REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

194° Y 145°


EXPEDIENTE N° 5507-04

ESTIMACION DE LA ACCION: TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sin Lugar la acción)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CONSUELO COROMOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.007.866, con domicilio en la ciudad de Altagracia de Orituco

ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ROMULO A. MIJARES T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.276.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JUAN JOSE TOVAR ARIAS Y JOSE OLINTO PERNIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.766.266 y 7.659.692 el primero domiciliado en la Calle Pellón y Palacios, Casa N° 25 y el Segundo en la Calle Santiago Gil cruce con Calle Colombia de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.


.I.

Comienza la presente Acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde la presunta agraviada hace los siguientes alegatos: “…En fecha 19 de mayo del año 2000, el presunto agraviante Juan José Tovar Arias demandó a la agraviada ciudadana Consuelo Coromoto Arias, con motivo de una Intimación o Cobro de una Letra de Cambio por ante el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial; cuyo expediente fue signado con la nomenclatura N° 00-252, continua narrando la agraviada, que se cometieron una serie de irregularidades y anomalías durante el proceso, por lo que procede a interponer la Acción de Amparo Constitucional fundamentada en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo a solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, y así, dejar sin efecto, la medida de embargo, remate y adjudicación ordenada por el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con relación a un inmueble ubicado en Altagracia de Orituco, Calle Principal en la Urbanización El Diamante, dentro de los siguientes linderos: Norte: En Extensión de 20 mts con la parcela 251; Sur: En extensión de 20 mts con la parcela; Este: En extensión de 20 metros con las parcelas 265 y Oeste: En extensión de 12 mts con terreno municipal y calle 2 y del cual procedió a la Ejecución el Juzgado Ejecutor de Medidas de ese mismo Municipios de las cuales dichas actuaciones fueron realizadas, en una vivienda diferente a la presentada en la demanda principal. Finalmente solicita la quejosa que se ordene al Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, abstenerse de realizar otra actuación con relación con el expediente N° 00-252, por cuanto el mismo lesiona el derecho de propiedad que le asiste a la Agraviada ciudadana Consuelo Coromoto Arias, sobre el Inmueble objeto de la presente acción y que el Tribunal Ejecutor de Medidas, le conceda el plazo para la desocupación del inmueble bajo pena de ejecución…”

Se evidencia de auto de fecha 04 de marzo del año 2004, la admisión de la acción, igualmente se dispuso ordenar la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, ordenó notificar a las partes, se fijó la audiencia oral y para la notificación de las mismas se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial. Y por último, con el fin de salvaguardar el derecho a la propiedad, y en beneficio de una Tutela Judicial Efectiva, se acordó suspender los efectos del acta de fecha 17 de febrero del año 2004, levantada por el Juzgado A-Quo, en cuanto a la entrega material del inmueble ubicado en la urbanización El Diamante del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.

Por cuanto de autos se constata, que fueron practicadas las notificaciones, se fijó lapso para llevar a efecto la Audiencia Pública Oral y donde se deja constancia la no comparecencia de los presuntos agraviantes. Finalmente en decisión de fecha 13 abril del año 2004, dicta sentencia el Juzgado A-Quo declarando Sin Lugar la acción, decisión esta que fue apelada formalmente por la accionante de Amparo, oída en un solo efecto, es ordenada su remisión a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para decidir.

De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal de Alzada lo siguiente:


II.

La acción de Amparo Constitucional intentada, tiene como fundamento el hecho de que el informe o avalúo presentado en un procedimiento de Cobro de Bolívares intentado por ante el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, trajo como consecuencia, el que se ejecutara un inmueble que no se corresponde con el inmueble que se identifica en el expediente N° 00-252, lo cual lleva a decir al recurrente que:

“…por cuanto la parte demandada, ciudadanos JUAN JOSE TOVAR ARIAS y JOSE OLINTO PERNIA, con anuencia de los expertos que realizaron los informes o avalúo sustentaron dichas pruebas en un inmueble que no se corresponden, con el inmueble objeto de ésta Acción de Amparo, desvirtuando el mandato o decisión del Tribunal de Municipio José Tadeo Monagas con relación a la ejecución de embargo y posterior remate del inmueble deslindado en el expediente 00-252…”.

