ASUNTO: JP01-S-2004-001845.
VICTIMA: CARMEN MIREYA BLANCO.
IMPUTADOS: TIRSO GERMAN LIENDO, ADELIZ DE JESUS PIRE, JONATHAN JOSE PAREDES.
DECISIÓN: Decretando medida privativa de libertad.
DEFENSA: PRIVADA.
FISCALIA PRIMERA DE MINISTERIO PÚBLICO.


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir acerca de las solicitudes alegadas por las partes, con motivo presentación de los ciudadanos TIRSO GERMAN LIENDO, ADELIZ DE JESUS PIRE, JONATHAN JOSE PAREDES, a quien el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 130, y 250 ordinales 1,2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal en, concordancia con el articulo 251 ordinales 1 y 5 ejusdem, en relación al articulo 455, ordinales 3,4 y 9 del código penal, solicito medida privativa a la libertad, en virtud de haber sido aprehendidos por una comisión policial a bordo de un vehículo marca: chevrolet, modelo Chevette, año: 1987, color plata serial del motor: 5HV308493, serial carrocería, 5C69HV308493, placa XNP-870 con los objetos hurtados, luego de fracturar el cilindro de la puerta principal e introducirse a una vivienda en la urbanización Las Abejitas de esta ciudad, circunstancia que configura el delito de hurto con fractura.
Así mismo, por cuanto se presume peligro de fuga, por la pena que se llegara a imponer; solicita que se decrete medida privativa de libertad para los mencionados ciudadanos; así como el seguimiento de la presente causa bajo el procedimiento ordinario; este Tribunal basado en lo antes narrado, hace las siguientes consideraciones:

EL referido Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere la ley orgánica del Ministerio Publico, para presentar a los ciudadanos; TIRSO GERMAN LIENDO, quien es venezolano de, natural de Maracay de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urb. Francisco de Miranda, calle santa Cecilia, Nº 17 de Maracay; estado Aragua, y portador de la cedula de identidad Nº 7.240 885; ADELIZ DE JESUS PIRE, quien es venezolano, natural de Malparar, estado Falcón de 34 años de edad, de profesión u oficio mensajero, residenciado en el barrio San Carlos, calle Zulia Nº 2, de Maracay; estado Aragua, y portador de la cedula de identidad Nº 10.528. 137; JONATHAN JOSE PAREDES, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Palmira, calle Nº 9, casa 585; de San Cristóbal, estado Táchira y portador de la cedula de identidad Nº 16.409. 660; por haber sido capturados in fraganti, en la comisión presuntamente de un hecho ilícito, y pide se decrete medida privativa de libertad sobre los mismo.-

DE LA INVESTIGACION:

El presente asunto tuvo su inicio en fecha 19 de mayo del año 2004, en virtud de acta policial levantada por el funcionario policial actuante, LUIS ORTIZ, adscrito al grupo de reacción inmediata de la comandancia General de PoliGuárico de San de los Morros, estado Guarico, y mediante la cual, deja constancia de la practica de la siguiente diligencia policial, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; “… encontrándome en las oficinas del grupo de reacción inmediata, recibimos una llamada telefónica anónima, indicándome que en la urbanización las abejitas de esta ciudad, tres sujetos a bordo de un vehiculo, chevette color gris, habían cometido un robo en una residencia , por lo que se constituyo una comisión bajo mi mando y además integrada por los funcionarios policiales, Harrinson Bolívar, Juglar Salazar, y Reilander Castillo, trasladándonos al sector indicado. Una vez en el sitio indicado, en la calle principal , logramos avistar, un vehiculo con las características ya indicadas, el cual era abordado por tres sujetos, dándole la voz de alto; y una vez que detuvieron el vehiculo le solicitamos que se bajaran del mismo de conformidad con el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal, y procedimos a decirles que exhibieran los posibles objetos que portaban en sus ropas de vestir y realizarle inspección del vehiculo, localizamos del interior del mismo, en su asiento trasero y en la maleta un sin numero de artefactos electrodomésticos; indicándonos los sujetos que los habían sustraído de una residencia que se encontraba al final de la calle donde fueron aprehendidos( final de la calle principal de la urbanización de las abejitas, casa sin numero), logrando observar que el cilindro de la puerta principal de la vivienda descrita, estaba fracturado, por lo que se resguardo el sitio así, como se le informo a los tres ciudadanos sobre sus derechos previstos en el articulo 125 y 117 del Código Orgánico Procesal penal , trasladándolos a la sede de la comandaría policial ……..quedando identificados como….”. al folio riela 9 registro de cadena de custodia, mediante la cual se deja constancia descriptiva de los objetos incautados; al folio 11, riela, auto de apertura de la correspondiente averiguación penal; al 14 riela los registros policiales de los imputados; al folio 15, 16 y 18 declaración del funcionario policial Luís ramón Ortiz, Harrinson Bolívar, Juglar Salazar, y Reilander Castillo,actuante en la investigación ; al folio 19 y 23, declaración de los testigos que presenciaron la incautación de los objetos; al folio 34 riela escrito de presentación de la fiscalia del Ministerio Publico.-

