REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

194º Y 145º

Actuando en Sede Civil.

MOTIVO: ACCION DE SIMULACION.

Expediente: 5.465-04


PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, venezolano, mayor de edad, Empresario, titular de la cédula de identidad N° V-2.043.605 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JEANNIE PIÑERO ÁVILA, YOMELY GUYÓN DE BOLÍVAR y ELY PERAZA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.998, 50.176 y 55.237, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, REINA DEL VALLE GARCÍA CORVO DE FLORES, MARÍA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, ANA DE JESÚS CORVO DE GARCÍA y CARMELA GERRATANA CARDOZO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.520.332, V-8.801.558, V-11.117.398, V-2.399.202 y V-7.277.440, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados, ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, AQUILES JOSÉ VÁSQUEZ, HÉCTOR DÍAZ MORALES, JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ, GALMIR GERRATANA CARDOZO y JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.283, 5.495, 56.592, 13.398, 24.181 y 12.372, respectivamente.
I.

La presente acción de SIMULACIÓN tuvo su origen, en fecha 04 de Junio de 1.996, a través de escrito libelar y anexos en fotocopias marcados de la “A” a la “I”, presentado por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual; el Actor ut supra identificado expresó que en fecha 24 de Marzo de 1.995, fue admitida por ante ese mismo Despacho, una demanda por Resolución de Contrato intentada por él contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, plenamente identificado, signada con el N° 18.756 y que el día 28 de febrero de 1.996, ese Juzgado dictó un fallo declarando CON LUGAR la mencionada demanda y condenó al demandado al pago del monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.833.670,35), más el resultado que arrojase la experticia complementaria del fallo ordenado por el Tribunal. Pero es el caso que el demandado no cumplió con su obligación, el Juzgado de la causa expidió el Mandamiento de Ejecución de la Sentencia; pero tras el intento de abogados en la búsqueda de bienes propiedad del Excepcionado, a los fines de ejecutar el fallo y cobrar lo adeudado, el Actor descubrió con asombro que el deudor y su cónyuge, vendieron una parte de sus bienes, entre el día 09 de Abril de 1.996 y el 20 de Mayo del mismo mayo, es decir, dentro de los tres meses siguientes de haberse producido la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, contra el ciudadano Demandado (Anexo “A”).

Sigue narrando el Actor que ante la amenaza de una ejecución forzosa sobre los bienes propios y conyugales, el Accionado y su esposa REINA DEL VALLE GARCÍA CORVO DE FLORES, ya identificada, decidieron conjuntamente simular la venta de una parte de sus bienes con la finalidad de sustraer de su patrimonio aquellas propiedades que pudieran ser objeto de alguna medida ejecutiva derivada de la sentencia antes referida como se puede apreciar de la forma siguiente: El día 09 de Abril de 1.996 , la cónyuge del Excepcionado, vende a su madre, ANA DE JESÚS CORVO DE GARCÍA con autorización de él, vendió la firma individual denominada “SALÓN DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER”, inscrita por ante el Registro Mercantil I del Estado Guárico, el 19 de Diciembre de 1.994, bajo el N° 02, Tomo 26-B, (Anexo “B”), ubicada en la Calle Ribas N° 22, frente a “FOTO OBI”, entre las avenidas Bolívar y Monseñor Sendrea de esta ciudad, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), monto éste que fuera el mismo con el cual fue constituído dicho fondo de comercio, el 19 de Diciembre de de 1.994, es decir -expresa el Actor- que a pesar que su dueña lo explotó y trabajó durante casi dos años, tomando en cuenta su calificada y numerosa clientela, no aumentó su valor ni se revalorizó con los efectos de la inflación sufrida por el país, además -sigue acotando el libelista- la nueva dueña, madre de la vendedora, reside en la Población de Santa María de Ipire, es decir a 330 Kilómetros de esta ciudad, dicha señora no posee bienes de fortuna que le permitiera pagar el precio de la venta, ni trabajo remunerado, su esposo es un humilde camionero y a su vez la vendedora continúa regentando y fungiendo como dueña del mencionado Fondo de Comercio y cuyo contrato de venta quedó inscrito por ante el Registro Mercantil I del Estado Guárico, el 09 de Abril de 1.996, bajo el N° 10, Tomo 8-B (Anexo “C”). El día 11 de Abril de 1.996, el Accionado con la autorización de su cónyuge vendió a su hija MARÍA EUGENIA FLORES ALVIÁREZ, dos (02) lotes de terreno contiguos con una extensión global de terreno de aproximadamente SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METRO CUADRADOS (765 Mts2) y las bienhechurías sobre ellos construidas, ubicados en la calle Santa Eduviges N° 164, en la esquina que empalma con la calle España (a 200 Mts. De la Policlínica “San Juan”) de la Urbanización “Los Laureles” de esta ciudad por un precio excesivamente módico de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,oo); pesando sobre este inmueble una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil para garantizar una deuda contraída por el Demandado Alfredo Flores, que la compradora declaró conocer y sospechosamente, aceptó y cuyo documento de venta (Anexo “D”), se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, el 11 de Abril de 1.996, bajo el N° 20, folios 143 al 145, Protocolo 1°, Tomo 1°, 2° Trimestre de 1.996. Sigue expresando el Actor que el Demandado Alfredo Flores continúa en posesión y uso de este inmueble vendido, donde habita junto a su esposa desde los primeros días de Abril de 1.996, luego de abandonar apresuradamente la casa de su propiedad que venía ocupando ubicada en la calle Michín, Casa “B” de la Urbanización Antonio Miguel Martínez de esta ciudad, tal como se evidencia del acta de embargo levantada por el Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de este Estado (Anexo “E”) e igualmente la compradora es una joven de apenas 22 años de edad que no posee bienes de fortuna que le permitiera realizar tal operación de compra-venta. El 03 de de Mayo de 1.996, el demandado ALFREDO FLORES vendió a CARMEN GERRATANA CADOZO con quien tiene íntimos lazos de amistad y trabajo, un terreno de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364 Mts2) y las bienhechurías en él construidas de aproximadamente cien metros cuadrados (100 Mts2) ubicado en la calle “Los Morritos” N° 34 de esta ciudad (a 200 Mts. de POLIGUÁRICO) a un precio excesivamente módico de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,oo) y sobre el cual también pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil para garantizar una deuda contraída por el demandado, que la compradora reconoció y sospechosamente aceptó y cuyo documento de compra venta fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, el 03 de Mayo de 1.996, bajo el N° 33, folios 68 al 70, Protocolo 1°, Tomo II, 2° Trimestre de 1.996 (Anexo “F”). Sigue expresando el libelista que dicho inmueble se encuentra en la fase final de construcción y que la misma está siendo edificada por el ciudadano ALFREDO FLORES, para luego habitarla como vivienda principal suya y de su familia. El día 20 de Mayo de 1.996 el Demandado ALFREDO FLORES, con la autorización de su cónyuge, vendió a su hija, MARÍA EUGENIA FLORES ÁLVAREZ quinientas (500) acciones de la compañía anónima “FLODICA” por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), que es valor nominal de dichas acciones y constituyen el capital social de la empresa y la misma continúa siendo dirigida y atendida por su verdadero accionista ALFREDO FLORES, y cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de FLODICA fue inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 17 de Abril de 1.979, bajo el N° 46 Tomo 2 de 1.979 (Anexo “G”) y el documento de venta de las acciones (Anexo “H”) fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, el 20 de Mayo de 1.996, bajo el N° 19, tomo 29 de los libros respectivos e inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 21 de Mayo de 1.996, bajo el N° 15, Tomo 12-A.

Alude el Actor que otro aspecto sospechoso por parte del Demandado, fue el hurto en fecha 10 de Abril de 1.996, de un vehículo de su propiedad marca Chevrolet signado con la placa JAN-782, el cual constituía uno de sus pocos bienes visibles, como se puede observar de la fotocopia de la denuncia efectuada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Villa de Cura, Estado Aragua (Anexo “I”).

La demanda fue fundamentada en el Artículo 1.281 del Código Civil. El Actor hizo mención de los elementos que configuraron la simulación como lo fueron: Todas las enajenaciones efectuadas por los cónyuges demandados en el lapso de dos meses, la vileza del precio de los bienes vendidos, la relación parentesco y amistad entre los vendedores y compradores, el hecho de que en los inmuebles vendidos, los aparentes compradores adquirieron los mismos con el gravamen de una hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Mercantil, la insolvencia económica de los compradores, el no desprendimiento de la posesión que ostentaban los vendedores de los objetos presuntamente vendidos, además de que estas ventas simuladas, realmente fueron hechas con la intención de sustraer dichos inmuebles del patrimonio del demandado.

Por todas las razones expuestas anteriormente es la razón por la cual el Actor ejerce la acción para que los demandados (vendedores-compradores) convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en que fueron simuladas las ventas contenidas en los documentos señalados correspondientes a: El fondo de Comercio denominado SALÓN DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER, los dos (02) lotes de terreno contiguos con una extensión de terreno de aproximadamente 765 Mts.2 y las bienhechurías sobre ellos construidas, ubicados en la calle Santa Eduvigis N° 164, en el empalme de la calle España de la Urbanización “Los Laureles” de esta ciudad, a 200 Mts. de la POLICLÍNICA “SAN JUAN”, el terreno de 364 Mts.2 y las bienhechurías en él construidas de aproximadamente 100 Mts.2 de construcción, ubicado en el N° 34 de la calle “Los Morritos” de esta ciudad, a 200 Mts. de POLIGUÁRICO, las 500 acciones que conforman la totalidad del capital de FLODICA y que una vez declara la simulación de los actos antes señalados, se declare la inexistencia de dichos contratos de compra-venta por ser los mismos simulados y se restituyan dichos bienes al patrimonio del Excepcionado y su cónyuge, además solicitó que sobre dichos bienes se acuerden las medidas de Prohibición de enajenar y gravar, que se inserte en el expediente de la Compañía Anónima “FLODICA” que contra la venta de las 500 acciones que conforman el capital de dicha Compañía igualmente en el expediente de la firma individual SALÓN DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER, que se ha incoado demanda de Simulación de dicho acto. La demanda fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo), más la correspondiente Indexación Monetaria, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo.

Admitida la demanda por el Tribunal A Quo, en fecha 04 de Junio de 1.996, se ordenó la citación de los Demandados, y en cuanto a la medida solicitada por el Actor, ésta fue acordada en fecha 10 de Junio del mismo año.

