REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

Asunto Principal JP01-P-2004-044.
Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.

Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado WINNEN JOSE MERCADO DIAZ, venezolano, natural de Santa Cruz, Estado Aragua, nacido el 23-03-67, de 37 años de edad, soltero, Tornero mecánico fresador, hijo de Augusto Mercado (v) y de Luz Marina Díaz (v), con residencia en el Barrio La candelaria, calle Libertad, casa N° 19, entre los sectores Morita-Santa Rita, Maracay del Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.203.331, por la presunta comisión de los delitos, precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO PUBLICO DE UNIFORME MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 278 y 215 del Código Penal, en hecho ocurrido en fecha 03-05-04, aproximadamente las 07:00 p.m., cuando fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el peaje Dos Caminos del Municipio Ortiz de este Estado, a bordo de un vehículo que allí se estacionaba, clase Camión, tpo Estaca, color blanco con rayas rojas, marca Pegaso, placas 450-JAC, cargado de cestas que contenían en su interior cebollas, proveniente del tramo de la carretera Dos Caminos- Ortiz, al momento de que su conductor se bajó para verificar la conformación de la guía del producto transportado, lo observaron en el asiento del ayudante, vistiendo como efectivo de la Guardia Nacional, resultando que al momento en que se le solicitó su identificación, manifestó no ser Guardia Nacional, por lo que no poseía ningún documento que así lo acreditara, identificándose sólo con su Cédula de Identidad, lo que dio lugar a efectuarle requisa personal, localizándosele en su poder un arma de fuego, tipo Revólver, marca Ruger, calibre 38mm especial, serial N° 16175228, cromada y con seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, arma que ocultaba dentro de su pantalón, no poseyendo autorización de porte alguno, por tal motivo, sin menoscabar las otras circunstancias irregulares que rodearon los hechos, donde se presume que la intención de dicho imputado pudiera haber sido la de ejecutar un robo contra el conductor del vehículo, quien por el hecho de haber estado vestido de militar, procedió a darle la loca, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 5° del Código que regula la materia, como también la orden de proseguir la investigación, bajo las reglas del procedimiento abreviado, en virtud de que los hechos fueron sorprendidos en FLAGRANCIA y así solicita se declare.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado, de un Defensor Público Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente y serle explicado los hechos que se le atribuyen, manifestó su deseo de no querer declarar.

Luego de oído, la Defensa Pública Penal, se opuso a la imposición de medida privativa de libertad, por cuanto su defendido había señalado poseer residencia fija y que los delitos precalificados, no son constitutivos de penas elevadas, no configurándose supuestos de peligro de fuga o de obstaculización, por lo que solicitó al Tribunal, se le aplicara una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser suficiente las presentaciones periódicas ante este Tribunal.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por le Fiscal y que fundamentan su solicitud, observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2°del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión de los hechos punibles precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO PUBLICO DE UNIFORME MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 278 y 215 del Código Penal, castigado el primero de ellos, con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran prescritas y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado WINNEN JOSE MERCADO DIAZ, es autor de los mismo, todo de acuerdo al Acta de Trascripción de Novedades, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04-05-04 (fº 1), en la que se deja constancia de la información sobre la aprehensión del imputado y de la entrega del arma decomisada a su persona, Acta de Investigación Penal N° 106, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional aprehensores, de fecha 03-05-04, donde se deja constancia de los pormenores del procedimiento practicado por ellos, con las resultas obtenidas en el lugar, día y hora de los hechos, como es la manera en que observan al imputado abordando el asiento del copiloto del vehículo con sus características, en actitud sospechosa por encontrase vestido de militar y en poder de un arma de fuego, sin que acreditara su porte y menos ser efectivo de dicho cuerpo militar (Fº 03); Acta ésta, debidamente ratificadas por los funcionarios de la Guardia Nacional NELSON JOSE GIL PAREDES (f° 11) y LUIS FERNANDO SOSA MORA (f° 12), en declaraciones documentadas, donde manifestaron que el conductor del vehículo, les manifestó que cerca del lugar lo consiguió y le solicitó la cola, por lo que encontrándose en las condiciones señaladas, pensó que era Guardia nacional y lo montó en el vehículo, percatándose que cuando llegaban a la alcabala, se puso nervioso; Planilla N° AA-1049 de registro del Arma decomisada (fº 09), Declaración documentada del ciudadano JAIRO JOSE MONTES JIMENEZ (fº 13), quien manifestó que encontrándose en el puesto de la Guardia Nacional en Dos caminos, cuando se iba, le salió un guardia por detrás del camión, solicitándole le diera la cola hasta el Peaje Dos Caminos en la vía hacía Ortiz, que trató de negarse, pero como éste le insistió, ya que era cerca y era un Militar, pensó que no había problemas y lo montó, pero que a medida que se acercaban al peaje, él se ponía nervioso, que cuando se bajó a sellar la guía nuevamente, le pidieron los papeles del vehículo, se le acercó y le dijo que se los pasara, que estaba en la guantera, el otro guardia se percató de dicha presencia y le solicitó identificación, sin que la pudiera presentar, porque no tenía, que al revisarlo le consiguieron entre sus ropas una arma de fuego; Acta de investigación Penal de esa misma fecha, donde se deja constancia de la recolección de la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su aprehensión, siendo Un pantalón color camuflaje, una chaqueta de color camuflaje, ambos de tipo militar con las insignias de la Guardia Nacional un par de botas tipo militar, número 40, un cinturón color verde con la hebilla forjada de Guardia Nacional y una franela de color verde con el sello bordado de la Guardia Nacional (f° 18); Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-077-062, del 04-05-04, efectuada sobre las prendas militares, constatándose su utilización de Uniforme Militar, específicamente de la Guardia Nacional (f° 21); Informe Balístico N° 209, de fecha 05-05-04, efectuada sobre el arma de fuego y las balas del mismo calibre decomisadas (fº 23).

Además de lo aquí señalado, la precalificación dada a los hechos, uno de los delitos, tiene asignada pena privativa de libertad, que no excede de los cinco años, pudiendo ser ésta la probable a imponer, aunada a la circunstancia en que éste fue aprehendido, portando uniforme militar que permitía burlas la buena fe del conductor del vehículo, que le permitía poder abordarlo con la confianza que ello implica, sin conocer las ocultas intenciones que pudo haber tenido, éste tiene fijada una residencia fuera de la jurisdicción del Tribunal (Maracay, Estado Aragua), ello pone en evidencia la posibilidad de que se sustraiga de la acción de la justicia, manteniéndose oculto, lo que pone en peligro la continuación y resultas del presente proceso, además de que tomando en cuenta los registros policiales que presenta, como se evidencia del Memorando 041, cursante al folio 16, todos han sido por el delito de ROBO y uno de HURTO, de reciente data, acreditando su conducta predelictual, que de una u otra forman hacen estimar razonada y fundadamente el peligro de fuga, llenando así el extremo del ordinal 3° del artículo 250, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WINNEN JOSE MERCADO DIAZ, declarándose Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, efectuada por la Defensa y Con Lugar la solicitud Fiscal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Igualmente, constatada en los presentes hechos, la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, el Tribunal declara los hechos FLAGRANTES, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran los mismos y hacen estimar la participación del imputado en ellos, se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo dispuesto en el artículo 373, segundo aparte del referido Código Adjetivo, acordándose la remisión inmediata de las actuaciones al tribunal de Juicio respectivo a los fines de llevar a cabo el juicio Oral y Público, declarándose CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WINNEN JOSE MERCADO DIAZ, plenamente identificado, conforme lo previsto en los artículos 250, en concordancia con los ordinales 1°, 2º y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO PUBLICO DE UNIFORME MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 278 y 215 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad, para lo cual se expiden Boletas de Encarcelación y con oficio remítanse a dicho Centro de Reclusión.

Igualmente, se declara la calificación de FLAGRANCIA y se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio respectivo.

Queda así declarada CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Tribunal de juicio.
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ZULYMAR CASTRO DE VIEIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó decisión.

LA SECRETARIA,



Asunto Principal JP01-P-2004-44.
SMH/ZC.-