ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2004-000011
JUEZA: DORELIS VELASQUEZ
SECRETARIA MARIA EUGENIA ROJAS
ACUSADO: ISMAEL JOSE ROJAS VELASQUEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo del Abogado JOSE MALAVE.
DEFENSA: representada por la Defensora Pública Penal ABOGADA YUDITH AINAGAS.

HECHOS

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 31-03-2003, en virtud del decreto de Calificación de Flagrancia así como la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, previa solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Publico en contra del ciudadano ISMAEL JOSE ROJAS VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.
En fecha 17-05-2004 se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio; en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal, para la Celebración del Juicio Oral y Publico; verificada la presencia de las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la Apertura del Debate, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público Abogado JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, quien de manera oral presentó formal acusación en contra del ciudadano ISMAEL JOSE ROJAS VELASQUEZ, por los hechos ocurrido el día 05-02-2004, a esos de las 7:00 en horas de la noche, cuando fue aprehendido el ciudadano ISMAEL JOSE ROJAS, momentos después de haber realizado un disparo, en la adyacencia de la calle Libertad muy cerca de la sub.delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Municipio José Tadeo Monagas, debido a confrontación con el ciudadano ANDERSON DE PAZ MORA, quien le manifestó a los funcionarios NELSON JOSE CORONADO y ALBERTO RAFAEL MOTA, que el ciudadano ISAMEL JOSE ROJAS, había efectuado dos disparos, estando presente el prenombrado ciudadano ROJAS le hizo entrega del arma que portaba la cual tenia como características las siguientes, revolver Calibre 32, Marca Smith&Wessón, serial 66225. Exponiendo sus fundamentos sobre la imputación; y el ofrecimiento de los medios de prueba; por último solcito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.
Continuando con el debate se le concedió la palabra a la defensa del acusado, a cargo de la Abogada YUDITH AINAGAS Defensor Publico Penal de esta Entidad, quien expuso sobre su estrategia de defensa e informó al Tribunal de la decisión de sus representado en acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, en la modalidad de ADMISIÓN DE LOS HECHOS he imposición inmediata de la pena, solicitándole al Tribunal la rebaja de la pena en atención a la atenuante del artículo 74 ordinal 4º Código Penal así como la rebaja de la mitad por la admisión de los hechos.
Acto seguido el Tribunal advierte de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso al imputado, ISMAEL JOSE ROJAS imponiéndolos del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez otorgada la palabra al acusado JOSE ADRIAN PEREIRA OROPEZA el mismo manifestó que admitía los hechos imputados por la Fiscal y que le impusiera la pena.
En este Estado el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Publico quien informó al Tribunal de la renuncia a la evacuación de los medios de pruebas, en base al pedimento de los imputados, siendo inoficioso el contradictorio, con la aceptación de la defensa sobre la solicitud fiscal.

ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LOS PEDIMENTOS DE LA PARTES PREVIAMENTE OBSERVA:


El Ministerio Público oralmente presento su acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. El acusado ISMAEL JOSE ROJAS, al momento de concederles la palabra, previa imposición del precepto constitucional manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS y solicitaron la imposición de la pena. La defensa por su parte solicitó la aplicación de las atenuantes establecidas en los artículo 74 del Código Penal vigente, así como la rebaja de la mitad de la pena que ha de imponerse al aplicar la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de los elementos probatorios que acompaña el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se constata el hecho descrito como punible en nuestra ley penal, pues se evidencia de la exposición oral del encausado que fue aprendido momentos después, en el lugar de los hechos, portando un armamento sin la debida autorización por parte de los órganos competentes, la cual le hizo entrega a los funcionarios, pues bien la ley penal sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, por lo que la conducta del encausado encuadra dentro de las previsiones del artículo 278 del Código penal. Es por ello que este Tribunal admite totalmente la acusación y los medios de pruebas presentados por la Vindicta publica.
Nuestro ordenamiento adjetivo penal vigente establece la figura del Procedimiento por admisión de los hechos, que tiene su fundamento legal en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y es una Institución Procesal mediante la cual el subrogado solicita la imposición inmediata de la pena una vez admitida la acusación y antes del debate, regulada en el Libro III referido a los procedimientos especiales. El Legislador en este procedimiento no hace distinción en cuanto a los delitos aplicables siendo procedente para todos aquellos previstos en el ordenamiento sustantivo, no obstante, limita la rebaja de la pena a imponer de un tercio a la mitad, debiendo atenderse todas las circunstancias atenuante y agravantes.
Oído al imputado ISMAEL JOSE ROJAS, en la audiencia oral, en donde manifestó por voluntad expresa y libre de toda coacción y apremio e impuesto del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó, en forma personal y en inteligible voz lo siguiente : Yo cargaba el arma no tengo permiso de portarla por ello admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”.
Cumplidas como han sido las formalidades de procedencia en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, se pasa a establecer la pena a imponer en los términos siguientes:
PENALIDAD
De esta manera, admitida totalmente como fue la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; la norma establece una sanción corporal de tres (3) a Cinco (5) años de prisión, por lo cual la pena normalmente aplicable al acusado es de ocho (8) años de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto al pedimento de la defensa quien solicito la disminución de la pena en base a las atenuante innominada del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal toma en consideración la solicitud y rebaja la pena al término inferior, es decir, tres (3) años. En tanto a la aplicación del artículo 376 del COPP, este Tribunal procede a la rebaja de la pena a la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir de un (1) AÑOS y seis (6) Meses de prisión. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico en cot5ra del ciudadano ISMAEL JOSE ROJAS por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de la colectividad y CONDENA, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano ISMAEL JOSE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.062.545, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-11-1979, en Altagracia de Orituco, hijo de José de la Cruz Rojas e Irene Velásquez, de profesión chofer, residenciado en el Barrio Tricentenario I, vereda 8 casa Nº 2 de Altagracia de Orituco; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Un (1) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
Con relación a las costa procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas, por cuanto la norma constitucional establece que la justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. Publíquese, Regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. En San Juan de los Morros, a los diecinueve días del mes de Mayo del 2004.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA ROJAS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, y así lo certificó.
LA SECRETARIA