Estando dentro del lapso procesal legal, la demandada CARMELA GERRATANA CARDOZO, a través de su Apoderada Judicial, dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acción; ya que la misma no se ajustaba a la realidad de los hechos ni al derecho en el cual se sustrae, y con respecto al argumento de la Parte la Actora, que su representada, en fecha 03 de Mayo de 1.996, le compró al Demandado ALFREDO FLORES, previa autorización de su esposa, un terreno de 364 mts.2 y las bienhechurías en él construido de aproximadamente 100 mts.2 de construcción, ubicado en la calle Los Morritos N° 34 de esta ciudad, a 200 mts. de POLIGUÁRICO, que el precio de la venta fue de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) y que sobre el mismo pesa una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil, que garantiza una deuda contraída por el Demandado ALFREDO FLORES y que ella declaró reconocer, la Apoderada Accionada lo rechazó y contradijo en cada una de sus partes debido a que el Código Civil no existe prohibición legal alguna de la compra de inmuebles hipotecados y ni en documento donde consta el crédito hipotecario a favor de la Entidad Bancaria no existe tampoco la prohibición de vender dicho inmueble, por lo tanto no existe sospecha en la compra de un inmueble hipotecado y en lo respecta al precio de la venta, la Demandada CARMELA GERRATANA CARDOZO adquirió el mencionado inmueble con unas bienhechurías en etapa de construcción y el dinero invertido para la conclusión de las mismas, resultó más costoso que el precio de la compra-venta. Aunado a ello, el Actor hace mención de que sobre el inmueble pesa una hipoteca; pero éste no acompañó al escrito libelar dicho documento ni señala la oficina donde se encuentra registrado al mismo; pero indicó la Apoderada EXCEPCIONADA que el referido inmueble no se encuentra hipotecado y el documento está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad. En cuanto al argumento del Actor de que el Demandado ALFREDO FLORES estaba edificando la fase final del inmueble para destinar el mismo como vivienda principal suya y de su familia, la Apoderada Accionada, lo rechazó y lo contradijo, porque desde que su mandante compró el mencionado inmueble, éste pasó a formar parte de su patrimonio, además de que su representada dispone de los medios y recursos económicos para concluir dicha edificación. En lo referente al argumento esgrimido por el Accionante, sobre los lazos íntimos de amistad y trabajo de la ciudadana CARMELA GERRATANA CARDOZO con el ciudadano ALFREDO FLORES, la Apoderada Accionada lo rechazó y lo contradijo, ya que el Accionante no especifica dichos lazos, igualmente lo hizo en relación a la vileza de los precios en la operación de compraventa realizada por los prenombrados ciudadanos. Seguidamente rechazó el monto de estimación de la demanda y solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y grabar que pesa sobre el inmueble de su propiedad.

En fecha 14 de Febrero de 1.997, el Apoderado de la demandada MARÍA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos ilícitos incriminados a su representada, con referencia a la adquisición de bienes que pertenecían al ciudadano ALFREDO FLORES y que ésta, al hacerlo estaba prestando su concurso para una presunta defraudación; ya que el hecho de que los esposos FLORES GARCÍA enajenaron solo parte de sus bienes no significa que éstos quisieron defraudar al Demandante y su representada nunca ha participado de acuerdos de este género quedando así emplazo el demandante a probar la participación de su mandante en las supuestas maquinaciones, además el hecho de que su representada tuviese solo 22 años , no la priva ni la incapacita conforme a la ley, para realizar todos los actos de la vida civil, y además porque mandante no posea bienes de fortuna, no es un impedimento insoslayable que la imposibilitara para adquirir bienes. Negó, rechazó y contradijo los elementos llamados por el Actor que configuran la simulación como los son la enajenaciones efectuadas por los esposos FLORES-GARCÍA, efectuadas en el lapso de dos meses, la vileza en el precio de los bienes vendidos, la relación parentesco y amistad entre los vendedores y compradores, el hecho de que los compradores adquirieron bienes sobre los cuales pesaba una hipoteca a favor del Banco Mercantil, la insolvencia económica de los compradores, la no entrega real del precio de las presuntas ventas, el no desprendimiento de la posesión que ostentan los vendedores de los objetos presuntamente vendidos, que las ventas simuladas fueron hechas con la intención de sustraer dichos bienes del patrimonio del deudor ALFREDO FLORES y que puedan referirse a su representada. Por último el Apoderado Judicial afirmó que su representada adquirió los bienes pertenecientes ALFREDO FLORES de forma legítima, sin participar en acuerdos simulatorios y bajo el principio de buena fe; pues el demandante en su libelo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue acordada por el Tribunal, más el órgano judicial no reparó que en el propio libelo de demanda cursaba una afirmación del Actor que de por si era suficiente para no acordarla, al manifestar que ALFREDO FLORES y su cónyuge vendieron parte de sus bienes, lo que conllevaba a que éstos tenían otros bienes sobre los cuales se podía trabar ejecuciones de medidas, tanto que el demandante en fecha 23 de Mayo de 1.996, practicó medida de embargo sobre bienes propiedad de ALFREDO FLORES, evidenciándose que tal medida causa graves daños y perjuicios a su representada.

En la oportunidad perentoria, los demandados esposos FLORES GARCÍA, mediante su Apoderado Judicial, compareció a hacer la respectiva contestación a la demanda y en efecto, contradijo, negó y rechazó en toda forma de derecho, la afirmación expresada por el Actor en el escrito libelar referente a la Simulación de las Ventas conjuntamente realizadas por sus mandantes a objeto de sustraer bienes del patrimonio de ambos que pudiesen ser objeto de alguna medida de ejecutiva, afirmación ésta llena de frustración por parte del Actor producto de su negligencia; quien víctima del desespero por una decisión anterior judicial a su favor pueda quedar sin efecto; lo cual no puede achacado a sus representados; quienes no están en la obligación de cuidar ni vigilar lo que pueda ser favorable o no al patrimonio del Accionante.

Negó, rechazó y contradijo, el Apoderado Accionado, lo afirmado por el Actor en cuanto a las ventas simuladas y el precio exagerado de las mismas, ya que éstas fueron reales y efectivas por la existencia de armonía entre la voluntad de los contratantes y lo expresado en el instrumento, ya que en las operaciones efectuada por su representada REINA DE FLORES y ANA DE GARCÍA, contentiva de la venta de la Firma Comercial SALÓN DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER, se cumplieron los requisitos necesarios para su validez y en lo que respecta a lo afirmado por el Accionante, referente al bajo precio de las ventas y el hecho de que la Demandada ANA DE FLORES, siguió regentando el mencionado negocio y la supuesta falta de bienes de fortuna de la compradora ANA DE GARCÍA y el oficio de camionero del esposo de ésta, no es obstáculo para pensar de que la operación fue simulada. Negó, rechazó y contradijo la afirmación hecha por el Actor en cuanto a la venta de un terreno de aproximadamente 765 M2 y las bienhechurías edificadas en él, que realizaron sus representados a la ciudadana MARÍA EUGENIA FLORES ALIVIAREZ fue simulada, que el precio de venta fue módico y que fuese sospechosa la aceptación de dicha venta por estar los bienes hipotecados; ya que esto no constituye impedimento alguno ni puede factor de moderación en el valor de la cosa objeto de la operación y el hecho de que los Esposos FLORES GARCÍA estén ocupando unas bienhechurías en uno de los lotes de terreno, no es motivo para pensar o suponer como lo hace el accionante, que dicha operación es simulada, más tomando en cuenta que al ser la su hija la compradora, la prefiriera a cualquier otro, al momento de que cuide y resguarde sus bienes e igualmente el hecho de que la compradora tenga una edad de 22 años, y que según el Accionante no ésta posea bienes de fortuna, cosa que no es requisito en las leyes venezolanas a la hora de realizar cualquier transacción, además la ciudadana MARÍA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, es Técnico Superior Universitario y desempeña el cargo de Encargada de Personal de FONDER, lo que contradice el argumento del Demandante, en relación a la capacidad de la misma para adquirir. En referencia al precio módico, el Apoderado Accionado afirma que éste es justo tomando en cuenta el valor del terreno y de la hipoteca recaída sobre los mismos y se debe tomar en cuenta la relación entre la compradora y el vendedor, tratándose que ésta es su hija debiendo existir algunas concesiones para no perjudicarse uno al otro.

Con respecto al lote de terreno de 363 mts.2, y las bienhechurías construidas en él, vendidas por los esposos FLORES GARCÍA a la ciudadana CARMELA GERRATANA CARDOZO, el Apoderado Demandado, afirma que su venta fue real, efectiva y verdadera, por lo niega, rechaza y contradice las suposiciones del Actor, así como la afirmación del módico precio de venta, aunado a el irrespetuoso argumento acerca de las presuntas relaciones de amistad íntima entre su representado y la compradora por ser las mismas falsas.

En relación a la venta de las acciones de la Compañía FLODICA por parte del demandado ALFREDO FLORES a su hija MARÍA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, ésta cumplió con todo lo previsto en la ley respectiva para realizar dicha operación y el hecho de que el vendedor funja como Gerente de dicha Empresa, lo que no es cierto, ya que éste actuó autorizado por la compradora para algunos actos y por lo tanto, esto no constituye prueba de simulación, lo cual la parte Demandada rechaza por ser falsos estos argumentos, al igual que el derroche y desplante de suposiciones y sospechas. Al igual se observa que las medidas solicitadas por el Actor, fueron acordadas por el Tribunal fundamentándose en presuntos derechos del demandado derivados de otros juicios, la cual es improcedente; ya que tratándose de un juicio de Simulación, y este tipo de medida solo las decretará el Juez, cuando haya riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de que quede ilusoria la ejecución del fallo y para acordar dicha medida, el Tribunal debió pedir al Accionante, una caución suficiente para responder por los daños perjuicios que pudiese ocasionarle su representado; ya que no estaban llenos los extremos legales para su procedencia; a lo cual la el Apoderado Judicial de los Esposos Flores García, solicita al Tribunal la suspensión de la mencionada medida o pedir al Demandante la garantía respectiva.

Por auto subsiguiente, el Tribunal de la causa, por haber perdido su competencia en materia Civil y Mercantil, en fecha 28 de Febrero de 1.997, ordenó la remisión del expediente al Tribunal competente, es decir el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, cuyo Juez Titular, Dr. IVÁN GONZÁLEZ ESPINOZA, una vez avocado a la causa, procedió a INHIBIRSE, fundamentando la misma en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil y luego de una serie de notificaciones a Jueces Suplentes y Conjueces, recayó la designación de Conjuez Especial en la persona de la Abogada EVA ROMERO, quien en fecha 06 de Mayo de 1.998, constituyó el Tribunal Accidental, avocándose a la causa.

