REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

Asunto Principal Nº JP01-S-2004-1860.
Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.


Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado FELIX CARMELO APONTE, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 10-07-81, de 22 años de edad, Soltero, Zapatero y Voluntario de Protección Civil, hijo de Adela Aponte (v) y de Urbano Rivas (v), con residencia en la Población de Ortiz, barrio La Romana, frente del Kinder La Romana, casa de INAVI, color azul, la segunda cuadra de la calle principal, a mano derecha de este Estado y titular de la Cédula de Identidad número V-17.297.526, por la presunta comisión de los delitos precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, al haber sido aprehendido en fecha 22-05-04, aproximadamente las 06:30 a.m., en las adyacencias del Comando Policial con sede en la Población de Ortiz de este Estado, cuando encontrándose con dos sujetos más en actitud sospechosa, se acercó uno de los funcionarios, quien le observó al imputado que le sobresalía de sus prendas de vestir, la cacha de un arma de fuego, exigiéndole la exhibición total del arma, siendo impedido por los otros dos sujetos, por lo que el funcionario tuvo que esgrimir su arma de reglamento y ayudado por funcionarios de la Guardia Nacional, pudieron someter al imputado, dándose a la fuga los otros dos sujetos, siendo que al detenido se le incautó un arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 44, marca MAIOLA, serial 1645, con un cartucho sin percutir del mismo calibre, la cual una vez revisada por el sistema de información policial, se encontraba solicitada, según expediente N° F-782.113 de fecha 11-12-2000 de la Sub-delegación del C.I.C.P.C., por lo que el Fiscal solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra el imputado, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado, de un Defensor Público Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente, manifestó su deseo de querer declarar, haciéndolo de la manera en que quedó asentada en el acta respectiva, declaración que se da aquí por reproducida y formando parte integrante de esta decisión, donde negó haber ocurrido los hechos como lo señala el Fiscal, señalando sólo que en la madrugada cuando pasaba por la Plaza Bolívar, observó tirada a un lado el arma en cuestión, que la levantó y en eso los funcionarios se acercaron y él les entregó el arma, que por eso lo insultaron y lo golpearon, que fue como a las 2:00 a.m., aproximadamente y andaba sólo.

Luego de oído, su Defensora Pública Penal, no se opuso a la aplicación del procedimiento ordinario, al considerar que existían muchas cosas por averiguar aún, que sólo existe el dicho de los funcionarios sobre el cómo ocurrieron los hechos, que de acuerdo al tipo de arma, no es de la que requiere porte para precalificarse los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA, que en cuanto al aprovechamiento, debe profundizarse más, tampoco se opone a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Fiscal y en contra de su defendido.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud observa, que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del delito, precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, no siendo aún suficientes para determinar la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, pero siendo el primero de los mencionados, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado FELIX CARMELO APONTE, ha sido autor del mismo, todo de acuerdo al Acta de Trascripción de Novedades, de fecha 22-05-04, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la presentación del imputado, conjuntamente con el arma decomisada, la cual era requerida según expediente N° F-782.113 del 11-12-2000, por el delito de Hurto ante la misma delegación policial (f° 1); Acta Policial de fecha 22-05-04, suscrita por funcionarios actuantes de la Zona Policial N° 01 del Estado, donde se dejó constancia, de la manera de la aprehensión, luego de haber observado al imputado ocultando entre sus ropas el arma en cuestión, acompañado de dos sujetos más que trataron de irrumpir el procedimiento y huyeron del lugar, encontrándosele en su poder al imputado, el arma en cuestión, la que al ser revisada, se encontraba solicitada por el delito de Hurto (f° 4); Acta ésta ratificada en declaración documentada por del funcionario ISRAEL EDUARDO RIVAS PARACO (f° 8); Acta de Investigaciones Penales, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la solicitud del arma decomisada por ser objeto de delito (f° 9); Informe de Reconocimiento Legal Nº 069, efectuado por los mismos funcionarios, sobre el arma de fuego y los cartuchos que poseía (fº 13).

Con todo lo antes señalado, se desprende que debe proceder la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal, por constituir evidencia del delito aquí precalificado, por lo que en consecuencia, se decreta en contra del imputado FELIX CARMELO APONTE, las cautelares previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la prefectura del Municipio Ortiz del Estado Guárico, ordenándose oficiar a dicha prefectura, a fin de que informe mensualmente sobre el cumplimiento de la cautelar y Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal, concediéndosele la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


Igualmente, por cuanto aún existen muchas circunstancia por aclarar en los hechos objetos de este proceso, se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, luego de haberse sorprendido in fraganti al imputado en posesión del arma objeto de delito, ordenándose la remisión de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad legal, declarando también CON LUGAR su solicitud. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado FELIX CARMELO APONTE, plenamente identificado, conforme lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la prefectura del Municipio Ortiz del Estado Guárico, ordenándose oficiar a dicha prefectura, a fin de que informe mensualmente sobre el cumplimiento de la cautelar y Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal, concediéndosele la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal, por la comisión del delito, precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, lo que acredita la concurrencia de los extremos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 ejusdem, concediéndosele la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Igualmente, se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, luego de haberse sorprendido in fraganti al imputado en posesión del arma objeto de delito, hasta el total esclarecimiento de los hechos, ordenándose la remisión de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad legal, declarando también CON LUGAR su solicitud.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Fiscal del Ministerio Público.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ





LA SECRETARIA,


Abg. ZULYMAR CASTRO DE VIEIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,




Asunto JP01-S-2004-1860.-
SMH/ZC.