ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2002-000007
ASUNTO : JJ01-P-2002-000007


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACUSADO: MANUEL MARIANO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de 43 años de edad, nacido en fecha 15-12-1.960, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Máquina Pesada, hijo de José Lorenzo Páez y de Elsa Isabel Torrealba, residenciado en: La Calle La Alegría, Casa Nº 10-21, El Sombrero, Estado Guárico; titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.783.302.
FISCAL: Abogada, Romenia Rincón Andrade, representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este estado.
DEFENSOR: Abogado, Tony Vieira Ferreira, representante de la Defensoría Pública Penal Nº 2 de la Unidad de Defensores de este mismo estado.

i
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Aperturada como fue, en fecha 5 de Abril del corriente año, la audiencia del juicio oral y público en el presente asunto, se dejó constancia entre otras cosas, de la asistencia de todas las partes intervinientes, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 34 al 49 de la presente pieza jurídica, desprendiéndose lo siguiente:

Primeramente, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso oralmente, los argumentos de hechos y de derecho sobre los cuales fundamentaba el escrito de su ACUSACION, cursante en autos, del folio 165 al 173 de la primera pieza, contra el imputado MANUEL MARIANO TORREALBA, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 375 en concordancia con lo previsto en el artículo 376 en su primera parte y 408 ordinal 1º, todos respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa.

Asimismo, ofreció para ser presentados y evacuados en sala los medios de pruebas indicados suficientemente en el escrito acusatorio presentado, los cuales fueron debidamente indicados uno por uno y analizados en el CAPÍTULO III, con respecto a la “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS”, al igual que, los medios de convicción o probatorios presentados por la defensa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien pasó a exponer los alegatos pertinentes, y entre otras cosas manifestó:

Pasó a contradecir la narración fiscal, describiéndola como una especulación de lo que el Ministerio Público cree que ocurrió, cuando falleció la menor LEIDIMAR SOLÓRZANO. Destacó que le extraña, que el Ministerio Público deseche pruebas, como el estudio de anatomopatología, el cual determina la causa de la muerte, aún cuando la ley le obliga a buscar los elementos que inculpen y exculpen al imputado. Precisó que en ese estudio se determinó que la causa de muerte es por asfixia mecánica por ahorcadura, lo cual es un acto propio de la persona. Señaló que el Ministerio Público, también omitió el estudio de ADN, solicitado para su práctica por ese mismo organismo y fue pagado por la Alcaldía de El Sombrero, cuyo resultado fue deliberadamente ocultado, dicho que sostiene con toda responsabilidad. Destacó que pide anticipadamente, se le conceda un lapso prudente y considerable para presentar sus conclusiones, dado el caso que se está tratando. Puntualizó que, ofrece nuevas pruebas a saber: Comunicaciones 12-f12-0094 de fecha 30-01-04 emanada de la Fiscalía 12º del Ministerio Público y 9700-077-515 de fecha 06-02-04, emanada de la Sala de Sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con el fallecimiento en el Sombrero en fecha 23-11-2003, de la adolescente Génesis Guerra, cuya necesidad y pertinencia reside en demostrar que en efecto, una adolescente se suicida y constituye un acto que puede ser repetitivo en una población. (Negritas nuestro)

Este tribunal vista la última solicitud de la defensa en cuanto a la presentación en el juicio de nuevas pruebas, ordenó la lectura de las mismas, las exhibió a la otra parte (fiscal) y posteriormente, negó la admisibilidad de ellas, por cuanto se considera que, no se refieren a circunstancias o hechos nuevos que hallan surgido del propio debate, los cuales requieran su esclarecimiento, tal como así lo exige el legislador en su artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos a los cuales se refieren las citadas pruebas nuevas presentadas por la defensa, son totalmente distintos y no vinculantes ni directa e indirectamente con los ventilados en la respectiva audiencia oral y pública.

Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien estuvo conforme con la decisión tomada por este tribunal.

No obstante a tal negativa, la defensa solicitó que se anexaran y agregaran a los autos del correspondiente asunto penal, la documentación presentada, la cual fue negada su admisión como medio de prueba.

La defensa concluyó su intervención, solicitando la ABSOLUCIÓN, de su defendido.