Cumplido el requisito correspondiente a las notificaciones de las partes, la Actora, mediante Apoderado Judicial, estando dentro del lapso legal para promover pruebas, procedió a hacerlo en los siguientes términos:1) Promovió el mérito favorable que arrojan los autos y muy especialmente la contestación de la demanda por parte de los Accionados, a través de la cual admitieron haber vendido y/o comprado los inmuebles a precios sumamente ínfimos. 2) A los fines de mostrar una idea al Juez de la causa acerca de los valores reales de los inmuebles para la fecha en que se realizaron las ventas simuladas, objetos de la presente acción, anexó publicaciones de diferentes diarios nacionales y locales como lo son: A-1) Artículo tomado del diario El Nacional, de fecha 13 Agosto de 1.994, página AE/10, titulado “VIDA COMERCIAL INMUEBLES Y HOGAR”; a través se puede apreciar el valor en metros cuadrados de diversos apartamentos ubicados en Caracas, expresando sus características, tales como área de construcción, distribución, acabados y accesorios; A-2) Aviso publicitario del Diario “EL UNIVERSAL”, de fecha 02 de Noviembre de 1.995, publicado en la página 2-13, titulado “NOSOTROS VENDEMOS USTED COMPRA” donde se indica que el valor en metros cuadrados de los locales comerciales de un Edificio de tres pisos ubicado en Palo Verde, Caracas, era de Bs. 80.000,oo por M2., A-3) Aviso publicitario del Diario “EL MUNDO”, de fecha 10 de Noviembre de 1.995, titulado “PRE-VENTA”, indicando la oferta de diversos apartamentos con sus respectivas especificaciones; A-4) Aviso publicitario del diario “El Nacional”, de fecha 11 de Noviembre de 1.995, publicado en la página 2/AE, titulado “APARTAMENTOS VENTA PRIMARIA ZONA SURESTE”, indicando ofertas de diversos apartamentos ubicados en Caracas, con especificación del área de construcción , precio por metros cuadrados y características; A-5) Aviso publicitario del diario “EL NACIONAL”, de fecha 11 de Noviembre de 1.995, titulado “APARTAMENTOS VENTA PRIMARIA ZONA CENTRAL” ofertando varios apartamentos con sus respectivas especificaciones del área de construcción, precio por metros cuadrados y características. A-6) Avisos publicitarios del diario “EL NACIONAL, de fecha 02 de Diciembre de 1.995, publicados en la página 2/AE, titulados “APARTAMENTOS VENTA PRIMARIA ZONA CENTRAL” y “APARTAMENTOS VENTAS-SECUNDARIAS ZONA ESTE”, en los cuales se indican los precios de diversos apartamentos ubicados en Caracas, con especificación de área de construcción, precios por metros cuadrados y características; A-7) Aviso publicado en el diario “EL NACIONALISTA” de esta ciudad, de fecha 24 de Abril de 1.996, en la sección ECONÓMICOS, página 16, donde se ofrece en venta una Vivienda Rural en el Caserío La Cachaba vía Barbacoas, en un precio de Bs. 80.000,oo; A-8) Aviso publicado en el diario “EL NACIONAL”, de fecha 25 de Mayo de 1.996, potada del cuerpo AE, en el cual se ofrece en venta inmuebles ubicados en Guarenas, Charallave, Güatire y Las Tejerías, con indicación al tipo de inmueble, área de construcción, precio por metros cuadrados y características; A-9) Artículo de prensa suministrado por el diario “EL NACIONALISTA”, de fecha 02 de Junio de 1.996, página D/7, titulado “GRUPO INMOBILIARIO NORTEAMERICANO INVERTIRÁ EN EL GUÁRICO”, en el cual el Gobernador del Estado Guárico para esa época, informó a los medios, planes de construcción de viviendas con un área de 42 M2 por un valor a la fecha de Bs. 2.500.000,oo; A-10) Aviso publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, de fecha 02 de Junio de 1.996, página 2-7, titulado APARTOVILLAS LAGUNAZUL, donde se ofrecía en venta apartamentos ubicados en la población de Río Chico, Estado Miranda, con áreas de construcción entre 65 y 104 M2, por un precio de Bs. 4.300.000,oo; A-11) Artículo publicado en el diario “EL NACIONAL”, de fecha 06 de Julio de 1.996, titulado “LOS MATERIALES “EMPUJAN” LOS COSTOS” donde especifican que un apartamento sin acabados que costaba Bs. 4.500.000,oo para Noviembre de 1.995, hoy (06-07-96) ese mismo apartamento, debido al incremento en el precio de los materiales de construcción y el aumento salarial percibido por los trabajadores cuesta Bs. 9.000.000,oo; A-12) Aviso publicado en el diario “EL NACIONALISTA”, de esta ciudad, de fecha 08 de Julio de 1.996, página 12, sección ECONÓMICOS, en cual se ofrece en venta una parcela de terreno de 900 M2, en la calle Girardot de Los Laureles, por un precio de Bs. 3.500.000,oo; A-13) Aviso publicado en el diario “EL NACIONALISTA”, de esta ciudad, de fecha 12 de Julio de 1.996, página 16, sección ECONÓMICOS, en el cual se ofrecen en ventas casas en diferentes sectores de la ciudad, que oscilan desde Bs. 1.800.000,oo en Valle Verde, hasta Bs. 20.000.000,oo en la Urbanización Antonio Miguel Martínez; A-14) Aviso publicado en el diario en el diario “EL NACIONALISTA” de esta ciudad, de fecha 13 de Julio de 1.996, página 12 sección ECONÓMICOS, en el cual se ofrece en venta un terreno de 506 metros cuadrados en un precio de Bs. 3.500.000,oo; Aviso publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, de fecha 04 de Agosto de 1.996, página 2-11, en el cual se ofrece en venta kits de casas desarmadas para ensamblar (sin terreno), desde Bs. 2.150.000,oo la de menor precio, constante de 2 habitaciones , cocina, baño y porche, con área aproximada de 49,56 metros cuadrados; A-16) Artículo de prensa publicado en “ECONOMÍA HOY” de fecha 03 de Septiembre de 1.998, titulado “VENTAS DE INMUEBLES EN El LITORAL MOVILIZÓ Bs. 8.113.000.oo, donde hacen mención que las propiedades más solicitadas fueron los apartamentos y cuyo valor por M2 de construcción horizontal estaba estimado en Bs. 124.480,oo y el precio del M2 en la región era de Bs. 116.000,oo; A-17) Artículo de prensa publicado en el diario “EL NACIONAL”, de fecha 07 de Septiembre de 1.996, cuerpo “Los económicos”, titulado “LA PRIVATIZACIÓN CREA EXPECTATIVAS EN GUAYANA” , teniendo como subtítulo que estaba prevista la reactivación de la oferta de oficinas y locales comerciales en Puerto Ordaz y cuyo precio por M2 era de Bs.160.000,oo; A-18) Aviso publicado en el Diario “EL NACIONAL”, de fecha 28 de Septiembre de 1.996, portada del cuerpo F, titulado “MERCADO PRIMARIO EN EL ESTADO CARABOBO”, donde se indica el valor en M2 de diversas casas ubicadas en la ciudad de Valencia, con indicación del área de construcción y características, oscilando los precios entre Bs. 108.444 y Bs. 210.000,oo; A-19) Artículo publicado en el diario “EL UNIVERSAL” de fecha 17 de Noviembre de 1.997, cuerpo 2, donde se aprecia un gráfico titulado “ESTIMADO DE CSTOS TERRENOS Y OFICINAS” en las principales ciudades del país y A-20) Artículo publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, de fecha 25 de Mayo de 1.996, página 2-4, en el que se anunciaba el aumento de los topes de la Ley de Política Habitacional, en un 24% aproximadamente, así fue que en el Área de Asistencia I, el techo máximo pasó de 2,6 millones a 3,630 millones en el interior del país y en el Área de Asistencia II, pasó de 7,14 millones a 8,640 millones, también en el interior del país.

Promovió marcadas “B” y “C”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.929, de fecha 27 de Marzo de 2.996, en la que se publicó el Decreto Presidencial N° 1.268, a través del cual se ajustaron lo límites de las Áreas de Asistencia Habitacional y dichos valores se encuentran muy por encima de los precios pactados en las simuladas ventas efectuadas por el demandado ALFREDO FLORES y copia certificada de la Resolución de INAVI de fecha 22 de Abril de 1.996, donde se fija el monto de Bs. 5.950,oo como valor por M2 de terreno urbanizado de las parcelas que ese Instituto urbanizaría o adjudicara, marcadas “D-1”, D-2” y “D-3”, fotografías del inmueble ubicado en la calle Los Morritos N° 34 de esta ciudad, cuya venta se acciona por simulación en el presente juicio y marcadas “E-1”y “E-2”, fotografías del inmueble ubicado en la Calle Santa Eduvigis N° 42 de la Urbanización Los Laureles cuya venta también se acciona en esta demanda. Además promovió los testimoniales de los ciudadanos WILIAM JOSÉ BOLÍVAR PARACO, YASMÍN YARITZA PÉREZ Y BELKIS GARCÍA, pidió al Tribunal, solicitara 1) Un informe de las declaraciones de rentas de los últimos tres años de las ciudadanas: ANA CORVO DE GARCÍA y MARÍA EUGENIA FLORES ALVIAREZ y copia fotostática certificada de la declaración de rentas correspondientes al año 1.995, de cada una de ellas, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, Calabozo y 2) Informe sobre la relación de trabajo de la ciudadana MARÍA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, a través del Presidente de FONDER, indicando el monto de sus ingresos en el mes de Abril de 1.996 y su fecha de ingreso al mismo. Promovió Experticia tanto en el inmueble ubicado en el N° 34 de la calle Los Morritos, Urbanización Los Morritos de esta ciudad, como al inmueble ubicado en la calle Santa Eduvigis cruce con calle España, Urbanización Los Laureles de esta misma ciudad, a los fines de determinar el valor de dichas construcciones y de los terrenos que conforman ambos inmuebles para el mes de Mayo de 1.996 e igualmente promovió al ciudadano OMAR ARIAS, a fin de que ratificara en juicio, la autoría, lugares y fechas de los anexos marcados “D-1”, “D-2”, “D-3”, “E-1” y “E-2” promovidos en el capítulo II y al ciudadano Ingeniero DIMAS S. RAMOS CAVA, Gerente Estatal de INAVI-GUÁRICO, a los fines de que ratifique en contenido y firma el documento marcado “C” promovido en el Capítulo III.

Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 1.998, el Tribunal Accidental de la Primera Instancia, admitió los medios probatorios promovidos por la Parte Actora. Por auto subsiguiente, en fecha 10 de Agosto de 1.998, tuvo lugar la designación de expertos, correspondiéndoles tal asignación, a los ciudadanos Arquitecto RICARDO RUIZ, Arquitecto JESÚS COLMENARES y el Economista VÍCTOR BLANCO. La parte Excepcionada conformada por los Esposos Flores García, diligenció en fecha 23 de Septiembre solicitando la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; a lo cual el Tribunal A Quo, en fecha 30 del mismo mes y año, decretó la Nulidad de la misma. Los Expertos designados, presentaron su informe el día 21 de Octubre de 1.998, cuyo contenido fue impugnado por la Parte Demandada (Esposos Flores García) basándose en que el mismo no fue elaborado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso probatorio, se fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, derecho al cual tanto la Parte Actora como los Demandados ALFREDO FLORES GONZÁLEZ y REINA DEL VALLE GARCÍA DE FLORES, hicieron uso. En fecha 11 de Noviembre de 1.999, la Juez Accidental de la causa, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Simulación incoada por el Actor, asimismo, declaró la NULIDAD de los documentos de las ventas realizadas identificadas plenamente y CONDENÓ en costas a la parte Demandada perdidosa, decisión ésta que fue apelada por los Excepcionados y que el Tribunal de la recurrida oyó en ambos efectos, remitiendo los autos a esta Superioridad; la cual al recibirlos fijó lapso para la presentación de los informes. En esta oportunidad la Parte Accionada consignó su escrito y la Parte Actora presentó las observaciones a los mismos. Luego de que el Apoderado Judicial de la Parte Demandada conformada por los ciudadanos ALFREDO FLORES y REINA GARCÍA DE FLORES recusara al Dr. NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ, Juez Temporal de esta Superioridad, alegando que su cliente le manifestó enemistad con ese sentenciador, esta Alzada por auto 05 de Abril de 2.000, ordenó la convocatoria al Segundo Conjuez Abogado JOSÉ TIMOSHENKO MARTÍNEZ TORREALBA, a los fines de que se avocara al conocimiento de la causa; quien aceptó, constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 12 de Abril de 2.000, fijando lapso de pruebas en la Incidencia y en esta oportunidad, el Recusante promovió el mérito favorable que de las actas procesales se derivaran, original de Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, así como los testimonios de los ciudadanos JUAN MENA MIJARES y PEDRO JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, a su vez el Recusado promovió como medio de prueba las posiciones juradas a absolver el Recusante y tachó los testigos promovidos por el mismo. En la oportunidad de dictar sentencia, el Juez Superior Accidental, luego de un diferimiento, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación planteada y le impuso una multa al Recusante por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) por considerar que la Recusación no fue criminosa. Luego el Juez Temporal se inhibió de seguir conociendo la causa debido a amenazas e injurias por parte del Demandado ALFREDO FLORES procediendo a la convocatoria del Conjuez respectivo, avocándose al conocimiento de la causa, el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, en su carácter de Tercer Conjuez de esta Alzada; quien por sentencia de fecha 25 de Enero de 2.001, declaró CON LUGAR el citado recurso de apelación y REVOCÓ la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, realizada por los ciudadanos ALFREDO FLORES y su cónyuge REINA DEL VALLE GARCÍA DE FLORES. Luego de haberse notificado las partes, del anterior fallo, en fecha 08 de Noviembre de 2.001, la Parte Accionante anunció Recurso de Casación en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de Enero de 2.001; el cual fue admitido por esta Alzada en fecha 20 de Noviembre de 2.001, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil; la cual lo recibió en fecha 30 de Noviembre del mismo año, dándole cuenta en Sala el 04 de Diciembre de 2.001, correspondiéndole la ponencia al Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. Posteriormente, la Parte Actora, presentó la Formalización del Recurso de Casación, y luego el Excepcionado procedió a dar contestación a la misma. En fecha 16 de Diciembre de 2.003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, CASÓ DE OFICIO la sentencia proferida por esta Superioridad en fecha 25 de Enero de 2.001 y en consecuencia declaró la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENÓ al Sentenciador de esta Alzada, dictar nueva sentencia y corregir el vicio indicado, quedando de esta manera CASADA la sentencia impugnada y procedió a remitir el expediente a este Juzgado Superior; el cual al recibirlo ordenó la notificación de las partes; una vez cumplido este requisito, y llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine sobre el fondo del asunto, lo hace en los términos siguientes:


.II.


Como punto previo, debe esta Alzada, considerar a la Simulación, cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero totalmente ficticio, inficionado por la simulación, en el cual - como dice Messineo - las partes emplean conscientemente el contrato como “pantalla”, o como “máscara” para ocultar finalidades diversas de las que en él se manifiestan y entre sus múltiples finalidades, puede estar el fraude a los acreedores, por parte de los contratantes y donde se finge enajenar, cuando en realidad no se enajena en lo absoluto. Las partes emplean generalmente el contrato simulado a fin de ocultar o disfrazar una situación u operación dada, es decir, el contenido de un contrato y su alcance efectivo, y hacer creer en la realidad del contrato simulado; esto es, para “llevar por un camino falso” (desviar) al tercero: y, el tercero puede ser como en el caso de autos un acreedor u otro sujeto extraño al contrato simulado.

Dentro del ámbito de la Acción de Simulación, ciertamente se ha permitido que ésta sea intentada por terceros que no intervinieron en el acto simulado y que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes; tal es la situación de los acreedores de un deudor, quienes pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos efectuados por éste; así, lo dispone el primer párrafo del citado artículo 1.281 del Código Civil: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”. En este caso, la acción por simulación es eminentemente conservatoria, pudiendo utilizar todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1.387 ejusdem, sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita.

Aplicando tal Doctrina, al caso de autos, se observa que el Accionante, solicita la declaratoria con lugar de la acción de simulación, alegando su carácter de acreedor de una de las partes contratantes (vendedor) y expresando que en fecha 28 de Febrero de 1.996, el Juzgado A-Quo, declara Con Lugar la demanda intentada contra el accionado ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ, donde se condena a éste al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.428.860,30) más las costas procesales, aunado al resultado de la experticia complementaria del fallo que ordena determinar el monto de los cánones de arrendamientos causados, la cláusula penal, los intereses de mora, los gastos de cobranzas y la corrección monetaria, lo cual, -según el actor-, trajo como consecuencia que el Litis-Consorte ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ y su cónyuge co-accionada en el presente proceso ciudadana REINA DEL VALLE GARCIA CORVO DE FLORES, procedieran a enajenar dentro de los tres meses siguientes a la referida sentencia, definitivamente firme, una serie de bienes, con el objeto de sustraerlos de su patrimonio y evitar que fueran objeto de alguna medida ejecutiva. Tales operaciones consisten en: 1.- La venta que hace la co-accionada REINA DEL VALLE GARCIA CORVO DE FLORES, con autorización de su cónyuge ALFREDO FLORES, a la madre de ésta, ciudadana ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA, también co-accionada en el presente proceso, formando parte del Litis Consorcio Pasivo; tal venta se efectúa el 09 de Abril de 1.996, y tiene por objeto el traslado de la propiedad de la firma personal denominada Salón de Belleza y Boutique CARTIER. Ante tal venta, el accionante alega como fundamento de su SIMULACIÖN que el precio de venta por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), es el mismo monto con el cual fue constituido dicho fondo dos (2) años atrás, por lo cual, -señala el actor-, dicho bien no habría obtenido plusvalía ni revalorización; además la compradora vive a 330 Kilómetros, aproximadamente, de la ciudad de San Juan de los Morros y que la compradora no posee bienes de fortuna propios, ni trabajo remunerado conocido que le permitirían pagar el precio de la venta.

En Segundo lugar, ataca el accionante por SIMULACIÓN: 2.- La venta realizada por el co-accionado ALFREDO FLORES con autorización de su cónyuge a su hija MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, de dos (2) lotes de terreno contiguos con una extensión total de aproximadamente 765 M2 y las bienhechurías sobre ellos edificados, ubicados en la calle Santa Eduvigis N° 164, en la esquina que empalma con la calle España, a 200 M” de la Policlínica San Juan. Tal venta es atacada por el accionante en SIMULACIÓN, por la módica cantidad del precio de la venta, montante a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), aunado a que el co-accionado ALFREDO FLORES, continúa en posesión y uso del inmueble y al hecho trascendente de que la compradora es una joven de apenas 22 años de edad, que no posee bienes de fortunas propios que le permitan hacer tal operación de compra-venta. De la misma manera ataca el accionante, la venta realizada por el co-accionado ALFREDO FLORES con autorización de su cónyuge a la Litis-Consorte Pasiva CARMELA GERRATANA CARDOZO, de un terreno de 364 M2 y las bienhechurías en él construidas de aproximadamente 100M2 de construcción, ubicada en la calle Los Morritos N° 34 de ésta ciudad, a 200 Metros de Poliguarico; alegando que el precio de venta es excesivamente módico, pues fue hecho por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) pesando sobre el referido inmueble una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil. Por último, ataca el accionante la venta realizada por el co-accionado ALFREDO FLORES, con autorización de su cónyuge , a favor de su hija MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, de 500 acciones de la Compañía Anónima FLODICA, expresando que, aún cuando se vende a su valor nominal, la joven compradora de 22 años, no posee bienes de fortuna propios que la permitan hacer ésta operación; aunado al hecho de que “FLODICA”, continua siendo dirigida por el co-accionado ALFREDO FLORES; agregando además que en todas éstas ventas no hubo entrega real del precio de las presuntas ventas; tampoco hubo desprendimiento de la posesión que ostentan los vendedores y que tales ventas en definitivas, fueron hechas con la intención de sustraer dichos bienes del patrimonio del deudor del accionante ciudadano ALFREDO FLORES, para frustrar las legítimas acciones de ejecución de sentencia que recayó en su contra.

Ante tales pretensiones liberares del actor en SIMULACIÓN, se excepcionan los accionados en sus perentorias contestaciones con un contenido alegatorio de defensas que se traducen de la siguiente manera: La co-accionada Litis-Consorte ciudadana CARMELA GERRATANA CARDOZO, expresa una Infitatio, vale decir que rechaza y contradice en todas y cada una de sus pretensiones la acción libelar, expresando que la compra del inmueble realizado por ella de 364 M2, y las bienhechurías en él construidas de 100 M2 de construcción ubicada en ésta ciudad de San Juan de los Morros, no puede ser SIMULADA pues en el Código Civil, no existe prohibición alguna de compra-venta de inmueble hipotecado; sin embargo, señala que es falso que el inmueble esté hipotecado y que la cancelación se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta Ciudad; y que el precio de venta de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), es por que el inmueble se encuentra en construcción y la inversión en dinero para la construcción de dichas bienhechurías resulta más costoso; siendo que -alega la co-accionada-, dispone de los medios y recursos económicos para concluir dicha edificación, y rechaza por último, la existencia de amistad intima con el co-demandado ALFREDO FLORES. Por su parte la co-accionada Litis-Consorte Pasiva MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, al momento de su perentoria contestación, niega y rechaza a través de una Infitatio que las ventas de las acciones de la Compañía FLODICA, y del inmueble de 765 M2, y las bienhechurías sobre ellos edificadas ubicadas en la calle Santa Eduviges N° 164 de esta Ciudad de San Juan de los Morros, hayan sido hechas en forma SIMULADA, pues la joven de 22 años, puede perfectamente adquirir bienes, y que corresponderá al actor probar la supuesta defraudación de la accionada y el acuerdo de los cónyuges para a través de maquinaciones, venderle a su hija los referidos bienes con el fin de defraudar a sus acreedores. Aunado a ello expone que el precio de la venta no es vil, porque si no el ciudadano registrador por efecto de la Ley de Registro Público, hubiese estado obligado a pechar el acto como lo ordena la norma respectiva y que en definitiva el actor invoca argumentos que presenta en su libelo los cuales están previsto en los Artículos 1.279 del Código Civil, como si éstos correspondieran a la acción prevista en el Artículo 1.281 Ejusdem, confundiendo así los elementos de la acción PAULIANA con la acción de SIMULACIÓN. De la misma manera, los co-accionados ALFREDO FLORES GONZALEZ; REINA DEL VALLE GARCIA DE FLORES y ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA, en su perentoria contestación utilizan la Infitatio como forma de contradecir, tanto los hechos como el derecho de la acción de SIMULACIÓN alegando que es falso que se pretenda con las ventas una SIMULACIÓN cuya finalidad sería sustraerle del patrimonio aquellos bienes que pudieran ser objeto de alguna medida ejecutiva; además expresa que en la venta de la firma comercial Salón de Belleza y Boutique CARTIER, se cumplieron todos los requisitos necesarios para su validez y rechaza que la compradora no tenga bienes para realizar tal compra y que tampoco es obstáculo que viva a 300 Kilómetros de San Juan de los Morros (hecho éste que queda por demás admitido a los efectos de los indicios que concatenados llevarán al dispositivo del presente fallo, vale decir, que la co-accionada ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA, vive a 300 Kilómetros de la Ciudad de San Juan de los Morros). En relación a las ventas realizadas a su hija MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, -alega que-, debe considerarse como factor de moderación del valor de la cosa, la existencia de un gravamen hipotecario y que el hecho de que ALFREDO FLORES y su esposa ocupen actualmente unas bienhechurías existentes en uno de los lotes, no es motivo para pensar o suponer como lo hace el accionante que dicha operación es SIMULADA (hecho éste que queda por demás admitido a los efectos de los indicios que concatenados llevaran al dispositivo del presente fallo, vale decir, que los co-accionados ALFREDO FLORES y su cónyuge, están ocupando una bienhechurías existente en uno de los lotes de terrenos vendidos a su hija MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, con lo cual estamos en presencia de pruebas presuntas o no definidas, de las cuales no ha hechos referencia la sentencia del 03/03/93 del caso “L. Vásquez contra L. Lozada”, las cuales deben ser objeto de valoración por esta Superioridad). Además agregan los co-accionados que su hija si tiene capacidad económica, pues es una profesional egresada como Técnico Superior en Relaciones Industriales y que se desempeña como encargada de Personal de FONDER, circunstancias éstas que contrarían gravemente los argumentos de la accionante y que tratándose de una negociación entre padre e hija, mal podría haber algún perjuicio, y que tanto a las ventas realizadas a la co-accionada CARMELA GERRATANA CARDOZO y a su hija en relación a un inmueble y a las acciones de la compañía “FLODICA”; respectivamente, se hicieron cumpliendo los parámetros de Ley para ese tipo de operaciones.

