REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
Asunto Principal JJ01-P-2001-070.
Asunto Antiguo 3C-551-01.
Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.
Vista la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en Audiencia Preliminar, conforme lo previsto en los artículos 326 y 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HUGO ALEJANDRO GONZALEZ QUIJANO, nacionalizado, natural de Bogota, Colombia, nacido el 11-11-66, de 37 años de edad, Casado, Cauchero, hijo de Hugo González (v) y de Beatriz de González (v), con residencia en el Barrio La Esperanza, pasaje Bolívar, casa N° 09 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.393.051, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88, ambos del Código Penal, en hecho ocurrido en fecha 26-12-00, aproximadamente las 2:30 a.m., cuando el imputado se desplazaba en estado de ebriedad y a alta velocidad, en el vehículo clase automóvil, marca Chovrolet, Uso Particular, año 1985, color Azul Rey, placas AVK-134, colisionando con el vehículo Daewoo Taxi, tipo Sedan, color Blanco, año 1999, placas CL6-45T, conducido por el ciudadano Félix Ramón Montero Matute y el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy, año 1964, color Blanco, placas DBF-088, el cual se encontraba estacionado en la prolongación de la avenida Bolívar frente a la extinta Barrillera El Jeque de esta Ciudad, causándole al ciudadano LUIS YOEL RAMIREZ ROJAS, herida contuso cortante suturada de 7 cm de longitud en región occipital, herida cortante no suturada de 1 cm de longitud en párpado superior ojo derecho, hematoma severo en cara lateral del muslo izquierdo, Excoriación simple en rodilla derecha, pequeña línea de fractura completa no desplazada del temporal del lado derecho con mínimo componente hemático extraaxial temporal ipsilateral, por lo que ameritó control y tratamiento médico neurológico, con tiempo de curación de 30 días y a la ciudadana NELIDA MARGARITA OLIVO TOVAR, tumefacción moderada en mano izquierda con herida en dos tercios inferiores de antebrazo izquierdo con herida quirúrgica de 10 cm suturada con tutor de kiscier, ameritando tratamiento quirúrgico por presentar fractura abierta de cúbito radial izquierdo, con tiempo de curación de 100 días y privación de ocupaciones de 50 días, estimando el Fiscal que nos encontramos en presencia de un dolo eventual, donde el conducir en estado de ebriedad y a alta velocidad, es previsible para cualquier ser humano consciente que puede ocasionar un accidente con víctimas fatales, no importándole al imputado, ocasionando así el accidente, por lo que solicitó, previo señalamiento y ofrecimiento de los medios de pruebas que la sustentan, la admisión total de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, como también, el enjuiciamiento de dicho imputado con la orden de apertura del Juicio Oral y Público.
Oída la acusación y luego de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien ratificó en todos y cada uno de sus partes, el escrito presentado en el lapso legal indicado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en primer término, rechazó la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, al considerar que los hechos narrados y ocurridos, son constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, ya que nadie que conduce un vehículo, sea cual fuere el estado, quiere y desea ocasionar daños a los demás, por lo que se hace imposible determinar una conducta dolosa o intencional, que sólo fue un acto culposo por haber inobservado las reglas y/o normas mínimas de la Ley de tránsito terrestre, que prohíbe conducir en estado de ebriedad y a alta velocidad, por lo que solicita al Tribunal, que luego de efectuar un análisis pormenorizado de las actuaciones y constatar dicha circunstancia, proceda conforme lo indica el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a cambiar provisionalmente la calificación jurídica dada por el Fiscal y determine la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. En este sentido y una vez que fuere declarado por el Tribunal, opuso la excepción contenida en el ordinal 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal de dicho delito, al haber ocurrido el hecho punible en fecha 26-12-00, verificándose que para el momento de presentarse el escrito acusatorio (10-03-04), ya ésta había operado, por lo que solicitó conforme lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 48, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 33 ejusdem, se decrete el Sobreseimiento de la Causa. A todo evento, propuso la aplicación de un acuerdo reparatorio entre las partes, luego de haber hablado con las victimas, quienes están dispuestos a aceptar la alternativa, una vez prosperada el cambio de calificación, tomando en cuenta que para el momento del hecho recibieron ayuda y colaboración del imputado, quien está dispuesto a costear parte de los gastos médico que implica la rehabilitación de la mano de la victima, por lo que requiere sean oídas y se cumplan con las formalidades legales; Señaló que en caso de no prosperar el cambio de calificación, propuso la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, invocando el contenido del artículo 553 del Código Adjetivo, por ser la norma reformada en cuanto a esta alternativa, vigente a la fecha, la más favorable a su representado.
