Asunto Principal JJ01-S-2004-03.
Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.

Con ocasión de la presentación efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JORGE MANUEL YOVERA ROA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 22-02-73, de 31 años de edad, Soltero, Comerciante, hijo de Manuel Alberto Yovera (v) y de Miriam Roa (v), con residencia en la Urb. El Guafal, manzana 10, casa N° 33 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.670.439, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, precalificado como ALTERACION DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por haber sido aprehendido en fecha 05-05-04, aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, al momento en que conducía el vehículo marca Fiat, modelo 146 UNO, año 1988, color azul, placas MBD-79R, en el cruce de las calles Vuelvan Caras con Chimborazo, específicamente sitio conocido como Vuelta de Ciriaco de esta Ciudad, donde apostado punto de Control por funcionarios de la Zona 4 de la Policía del Estado, al momento de ser revisado el referido vehículo, se constató la existencia de DESVATACION del serial del Motor, por lo que solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del referido imputado, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la orden de proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de que aún queda diligencias por practicar a fin de esclarecer los hechos.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado de un Defensor Público Penal, se procedió a imponerlo de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de haberse identificado plenamente, ofreció su declaración respecto a los hechos que le imputa el Fiscal, en los términos estampado en el acta respectiva, declaración que se da aquí por reproducida, formando parte integrante de la presente decisión, donde en general negó tener conocimiento sobre la devastación del serial en cuestión, al manifestar que el vehículo había sido comprado por su papá hace aproximadamente dos años.

Luego de oído, la Defensa Pública Penal, solicitó se declarase la libertad plena de su representado, toda vez la dogmática jurídica del delito que se precalifica, exige que el sujeto activo haya efectivamente participado en la devastación de los seriales y en el caso que nos ocupa, no existe ningún elemento que determine o haga presumir que su representado haya participado en dicho delito, pues como señaló en su declaración, el vehículo le pertenece a su padre y éste desconocía las condiciones del mismo, lo que considera que debe investigarse.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal, constata que efectivamente lo que consta es que el imputado se encontraba conduciendo el vehículo para el momento en que fue retenido por los funcionarios policiales que tenían apostado el punto de control, sin que exista ningún otro elemento que haga presumir autoría y/o participación alguna del imputado, como se evidencia del Acta Policial (f° 1), donde se plasma el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios Policiales, al momento en que solicitan la documentación del vehículo y la revisión del mismo, verificándose la devastación del serial del motor; ratificada debidamente en las declaraciones documentadas de dichos funcionarios (f° 08, 09 y 10); Actas de Inspecciones Oculares Nº 244 y 243, efectuadas por los funcionarios del Cuerpo Técnico al referido vehículo y del lugar de retención (f° 11 y 13), donde se deja constancia solamente de las características que posee y las condiciones de conservación del vehículo, como también del sitio de aprehensión, respectivamente; Informe de Experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo N° 025, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, donde se determina la existencia de la chapa del serial de carrocería falsa y la devastación del serial del motor (f° 15), no existiendo otros elementos de convicción que involucren al imputado con la comisión del hecho punible aquí precalificado. Pues los elementos mencionados, sólo determinan la situación y/o condiciones del vehículo retenido, lo que debe ser objeto de profunda investigación, para también determinar la persona o personas responsables de dicha alteración de seriales y si ello, lo condujo un motivo punible.

Así las cosas, no son elementos suficiente para señalar que se encuentran satisfechos los extremos 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder justificar la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa, ordenándose la libertad plena desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del ciudadano JORGE MANUEL YOVERA ROA y la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, hasta el total esclarecimiento de los hechos, conforme lo indicado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la Libertad Plena desde la sala de audiencias de este Circuito del imputado JORGE MANUEL YOVERA ROA, plenamente identificado, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo que haya lugar.

Igualmente, se acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, hasta el total esclarecimiento de los hechos y descubrimiento de los responsables del hecho, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Fiscal del Ministerio Público.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARIDEE RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,





Asunto Principal JJ01-S-2004-03.
SMH/ZC.