Trabada la Litis así, esta Alzada observa, que esta perfectamente clara la cualidad de la parte accionante en SIMULACIÓN y del Litis-Consorcio Pasivo Accionado. En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, a través de sentencia de reciente data, de fecha 25 de Febrero del 2.004, N° 0115, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, ha expresado:

“…que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal (Artículo 1.281 del Código Civil), pudiera llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida solo por los acreedores del deudor, sobre éste punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, vienen atemperando tal interpretación y han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que, sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la existencia del acto SIMULADO…”

En el caso de autos, la cualidad del actor se encuentra perfectamente demostrada a través de su carácter de acreedor del co-accionado ALFREDO FLORES GONZALEZ, fundamentado en una Sentencia Definitivamente Firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de Febrero de 1.996, y del mandamiento de Ejecución librado a favor de la accionante y en contra del referido co-accionado, de fecha 11 de Abril del mismo año, por un monto total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.428.860,30), por lo cual, como ha dicho la Sala Civil en Sentencia del 30 de Septiembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENES, por acreedores debemos entender: “… a todas aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ése derecho por el acto que se tilde de SIMULADO, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual”. Además se encuentra perfectamente demostrada, la cualidad de los co-accionados, en el caso de ALFREDO FLORES, por ser deudor del actor; en el caso de su cónyuge ciudadana REINA DEL VALLE GARCIA CORVO DE FLORES, por haber vendido junto con su esposo bienes que eran de la comunidad conyugal y en relación a su hija MARIA EUGENIA FLORES, y de la ciudadana ANA DE JESUS CORVO GARCIA y de CARMELA GERRATANA CARDOZO, la cualidad le viene dada por ser ellos los compradores de los bienes cuya venta se SIMULA. En efecto, a través de Sentencia del 19 de Julio de 2.002, de nuestra Sala Constitucional N° 1.704 (Inversiones Sanabria C.A. en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), se estableció que no solo pueden ser demandados los SIMULADORES, sino los que registralmente aparezcan como propietarios del bien, circunstancia que le da perfecta legitimación Ad Causan o Ad Procesum a los accionados y así se establece.

Como punto previo, debe esta Alzada analizar una excepción perentoria, por demás interesante, que plantea la Litis-Consorte MARIA EUGENIA FLOREZ ALVIAREZ, en relación a una presunta confusión de acciones entre la acción PAULIANA y la acción de SIMULACIÓN intentada por el actor; pues según alega la Litis-Consorte, el actor tiene conocimiento de cómo ALFREDO FLORES y su cónyuge se pusieron de acuerdo para SIMULAR la venta de parte de sus bienes. Para esta Alzada son claras las diferencias existentes entre la acción de SIMULACIÓN y la acción PAULIANA, las cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1°.- La acción PAULIANA tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La acción por SIMULACIÓN tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo SIMULADO.

Como consecuencia de lo anterior, la acción PAULIANA persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la acción por SIMULACIÓN, tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.

2°.- La acción PAULIANA se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición Sine Cua Non, la insolvencia del deudor. La acción por SIMULACIÓN no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.

3°.- La acción PAULIANA requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos o titulo gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos o titulo oneroso. La acción por SIMULACIÓN no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la SIMULACIÓN:

4°.- La acción PAULIANA sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto. La acción por SIMULACIÓN puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto SIMULADO.

5°.- La acción PAULIANA aprovecha sólo al acreedor que la intenta; la acción por SIMULACIÓN aprovecha a todos los acreedores, aun a los que no la hubiesen intentado.

6°.- La acción PAULIANA aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito; en la acción por SIMULACIÓN no se toma en cuenta el monto de dicho crédito, el acto cae totalmente y no de modo parcial.

7°.- La acción PAULIANA no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito esté sometido a condición suspensiva. La acción por SIMULACION sí puede serlo, porque sólo tiende a conservar el patrimonio del deudor, y ese crédito bajo condición suspensiva es susceptible de Tutela, ya que configura una expectativa de derecho.

Bajando a los autos y aplicando la Doctrina Ut Supra trascrita, observa esta Alzada que, en la acción intentada, no existe ningún tipo de confusión con la acción PAULIANA; pues el actor alega, que los cuatro (4) actos impugnados, son ficticios o aparentes, que son actos que no han deseado realizar el deudor, sino que Per Se, se trata de un acto SIMULADO; además que tales bienes nunca han salido del patrimonio del deudor del accionante y tampoco se ha dicho que el deudor se encuentra en estado de insolvencia, sino que los bienes fueron vendidos SIMULADAMENTE para que el deudor lo sustrajera de sus bienes y que lo que ha vendido el deudor ALFREDO FLORES y su cónyuge es una “Parte de sus Bienes”; tampoco se pretende la anulación hasta el monto adeudado al acreedor-actor, sino que se pretende que se declare la nulidad de la totalidad de los actos accionados; por todo lo cual en el caso Sub Iudice, estamos perfectamente ubicados en una acción de SIMULACIÓN y no existe como pretende la co-accionada Litis-Consorte Pasiva MARIA EUGENIA FLOREZ ALVIAREZ, algún tipo de confusión con relación a la acción PAULIANA y así se establece.

Por otra parte, otro alegato de derecho, es el realizado por la co-accionada Litis-Consorte Pasiva MARIA EUGENIA FLOREZ ALVIAREZ, en relación a que, por efecto de la Ley de Registro Público, el registrador estaba “obligado” a pechar el acto de compra-venta por el valor del inmueble, si considerase la vileza de su precio. Ante tal alegato, es conveniente recalcar que el hecho de establecer de oficio el valor de la cosa, a los solos efectos de fijar los derechos de registro por parte del registrador, cuando se expresare un valor que fuere manifiestamente inferior al que en realidad tuviere la cosa, es un ejercicio de una “Facultad” y no una “Obligación” como pretende la Litis-Consorte; tal ha sido el criterio expresado por el propio Ministerio de Justicia, a través de Resolución de fecha 25 de Marzo de 1.988, en el procedimiento intentado por: (Tomás José Sanabria contra el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda); tal facultad presupone un examen detenido del documento presentado y la solicitud de informaciones, que permitan establecer el verdadero valor de la cosa objeto del documento; por lo cual, al no ser una “obligación”, sino, se repite, una“Facultad” , no puede esta Alzada tomar como cierto, que el valor de los objetos de la operación de compra-venta, hayan estado sujetos al valor normal del mercado, por lo cual debe desecharse tal argumento o alegato jurídico y así se decide.

Habiendo sido analizados los elementos de derecho Per Se de la trabazón de la Litis, pasa esta Alzada ha establecer a quien corresponde el “Omnus Probandi” o Carga de la Prueba de los elementos necesarios para que se configure la SIMULACION en los actos de compra-venta objeto del presente proceso. En efecto los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 1.354. Código Civil: “QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE SU OBLIGACIÓN”.

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN”.

Por lo que, no cabe duda, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar los supuestos necesarios, para que sea declarada Con Lugar la acción de SIMULACIÓN; en lo referido a la intención y propósito de los contratantes de sacar del patrimonio un bien, en perjuicio de un tercero; la existencia de amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e iirisorio de adquisición; la inejecución total o parcial del contrato y la falta de capacidad económica de la adquiriente.

Tal circunstancia permite a esta Alzada establecer, que el campo probatorio de la SIMULACION varía, según quien sea el accionante; así, sí es el accionante, una de las partes firmantes, los medios probatorios de los que puede valerse son limitados; su medio probatorio por excelencia, es el contra documento, que contiene la verdadera voluntad o voluntad real, y ello se dice en virtud de lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil, que no admite la testimonial ni las presunciones, a menos que exista un principio de prueba por escrito. Y en el caso de autos, donde el accionante-acreedor es un tercero de las negociaciones cuya SIMULACION se pide, es admisible cualquier genero de pruebas; criterio soportado además, por el civilista GUILLERMO A. BORDA (Manual de Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires-Argentina, Págs. 166 y siguientes), donde señala que los terceros no pueden poseer contra- documento, justamente porque la SIMULACION, se hace en su perjuicio; se comprende, cuan difícil es la tarea de los terceros, los cuales dispondrán de las presunciones, de pruebas instrumentales y de testigos, adquiriendo así las presunciones una importancia singular, pues es sobre la base de ellas, que se resuelve por lo general, ésta clase de juicios; los Jueces deben admitirlas, pues por su carácter y concordancia llevan a su ánimo la convicción de que el acto fue SIMULADO.

Es así, como para esta Alzada Guariqueña, al tratarse el accionante de un tercero en relación al acto cuya SIMULACION se pretende, debe admitirse todo genero de pruebas y así se establece.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, establecida en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas aportados por las partes de la siguiente manera: Adjunto a su escrito libelar, el actor consigna copias simples de la Sentencia Definitivamente Firme emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de Febrero de 1.996, y el mandamiento de Embargo Ejecutivo librado por ese mismo Tribunal en fecha 11 de Abril de 1.996, a través de los cuales se verifica una Sentencia favorable al actor y en contra del Litis-Consorte Accionado ciudadano ALFREDO FLORES, donde se condena a éste último, al pago a favor del actor, de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.2.428.860,30); tales instrumentales consignadas en copias simples, lo son de documentos públicos y por efecto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, ni tachadas las mismas, adquieren valor de documento público como plena prueba, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que el actor es acreedor del accionado ALFREDO FLORES y así se decide.