Después de las exposiciones de las partes, acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al acusado, con las formalidades de ley, fue impuesto de sus garantías constitucionales, previstas en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele del contenido del mismo, y de las generales de ley previstas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y, previamente a recibir tal declaración, este tribunal procedió a retirar de la sala, a la víctima, ciudadana Raquel Torres (madre de la niña fallecida Leidimar del Valle Solórzano Torres y concubina del acusado MANUEL MARIANO TORREALBA); a tal efecto, el acusado expuso:

“Yo he sufrido mucho con esto. Estoy en juicio por algo que yo no hice. Es una cosa tan fea con la que me están involucrando. La PTJ me maltrató mucho. Me presionaban, me extorsionaban. Casi me puse loco, yo nunca haría eso. Soy inocente. Me dijeron que me iban a coger, con el perdón de la palabra, me dijeron que me iban a coger ahí mismo. Me pasaban por el pasillo desnudo en la policía. Me da pena con la mujer mía, con mis hijos, con mi familia, siendo inocente”. (Subrayado y negritas nuestro)


y se le informó de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO. Seguidamente, cumpliendo las formalidades de Ley, se procedió a recibir la identificación y declaración del imputado, quien declaró que se dirigía hacia el sombrero por un trabajo que se le iba a dar, pero, se quedó en la manga de coleo, tomando, cuando se le acabó el licor, salió a comprar un poco más, en ese momento vio a un funcionario policial, y en razón de que estaba armado se puso nervioso y comenzó a correr, pero en ningún momento llegó a despojar a ninguna persona de nada.


Le fue concedido el derecho de palabra a ambas partes para que interrogaran al acusado.

Seguidamente, el tribunal, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó al ACTO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, en el orden indicado en el artículo 354 y siguientes; cuyas pruebas no se indicarán en esta parte del fallo, por cuanto fueron debidamente citadas, estudiadas y analizadas para la determinación de su valoración y apreciación de las mismas, en el capítulo siguiente de esta sentencia, considerando inoficioso este órgano jurisdiccional volver a nombrarlas.

No obstante a ello, en esa audiencia se le tomó declaración en calidad de expertos y fueron interrogados por las partes y el tribunal, a los siguientes ciudadanos:

- OSCAR GUILLERMO VARGAS BRACHO
- PEDRO ALEXANDER OCHOA TORREALBA
- ANGEL RAMÓN GÓMEZ FIGUEROA
- JOSÉ GREGORIO SILIANI APONTE

Y, como testigos a:

- RAQUEL RAMONA RODRÍGUEZ TORRES

Se suspendió el acto, en razón de lo avanzado de la hora, siendo las 8:50 p.m., acordándose su continuación para el día 14-4-2004.

En fecha 14-4-2004, se continuó con el debate oral y público, con la imposición de las normas generales de ley. En esta audiencia se le tomó declaración en calidad de expertos y fueron interrogados por las partes y el tribunal, a los siguientes ciudadanos:

- FRANKLIN BAUTISTA MARTÍNEZ
- JUAN VASQUEZ
- ANA CHIARELLO SCORSONELISLL

Se suspendió nuevamente el acto, a petición personal de la defensa, fijándose nuevamente su continuación para el día 20-4-2004.

En fecha 20-4-2004, se continuó con el debate oral y público, con la imposición de las normas generales de ley. En esta audiencia, no asistió ningún ciudadano para declarar en calidad de experto. Siendo pasados a la sala uno por uno y en debido orden, a los testigos presentes, primero, los de la fiscalía y luego, los de la defensa

- JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO
- ALEXANDER RAMÓN TORRES
- ANDRÉS AVELINO TORRES
- TITA ARMANDA RODRÍGUEZ
- LORENZA JOSEFINA NARANJO DE GIL
- JORGE LUIS DORTA GARCÍA

Al final de dicha audiencia, el Ministerio Público, solicitó que se citaran por medio de la fuerza pública, a los testigos promovidos por la fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar este tribunal tal solicitud, ordenando luego la práctica de las diligencias conducentes y pertinentes.