Impuesto el imputado de sus derechos contenidos en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e identificado plenamente en audiencia, manifestó al Tribunal su disposición de cumplir con el acuerdo reparatorio en la medida de sus posibilidades o cumplir con las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer en caso de la Suspensión Condicional del Proceso, ratificando en todas sus partes los alegatos de su defensa, por lo que procedió a ADMITIR LOS HECHOS ACUSADOS por la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal del Ministerio Público, se opuso al cambio de calificación solicitada por la defensa, ratificando la calificación dada a los hechos por ese Ministerio, al estimar que existió dolo eventual de parte del imputado, quien pudo prever el resultado de su acción, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-12-00, que consideró la existencia de ese dolo eventual en los accidentes de tránsito graves, provocado por el estado de ebriedad del conductor, dándole carácter intencional. Que a todo evento de existir la posibilidad de un cambio de calificación, consideró que ello fuera en el juicio oral y público y no en esta instancia.
Se procedió oír a la victima, ciudadana NELIDA MARGARITA OLIVO TOVAR, quien afirmó que para el momento del accidente, el imputado colaboró con parte de los gastos médicos y sí están dispuestos a aceptar un acuerdo reparatorio, por cuanto ella necesitaba aún rehabilitación en su mano.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar la admisión o no de la acusación presentada en contra del imputado HUGO ALEJANDRO GONZALEZ QUIJANO, conforme lo previsto en el artículo 330, ordinal 2º efectúa el siguiente análisis, sobre los hechos.
CALIFICACION JURIDICA
Los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público, se circunscriben en que en fecha 26-12-00, aproximadamente las 2:30 a.m., el imputado se desplazaba en estado de ebriedad y a alta velocidad, en el vehículo clase automóvil, marca Chovrolet, Uso Particular, año 1985, color Azul Rey, placas AVK-134, colisionando con el vehículo Daewoo Taxi, tipo Sedan, color Blanco, año 1999, placas CL6-45T, conducido por el ciudadano Félix Ramón Montero Matute y el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy, año 1964, color Blanco, placas DBF-088, el cual se encontraba estacionado en la prolongación de la avenida Bolívar frente a la extinta Barrillera El Jeque de esta Ciudad, donde se encontraban los ciudadanos LUIS YOEL RAMIREZ ROJAS y NELIDA MARGARITA OLIVO TOVAR, quienes por el impacto resultaron lesionados, causándosele al primero de los nombrados, heridas generalizadas en varias partes del cuerpo y a la segunda, herida que le afectó la mano derecha, las que fueron consideradas por evaluación médico legal, de CARÁCTER GRAVE, como se desprende de los informes médicos legales cursantes a los folios 17 y 15, respectivamente, apreciándose también las lesiones que el propio imputado sufriera para el momento del hecho, en informe médico legal, cursante al folio 16, estimadas de carácter LEVE.
El Fiscal del Ministerio Público, atribuye al hecho un acto DOLOSO del imputado, al estimar que pudo haber previsto el resultado dañoso, considerando la materialización del dolo eventual; mientras que la defensa atribuye al hecho, un acto CULPOSO, por haberse inobservado las reglas de tránsito al momento de conducir en estado de ebriedad y alta velocidad, por lo que se hace necesario examinar, los conceptos jurídicos alegados, a fin de verificar la situación real del hecho.
En este sentido, el “Dolo Eventual”, construido bajo la teoría de la representación, como construcción técnica-jurídica, consiste en que el sujeto activo se represente las consecuencias de su hecho y a pesar de representárselas, no se detiene en su propósito, de modo que no es solamente el resultado lo que le mueve a obrar, sino también la representación de ese resultado, que es previo, de allí que se admite la construcción del dolo, sobre la voluntad y representación. Pues, a partir del resultado intencional, hay que agregarle la representación, de que con ese resultado perseguido, están ligados otros resultados ulteriores como necesarios. En consecuencia, el Dolo Eventual, es cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción ratifica en última instancia.
En contraposición a éste, el “delito culposo”, está formado por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte, oficio o industria e inobservancia de situaciones regidas por la Ley, por lo que es considerado un acto dañoso y nocivo, pero ININTENCIONAL. La escuela clásica, fundamenta la culpa, en el acto voluntario en cuanto a la causa y no en cuanto al efecto, lo que hace pensar que existe un descuido del uso de la voluntad para evitar el efecto dañoso, por lo que su esencia, se centra en un defecto de la voluntad. Mientras que la escuela positivista, sostiene que en la culpa, no existe libertad en las acciones humanas, determinadas sólo por influencias, unas congénitas del individuo, otras derivadas del medio y de la vida social, considerando que los “delitos culposos” tienen su origen en una falta de reflexión, de inteligencia o de atención, provenientes de “un vicio de constitución del acto”, castigado en virtud del principio de la responsabilidad social.
Nuestro Código Penal, admite como culpa, no haberse previsto, como consecuencia de una acción u omisión voluntarias, tal resultado, efectivo o potencial, que pudo preverse en el momento en que se manifestó la voluntad.
En concreto, ambos conceptos, pueden resumirse así: En la Culpa Típica, lo que hay es posibilidad de representación del resultado, mientras que en el Dolo Eventual, hay es representación de la posibilidad del resultado.