De los folios 15 al 24 ambos inclusive, corren copias certificadas emanadas del Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, relativas a la Constitución de la firma personal denominada: “Salón de Belleza y Boutique CARTIER”, la cual fue constituida bajo la sola firma de la cónyuge del ciudadano ALFREDO FLORES, ciudadana REINA DEL VALLE GARCIA, la cual quedo anotada bajo el N° 2, Tomo 26-B de fecha 19 de Diciembre de 1.994, y la cual tiene por domicilio la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y como capital la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), íntegramente cancelado según balance; posteriormente se observa, que en fecha 09 de Abril de 1.996, la ciudadana REINA DEL VALLE GARCIA CORVO, vende la referida firma personal a su ciudadana madre ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que declara recibir de la compradora; de lo cual se puede observar que la venta se realiza en el año de 1.996, vale decir, en el mismo mes en que se libra el mandamiento de ejecución, que la firma personal se vende por el mismo precio a través de la cual se creo, habiendo trascurrido casi dos años desde la fecha de su creación, y que la venta fue hecha de hija a madre, en su carácter de vendedora y compradora, respectivamente, circunstancia ésta, del carácter de hija y madre, que nunca fue contradicha por los Litis-Consorte, y tal venta se hace con la autorización del co-accionado ciudadano ALFREDO FLORES GONZALEZ. Al tratarse de copias certificadas de instrumentos registrados que no fueron impugnados ni desconocidos por los accionados, esta Alzada de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, le otorga valor de plena prueba y así se decide. De los folios 25 al 27 ambos inclusive, corre copia certificada emanada del Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, de una instrumental que quedó registrada bajo el N° 20, Folios 143 al 145, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre, donde consta la venta realizada entre los Litis-Consorte ALFREDO FLORES y MARIA EUGENIA FLORES, de dos lotes de terrenos contiguos con una extensión global de terreno de aproximadamente SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METRO CUADRADOS (765 Mts2) y las bienhechurías sobre ellos construidas, ubicados en la calle Santa Eduviges N° 164, en la esquina que empalma con la calle España (a 200 Mts. de la Policlínica “San Juan”) de la Urbanización “Los Laureles” de esta ciudad por un precio excesivamente módico de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,oo). De dicha instrumental se observa, una venta de padre a hija, de unos inmuebles ubicados en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y las Edificaciones en ella construidas por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), dicha venta fue realizada con autorización de la cónyuge del vendedor; tal copia certificada, al no haber sido impugnada ni atacada por los accionados, se le otorga valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, y así se establece.

De los folios 28 al 29, ambos inclusive, corre copia simple de acta de embargo, practicada por las abogados YENI PIÑERO AVILA y YÓMELY GUYÓN, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PABLO PIERMATTEI, sobre una serie de bienes muebles, por un valor de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 83.600,00); tales copias se desechan por ser impertinentes a los fines de la demostración de la SIMULACION de las operaciones de ventas demandadas, pues tal acta de embargo nada trae al proceso sobre los elementos necesarios para la demostración de la SIMULACION y así se decide. De los folios 30 al 32 ambos inclusive, corre copia certificada emanada del Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, cuya original quedo registrado bajo el N° 33, Folios 68 al 70, Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre de 1.996, donde consta la venta realizada por el ciudadano ALFREDO FLORES con autorización de su cónyuge REINA GARCIA, a favor de la ciudadana co-accionada CARMELA GERRATANA CARDOZO, de un terreno ubicado en un terreno de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364 Mts2) y las bienhechurías en él construidas de aproximadamente cien metros cuadrados (100 Mts2) ubicado en la calle “Los Morritos” N° 34 de esta ciudad por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), los cuales recibió en ese acto el comprador en dinero efectivo. Tal instrumental se valora de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, con valor de plena prueba, en relación a la venta hecha entre los Litis-Consorte Pasivo de fecha 22 de Abril de 1.996, vale decir, a los pocos días de librado el mandamiento de ejecución en contra del ciudadano ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ. De los folios 33 al folio 56 ambos inclusive, corre acta constitutiva Estatutaria, de la Sociedad Mercantil “FLODICA”, cuyo domicilio está en la ciudad de San Juan de los Morros y cuyo capital es de (Bs. 500.000,00), dividido en 500 acciones de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), de las cuales 490 acciones son del co-accionado ALFREDO FLORES GONZALEZ. Tal Acta Constitutiva, quedo anotada bajo el N° 46, Tomo II, de 1.979. De la misma manera consta la sesión y traspaso del 10% restante de las acciones realizado por la accionista ISABEL ALVIAREZ a favor de ALFREDO FLORES GONZALEZ, todo ello según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “FLODICA” en fecha 20 de Agosto de 1.990. De la misma manera, consta a través de copias certificadas de Acta de asamblea de “FLODICA” C.A., inscrita bajo el N° 15, Tomo 12-A del 21 de Mayo de 1.996, que el único accionista ALFREDO JOSE FLORES, vende a su hija MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, el 100% del capital, vale decir, las 500 acciones de la referida empresa, venta realizada a través de la participación al Registro Mercantil, al mes siguiente de la expedición del mandamiento de Embargo Ejecutivo; tales copias certificadas, se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, con valor de plena prueba de los elementos de su constitución y de la venta efectuada por ALFREDO FLORES a su hija MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ. Al folio 56 corre copia simple de denuncia de robo de vehículo, copia la cual desecha esta Alzada por impertinente, en relación a los elementos de la SIMULACIÓN, pues ésta nada aporta para la demostración de la SIMULACIÓN de los contratos que se demandan a través de la trabazón de la litis y así se establece.

Llegada la oportunidad de promover pruebas, solamente lo hizo la parte accionante, quien en su capitulo I, reproduce el mérito de autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.

De la misma manera, la accionante consigna una serie de instrumentales consistentes en Artículos de Prensa de los Diarios El Nacional, El Universal y Economía Hoy, de circulación en todo el territorio de la República y de el Diario Regional El Nacionalista. Estamos en presencia, de una prueba perfectamente admisible como lo es El Hecho Comunicacional. Nuestra Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, N° 98, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, nos ha expresado que el hecho publicitario o comunicacional, no es Per Se, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. El Hecho Comunicacional, es tan utilizable por el Juez, como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, con lo cual, es posible que el Sentenciador disponga como ciertos y lo fije en autos, a los Hechos Comunicacionales, que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo; esta realidad lleva a la Superioridad Guariqueña, a considerar que el Hecho Comunicacional, es un tipo de notoriedad que puede ser fijada por éste, ya que tales hechos publicados permiten, tanto al Juez, como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el Sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, ¿Por que negar su uso procesal al Juez?. Planteado así, la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenados con la justicia responsable y sin formalismos inútiles, que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana contempla; aunado a que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el Artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado Venezolano es de Derecho y de Justicia, como lo expresa el Artículo 2, Ejusdem, en aras de esa Justicia expedita e idónea que señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que, el hecho comunicacional no está prevenido expresamente en la Ley, pero ante su realidad y la necesidad de desarrollar un proceso justo, esta Alzada considera siguiendo a la Sala Constitucional, que el Sentenciador puede dar como ciertos, los hechos comunicacionales considerándolos una categoría de hechos notorios de corta duración. Así pues, los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas que recibe conocimientos por diversos medios: Prensa, Radio, Redes Informáticas, que uniforman al saber colectivo sobre los hechos, siendo que éste hecho comunicacional, si bien es cierto, es preferiblemente la noticia de sucesos, de él también pueden derivarse como realidades la publicidad masiva, como es el caso de los precios de los inmuebles y el valor del mercado para la época de su publicación; sin embargo, la diferencia entre la información periodística y los avisos de publicidad o hechos publicitarios, radica en que éstos últimos sí deben constar a los autos conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reuniendo los siguientes requisitos o características: 1°.-Que se trate de un hecho (el precio de venta de un inmueble); 2.- Que su difusión sea simultanea por varios medios de comunicación social (en el caso de autos El Nacional, El Universal, Economía Hoy y en el medio local El Nacionalista); 3.- Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo y; 4.- Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio. Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que el aviso publicitario reseñado en El Nacional de fecha 13 de Agosto de 1.994, se observa que el precio del M2 en la Ciudad Capital para la fecha de 1.994, establece entre 90.000,00 y 200.000,00 Bs. el M2; del aviso publicitario del Diario El Universal, de fecha 02 de Noviembre de 1.995, se observa que el M2 de locales comerciales en Palo Verde, en la Ciudad Capital, era de 80.000,00 Bs. el M2; en aviso publicitario del diario El Nacionalista de fecha 24 de Abril de 1.996, se observa que un inmueble constituido por una vivienda rural ubicada en el caserío La Cachama vía Barbacoa, el precio es de Bs. 800.000,00. En artículo de prensa del diario El Nacional de fecha 02 de Junio de 1.996, se informa que el entonces gobernador del Estado Guárico, Dr. RAFAEL EMILIO SILVEIRA, informó que se construirían viviendas de 42 M2 con un valor de Bs. 2.500.000,00. En aviso publicado en el Diario El Nacionalista de fecha 08 de Julio de 1.996, se ofrece en venta una parcela de 900 M2, ubicado en la calle Girardot de Los Laureles por un precio de Bs. 3.500.000,00; en aviso del Diario El Nacionalista del 12 de Julio de 1.996, se ofrece casa en la ciudad de San Juan de los Morros con precios que van desde Bs. 1.800.000,00 en Valle Verde hasta Bs. 20.000.000,00 en la Urbanización Antonio Miguel Martínez; de la misma manera, se ofrece según el Diario El Nacionalista en fecha 13 de Julio de 1.996, un terreno de 506 M2 por un precio de Bs. 3.500.000,00. Tales publicaciones concatenadas entre sí, permiten observar a través de la Sana Critica del Artículo 507 del Código Adjetivo Civil, que para los meses de Marzo, Abril, Mayo, de 1.996, no podían dos lotes de terrenos contiguos, así como las bienhechurías en ellos edificadas, con una superficie aproximada de 765 M2 entre ambos, tener un costo total de Bs. 350.000,00, pues del mercado natural de inmuebles se observa que en los mismos Laureles una parcela de 900 M2 cuesta Bs. 3.500.000,00, por lo que el M2 para la época se cotizaba en alrededor de Bs. 3.800,00 el M2, y no a Bs. 457,50, como lo pretendieron negociar los Litis-Consorte ALFREDO GONZALEZ y su hija MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ; existiendo entre los precios antes señalados, una diferencia considerable que junto con la experticia que se valorará más adelante, permite a esta Alzada establecer el precio vil o irrisorio de la negociación y así se establece. De la misma manera se observa en el caso de la negociación de compra-venta de inmueble entre los Litis-Consorte ALFREDO FLORES y CARMELA GERRATANA, por un inmueble ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, semi-construido sobre un terreno de 364,06 M2, y cuyo precio de venta se pretende en Bs. 600.000,00, lo cual daría un valor el M2 de 1.648,35 Bs., lo cual contrasta, con el precio Ut Supra reseñado por la prensa como hecho comunicacional de Bs. 3.800,00 el M2; lo cual lleva a esta Alzada, aunado a la experticia, a considerar el precio vil o irrisorio de la referida venta, y así se establece.

