DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
ASUNTO: JP01-S-2000-000024 .
VICTIMA: MARCELO RUBEN LICON
IMPUTADO: MIGUEL EDUARDO CASTRO

Compete a este Tribunal, decidir y conocer acerca del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, en fecha 21 de diciembre del 2000, al imputado MIGUEL EDUARDO CASTRO, plenamente identificado en autos, para el momento de decretar la suspensión Condicional del Proceso, a los fines de decidir este Juzgado observa:

Que en la presente causa, se decreto el beneficio suspensión condicional del proceso, en vigencia el Código orgánico Procesal Penal, pero antes de la reforma de la mencionada ley, (11-11-2001), y cuyo texto en su articulo 40, dispone lo siguiente; efectos: "si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el juez decretara el Sobreseimiento de la causa “.-Ahora bien, el articulo 45, norma vigente del mismo código, prevé: “ finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el juez convocara a una audiencia notificando de la realización de la misma, al imputado, a la fiscalia y la victima y luego de verificado el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.
En este sentido, tomando en consideración lo expuesto anteriormente, así como el principio de extraatividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal , este juzgado entra a decidir sin la convocatoria para la audiencia oral, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Cursa al folio 113 al 118 decisión de este juzgado, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso, en beneficio del acusado MIGUEL EDUARDO CASTRO, por el lapso de tres (3) años, imponiéndole como condición de obligatorio cumplimiento, las siguientes: 1:- No cambiar de residencia sin consentimiento del tribunal, 2.- Prohibición expresa de comunicarse con la victima, 3.- Abstenerse de consumir drogas, 4.- Aprender un una profesión u oficio 5.- Presentaciones periódicas ante este tribunal, cada dos meses.
Cursa al folio 124 y 139, constancia de trabajo, así como constancia del Director del Liceo Juan German Roscio de esta ciudad, mediante la cual certifica que el acusado, cursa séptimo grado de educación básica, amen de las presentaciones ante este despacho, como se evidencia del folio 24; todo ello evidencia que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este tribunal en fecha 21 de diciembre del 2000, al acordarle el beneficio de suspensión condicional del proceso.-



Ahora bien, examinadas como han sido las actas que integran la presente causa, se colige que el acusado MIGUEL EDUARDO CASTRO cumplió contadas todas las obligaciones impuestas por este despacho por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ; en consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelares y la extinción de la acción penal, todo de conformidad con el 48 ordinal 7 de la ley penal adjetiva, así se decide.



DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano, MIGUEL EDUARDO CASTRO, quien es venezolano, DE 18 de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad número 15.082.601, domiciliado avenida José Félix Ribas casa N°5., de esta ciudad; y en consecuencia, declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en los artículos 44 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas cautelares acordadas en beneficio del acusado.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez

BELKIS ALIDA GARCIA.

La Secretaria,

Abg. Zulimar Castro de Vieira.