Con fundamento de estos conceptos jurídicos, se puede determinar que, el acto voluntario del imputado, se marca en el hecho de haber estado conduciendo en condición de ebriedad, como quedó asentado en el reporte de accidente levantando por el funcionario de Tránsito, como punto de apreciación objetiva del mismo (f° 1, vto.), determinándose con ello, una actitud imprudente y de inobservancia de los reglamentos que en la materia existe, por parte del imputado, más con ello no se puede determinar que lo condujo una actitud doloso, de prever que pudiera lesionar a alguien, manejando en esas condiciones, por cuanto la hora en que ocurre el hecho y el lugar del mismo, no permiten llegar a esa conclusión, pues se trata de la prolongación de la avenida Bolívar, en frente de la gran Parrillera El Jeque y a las 02:30 de la madrugada, lugar y hora en la cual, no se acostumbra exista afluencia de vehículos, ni tránsito de personas en el sitio, en donde siendo una avenida y una hora, el deber ser es encontrarse en casa descansando y durmiendo, por lo que mal podría estimarse, que dichas condiciones permitieran al imputado representarse el resultado dañoso, lo que podría haberse determinado en otras horas (en el día), donde sí cabe dicha posibilidad, permitiendo llegar a la convicción de que en él, no existía la intención de dañar o perjudicar a alguien como resultado de su acción voluntaria de imprudencia e inobservancia de los reglamentos de tránsito, conductas que debe cuidarse las 24 horas del día. No existió en el imputado, la reflexión y/o atención de que pudiera existir la posibilidad de darse ese resultado, bajo esas circunstancias de lugar y tiempo, el resultado dañoso acaecido, siendo así, lo que no existió fue la posibilidad de representación del resultado, por lo que se traduce en una falta de inteligencia, por no haberlo previsto, asistiendo así la razón a la Defensora Pública Penal, de que los hechos acusados, encuadren dentro del tipo penal previsto en el ordinal 2° del artículo 422, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, sin que corresponda la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 417 ejusdem, es por lo que este Tribunal, en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 13 y ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos acusados, asumiendo la de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por ser ésta la realmente aplicable en el caso concreto, declarándose CON LUGAR la solicitud de la defensa. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
EXCEPCION OPUESTA
Determinado el cambio de calificación Jurídica en los hechos acusados, el Tribunal entra a examinar la excepción opuesta del ordinal 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la EXTINCION DE LA ACCION PENAL del delito aquí determinado. El hecho acusado encuadrable en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de Uno (1) a Doce (12) Meses de Prisión o Multa de Ciento Cincuenta a Mil Quinientos Bolívares, tuvo su consumación, el 26 de diciembre del año 2000, como consta en actas (Reporte de Accidente y demás elementos cursantes en actas), por lo que corresponde determinar el tiempo de prescripción de la acción y el lapso transcurrido desde la fecha de consumación del hecho punible y la fecha de presentación del escrito acusatorio, como acto conclusivo de la investigación.
De acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el lapso de prescripción para el delito cometido en el presente asunto, es de TRES (3) AÑOS, en el cual desde la ocurrencia del hecho (26-12-00), hasta la fecha de presentación del escrito acusatorio (10-03-04), ha transcurrido un lapso de Tres (3) años, Dos (2) meses y Trece (13) días, tiempo superior al previsto en las reglas que sobre prescripción dispone el Código Penal, observándose además, la existencia de diligencias oportunas por parte de la Defensa para procurar el acto conclusivo en la investigación, habiéndose otorgado un lapso prudencial para su conclusión, en fecha 08-10-01 (f° 70), por este mismo Tribunal, por lo que habiéndose vencido el lapso para el ejercicio de la acción penal oportuna, en diciembre del año 2003, la presente acción penal, para el momento de la presentación del acto conclusivo, se encontraba evidentemente prescrito, lo que extinguió la acción penal que perseguía el delito, conforme lo determinado en el ordinal 8° del artículo 48, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a declarar, como efectivamente se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa. En consecuencia, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 33, en relación con el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, desestimándose de esta forma la acusación Fiscal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo dispuesto en los ordinales 2º y 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cambia la CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos acusados por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, al encuadrar el hecho punible en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en contra del imputado HUGO ALEJANDRO GONZALEZ QUIJANO, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS YOEL RAMIREZ ROJAS y NELIDA MARGARITA OLIVO TOVAR, conforme lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensora Pública Penal del imputado HUGO ALEJANDRO GONZALEZ QUIJANO, contenida en el ordinal 5° del artículo 28 ejusdem; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el ordinal 4° del artículo 33, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del mismo Código, al haberse extinguido la acción penal del delito, de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima dicha acusación.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo que haya lugar y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,
SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZULYMAR CASTRO DE VIEIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se notificó.
LA SECRETARIA,
Causa Nº 3C-551-01
SMH/ZC.