Como puede observarse de la lectura del escrito de Amparo, se pretende atribuir a los demandados a través de un informe o avalúo, el hecho de que la ejecución de la sentencia, se realice en una vivienda diferente o distinta de la presentada con una certificación de gravamen y con un supuesto titulo de propiedad en la demanda inicial con motivo de la intimación en el expediente 00-252, con lo cual esta Alzada, tiene que entrar a analizar el carácter de legitimación pasiva de los accionados para poder producir el gravamen que se pretende como violación de Rango Constitucional; vale decir, si la parte accionada puede ser la causante de una violación de Rango Constitucional al derecho de propiedad, relativo a que se proceda al embargo y ejecución de un bien distinto señalado por el propio Tribunal.

Para esta Superioridad, siguiendo el criterio del Procesalista Guariqueño LUIS LORETO (Estudios de Derecho Procesal Civil. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad), el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado en concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el Derecho o Poder Jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. En forma, la cualidad, en sentido procesal, es la identidad lógica entre la persona demandada, concretamente considerada, la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

En el caso de autos, existe una falta de correspondencia lógica en el Legitimado Pasivo, pues mal podría la parte presuntamente agraviante, atribuírsele a través de su conducta procesal el hecho, que solamente corresponde al Poder Jurisdiccional como Poder Público, del proceder al embargo, remate y adjudicación de un bien inmueble.

Para CASTERLARI (Corso di Diritto Processuale. Editorial Litografiada, Pág. 182 y siguientes), el demandado tiene cualidad, en tanto que es verdaderamente titular de la excepción con la cual se rebate la acción dirigida contra él. En el caso de autos, los accionados no tienen excepción o defensa contra el acto ordenado por el Tribunal del Municipio José Tadeo Monagas de esta Circunscripción Judicial, pues es el Tribunal, y no éstos, el que ordena que se embargue, se ejecute o remate un determinado inmueble.

En efecto, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Derechos Constitucionales, esta acción debe dirigirse contra:

“LA ACCIÓN DE AMPARO PROCEDE CONTRA CUALQUIER HECHO, ACTO U OMISIÓN PROVENIENTE DE LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO NACIONAL, ESTADAL O MUNICIPAL. TAMBIEN PROCEDE CONTRA EL HECHO, ACTO U OMISIÓN ORIGINADOS POR CIUDADANOS… QUE HAYAN VIOLADOS, VIOLEN O AMENACEN VIOLAR CUALQUIERA DE LAS GARANTIAS O DERECHOS AMPARADOS POR ESTA LEY…”

Para esta Superioridad, es imposible que los presuntos agraviantes de manera inmediata, posible y realizable hayan ejecutado un inmueble distinto al identificado en el expediente 00-252, nomenclatura del Tribunal de la Causa, pues para la materialización de los actos de embargo, remate y ejecución de un inmueble, se necesita de un auto dictado por un órgano jurisdiccional, al cual le está atribuida tal función pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo cual, es indudable para quien juzga que los accionados no tienen la Legitimación Pasiva, en el caso del presente Amparo Constitucional para que puedan cambiar la identificación del inmueble sobre el cual deba realizarse algún acto de procedimiento, circunstancia que solo puede hacerse a través de un acto jurisdiccional; siendo en ese caso, el presunto agraviante un Tribunal o Juzgado, el que a través de su mandato de embargo, ejecución o adjudicación, pueda violentar el derecho de propiedad establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, aún cuando los accionados no comparecieron a la audiencia Constitucional, esta Alzada debe verificar si la acción de amparo es contraria al orden público y en el presente caso se verifica plenamente la Falta de Cualidad de los accionados, circunstancia que obliga a esta Alzada ha Desechar por Improcedente la presente Acción de Amparo Constitucional y a Confirmar la decisión del Juzgado de la recurrida.


En consecuencia: