ASUNTO: JK01-P-2002-000047
JUEZ PONENTE. DORELIS VELASQUEZ
SECRETARIA. MARIA EUGENIA ROJAS
ACUSADO. CARLOS EDUARDO ARREZA
DEFENSOR: MAIGUALIDA MORGADO RUEDA
FISCAL: FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: YURUANI YASMIRIANS SIERRA
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
1.- ACUSADO: CARLOS EDUARDO ARREAZA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, donde nació el 01-01-1984, de 19 años de edad, hijo de Nikea Celis y Miriam Arreaza, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.062.167, residenciado en el Barrios Las Palmas, Callejón El Milagros, casa Nº 2 de esta ciudad.
2.- REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: A cargo de la Doctora ROMENIA RINCON ANDRADE; Fiscal duodécimo del Estado Guarico con sede en esta ciudad.
3.- DEFENSA: La defensa es ejercida por el ciudadana MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, Defensor Público Penal.

Corresponde a este Tribunal verificar el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, a los fines de decidir en relación al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto toma en consideración lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “ El proceso constituye un instrumento fundamental par la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, y siendo que en este caso la Suspensión Condicional del proceso fue concedida en fecha 03-06-02, por un plazo de cumplimiento de las condiciones de un (1) año y seis (6) meses, imponiéndole como condición el no molestar a la victima ciudadana YURUANI SIERRA, y la presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo; siendo sustituidas las misma en fecha 25-06-2003 por este tribunal imponiéndole como condición la prestación de un servicio o labor al Estado, lo cual se evidencia el cumplimiento todas vez que al folio 108 de las actuaciones cursa oficio dirigido a este tribunal y suscrito por el Vicealmirante BENIGNO REMIGIO CALVO DIAZ, donde señala que el acusado se encuentra destacado en el Batallón de Mantenimiento y Construcción Gral. Ezequiel Zamora, ubicado en Puerto Nutrias, estado Barinas; por lo que éste Tribunal pasa a decidir, omitiendo la celebración de audiencia oral a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia; en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones, previa verificación; para lo cual se deja asentado lo siguiente.
Se inició investigación mediante acta policial de aprehensión en flagrancia levantada en fecha 05-04-2002 suscrita por los agentes Alexander Pérez y William González, dejándose asentado que los hechos ocurrieron en la misma fecha, cuando el ciudadano CARLOS ARREAZA, fue aprehendido en las adyacencias del Liceo Juan German Roscio, de esta ciudad, momentos después de haber arrebatado el teléfono celular a la adolescente YURUANI YASMIRIANS SIERRA, quien caminaba en la vía publica en compañía de su amiga KARENLEY CASTRO PINTO, quien era la propietaria del objeto arrebatado, una vez aprehendido le fue decomisado el celular al sujeto.
Estos hechos permitieron que el Fiscal duodécimo del Ministerio Público Abogado ROMENIA RINCON, solicitara pronunciamiento sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad y precalificó los hechos aquí referidos como ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, así como el procedimiento abreviado; hechos por los cuales en fecha 07-04-2002, fue decretado las medidas cautelares de Libertad, solicitada, así como el procedimiento Abreviado por ante el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Guarico.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la remisión realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en San Juan de los Morros, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARREAZA, por la presunta comisión del delito de ROBO modalidad ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ÚNICO del Código Penal, en perjuicio de La adolescente YURUANI SIERRA.
En fecha 03 de JUNIO del año 2002, se celebró el juicio oral y publico, donde ESTE Tribunal Admite totalmente la acusación por el delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, por lo que una vez admitida la acusación por el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON y los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica, el acusado admitió su responsabilidad y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este Tribunal de Juicio dictó decisión mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del proceso al ciudadano: CARLOS EDUARDO ARREAZA, por el delito de Robo modalidad arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, previa admisión de los hecho ocurrido en fecha 05 de abril del año 2002, cuando fue aprehendido cuando fue aprehendido por la Brigada Cilistica de la Policia del Estado, en las inmediaciones del Liceo Roscio, luego de haber sido notificado la misma por las adolescentes YURUANI SIERRA y KARENLEY CASTRO, de haber sido despojada de un teléfono celular; siendo el régimen de prueba otorgado por el lapso de un (1)año y seis (6) meses, e impuso al mismo el cumplimiento de las condiciones ya expresadas.
A los autos se constata el cumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO ARREZA. Es por ello que cumplidas como han sido las condiciones impuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con fuerza de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispone en los artículos 45, 48 ORDINAL 7, 318 ORDINAL 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se declara y se decide:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Número 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento:
DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: CARLOS EDUARDO ARREAZA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, donde nació el 01-01-1984, de 19 años de edad, hijo de Nikea Celis y Miriam Arreaza, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.062.167, residenciado en el Barrios Las Palmas, Callejón El Milagros, casa Nº 2 de esta ciudad, por el delito de Robo modalidad Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal; con fuerza de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo pautado en los artículos 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta la Extinción de la acción penal, a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto, decreta el cese de las medidas cautelares impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO ARREAZA. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Número 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los doce días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
La Secretaria,

MARIA EUGENIA ROJAS En esta misma fecha, se notificó a las partes mediante boletas números:
La Secretaria