REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2.004.-
194º Y 145º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.508-04
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación contra auto donde el Tribunal se abstiene de pronunciarse)
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano SIMÓN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.517.386 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada EVA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 27.160.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO (IAVEG).
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado JOSÉ NICOLAS FELIZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 15.839.
.I.
Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado del Presunto Agraviante, en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en su contra por el ciudadano SIMÓN SANCHEZ, Ut - Supra identificado, dicha Acción fue motivada debido a que en fecha 16 de Marzo de 2.001, esta Alzada falló a favor del Presunto Agraviado, en solicitud de Amparo que interpusiera en contra del Presunto Agraviante. En fecha 26 de Abril de ese mismo año, esta Alzada confirmó la misma. Ahora bien, sigue expresando el Presunto Agraviado; que una vez definitivamente firme el fallo, donde le adjudicaban una vivienda ubicada en el sector las Abejitas, calle la Orquídea, Parcela K-06-A, se dedico a hacerles las reparaciones correspondientes con la finalidad de hacerla habitable, en vista de que PRIMERO: El IAVEG no le entregó la vivienda en condiciones de habitabilidad; SEGUNDO: Reparar los daños causados por el Ciudadano JESUS ALEJANDRO TOLEDO, a quien el IAVEG pretendía adjudicarle la misma vivienda, lo cual fue motivo de la presente Acción de Amparo. Sigue expresando el Presunto Agraviado; que el día 10 de Julio de 2.002, como todos los días salió de su casa con el propósito de cumplir compromisos, cual sería su sorpresa que al regresar a su vivienda a eso de la 10:30 de la mañana de ese mismo día, se encontró con que una comisión policial formada aproximadamente por veinte efectivos fuertemente armados, estaban tumbando la puerta principal de su vivienda, dicha comisión estaba comandada por el Inspector WILFREDO FEBRES adscrito a POLIGUARICO, sin mediar palabras haciendo caso omiso a sus reclamos y aún presentándoles a la vista documentos probatorios del Recurso de Amparo que le adjudicaba dicha vivienda, los cuales les fueron arrancados de las manos y destruidos conjuntamente con algunas facturas recientes, que soportaban el gasto qua ha ido efectuando en material para la reparación de la casa. Violentaron la puerta, lo maltrataron física y verbalmente, lo sacaron a la fuerza junto con todos sus bienes, tirando los mismos a la calle.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es que dicho medio es contra del Auto que se abstiene de pronunciarse acerca de si la Sentencia recaída en el presente procedimiento se haya cumplido en todos sus alcances, dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha Primero (01) de Marzo de 2.003.
En fecha 27 de Abril del presente año, esta Alzada le dio entrada y fijo lapso de Treinta (30) días para decidir y por cuanto es necesario para esta Alzada la sentencia definitiva de Amparo de fecha 26 de Abril de 2.001, es por lo que se le solicita al Tribunal de Primera Instancia remita copia certificada de la misma. Para decidir, esta Superioridad observa:
II.
Para esta Alzada, el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, que expresa:
“TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS; A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE…”
Como también para la Doctrina Internacional, encabezada por el Profesor Español JESUS GONZALEZ PEREZ (El derecho a la Tutela Jurisdiccional. Tercera Edición, Editorial Civitas, Madrid, 2.001, Pág.33), el derecho a la Tutela Jurisdiccional, es el derecho de toda persona a la que se le “haga justicia”; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un Órgano Jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas.
Para esta Superioridad la Tutela Jurisdiccional no será efectiva si el mandato contenido en la sentencia, no se cumple. La pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare si esta o no fundada, si no cuando lo mandado en la decisión sea cumplido. Si la sentencia declara que la pretensión es conforme al ordenamiento jurídico y accede a lo pedido, la Tutela Jurisdiccional no será efectiva hasta que se efectúe el mandato judicial y el que accionó obtenga lo pedido. En conclusión el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva exige la efectividad del fallo, que el Tribunal adopte las medidas conducentes a ello. Como ha dicho el Tribunal Constitucional Español, a través de sentencia N° 32/1.982, del 07 de Junio: “…el derecho a la Tutela Efectiva no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, ni se limita a garantizar una resolución de fondo fundada, sino que exige también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de alguna de las partes en meras declaraciones de intención…”.
Para esta Alzada, el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales se satisface, cuando los jueces y tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimientos aplicables, y con independencia de que la resolución ejecutada haya de ser cumplida por un ente público, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y el sentido del mismo.
Para el Catedrático RAFAEL SARAZA JIMENA (Doctrina Constitucional Aplicable en Materia Procesal Civil. Editorial Civitas. Madrid, 1.994, Pág. 154), para que se vea satisfecho el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en el aspecto de la ejecución de las resoluciones judiciales, es preciso que los órganos judiciales adopten las medidas necesarias para llevar a cabo la ejecución de la sentencia.
En el caso de la ejecución de las decisiones de Amparo Constitucional, hay que comenzar por destacar que la propia Ley Orgánica de Amparo en sus Artículos 29 al 31, que expresan:
Artículo 29.- “EL JUEZ QUE ACUERDE EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ORDENARÁ, EN EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, QUE EL MANDAMIENTO SEA ACATADO POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA, SO PENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD”.
Artículo 30.- “CUANDO LA ACCIÓN DE AMPARO SE EJERCIERE CON FUNDAMENTO EN VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL, POR PACTO O CONDUCTA OMISIVA, O POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPECTIVA, LA SENTENCIA ORDENARÁ LA EJECUCIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DEL ACTO INCUMPLIDO”.
Artículo 31.- “QUIEN INCUMPLIERE EL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADO POR EL JUEZ, SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE SEIS (06) A QUINCE (15) MESES”.
Con éstas normas se puede observar que según la Ley Orgánica de Amparo, la sentencia que declare CON LUGAR, una Acción de Amparo Constitucional, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
De tal manera que el Juez al que le corresponda la ejecución del mandamiento de amparo, debe proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo que considere más adecuado a la naturaleza del amparo concedido; ahora bien, para concretar el poder de ejecución del fallo, los Jueces de Amparo, no disponen de una formula o catalogo especial para obligar al agraviante-reticente o para verificar el cumplimiento de la decisión; por ello, no puede más que privar el sentido común del Juez, a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones. En definitiva, el Juez de Amparo dispone de las más amplia facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado.
Aplicando tal doctrina al caso sub judice, el Juzgador de la recurrida, no podía a través del auto de fecha 01 de Marzo de 2.004, abstenerse de pronunciarse acerca de si la sentencia recaída en el presente procedimiento, se ha cumplido o no, pues debe sustanciar las etapas de ejecución de Sentencia, a través del cumplimiento voluntario y forzoso, a los fines de verificar exactamente el cumplimiento de la decisión de amparo Constitucional, so pena de violentar la tutela judicial efectiva y así, se decide.
En consecuencia: