando en sede Constitucional, pudiera como Juzgador de la Constitucionalidad de la decisión accionada, analizar las Violaciones Constitucionales alegadas, sin pretenderse con el ejercicio de la presente acción que se entre analizar, como Tercera Instancia, las razones de mérito del Juez que profirió la decisión accionada.

Por tales motivos, y congruente con la Doctrina de nuestra Sala Constitucional, esta Alzada considera que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada IMPROCEDENTE, por cuanto no se define en forma clara y precisa cuales son las Violaciones de Rango Constitucional, imputadas a la recurrida, en relación con la Extralimitación o Abuso de Poder en que pudo haber incurrido; sino que por el contrario pretende el recurrente, hacer de esta Sede Constitucional, una Tercera Instancia de Conocimiento en relación al Procedimiento de Desalojo, lo cual violenta la su Procedencia sujeta a estrictos requisitos de la Acción de Amparo contra Sentencia, y así se decide.-

En consecuencia:

.III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: