ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2003-003039.
ASUNTO: JP01-S-2003-003039.
IMPUTADO: EFREN JOSE DIAZ PERDOMO
VICTIMA: ELADIO EFRAIN CEBALLOS.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público DRA MATILDE STABILE, basado en los siguientes términos:
La referida Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, en relación con el 108 ordinal 6to ejusdem por haber operado la prescripción de la acción penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6 ejusdem.
I
La causa tuvo su inicio en fecha 13 de septiembre del año 2002, en virtud de denuncia interpuesta por la victima ciudadano ELADIO EFRAIN CEBALLOS, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Criminálisticas , Delegación del estado Guarico, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de prisión, siendo su termino medio aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 ejusdem; hecho cometido por el ciudadano EFREN JOSE DIAZ PERDOMO, en perjuicio del ciudadano ELADIO EFRAIN CEBALLOS.
Una vez abierta la respectiva averiguación, se ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, y se obtuvo el siguiente resultado:
Riela al folio 05 acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, relacionada con las diligencias practicadas.
Cursa al folio 15, resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano ELADIO EFRAIN CEBALLOS, donde concluye que las lesiones tienen un tiempo de curación 07 días, sin privación de ocupaciones habituales.
II
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.
Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su termino medio aplicable, según el articulo 37 del código penal, de cuatro (04) meses y quince (5) días, y el artículo 108 del Código Penal dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 6) Por un año, si el hecho punible acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa de ciento cincuenta Bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte ...”
Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha 13 de septiembre del año 2002, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción Penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso de más de UN (01) año, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto lo más procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se decide y declara.
1II
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:1.-) Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento expuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la presente causa, donde aparece como víctima el ciudadano ELADIO EFRAIN CEBALLOS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número 14.318822, domiciliado en la urb. Rómulo gallegos, sector 2, vereda 17; casa Nº 7 de esta ciudad hecho cometido presuntamente por el ciudadano EFREN JOSE DIAZ PERDOMO, titular de la cédula11.117.625; Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia,2.-) Declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Personales leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal, hecho ocurrido el 13 de septiembre del año 2002.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La juez,
Abg. BELKIS ALIDA GARCIA.
La Secretaria,
Abg. Zulimar Castro de Vieira.
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