De la misma manera promueve el actor la testimonial del ciudadano WILLIAM JOSE BOLIVAR PARACO. Dicho testigo se desecha pues señala a la pregunta N° 6, que le pregunto, a uno de los obreros que laboraban en la construcción del inmueble propiedad de ALFREDO FLORES ubicada en la calle Los Morritos N° 34, ¿Por qué no habían seguido construyendo?, y que el obrero le respondió: “…que debido a unos asuntos legales habían traspasado la casa…” Tal testigo lo desecha esta Superioridad, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues la información del traspaso de la casa como elemento de la SIMULACION, lo conoció como testigo referencial; vale decir, por una referencia que le hizo un obrero que allí trabajaba; por todo lo cual, al ser un testigo referencial sobre el hecho trascendental del traspaso del inmueble, el mismo debe desecharse al no merecerle confiabilidad a éste Juzgador y así se decide.

De la misma manera promueve la accionante la prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Gerencia Regional de Tributos Región Los Llanos y al Presidente del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER); éste último informa en fecha 27 de Octubre de 1.998, indicando que la fecha de ingreso de la ciudadana MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, a trabajar en el referido fondo, fue a partir del 20 de Enero de 1.997, por todo lo cual, se establece a través de la Sana Crítica, que es falso el alegato realizado por los co-accionados ALFREDO FLORES, REINA DEL VALLE GARCIA y ANA DE JESUS CORVO, en su perentoria contestación, sobre la solvencia económica y la capacidad de adquirir que tenía la ciudadana MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, lo cual obliga a esta Alzada ha considerar como un hecho cierto, el que la referida ciudadana empezó a laborar para FONDER, a partir del 20 de Enero de 1.997, y que para el momento de la adquisición tanto de las acciones de la Compañía Anónima “FLODICA”, como para la compra de los terrenos cuya venta le hace su padre, a través de documentos otorgado por ante el Registrador Subalterno en fecha 08 de Mayo de 1.986, anotado bajo el N° 20, Folios 143 al 145, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre de 1.996, no laboraba en la referida entidad, lo cual debe aunarse al resultado de la prueba de Informes emanadas del SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, de fecha 06 de Octubre de 1.998, a través del cual se informa a la Instancia A-Quo, que revisados los expedientes administrativos de las ciudadanas MARIA FLORES ALVIAREZ y ANA CORVO GARCIA, referidas a las declaraciones de rentas de los años 97, 96 y 95; se informó, que las mismas no fueron presentadas, lo cual lleva a esta Alzada a concluir a través de la Sana Crítica, que tales co-accionadas no tienen la solvencia económica, la primera de ellas para adquirir las acciones de la empresa “FLODICA”, ni de los inmuebles cuya venta le hace su padre ALFREDO FLORES, de una extensión de 765 M2 y de las bienhechurías sobre ellos edificadas; al no haber hecho declaración de impuesto sobre la renta, surge de la misma manera el indicio grave de que la ciudadana ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA madre de la vendedora REINA GARCIA, tampoco tenía la capacidad económica necesaria para adquirir el “Salón de Belleza y Boutique CARTIER”, todo ello se obtiene, a través de la utilización de la concatenación de los indicios de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la Sana Crítica establecida en el Artículo 507 Ejusdem, y así se establece.

De la misma manera promueve el accionante, prueba de experticia sobre el inmueble ubicado en el N° 34 de la calle Los Morritos Urbanización Los Morritos, así como del inmueble ubicado en el N° 42 de la calle Santa Eduviges cruce con calle España de la Urbanización Los Laureles de la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de establecer el valor de las construcciones y de los terrenos que conforman ambos inmuebles para el mes de mayo de 1.992. Ahora bien, nombrados los expertos JESUS ROBERTO COLMENARES, CARLOS RUIZ y VICTOR BLANCO, éstos comparecieron por ante el Tribunal o Juzgado A-Quo, en fecha 19 de Octubre de 1.998, y solicitaron 5 días continuos para presentar dicho informe, el cual consignaron a los autos en fecha 21 de Octubre de 1.998; surgiendo un supuesto ataque a la experticia por parte del apoderado judicial de unos co-accionados, abogado ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, de fecha 23 de Octubre, quien consigno diligencia expresando: “…formalmente impugno el contenido de los informes técnicos de los avalúos presentados ante éste Tribunal… en base a que los expertos que los elaboraron no dieron cumplimiento a lo previsto en el Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil... no hicieron constar en los autos con 24 horas de anticipación por lo menos el día, hora y lugar en que darían comienzo su diligencia…” .

Observa esta Alzada, que tal ataque es por demás “Confuso”, en primer lugar se refiere el apoderado excepcionado, a la “Impugnación” del informe técnico, vale decir, ataca al argumento probatorio que vierte la prueba de experticia; sin embargo, al continuar la lectura de la supuesta impugnación, a lo que se refiere ésta, es a que los expertos no cumplieron con el requisito establecido en el Artículo 466 del Código Adjetivo Civil, relativo a la fijación de la hora, día y lugar donde se practicaría la prueba, para que las partes pudieran tener el control del medio probatorio. Para esta Alzada, una cosa es la “Impugnación” del argumento probatorio que vierte todo medio de prueba al proceso y otra cosa totalmente distinta son las “Nulidades Procesales” que pueden sucederse en el Iter Procesal de su Sustanciación. Es decir, que si el impugnante lo que quiere es atacar el argumento probatorio, vale decir, el dictamen de los expertos, debió haberlo hecho indicando qué, el mismo no es motivado, qué no se estableció cual fue el método utilizado, qué no fue suscrito por todos los expertos o, por cualquier otra causa que considere conducente a los fines de impugnar el resultado de la prueba; pero cuando lo que se quiere es denunciar o delatar una “Nulidad Procesal”, el abogado, no debió impugnar el argumento probatorio, sino solicitar su Nulidad de conformidad con el Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresando que se le conculcó el derecho del Control Probatorio sobre el medio, al no darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 466 Ejusdem, referido a la fijación por parte de los expertos de la oportunidad para la practica de la experticia; por lo que el apoderado accionado y no promovente del medio, confundió el medio de ataque al pretender “Impugnar” el dictamen, cuando lo que en realidad debió solicitar era la “Nulidad Procesal” y la correspondiente reposición de la causa, al estado de que los expertos fijaran la oportunidad para la practica de la prueba, pudiendo así ejercer el control probatorio sobre la misma; al no haber pedido la “Nulidad”, que traería como consecuencia la reposición y que le permitiría al referido abogado el Control Probatorio, se produce una aquiescencia, en el sentido de que el mismo no tenía interés en presentar las observaciones, ni en presentar ningún alegato en la practica de la experticia, pues en vez de solicitar la reposición, lo que hizo equivocadamente fue impugnar el argumento probatorio. Para esta Alzada, es posible presentar observaciones a la experticia, en la oportunidad de los informes, o una vez practicada la experticia, pues siendo que el dictamen es reservado, -conforme lo indica el propio RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 464)-, es posible admitir, sin desvirtuar la corrección de la prueba, que las observaciones de las partes se efectúen luego que los peritos hayan hecho sus propias diligencias, y tengan formadas una convicción; por lo cual, al no haber solicitado la “Nulidad” y consecuente Reposición de la Causa, para que se le permitiera el Control Probatorio, sino que equivocadamente impugna el argumento probatorio, el abogado erró al utilizar los medios que da la Legislación Procesal para mantener el Equilibrio Procesal y el Derecho a la Defensa que hoy día tiene Rango Constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, esta Alzada tiene que observar, los importantes criterios de nuestra Sala Civil, cuando adapta los preceptos constitucionales, o como dice el procesalista Argentino AUGUSTO M. MORELOS (El Proceso Justo. Editorial Librería Platense, Argentina, 1.996), cuando se lleva el Procesalismo a las nuevas Garantías Jurisdiccionales Constitucionales que consagran a Venezuela como un Estado Social y de Derecho, concatenado, con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la no reposición inútil dentro de un proceso que, conforme al Artículo 252 Ejusdem, tiene por finalidad la búsqueda de la justicia; criterios entre los que se destaca, la posibilidad de que el testigo declare una hora después de la hora fijada por el Tribunal, pues el repreguntante no estuvo presente a la hora fijada por el Tribunal, por lo que la Sala interpretó que el repreguntante no tuvo interés en ejercer el Control Probatorio. Aplicando tal doctrina al caso de autos, el hecho de que el impugnante de la experticia se limitara al ataque del argumento probatorio que vierte el medio de prueba y no solicitara la “Reposición de la Causa” para ejercer su efectivo control sobre el medio, indica a esta Superioridad, conforme a la Doctrina de la Sala Civil, que el impugnante no tuvo interés en ejercer el derecho de presentar observaciones en la practica de la experticia y así se declara. Por lo cual, debe valorarse la prueba de experticia y así se declara.

Ahora bien, de las experticias practicadas se observa: De la primera experticia practicada sobre dos lotes de terrenos continuos y las edificaciones sobre él construidas, identificado el primer lote como “A” de 450 M2, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 14 de Junio de 1.984, el cual quedó anotado bajo el N° 43, folios 234 al 236, Protocolo I, Tomo VI, Segundo Trimestre de 1.984 y la otra parcela signada “B”, de 315 M2, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 14 de Junio de 1.984, bajo el N° 42, Folios 232 al 233, Protocolo I, Tomo VI, Segundo Trimestre de 1.984, para un total de 765 M2, se llegó a la conclusión que el precio total del valor del mercado para el año de 1.996, era de Bs. 12.225.923,80, y que el valor de liquidación era el valor de Bs. 10.668.204,76; en tal experticia se tomo en consideración la ubicación del inmueble, sus características topográficas, sus facilidades, todo ello en referencia a otros documentos de compra-ventas de inmuebles semejantes o similares; de los cual concluye esta Alzada, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valorando a través de la Sana Critica, que observa de los montos referidos en la experticia, y del monto de la venta cuya SIMULACION se pide, efectuada entre ELFREDO FLORES y su hija MARIA EUGENIA FLORES, por un monto de Bs. 350.000, se llega a la conclusión definitiva, aunado al Hecho Comunicacional, que existe en el referido contrato de compra-venta un precio vil e irrisorio y así se decide. De la misma manera se valora la segunda experticia practicada, sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Los Morritos N° 34 de San Juan de los Morros, la cual tiene una extensión de terreno de 364.06 M2, y donde de la conclusión de los expertos se observa que para el año de 1.996, el valor del inmueble descrito era de la suma de 7.839.949,00 como valor de liquidación, monto el cual es muy superior al de la operación de compra-venta realizada entre los Litis-Consorte ALFREDO FLORES y CARMELA GERRATANA, de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00), por lo cual, esta Alzada valorando la referida prueba a través del Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la Sana Crítica declara que el precio de la referida venta es vil e irrisorio.

