REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO






San Juan de los Morros 28 de mayo 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2003-000005
ACUSADO: RICHARD ANTONIO DIAZ Y DARWIN JOSE DIAZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo del Abogado JOSE MALAVE.
VICTIMA: ISAURA MARGARITA AMARO
DEFENSA: representada por el Defensor Público Penal MAIGUALIDA MORGADO.
DELITO ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA

HECHOS

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la remisión realizada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público; en revisión de las actuaciones se constata que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control con sede en San Juan de los Morros, en la audiencia de presentación decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados RICHARD ANTONIO DIAZ y DARWIN JOSE DIAZ y decreto procedimiento abreviado, previa solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público quien precalifico los hechos punible de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego 460 y 278 del Código Penal al primero de los nombrados, y al segundo por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISAURA AMARO; motivo por el cual este tribunal fijo audiencia para la celebración del juicio oral y publico.

El día 20-05-2004 día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial con sede en San Juan de los Morros. Se procedió de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, a cargo del Abogado JOSE MALAVE, quien cumpliendo con el principio de oralidad, expuso los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a su Escrito de Acusación, en contra de los imputados RICHARD ANTONIO DIAZ y DARWIN JOSE DIAZ, como autor y coautor de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal, al primero de los nombrados y al ciudadano DARWIN JOSE DIAZ por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISAURA MARGARITA AMARO, argumentando que el día 27 de abril del dos mil tres, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, en el sector El Olivar, Parroquia Lezama de Orituco, los ciudadanos Richard Díaz y Darwin Díaz, bajo amenaza de muerte despojaron a la ciudadana ISAURA AMARO, la cantidad de 87.000,00 bolívares, siendo estos hechos percatados por varias personas que realizaron persecución, huyendo uno de ellos (Darwin) a la zona montañosa, y el que portaba el arma de fuego (Richard) sometió al ciudadano JOSE AGAPITO CARRILLO, siendo convencido por el clamor publico de que se entregara junto con el arma de fuego, en cuanto a Darwin fue aprehendido incautándole la cantidad de 87.000,00 bolívares; por lo que solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos RICHARD ANTONIO DIAZ y DARWIN JOSE DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero y el delito de ROBO AGRAVADO para el segundo, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal y la aplicación de la sanción, respectivamente así como la admisión de las pruebas ofrecidas en su escrito incriminatorio. Solicitando al Tribunal que una vez concluido el juicio si se llegase a admitir y condenar a los imputados ordene la remisión del arma de fuego a la Darfa.
Por su parte de manera oral, la defensa arguyo que demostrará la inocencia de sus defendidos en el transcurso del debate oral. Solicito que se le admitiera como pruebas testificales a los ciudadanos DANNY PEREZ Y CRISTOBAL RIVAS, y como prueba documental la certificación de los antecedentes penales y el acta de nacimiento de RICHARD ANTONIO DIAZ.
Continuando con el orden se le concedió la palabra a los Acusados, conforme al artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles el hecho que se les atribuye y se les advirtió del derecho de declarar o no, sin que esto lo perjudique, por lo que fueron impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando su deseo de no declarar.
Oídas a las partes el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio admite totalmente la acusación presentada por la vindicta publica en contra de los acusados RICHARD ANTONIO DIAZ y DARWIN JOSE DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal para el primero y el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículo 460 del Código Penal, para el segundo, así como las pruebas promovidas por considerarla necesaria y pertinentes, igualmente admite las pruebas promovidas por la defensa por ser necesaria y pertinentes al esclarecimientos de los hechos imputados. Procediéndose a declarar abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose a los testigos promovidos por el Ministerio Público, quienes no comparecieron. Solicitando el Ministerio Público que se suspendiera el debate, a los fines de hacer comparecer por medio de la fuerza publica los órganos de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando el Tribunal, lo solicitado y convocando a las partes presentes para la continuación del debate el día 27-04-2004 a las 10:00 de la mañana.
Llegado el día 27-04-2004, el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la sala de audiencia Nº 1 de la sede del Circuito Judicial Penal, exponiendo el resumen correspondiente del inicio de este Juicio oral y publico de fecha 20-05-2004. Antes de dar comienzo al acto de recepción de las pruebas; la defensa solicita al Tribunal que le concediera la palabra a sus representados toda vez, que los mismos quería admitir lo hechos, solicitando para ello la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando asimismo que sus defendidos no tienen antecedentes penales tal como consta de la certificación de antecedentes penales que cursa a los folios 83 y 84 del presente asunto. Así como el hecho de que DARWIN JOSE DIAZ, para el momento en que ocurrieron los hechos era menor de 21 años. Por su parte el Ministerio Público, y la victima no hicieron oposición al pedimento.
Vista la exposición de la defensa el Tribunal le advierte a los acusado sobre el pedimento efectuado imponiéndolos del Precepto Constitucional; se le concedió la palabra al acusado RICHARD ANTONIO DIAZ, quien expuso “admito los hechos y pido la imposición de la pena”, en cuanto al acusado DARWIN JOSE DIAZ, el mismo manifestó: asumo los hechos y solicito la aplicación de la pena.

ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LOS PEDIMENTOS DE LA PARTES PREVIAMENTE OBSERVA:

Corresponde al Juez por llamado Constitucional velar por la incolumidad de las normas establecidas en la Carta Magna, en el sentido que al considerar que una norma de rango legal colige con una de tipo constitucional debe desaplicar la norma legal para dar preeminencia aquella mas favorable a los derechos del acusado, así lo contempla el artículo 334 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el control difuso de la Constitucionalidad que realiza el juez es para un caso en concreto, al analizar en este caso, los derechos de los acusados frente al proceso penal venezolano, y a la calificación Jurídica imputada por el Ministerio Público, nos encontramos con la circunstancia, del debido proceso, principio básico que no puede ser obviado en un sistema acusatorio, dentro de los cuales se encuentra un catalogo de derechos y garantías, como el derecho a la defensa, la notificación de los cargos imputados, en todo estado y grado del proceso.
Infiere este decidor, que el goce y disfrute de los derechos procesales del acusado, no se pueden someter a ningún lapso procesal preclusivo, máxime cuando la admisión de los hechos, implica una imposición inmediata de pena disminuida según corresponda, satisfaciendo ello el derecho de la victima, evitando impunidad y al mismo tiempo logrando una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos inútiles, así como los describe el artículo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.
La solicitud de la defensa y la no oposición del Ministerio Publico ni la victima, se considera ajustada a derecho, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual le garantiza el derecho en todo estado y grado del proceso al acusado, y precisamente la fase de juicio es una oportunidad del debido proceso que en nada se ve alterado por que se imponga una pena sin debate, pues precisamente lo que se debate es la participación del sujeto en un hecho punible, para determinar si este ha sido o no el autor del hecho, y al reconocerlo se llega al mismo fin, la búsqueda de la verdad pero de forma expedita.
Así, las cosas de conformidad con las atribuciones del artículo 334 de la Constitución Nacional y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a emitir sentencia por admisión de los hechos realizada por los acusados y la defensa.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO

Se inició investigación mediante acta policial de aprehensión levantada en fecha 27-04-2003, dejándose asentado los hechos que ocurrieron en la misma fecha, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, cuando en el sector El Olivar, Parroquia Lezama de Orituco, fueron aprehendidos los ciudadanos Richard Díaz y Darwin Díaz, luego de actuar bajo amenaza de muerte en contra de la ciudadana ISAURA AMARO la despojaron de la cantidad de 87.000,00 bolívares, siendo estos hechos percatados por varias personas, quienes realizaron persecución sobre los sujetos, quienes huyeron en distintas direcciones; uno de ellos (Darwin) a la zona montañosa, y el que portaba el arma de fuego (Richard) sometió al ciudadano JOSE AGAPITO CARRILLO, siendo convencido por el clamor publico de que se entregara junto con el arma de fuego, en cuanto a Darwin fue aprehendido incautándole la cantidad de 87.000,00 bolívares.
Estos hechos permitieron que el Fiscal Octavo del Ministerio Público solicitara medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RICHARD ANTONIO DIAZ y DARWIN JOSE DIAZ, precalificando los hechos punibles como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero y por el delito de ROBO AGRAVADO para el segundo, hechos por los cuales en fecha 30-04-2003 le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como el procedimiento abreviado por ante la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Guarico.
La acusación fiscal fue admitida en su totalidad como también los medios probatorios de ambas partes por considerarlos pertinente, legales y útiles; acogiéndose los acusados al procedimiento por admisión de los hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la oportunidad que le concedió este Tribunal previo consentimiento del fiscal y la victima, por desaplicación del artículo 376 ejusdem, en cuanto a la oportunidad para reconocer la participación en los hechos que se le atribuyen.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos que se le atribuyen a los acusados RICHARD ANTONIO DIAZ y DARWIN JOSE DIAZ es debido a la participación que tuvieron como autor y coautor del apoderamiento bajo amenaza y violencia de cierta cantidad de dinero en perjuicio de la ciudadana ISAURA MARGARITA AMARO, y habiendo logrado el objetivo perseguido, los mismos se dieron a la fuga, siendo luego aprehendidos por varios ciudadanos y entregados a la comisión policial. Los acusados en la oportunidad del juicio oral y publico, admitieron la responsabilidad de los hechos imputado por el Ministerio Público.

