REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 21 de Mayo 2004
193º Y 145
JP01-S-2003-001491
JUEZ: DORELIS VELASQUEZ
SECRETARIA: MARIA EUGENIA ROJAS
ACUSADO: WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS
VICTIMA: RENNY ABEL DIAZ
FISCAL: MATILDE STABILE
DEFENSOR: MILES SILVA
DECISION. SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.
Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho MILES SILVA, en su carácter de defensor privado del Acusado WILLER JULIA CAMARGO CAMPOS; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con los artículos 1, 8, 9,10, 243, 247, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su defendido, y se sustituya por una de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede este Juzgado, a estudiar la viabilidad de la solicitud, para lo cual al respecto observa:
En fecha 19 de marzo, 06 de abril a pedimentos previos realizados por la defensa sobre la revisión de la medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta a WILLER JULIAN CAMARGO CAMPOS, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, este Juzgado Primero en funciones de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre el mismo declarando sin lugar la solicitud de revisión de la medida que pesa sobre su defendido, fundamentando la misma en los establecido en los artículo 250, 251 único parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de las circunstancia que consta a los autos los cuales hasta la fecha no han sido advertido por la defensa, ninguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y menos aún que permitan desvirtuar las circunstancias a que se refiere el artículo 251 ejusdem, relativas a la presunción razonable para apreciar un peligro de fuga por parte del hoy acusado, la cual fue fundamentada por el Tribunal; circunstancias estas que valora esta Juzgadora al momento de decidir sobre la revisión de medida que pesa en contra del precitado ciudadano; y que por lo tanto al no realizar la defensa ningún nuevo señalamiento que hagan variar las circunstancias por las cuales se decretó la medida, conlleva forzosamente a estimar que se mantienen incólumes las circunstancias que motivaron a este Tribunal ratificar la medida de coerción personal; por lo que considera este Tribunal Primero de Juicio que es prudente mantener la medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano WHILMER CAMARGO.
Por todo ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor Privado del ciudadano WHILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2° y 3° y el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para el ciudadano WHILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, identificado a los autos, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; y el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se RATIFICA la medida Judicial Prevent iva Privativa de Libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 15-08-03, al ciudadano WHILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La secretaria.