REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

Asunto Principal JP01- S-2004-1821.
Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.

Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano OMAR RAFAEL CAUCHO CASTILLO, venezolano, natural de Sabana Grande de Orituco, Estado Guárico, nacido el 30-04-59, de 45 años de edad, Agricultor, soltero, hijo de Juanita Castillo de Caucho (v) y Santos Caucho (v), con residencia en el caserío Paso del Medio, vía Paso Real de Macabra, Fundo Las Bóvedas de este Estado y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.029.204, quien se encuentra aprehendido desde el 16-05-04, aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, por funcionarios de la Policía Municipal, en la vía que comunica a la Parroquia Paso Real de Macabra, con caserío Paso del Medio del Municipio José Tadeo Monagas de este Estado, luego de que efectuada una revisión corporal, presuntamente le fue encontrado entre sus ropas, un arma de fuego, tipo Chopo, calibre 44mm, pavón color negro, con numeración en su cañón 1966, WRT210, cacha elaborada en madera, color rojo sin percutir, sin que en dicho procedimiento fuera presenciado por testigo alguno, por lo que tratándose de una arma de fuego de fabricación casera, con cartucho de arma de fuego tipo Escopetín de ánima lisa, no estamos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicitando así la LIBERTAD PLENA del mismo y se ordenara la continuación de la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, respecto al arma incautada.

El Tribunal, luego de imponer al ciudadano presentado, de un Defensor Público Penal, procedió a identificarlo plenamente e imponerlo de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego manifestar que efectivamente no habían incurrido en delito alguno, manifestando la defensa, adherirse a la solicitud Fiscal.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones, constató la existencia de elementos que determinan las circunstancias expuesta por el referido Fiscal del Ministerio Público, pues la aprehensión se hace sin la presencia de testigo alguno, como se desprende del acta levantada al efecto, de fecha 16-05-04, cursante al folio 1, ratificada por los funcionarios actuantes, en declaraciones documentadas cursantes a los folios 8, 9 y 10, respectivamente, acompañado sólo de la Inspección ocular N° 275, efectuada en el lugar de la aprehensión y del Informe de Experticia de Reconocimiento Legal N° 040, del arma en cuestión, no son elementos suficientes para imputar al referido ciudadano, al no llenarse los extremos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando del último de los elementos mencionados, se constata la inexistencia hasta ahora, de hecho punible que pudiera atribuírsele al ciudadano OMAR RAFAEL CAUCHO CASTILLO, que justifique su detención, por lo que este Tribunal acuerda la libertad plena del mismo, desde la Sala de Audiencias, ordena la continuación del procedimiento ordinario, hasta el esclarecimiento de la tenencia del arma en cuestión, declarándose así Con Lugar la solicitud Fiscal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la Libertad Plena del ciudadano OMAR RAFAEL CAUCHO CASTILLO, plenamente identificado, desde esta Sala de Audiencias y ordena la continuación del procedimiento ordinario, hasta el esclarecimiento sobre la tenencia del arma en decomisada al mismo, declarándose así Con Lugar la solicitud Fiscal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público.
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ZULYMAR CASTRO DE VIEIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,





Asunto JP01-S-2004-1821.-
SMH/ZC.