REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-001696
ASUNTO : JP01-S-2004-001696


Con vista del escrito y sus anexos, presentado por la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el que con fundamento en los artículos 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita a este Tribunal decrete Medidas de Protección conducente a garantizar la integridad Física y seguridad Personal a favor de la ciudadana LEIDI YURAIMA ARCILA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.082.248, quien reside en la calle El Progreso, sector Saladillo, casa s/n en la población de Altagracia de Orituco de este Estado, la cual requiere por un lapso de Noventa (90) días continuos, pudiendo ser prorrogables por igual tiempo, al señalar que dicha ciudadana se encuentra amenazada y teme por su vida, por un sujeto de nombre ALEXANDER GABRIEL MONTES QUERALES, alias El Tostón, titular de la Cédula de Identidad N° 14.843.878, quien se puede ubicar en el Hotel La Valeriana, sector Alto de Ipare en dicha población, luego de que ha sido victima en fecha 29-03-04, del delito de Violación por parte de dicho ciudadano, encontrándose una investigación penal adelantada bajo la dirección del Fiscal Octavo del Ministerio Público, bajo el Nº G-561.010, con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Altagracia de Orituco, en contra de dicho ciudadano, donde aparece como victima la mencionada ciudadana LEIDI YURAIMA ARCILA TOVAR, este Tribunal, a los fines de resolver efectúa el siguiente análisis:

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que todo lo concerniente a la protección y reparación del daño causado a la victima del delito, son objetivos del proceso, encontrándose obligado el Ministerio Público a velar por esos intereses en todas las fases y los Jueces deberán garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. De igual forma, la Policía y demás organismos auxiliares deberán otorgarles un trato acorde con su condición de afectado.

Tal normativa tiene su fundamento en el segundo aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Estado Venezolano garantiza la protección a las victimas de los delitos comunes y el deber de procurar que los culpables reparen los daños causados. Pues, observándose que dicha solicitud se encuentra fundamentada en la existencia de una causa penal identificada bajo el Nº G-561.010, la que se encuentra dirigida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, con ocasión de uno de los delitos Contra Las Personas (VIOLACION), siendo victima la ciudadana LEIDI YURAIMA ARCILA TOVAR, se acredita la existencia de una investigación en fase preparatoria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se desprende de copia simple del Oficio N° GUA-8-255 del 06-04-04, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a la Fiscal Superior de este Estado, acompañada por la copia del acta de fecha 31-03-04, levantada en dicha Fiscalía por la victima, donde solicita la medida de protección, quien de acuerdo a la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Política, tiene derecho de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva para obtener protección de sus derechos e intereses, hace procedente la protección a que se encuentra obligado el Ministerio Público y la garantía de mantener la vigencias de esos derechos por parte de este Tribunal, conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 119 del mentado Código, como también el derecho que asiste a dicha ciudadana de solicitarla frente a probables atentados en su contra o la de un familiar, de acuerdo al ordinal 3º del artículo 120 ejusdem.

Por lo que siendo un derecho de la victima, solicitar estas medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de sus familiares, lo que le da carácter subjetivo al hecho, pudiendo constituir sólo temor, incertidumbre y/o cualesquier otro forma de manifestación del probable atentado, determinado por la causa donde es victima y por ende, impulsadora del proceso, que le pudiera permitir accionar contra el señalado ciudadano, se hace comprensible su temor, es por lo que este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, cumpliendo con unas de las finalidades del Estado, consagrado en los artículos 3, 26 y segundo aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 118 en relación con el ordinal 3º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana victima LEIDI YURAIMA ARCILA TOVAR.

En consecuencia, se ORDENA oficiar al Comando de la Zona Policial N° 04 del Estado, a fin de que ordene el patrullaje policial constante por el lapso de Noventa (90) días continuos, por el lugar de residencia de la victima, ubicada en la calle El Progreso, sector Saladillo, casa s/n en la población de Altagracia de Orituco de este Estado, luego de que sostengan entrevista con la referida ciudadana a objeto de informarse sobre los particulares de las amenazas y permanecer atentos a cualquier situación irregular, especialmente con las actitudes de amedrentamiento y/o amenazas de parte del ciudadano identificado como ALEXANDER GABRIEL MONTES QUERALES, alias El Tostón, titular de la Cédula de Identidad N° 14.843.878, quien se puede ubicar en el Hotel La Valeriana, sector Alto de Ipare en dicha población, el cual deberá ser localizado e informado por ese Comando, de la prohibición que tienen de acercarse y/o molestar a la indicada victima, por mantener medida de protección de este Tribunal, todo guiado a preservar su integridad física y seguridad personal. Tal Medida deberá ser informada a la Coordinadora de la Unidad de Atención a la Victima, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Estado y al Fiscal Octavo del Ministerio Público, este último quien supervisará el cumplimiento de ésta y determinará la necesidad o no de mantenerla más tiempo del lapso acordado. Notifíquese el presente auto y líbrense los oficios que haya lugar. Cúmplase.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se notificó y ofició bajo los Nos.

LA SECRETARIA,



Asunto JP01-S-2004-1696.-
SMH/MER.-