ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-001516
ASUNTO : JP01-S-2004-001516


ASUNTO: JP01-S-200-001516.
VICTIMA: Yasorada Yesenia Sánchez Sierra.
IMPUTADOS: EDGAR ALEXANDER CHACIN CARIO.
DECISIÓN: decretando medida privativa de libertad.
DEFENSA: DRA LILIANA RON Y CARLOS RON.
FISCALIA OCTAVA DE MINISTERIO PÚBLICO.


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir acerca de las solicitudes alegadas por las partes, con motivo presentación del ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN, a quien el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal en, concordancia con el articulo 460, y 84 ordinal 1ero del código penal, solicito medida privativa a la libertad, en virtud de ser cómplice en el delito de robo a mano armada, toda vez que se presume peligro de fuga por la pena que se llegara a imponer: este tribunal, basado en lo que antecede hace las siguientes consideraciones:
EL referido Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere la ley orgánica del Ministerio Publico, para presentar al ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN por haber sido capturado in fraganti, en la comisión presuntamente de un hecho ilícito, y pide se decrete medida privativa de libertad.

DE LA INVESTIGACION:

El presente asunto tuvo su inicio en fecha 24 de abril del año 2004, en virtud de acta policial levantada por la comandancia policial , zona 4, mediante la cual el comandante de la zona policial en referencia, PABLO JOSE ARTEAGA FRAGOZA, deja constancia de la practica la siguiente diligencia policial , previo el cumplimiento de las formalidades de ley “ encontrándome supervisando los servicios en el casco central de esta ciudad, en la unidad p-237, conducida por el funcionario, C/do LUIS RAFAEL MARTINEZ, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, cuando nos desplazábamos por la calla sucre c/calle Sixto sosa, cuando avistamos a un sujeto montado sobre un vehiculo moto, quien al notar la presencia policial escondió dentro de sus prendas de vestir, un objeto que portaba en sus manos, motivo por el cual nos acercamos al sitio, dándole la voz de alto, indicándole que mostrara todas sus pertenencias, ya que se presumía que tenia adherido a su cuerpo, un objeto que lo comprometía con la comisión de un hecho punible, haciendo caso omiso de lo ordenad, optamos por realizarle una revisión de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, arrojando el decomiso de una arma de fuego, sin seriales visibles……..y una cadena con una medalla con la imagen del sagrado corazón de Jesús, elaborada de un metal color amarillo presuntamente oro…….no obstante fuimos alertados por una ciudadana quien dijo llamarse YASORADA YESENIA SANCHEZ SIERRA, quien nos informo que hacia pocos minutos en presencia de una amiga de nombre SAYEGH LOZANO GABRIELA, había sido victima de un robo a mano armada por parte de una persona que había sido ayudado por el ciudadano que en ese momento había sido sorprendido in fraganti por la comisión policial……practicando su detención hasta la sede del comando junto con los objetos incautados, así y también del vehiculo moto…. dijo llamarse EDGAR ALEXANDER CHACIN CARIO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, de 18 años de edad de de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en el sector tricentenario N°1 , vereda Nº 08, casa Nº 19 de esta localidad, y titular de la cedula de identidad Nº17. 372.879 …” ; registro de cadena de custodia., mediante la cual se deja constancia descriptiva de los objetos incautados; auto de apertura de la correspondiente averiguación penal; declaración de la testigo SAYEGH LOZANO GABRIELA; declaración de la victima YASORADA YESENIA SANCHEZ SIERRA, acta de investigación penal, inspección técnica en el sitio del suceso; declaración del ciudadano PABLO JOSE ARTEAGA FRAGOZA; declaración del funcionario policial, LUIS MARTINEZ; evaluó real de la cadena incautada; experticia al vehiculo moto, informe pericial del arma incautada; examen medico legal al ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN CARIO.-

Una vez presentado ante este juzgado el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN CARIO, por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 373, se procedió a fijar la audiencia para las 3:30 de la tarde, del día 26 del presente mes y año. Abierta la respectiva audiencia, el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, explico en forma detallada los hechos por los que presento al arriba mencionado imputado y que son recogidos en el escrito, inserto en el folio 27 del presente asunto. Solicito que e decretara medida privativa a la libertad en virtud, de que el hoy imputado es cómplice en la comisión de delito de robo a mano armada previsto en el artículo 460 del código penal, al participar prestando su asistencia después de cometido el delito; así mismo la aplicación de procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, del acervo de las evidencias arrojo que, el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN CARIO, plenamente identificado en autos, presuntamente fue detenido a poco de haber sido robada la victima, incautándosele al mencionado ciudadano en su ropas la cadena perteneciente a la victima, hechos que no fue desvirtuados por el hoy imputado en dicha audiencia.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado por el Ministerio Público como robo a mano armada, en grado de complicidad, previsto en el artículo 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1ero del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados, y tomando en consideración el peligro latente de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, amen de la magnitud del daño causado a la victima; ya esta manifestó al tribunal en audiencia, que había sido amenazada, con el arma de fuego decomisada por los funcionarios policiales; por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN CARIO, para el momento en que trataba de huir, circunstancia que tampoco fue rechazada por el imputado, por lo que este decidor considera que, lo prudente y ajustado a derecho es decretar la medida privativa a la libertad del ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN CARIO, de conformidad con los artículos 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1ero del Código, en relación con 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con respecto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, expuesto por la representación fiscal, este decidor considera, que sobre la base, de que el presunto autor del hecho reprochable, o figura principal, no fue aprehendido deberá seguirse la prosecución del asunto, bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de profundizar la investigación, así se decide.
Con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, pedida por la defensa, a favor de su representado, este tribunal, la niega por las mismas razones que motivaron a esta instancia para decretar la medida privativa a la libertad del ciudadano, EDGAR ALEXANDER CHACIN CARIO. Así se declara y se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:1.-) Decreta medida privativa a la libertad de EDGAR ALEXANDER CHACIN CARIO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, previsto en el artículo 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1ero del Código Penal de en relación con 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-) decreta la prosecución del presente asunto, bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, ejudem. 3.-) Declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, pedida por la defensa, a favor de su representado.-

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez
Abg. BELKIS ALIDA GARCIA.

La Secretaria,

Abg. Zulimar Castro de Vieira.



El Juez

El Secretario

Abog. Belkis Alida García