Una vez presentado ante este juzgado a los ciudadanos TIRSO GERMAN LIENDO, ADELIZ DE JESUS PIRE, JONATHAN JOSE PAREDES, por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 373, se procedió a fijar la audiencia para las 4.00 de la tarde, del día 20 del presente mes y año. Abierta la respectiva audiencia, el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, explico en forma detallada los hechos por los que presento al arriba mencionado imputado y que son recogidos en el escrito, inserto en el folio 34 del presente asunto. Solicito que decretara medida privativa a la libertad a los ciudadanos, TIRSO GERMAN LIENDO, ADELIZ DE JESUS PIRE, JONATHAN JOSE PAREDES en virtud, de que los mismos son autores en la comisión de delito de hurto calificado con fractura, previsto en el artículo 455 orinales 3,4 y 9 del Código Penal, así mismo tome en cuenta la presunción grave de peligro de fuga de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente la aplicación de procedimiento ordinario, t de conformidad con el artículo 373 ejusdem.


Del acervo de las evidencias se observa que, los ciudadanos, TIRSO GERMAN LIENDO, ADELIZ DE JESUS PIRE, JONATHAN JOSE PAREDES, plenamente identificados en autos, presuntamente fueron detenido a poco de haber sustraídos los objetos de la vivienda luego de haber violentado la cerradura de la puerta principal de la vivienda perteneciente a la victima, hechos que no fue desvirtuados por los hoy imputados, ya que en audiencia, el ciudadano TIRSO GERMAN LIENDO, y ADELIZ DE JESUS PIRE asevero que habían sido contratados por el ciudadano JONATHAN JOSE PAREDES, para realizar trabajos de albañilearía desconociendo el lugar de ubicación de la casa donde trabajarían, de igual modo el ciudadano JONATHAN JOSE PAREDES, adujo que los objetos ubicado dentro del vehiculo e incautados por la comisión policial, los había adquirido a un señor que no conocía por 200.000 Bolívares.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado por el Ministerio Público como hurto calificado con fractura, previsto en el artículo 455 orinales 3, 4 y 9 del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados, y tomando en consideración el peligro latente de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, en virtud del aparte único del mencionado articulo prevé una pena de prisión de seis a diez años, cuando el hecho esta revestido de dos o mas circunstancias de las previstas en el antes mencionado articulo, amen de la magnitud del daño causado a la victima; por los ciudadanos, TIRSO GERMAN LIENDO, ADELIZ DE JESUS PIRE, JONATHAN JOSE PAREDES, este decisor considera que, lo prudente y ajustado a derecho es decretar la medida privativa a la libertad de los ciudadanos TIRSO GERMAN LIENDO, ADELIZ DE JESUS PIRE, JONATHAN JOSE PAREDES, de conformidad con los artículos 455 orinales 3, 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara y decide.-

Con respecto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, expuesto por la representación fiscal, este decidor considera, que sobre la base de que se procurara recavar diligencias faltantes el hecho reprochable, deberá seguirse la prosecución del asunto, bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, pedida por la defensa, a favor de su representado, este tribunal, la niega por las mismas razones que motivaron a esta instancia para decretar la medida privativa a la libertad de los ciudadanos, TIRSO GERMAN LIENDO, ADELIZ DE JESUS PIRE, JONATHAN JOSE PAREDES. Así se declara y se decide.-



DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:1.-) Decreta medida privativa a la libertad a los ciudadanos, TIRSO GERMAN LIENDO, ADELIZ DE JESUS PIRE, JONATHAN JOSE PAREDES, arriba identificado, por la presunta comisión del delito hurto calificado con fractura previsto en el artículo455 orinales 3, 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal. 2.-) Decreta la prosecución del presente asunto, bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, ejudem. 3.-) Declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, pedida por la defensa, a favor de sus representados.-

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez
Abg. BELKIS ALIDA GARCIA.

La Secretaria,

Abg. Zulimar Castro de Vieira.