De la misma manera observa esta Alzada, que fueron citados como terceros, para que ratificaran instrumentos, los ciudadanos OMAR ARIAS en relación a unas reproducciones fotográficas y el Ingeniero DIMAS S. RAMOS, en su carácter de Gerente Estatal de INAVI-GUARICO. En relación a ésta última es de observar que no se puede utilizar el procedimiento de la ratificación a través de la testimonial de los documentos privados, establecidos en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que se reconozca un documento administrativo consistente en una resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pues tal instrumental, consignada en copias certificadas, tiene valor de documento administrativo del cual nace una presunción de certeza conforme al Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el cual puede ser desvirtuado por cualquier genero de pruebas. En el caso de autos, la testimonial de ratificación no puede valorarse pues ella solamente se utiliza para instrumentales privadas, pero estando en presencia de un documento administrativo consignado en el escrito de promoción de pruebas, el cual está dotado de una presunción de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, debe observarse que por resolución de fecha 22 de Abril de 1.996, el M2 de parcela con servicios básicos, entre el año de 1.995 con una proyección hasta Junio de 1.996, era de 5.950,00 Bolívares el M2, circunstancia que esta Alzada debe valorar con carácter de documento administrativo, en relación al valor de dichas parcelas, por lo cual se desvirtúan los precios de ventas de las operaciones inmobiliarias realizadas por ALFREDO FLORES, con su hija MARIA EUGENIA FLORES y con la ciudadana CARMELA GERRATANA, todo ello en concatenación con el resultado de la Experticia y con el Hecho Comunicacional. En relación a la ratificación de las fotografías tomadas por OMAR ADECIO ARIAS, en fecha 02 de Octubre de 1.998, esta Alzada observa que el tercero en su deposición expresa que: “…si las ratifico; claro esas fueron tomadas por mí en las fechas que aparecen señaladas en la misma…” y en relación a los documentos marcados con la letra C, dijo: “no se de que se trata”. De las fotografías marcadas D1, D2, D3, E1 y E2, se observa que las mismas fueron tomadas en la casa ubicada en la Urbanización Los Morritos N° 34, y que la misma para los meses de Mayo y Junio estaba sin terminar o concluir ello, de conformidad con el Artículo 507 que establece la Sana Critica; de la misma manera, esta Alzada observa que nada puede deducirse de las fotografías signadas E1 y E2, sobre los inmuebles ubicados en la calle Santa Eduviges, N° 42, con calle España Urbanización Los Laureles, por lo cual estas últimas se desechan de conformidad con la Sana Critica del Artículo 507 del Código Adjetivo Civil, al no aportar ningún elemento pertinente a la trabazón de la litis, pues lo único que se observa es un inmueble que nada aporta al proceso. Observa esta Alzada igualmente que el accionante consigna Decreto N° 1.268, del entonces Presidente Rafael Caldera de fecha 27 de Marzo de 1.996, publicado en Gaceta N° 35.929, que comprende la asistencia habitacional para la adquisición de vivienda; circunstancia que, a pesar de estar exenta de prueba, pues el Juez conoce el derecho, conforme el Principio Iura Novit Curia, procede a desecharla, por no ser pertinente a los fines de la demostración de hechos relativos a la trabazón de la litis y así se establece.

De la misma manera observa esta Alzada, que pretendió la parte excepcionada en la oportunidad de los informes ante el A-Quo, traer a los autos copia certificada emanada del Registro Subalterno del Distrito Roscio Estado Guárico, de una comunicación emanada del Alcalde Julio Torrealba dirigida al ciudadano Alfredo Flores. Tal instrumental aún cuando esta agregada al cuaderno de comprobantes de una Oficina Subalterna de Registro, no por ello es una documental pública y por tanto no puede consignarse en la oportunidad de los informes.

En efecto, el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino las de INSTRUMENTOS PÚBLICOS…”

En efecto, el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, es aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un instrumento privado en documento público. Por lo cual, no pueden consignarse informes, documentos administrativos que si bien gozan de una presunción por el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no son documentos públicos propiamente dichos, con lo cual no puede esta Alzada a entrar a valorarlo y así se decide.

Para esta Alzada las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros, para probar si un acto es SIMULADO. Estas deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones para determinar la existencia de la SIMULACIÓN, entre los más destacados por la Doctrina son: El vinculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad intima, pues para realizar un negocio de carácter SIMULADO, se requiere personas de confianza, ya que los extraños no constituyen garantía suficiente, las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente, pues es sospechosa la negociación por los que no tienen medios necesarios para ello; la inejecución material del contrato, en vista de que, cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebradas, hacen muy sospechoso al mismo de SIMULACION. Para la Doctrina encabezada por el civilista Argentino GUILLERMO BORDA (Manual de Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, Pág. 167), para que exista SIMULACION, debe existir una causa “SIMULANDI”; un vinculo de parentesco muy estrecho o la amistad intima entre las partes; la imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes; la cuantía o precio de la venta en forma vil o irrisoria, y la falta de ejecución material del contrato.

Para esta Alzada, hay simulación cuando existe el acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contratantes. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría que las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar. Todo lo anterior nos permite caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas, tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros. Esta definición, coincide sustancialmente con la que predomina en la doctrina, encabezada por el Maestro Ferrara, quien expresa: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad real, emitida concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. Para Héctor Cámara, el acto simulado consiste en: “el acuerdo de las partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”.

De manera que, se deben probar los elementos de la simulación contenidos en: 1.- La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes; 2.- La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios y 3.- La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz. Por el contrario, a los autos se prueba plenamente la existencia del ánimo por parte de los demandados de efectuar las contrataciones “animus contrahendi negotii” y no se demuestra por parte del Actor y su carga probatoria el “animus decipendi”, vale decir, la intención de engañar en fraude al Actor.

La Jurisprudencia Nacional, en relación a la Simulación, ha venido expresando:

“EN LA COMISIÓN DE UN ACTO JURÍDICO SIMULADO, NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD QUE CREA UNA APARIENCIA, TRAS LA CUAL SE ESCONDE LA VERDADERA INTENCIÓN DE QUIEN O QUIENES MANIFESTARON ESA VOLUNTAD. POR CONSIGUIENTE, LA SIMULACIÓN SE DEMUESTRA MEDIANTE LA COMPROBACIÓN DE UNA SERIE DE ELEMENTOS O INDICIOS DE HECHO QUE POR SÍ HACEN CONSIDERAR LA OPERACIÓN SIMULADA COMO IRREAL. ESTOS ELEMENTOS O INDICIOS LOS PODEMOS ENUMERAR COMO SIGUE:
A.- LA LLAMADA CAUSA SIMULANDI, QUE SE ENCUENTRA UBICADA EN LA INTENCIÓN Y PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES EN SACAR DEL PATRIMONIO UN BIEN EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
B.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
C.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
D.- LA INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; Y
E.- LA FALTA DE CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL INMUEBLE.
(Sentencia del 08 de Agosto de 1.994. Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas.)

De la misma manera ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 941, de fecha 16 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que:

“… Ahora bien, “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21° Edición, Madrid, 1992). Será pues simulado el negocio fingido, aparente, es decir, que las declaraciones realizadas son contrarias a la intención evidente de los autores del negocio. En tal sentido, existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. Ferrara definió el negocio simulado de la siguiente manera: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, par producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel (sic) que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrara, la simulación de los negocios jurídicos, Madrid, Editorial Revista de de Derecho Privado, 1953, pág 56, Traducción de Rafael Artard y Juan A Puente). En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros. (José Melich Orsini, la noción de la simulación y sus afines, publicada en la revista N° 11 de la facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957)…”

Es así como esta Alzada encuentra que, de la venta de la firma personal realizada entre la ciudadana REINA DEL VALLE GARCIA CORVO FLORES, a su madre, ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA, de la firma personal “SALON DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER”, venta la cual se materializo, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 09 de Abril de 1.996, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 8-B; se desprende la SIMULACION del hecho de que, dicha venta se produce unos días antes de haberse dictado el Embargo Ejecutivo en contra del cónyuge de la vendedora ciudadano ALFREDO FLORES; además, el hecho de que la compradora es la madre de la vendedora; aunado al elemento reconocido a los autos de que la madre vive a más de 300 Kilómetros del lugar donde funciona la referida firma personal, afirmación fáctica vertida por los co-accionados, la cual constituye una prueba presunta o no definida como lo ha expresado la Sala Civil, en Sentencia del 03 de Marzo de 1.993 (L. Vásquez contra L. Lozada), y el hecho de que el precio de la venta, es el mismo con el que se constituyó la firma personal, casi dos años antes, además de que la compradora ANA DE JESUS CORVO no había hecho declaraciones de Impuesto Sobre la Renta en los años 95 al 98, con lo cual se demuestra de todo el cúmulo indiciario, de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una SIMULACION o de un acto SIMULADO en contra del tercero acreedor accionante en la presente causa. De la misma manera se observa la existencia de la SIMULACION en la venta que hace ALFREDO FLORES a su hija MARIA EUGENIA FLORES de dos lotes de terrenos de 765 M2 y las bienhechurías sobre ellas edificadas, en primer lugar porque la venta se hizo el 11 de Abril de 1.996, vale decir, el mismo día en que se libró se salió el decreto de ejecución contra el vendedor; la venta se hace a la propia hija, existe la prueba presunta o no definida de que el accionado ALFREDO FLORES vive en el mismo lote de terreno, según lo expresó en su perentoria contestación, y que de las experticias practicadas, a parte del Hecho Comunicacional, se desprende el precio vil e irrisorio de la venta, además de las Pruebas de Informes de FONDER y del SENIAT, donde se observa, que la compradora no trabajaba para FONDER en esa época, y que tampoco había hecho declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, cúmulo indiciario que lleva esta Alzada de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ha declarar la SIMULACION de esa venta y así se decide. De la misma manera se declara la Nulidad por SIMULACION de la venta efectuada por el ciudadano ALFREDO FLORES GONZALEZ a la ciudadana CARMELA GERRATANA CARDOZO, en fecha 03 de Mayo de 1.996, de un terreno de 364 M2 y las bienhechurías en él construidas, pues tal venta se hizo al mes siguiente del decreto ejecutivo de embargo a favor del acreedor-accionante y del precio vil e irisorio de la referida venta de 600.000,00 Bs., cuando la experticia arrojó un precio de liquidación de Bs. 7.839.948,79, y así se establece. Asimismo se declara la Nulidad por SIMULACION de la venta que hace en fecha 20 de Mayo de 1.996, el ciudadano ALFREDO FLORES a su hija MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ de 500 acciones de la Compañía Anónima FLODICA, pues se desprende que la venta fue realizada dentro del mes siguiente al libramiento del embargo ejecutivo a favor del acreedor-accionante y en contra del vendedor; asimismo se desprende del carácter de hija de la compradora y de las Pruebas de Informe evacuadas donde se desprende que la compradora no trabajaba para FONDER para esa época, ni había hecho declaraciones de impuestos sobre la renta, lo cual hace un cúmulo indiciario de la SIMULACION hecha con la intensión de crear una apariencia engañosa que perjudica al accionante tercero acreedor, y así se declara.

En consecuencia de todo lo anterior: