JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2004.-


194º y 145º.


Por recibido escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Ciudadanos EMILIO ANTONIO ARREAZA BARRIOS e ISABEL MARGARITA TORRES DE ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nros. 2.047.863 y 833.973, domiciliados en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.446, contra la Sentencia de fecha 16 de Junio de año 2.003, emanada del Juzgado Accidental Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y donde posteriormente señala como agraviante al ciudadano ELEAZAR RAMOS BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 831.170, de éste domicilio, a los cuales les otorga Violación de normas Constitucionales y Legales al expresar:

“...a los fines de solicitar ante este Tribunal de Alzada que nos amparen nuestros Derechos Constitucionales, los cuales han sido violentamente conculcados por dos (02) sentencias definitivamente firmes y no ejecutoriadas…”
(folio 02) del escrito de Amparo.

Posteriormente, a los folios ocho y nueve (08 y 09), expresa el recurrente:

“…ahora bien ciudadano Juez, nos permitimos de sustraer un extracto de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, actuando como Tribunal Accidental…de conformidad con esta normativa, podemos señalar ciudadano Juez, que de acuerdo con el extracto o resumen sustraído de la sentencia definitiva, existe en ésta sentencia la inaplicabilidad de ésta normativa, ya que no existe en las actas y autos de la presente causa ningún medio probatorio… el sentenciados accidental en la presenta causa, absuelve la instancia al no valorar documentos públicos…”.

Concluyendo a los folios once y doce (11 y 12), lo siguiente:

“…en ocasión de todos estos hechos explanados que constituyen una violación flagrante de nuestros Derechos Constitucionales, los cuales han sido conculcados por éstas dos (02) sentencias definitivas que nos dejan a la merced del destino y con inminente situación de peligro de que quedemos en la calle… en tal virtud, es por lo que acudimos ante usted y su competente autoridad a los fines de interponer como formal y legalmente interponemos Recurso de Amparo de conformidad con lo dispuestos en el Artículo 49, Ordinales 1 y 8 de nuestra Constitución Nacional… Pedimos la citación personal del agraviante ciudadano ELAZAR RAMOS BERMUDEZ…”.
Como puede observarse el escrito presentado, adolece en su contenido de profundas confusiones al señalar que dos (02) sentencias le violan sus Derechos Constitucionales, pero solo se refiere a una, de ellas, más no le atribuye actuar fuera de su competencia y aunado a ello, solicita la citación como agraviante de un tercero que no es ninguno de los Tribunales de los cuales emanan las sentencias que presuntamente causan la violación al Derecho Constitucional.

Con lo cual, esta Alzada, actuando como Tribunal A-Quo, para decidir observa: Desde la Sentencia del 01 de Febrero de 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció la necesidad de una especie de Despacho Saneador, por parte del Juez Constitucional, ante las pretensiones del Presunto Agraviado de obtener una Tutela Jurisdiccional Adjetiva, producto de una lesión contraria al contenido de los Derechos y Garantías de la Carta Política de 1.999.

Este Despacho Saneador, se verifica, no sólo a través de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que dicha norma debe ser interpretada de manera amplia, en el sentido de que puede inadmitirse la solicitud, por cualquier otra causal contraria al Orden Público Procesal. Aplicada la Doctrina antes expuesta al caso Sub Judice, se observa que el Solicitante acumula en su acción, ataques constitucionales contra decisiones y actuaciones ocurridas en dos (02) Tribunales distintos, y en un mismo proceso, pero acciona contra un agraviante que es un tercero persona natural de nombre ELEAZAR RAMOS BERMUDEZ. Ahora bien, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando el artículo 7 de la Ley Ejusdem, en relación a la Competencia como medida de la Jurisdicción, para conocer de las acciones de Amparo Constitucional, expresando:

“… de ésta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen Derechos o Garantías Constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…”

De tal manera, el accionante, no puede acumular pretensiones de amparo contra dos (02) sentencias emanadas de Tribunales distintos y luego pretender que el agraviante es una persona natural de nombre ELEAZAR RAMOS BERMUDEZ; pues de conocer ésta de la presente acción, estaría incurriendo en el vicio denominado error inexcusable o usurpación de funciones, pues no puede conocer de pretensiones que se acumulan indebidamente, pues mal podía intentarse acciones de amparo contra dos sentencias jurisdiccionales a las cuales se le atribuyen violación de Rango Legal y Constitucional, y que luego en el petitorio de la acción de amparo se señale a un tercero como agraviante. Es así, como nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 784, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 11 de Abril de 2.003 (Diprobalca en amparo), expresó:

“…QUE CONFORME A LOS RECAUDOS EXISTENTE, LA SALA PUEDE CONSTATAR QUE SE HA PRESENTADO UNA ACCIÓN DE AMPARO EN FORMA CONJUNTA CONTRA UN PARTICULAR Y CONTRA LAS ACTUACIONES DE UN TRIBUNAL, LO QUE NOS LLEVA HA CONSIDERAR QUE SE TRATA DE DOS PETICIONES QUE NO PUEDEN ACUMULARSE, PORQUE LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL DIFIERE EN CADA SUPUESTO, SIENDO UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PRESUNTA VIOLACION QUE SE LE SEÑALA AL PARTICULAR Y UN TRIBUNAL SUPERIOR, PARA LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, TAL COMO LO CONTEMPLA LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES …”.

En efecto, no podría ésta Alzada en aras de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada con Rango Constitucional (Art. 26 CRBV), dar cabida a ésta solicitud, sólo en lo referido a las supuestas violaciones acaecidas en Primera Instancia, sin romper la “Continencia de la Causa” e incurrir en otra violación de Rango Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso (Art. 49 CRBV) y así, se decide.