La conducta desplegada y admitida por los acusado en su oportunidad, encuadra dentro de los tipos penales previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente en cuanto a RICHARD ANTONIO DIAZ, el cual acarrea una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO y de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente. En cuanto a DARWIN JOSE DIAZ, su conducta encuadra dentro el tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, el cual sanciona con la pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. El procedimiento por Admisión de los hechos le concede al Juez la facultad de realizar la rebaja de la pena que ha de imponerse desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Ahora bien, vista la desaplicación de la oportunidad procesal que establece el artículo 376 del Código por el control difuso de la constitucionalidad, valorando las disposiciones de los acusados de admitir los hechos en la celebración de la audiencia del juicio oral y publico, de inmediato se procede a la imposición de la pena correspondiente a los hechos imputados por el Ministerio Público.

PENALIDAD

El acusado RICHARD ANTONIO DIAZ, admitió su responsabilidad en la comisión del delito de AUTOR DEL ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se encuentra previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal, sancionado con una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO y de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, siendo que la pena normalmente a aplicar sería de DOCE (12) AÑOS de presidio y CUATRO (4) AÑOS prisión, respectivamente, por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, y por cuanto a los autos consta certificación de Antecedentes penales, donde se constata que el prenombrado no había incurrido en delitos alguno antes, este tribunal lo toma en consideración, por lo que le concede la rebaja al límite inferior de la sanción, es decir, quedando la pena en OCHO (8) AÑOS de presidio y TRES (3) AÑOS de prisión, pues bien, en aplicación del artículo 87 del Código Penal la pena a cumplir sería de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES de presidio; ahora bien, en atención a lo preceptuado en la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal realiza la rebaja de un tercio de la pena, dado que el delito es denominado por la doctrina como plurisofensivos, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir en SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Igualmente se le condena a la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal venezolano. En cuanto al acusado DARWIN JOSE DIAZ, admitió su responsabilidad en la comisión del delito de COAUTOR DEL ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 460 del Código Penal, sancionado con la pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable sería de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración que el mismo no presenta antecedentes penales y era menor de 21 años al momento de ocurrir los hechos, se rebaja la misma al limite inferior, es decir, a OCHO (8) AÑOS; así las cosas, por aplicación a la norma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le acuerda la rebaja de un tercio, por considerarlo como delito grave, quedando en definitiva la pena a cumplir en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a los ciudadanos RICHARD ANTONIO DIAZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Altagracia de Orituco el día 07-09-1977, obrero, soltero, hijo de Carmen Otilia Díaz y Pedro Domingo Losada, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.438.941, con residencia en la Calle Principal de Brisas del Peñón, casa Nº 3 en Altagracia de Orituco, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 ambos del Código Penal; y a DARWIN ANTONIO DIAZ, venezolano de 21 años de edad, nacido en Altagracia de Orituco, el día 02-06-1982, obrero, soltero, hijo de Carmen Otilia Díaz y Omar José Ortuño, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.371.513, con residencia en la Calle Principal de Brisas del Peñón casa Nº 3 en Altagracia de Orituco, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Ordena al Ministerio Público remitir el arma de fuego incautada a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada.
Con relación a las costa procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas, por cuanto la norma constitucional establece que la justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. Publíquese, Regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. En San Juan de los Morros, a los veintiocho días del mes de Mayo de 2004.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA ROJAS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, y así lo certificó.
LA SECRETARIA