Igualmente, la defensa solicitó el derecho de palabra, solicitando la práctica de una Inspección Ocular, a fin de que el tribunal se traslade al sitio donde ocurrieron los hechos (ciudad de El Sombrero, Estado Guárico) y se verifique sobre varios aspectos relacionado al mismo, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal le contestó a la defensa que, estudiaría la solicitud para poder establecer si era necesaria su práctica.

Acto seguido, se suspendió el acto, fijándose su continuación para el día 26-4-2004.

En fecha 26-4-2004, se continuó con el debate oral y público, con la imposición de las normas generales de ley. En esta audiencia se le tomó declaración en calidad de experto y fue interrogado por las partes y el tribunal, al siguiente ciudadano:

- SIMÓN ANTONIO JESÚS CHIU ORTIZ

Siendo luego, pasados a la sala uno a uno y en debido orden, a los testigos presentes, primero, los de la fiscalía y luego, los de la defensa

- JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO TABLANTE
- MAGALI RAMONA SOLÓRZANO TABLANTE

Seguidamente, este tribunal, verificado previamente que no existían más expertos y testigos por tomarle declaración, acordó: LA EVACUACIÓN DE LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA, procediendo este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas pruebas son citadas, estudiadas y analizadas en cuanto a su valoración, en el “Capítulo III”, el cual, es el siguiente a este capítulo en el presente fallo.

Al final de esta audiencia este juzgado resolvió acerca de la solicitud previamente formulada por la defensa pública, en la audiencia anterior, en cuanto a la realización de una inspección ocular en el lugar del suceso, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal., declarándosela con lugar y ordenando la realización de las diligencias pertinentes al caso, para que se hiciera efectiva la misma.

Se suspendió el acto anterior y se continuó el mismo, el día 30-4-2004 en horas de mañana, con la constitución de este tribunal en el sitio donde ocurrieron los hechos (ciudad de El Sombrero, Estado Guárico) procediéndose a la realización y práctica de la citada Inspección Ocular.

Posteriormente, al culminar dicha prueba, este tribunal se trasladó ese mismo día a su sede natural, continuando en horas de la tarde el juicio oral y público. Fue incorporada por su lectura dicha prueba de inspección, para que constituya parte del acervo probatorio, procediendo inmediatamente este juzgado al cierre de la recepción de las pruebas.

Acto seguido, ambas partes presentaron sus respectivas CONCLUSIONES del caso, de la siguiente manera:

Se le concedió el derecho a presentar sus conclusiones a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien entre otras cosas, las hizo en los términos siguientes:


El Ministerio Público presenta sus conclusiones presentando las declaraciones de los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, la cama que se encontraba en el sitio era de goma espuma que al momento de sentarse apoyarse y sentarse se hunde, además es importante decir, que desde el sitio donde ocurrieron los hechos no habían objetos con la cual ella se podía apoyar para subirse, en el reconocimiento legal del barrido realizado por el Lic. Siliani, que se le practicó a una sabana tipo esquinero, con un nudo duro y doble que solamente se puede hacer con las dos manos. Se tiene que tomar en cuenta que debido a que han pasado dos años, los objetos que se encuentran actualmente para el momento en que se practicó la inspección, pueden ser o no los que se encontraban allí. El señor Mariano manifiesta que hace 7 días antes de que se suicidara, ella había regresado de la finca, y el padre biológico manifestó que la regresó un ocho de octubre por lo que es incompatible el cálculo de los días ya que los hechos ocurrieron el 1 de Noviembre y el padre biológico la había entregado 23 días antes de los hechos y no 7 días antes, como manifiesta el señor mariano. Igualmente señalo que la refloración del himen señalada por el experto era reciente. La señora Raquel al hablar de un compadre llamado Julio, manifiesta que el padre biológico no ve a la niña, pero como sabe que el compadre Julio vive con adolescentes. A la niña se le encuentra una lesión occipital, el medico forense manifiesta que se le encontró un surco horizontalizado, y que pudo haber sido estrangulada y guindada, igualmente el experto manifiesta abundante suciedad en zona de la planta de los pies y en los talones un polvo blanco, se pregunta la fiscalía porque el señor Mariano intentó suicidarse, usted cree que si tiene la conciencia limpia porque intentó suicidarse, porque intentó suicidarse Leidimar, si era una niña de apenas 10 años, sana alegre y no tenia problemas. La Bionalista que realizó la prueba de ADN, una vez llegada el resultado de esa prueba se entero primero del resultado de la prueba la Defensa y no el Ministerio Público lo cual hace pretender que el Ministerio Público, quiso esconder esta prueba. Solicito que se analicen cada una de las pruebas que se analice el Informe del Médico Forense, que se analicen las fotos, esta representación fiscal solicita que se aplique la pena máxima al acusado Manuel Mariano Torrealba, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación. (Negritas y subrayado nuestro)

Seguidamente se le concedió el derecho a presentar sus conclusiones al Defensor Público Penal Abg. Tony Vieira, quien las hizo en los términos siguientes:

La defensa va a comenzar hablar en principio, por el delito de violación, el Ministerio Publico al iniciar las investigaciones, se le practicaron unas series de exámenes a mi defendido y nunca se le dijo que estaba siendo investigado y lo aprehenden luego, en virtud a una solicitud de orden de aprehensión. El delito de violación implica violencia, siempre va a ver la resistencia de la victima, y los sitios donde se presentan las mayores lesiones son en las piernas y en las muñecas, no son encontradas estas lesiones en la victima, el Médico Forense revisa el cadáver externamente, y el patólogo en la parte externa e interna, el medico patólogo cuando abre el cadáver en la región cefálica no encuentra lesión, la defensa manifiesta que no esta demostrado el delito de violación, el experto nos habla de que hay una desfloración del himen en forma reciente, la defensa considera que, no hubo acto carnal el día de la muerte, así mismo manifiesto que el padre biológico del la niña estuvo dos (2) años en el Internado Judicial, estuvo pagando una condena de 2 años por el delito de hurto por lo que considera que lo dicho por el padre biológico tiene poca credibilidad ya que es una persona violenta, igualmente manifiesto que el jefe y dueño de la finca donde estuvo Leidimar esta acostumbrado a vivir con niñas, además es importante decir que hubo ausencia de violencia en las prendas de vestir, además hay ausencias de gritos en la residencia, el señor Mariano al ver la niña muerta ahorcada, manifestó que trato de subirla para salvarla lo que hace posible que las huellas dactilares encontradas en la camisa y parte de tras del cadáver, sean las del señor Manuel mariano, hay que tomar en cuenta su relación por diez años con la señora Raquel Torres, relación que no ha presentado problemas, la timidez del joven Solórzano Torres, es una timidez que va con su forma de ser, es el carácter de este muchacho quien en su declaración consideró como su padre al señor Manuel Mariano, si es un niño que fue maltratado jamás va a manifestar esto del señor Manuel Mariano Torrealba, en la experticia de tricología jamás fue encontrado un bello del Señor Mariano, el Ministerio Público haciendo referencia a la prueba realizada por el lic. Siliani, a través de unas cintas que pegaron en el travesaño, se recolectó polvo que se encontró en la sabana y en la franela de la niña, en cuanto a la prueba de ADN no aparece la presencia de ADN del Señor Mariano, la defensa considera que es inocente de este delito que se le imputa, en relación al delito de homicidio, en la casa donde sucedieron los hechos es tan pequeña que se escucha cualquier síntoma de violencia, ahora en cuanto a la ahorcadura que se hace generalmente en forma escondida, el Ministerio Público afirma que, porque no escuchó cuando la niña se ahorco, y, porque no se realiza esta misma pregunta que porque no escuchó cuando se presentó el acto violento del Homicidio que se debió de haber escuchado, lo que nos hace concluir que no hubo acto de violencia ya que no se escuchó nada ni hubo ningún homicidio, la persona que se ahorca lo hace, tratando de hacer el menor ruido posible, referente a los signos de estrangulamiento, para estrangular una persona se necesita las dos manos, ……….el Médico Forense manifestó que en un caso de estrangulamiento la victima siempre trata de defenderse, el experto forense habla de un surco parcialmente horizontalizado, en este hecho se descarta el estrangulamiento, en el síntoma de ahorcamiento las personas se orina, evacuan, ya que se relaja los esfínteres y debajo de la niña se encontró orina lo que me permite afirmar que la niña se murió por ahorcamiento y que se murió en ese sitio y por esa causa, el Ministerio Publico al hacer referencia a la colchoneta que estaba en el cuarto, en la inspección se pudo observar que en el cuarto no caben tres personas y me imagino que las personas que entraron que querían ver, pisaron la colchoneta, es importante recalcar los estudios de la medicina de psiquiatría, destaca que la influencia de los suicidios se ve en los niños de 10 años, es importante recalcar que seis días antes de estos hechos se había suicidado una niña en la misma población y estudios comprobados dicen que el suicidio se imita, a la niña, cuando regresó de la finca, la madre le manifestó que la veía como triste, el médico forense manifestó que la causa de muerte fue por asfixia mecánica por estrangulamiento, evidentemente se esta hablando de una presión sobre el cuello en este caso a través de la sabana, en cuanto al comportamiento de Manuel Mariano Torrealba, quien no presenta registro policiales, y quien es un buen padre, buen esposo, no es bebedor, no tiene vicio y quien ha colaborado con las investigaciones de este caso y para el momento de la aprehensión se encontraba en su casa, y quien a cumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal y ha venido a todos los actos del proceso. La defensa solicita a este Tribunal Absuelva al ciudadano Manuel Mariano Torrealba, porque es inocente de lo imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico. (Negritas nuestro)

Se le concedió el derecho a réplica al Ministerio Público, quien lo realizó en los siguientes términos:

En relación a lo manifestado por la defensa, de que el señor Mariano nunca se le dijo que estaba siendo investigado, es importante decir, que desde el mismo momento en que el señor Mariano fue asistido por un defensor privado en PTJ, se le dijo que era investigado, el mismo polvo que se encontraba en el travesaño era el mismo que se encontró en las impregnaciones de las manos que dejó en el cuerpo de la niña, en relación a el Dr. Vásquez y Franklin Martínez siendo este último quien vio primero el cadáver determino una lesión en la región occipital detrás del cuello, con la prueba tricológica comparativa se compararon los apéndices encontrados y coincidieron con los del ciudadano Manuel Mariano, la niña tenia los pies sucios y los talones blancos, lo que pudo haber sido arrastrada y en ninguno en los objetos, como la lavadora se encontraron huellas de los pies.

Seguidamente se le concedió el derecho a réplica a la Defensa:

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tipifica que la persona tiene que ser informado de lo que se le imputa o investiga y esto no fue hecho, lo explicado por el Dr. Martínez, el no dijo que era una desfloración recientísima, sino que era reciente, con relación a la lesiones en la región occipital eso no quedo demostrado por el Médico Patólogo, lo dicho por el Ministerio Público en cuanto a los pies sucios quedo demostrado que caminaba descalza y en cuanto a que no se encontraron huellas de los pies los funcionarios no colectaron esta prueba.


Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Raquel Ramona Torres (víctima), madre de la niña Leidimar del Valle Solórzano, hoy occisa, y concubina del acusado, imponiéndosele del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5. de la Carta Magna o Fundamental, quien seguidamente manifestó:

Manuel es inocente de lo que se le esta acusando, yo ese día estaba en mi casa yo lo estaba viendo a él, ya que yo estaba en el chinchorro viéndolo a él, yo le pido que no lo acusen de eso de corazón le pido al tribunal que le de la libertad.

En este estado se le concedió el derecho a declarar al acusado Manuel Mariano Torrealba, imponiéndosele del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5. de la Carta Magna, quien manifestó su deseo de declarar y en tal sentido expuso:

Yo soy inocente, yo a esa niña la crié de tres años, yo a esa niña la crié con amor igual que a mis otros hijos.

Acto seguido, se declaró cerrado el debate. Y posteriormente, este tribunal, expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el dictamen de la sentencia.

Ahora bien, este tribunal, a fin de fundamentar el dictamen y el pronunciamiento correspondiente, derivado de dicho debate judicial en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 318 numerales 1. y 2. , 319, 324, 364, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

II
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS ACUSADOS


Siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00 p.m.) del día 1 de noviembre de 2001, la ciudadana RAQUEL RAMONA TORRES RODRIGUEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la ciudad de El Sombrero de este estado, en compañía de sus tres hijos menores de edad, entre los cuales se encontraba la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, de 9 años de edad y su marido, el ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA. La ciudadana RAQUEL TORRES, su marido y su hija mencionada, luego de haber comido (almorzado), se acostaron a dormir; madre e hija en una cama y MANUEL TORREALBA, en una hamaca en la sala de la vivienda, mientras que los otros niños más pequeños entre los tres y cuatro años de edad, jugaban alrededor de la vivienda.

Posteriormente, MANUEL MARIANO TORREALBA, cuando RAQUEL TORRES se queda dormida, se aprovecha de la confianza existente entre ambos y se dirige hacia la niña LEIDIMAR SOLÓRZANO, a la cual golpea en la cabeza (región occipital), la niña se desvanece y él se aprovecha de ella sexualmente, propinándole luego la muerte por medio del estrangulamiento, simulando un suicidio por ahorcamiento.

Luego de un rato, los niños más pequeños notaron que la niña LEIDIMAR SOLORZANO, se encontrada colgada y suspendida del dorso superior de la viga de madera ubicada en el techo de una de las habitaciones de la vivienda (cuarto más pequeño), con una sabana amarrada al cuello, avisándole al ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, quien simuló desconocer el hecho y fue hasta el lugar donde estaba el cadáver de la niña y verificó que estaba muerta, le avisó a su concubina y posteriormente uno de los vecinos notificó mediante llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esa ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, cuyos funcionarios policiales, observa particularmente este juzgado, al entrar a la vivienda de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES (occisa), y específicamente al cuartito donde se encontraba el cadáver de ésta, y ver la forma como estaba hecho el nudo con la sabana, comenzaron la averiguación del caso por el delito de homicidio, descartando a priori, la investigación sobre el suicidio.


III
LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA COMO ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA, LAS CUALES FUERON RECIBIDAS Y EVACUADAS EN SALA DENTRO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

PRIMERO: Declaración rendida por el ciudadano OSCAR GUILLERMO VARGAS BRACHO, Agente Mayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado, sobre DOS (2) Inspecciones Oculares, realizadas tanto al sitio del suceso como al cadáver, las cuales rielan a los folios 5 vuelto al 18 y 21 al 29, todos de la primera pieza.

El presente funcionario, quien por sus conocimientos científicos, experiencia, práctica y adiestramiento, declaró en sala en calidad de experto sobre la materia; en ese sentido, pudo observar este tribunal, mediante su inmediatez y concentración dentro de su respectiva deposición y entre otras cosas, que este hizo referencia a lo siguiente:

Manifestó que después de estudiar bien el sitio del suceso, de las entrevistas, de hacer las mediciones, sostuvo entrevista con el técnico Ángel Gómez y se llegó a la conclusión de que es imposible que una niña de esa edad y de ese tamaño se haya podido suicidar en ese sitio y de esa forma y se le informó a su superior de lo observado, también dijo que, del piso al travesaño del cuarto o habitación donde se encontró a la niña suspendida por el cuello, había aproximadamente más de tres (3) metros de altura, en tal sentido, la defensa le solicitó a este funcionario, ilustrara al tribunal y la otra parte haciendo una comparación de estatura con los brazos extendidos y alzados tanto del funcionario como del acusado presente, a fin de contraponer su dicho y en virtud de ello, el funcionario refirió no alcanzar el travesaño y el acusado afirmó poder alcanzarlo.

A preguntas de la defensa, esta le preguntó que ¿Cuál era la diferencia entre el surco no profundo que el refería o afirmaba según su observación en las inspecciones? Y contestó: Que no existe ninguna diferencia, lo que él había observado era un surco normal de una persona que se había guindado. El defensor preguntó: ¿Quién es la persona calificada para determinar la causa de la muerte? Y contestó: El experto que determina finalmente, la causa de la muerte es el experto en ANATOMÍA PATOLÓGICA.

Ahora bien, considera este juzgado, según sus máximas de experiencias, la sana crítica, con observación a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, tal como lo exige el legislador en su articulado 22 sobre la apreciación de las pruebas, lo siguiente:

Que dicho experto, se comportó en sala como un funcionario de investigación totalmente parcializado, quedando al descubierto que su dicho no concordaba con la realidad, al verificar este tribunal luego de su deposición en sala, mediante una inspección realizada en el lugar del suceso, esto es, en la casa o vivienda de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa, ubicada en la ciudad de El Sombrero de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en su última parte del Código Orgánico Procesal Penal y previamente solicitada por la defensa pública, que aún cuando este funcionario fue uno de los que realizó las referidas inspecciones oculares, tanto en el sitio del suceso como en la persona del cadáver, su deposición no es objetiva e imparcial con apego a sus funciones dentro del marco legal, todo lo cual consiste según lo establecido en la ley para la práctica de las inspecciones, que todo funcionario al practicar una inspección debe luego reflejar de manera objetiva e imparcial lo que haya visualizado a través de su sentido de la vista y comprobar así el estado actual del lugar a inspeccionar, las cosas allí existentes, sus rastros y efectos materiales que existan y que sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él, debiendo luego levantarse un informe para dejar constancia de todos los elementos observados con lujo de detalles y en lo posible se recogerán y conservarán los que sean posibles.

En el caso en cuestión, este funcionario, no se limitó a declarar en base a lo que realmente él pudo haber observado, sino que hizo ciertas especulaciones, por ejemplo, con la medida existente del suelo al travesaño del techo, alegando que existía más tres (3) metros y que él con sus manos extendidas no llegaba todavía a tocar el techo y es el caso que cuando este tribunal hizo la inspección en el sitio del suceso, se percató que dicha distancia media dos (2) metros con treinta y un (31) centímetros, siendo el lugar muy reducido, pequeño, que cualquiera con baja o mediana estatura, pudiese llegar fácilmente al techo y amarrar algo sobre todo por la ayuda de todos los objetos y cosas allí localizados.

Este funcionario en sala, manifestó sobre conclusiones que hizo con respecto a que era imposible que pudiese catalogarse al hecho como un suicidio por la forma en que fue localizado el cadáver, cuestión esta que escapa de las manos de este funcionario y que no les está permitido hacer, debido a que, como el mismo lo expuso, el único que puede hacer ese tipo de valoración o llegar a la conclusión sobre la causa de la muerte de una persona determinada, es el experto Médico Forense, en ANATOMÍA PATOLÓGICA.

Consecuencialmente, este juzgado considera que, desecha, rechaza y desestima la declaración de este funcionario actuante en las referidas pruebas, por no haber sido objetivo e imparcial en su declaración, por lo tanto; no es útil ni eficaz para el descubrimiento de la verdad.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declaración rendida por el ciudadano PEDRO ALEXANDER OCHOA TORREALBA, funcionario policial de investigación, adscrito al Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado, sobre la práctica del levantamiento planimétrico, realizado en el sitio del suceso con la demostración de la posición del cadáver hallado, el cual riela al folio188 de la primera pieza.

Entre otras cosas, este funcionario manifestó que, la disparidad de las medidas, las cuales son aproximaciones, existentes entre la inspección ocular y el levantamiento, era debido a que no disponía de un escalímetro para hacer las conversiones. A petición de la defensa, se hizo constar que el detalle del dibujo del nudo evidencia que es un nudo simple según el dicho del funcionario y no habría que ser experto para saber y determinar que es así. De acuerdo a preguntas formuladas y a su conocimiento en nudos, manifestó que ella pudo haberse hecho el nudo sencillo y que el otro nudo, el de la parte de arriba, pegado al techo, requeriría la utilización de ambas manos y de un apoyo que existiera en la parte de abajo, que es lo que generalmente hacen los ahorcados, porque ese es el patrón de comportamiento según sus máximas de experiencia.

Ahora bien, este juzgado estima y considera que, desecha, rechaza y desestima el contenido de la declaración de este funcionario actuante sobre la realización como experto en la materia, porque de ella se observa y según su análisis como plano planimétrico que, es evidente la presencia de un cadáver en posición y con características de haberse producido la muerte por ahorcamiento, y habiendo sido promovida esta prueba por parte de la fiscalía, no la considera este juzgado, como útil ni como eficaz para la comprobación de los hechos acusados por dicha fiscalía, tales como son: Los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación, en razón de sus elementos de tipicidad que estos requieren para su demostración.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Declaración rendida por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN GÓMEZ FIGUEROA, Técnico Superior en Criminalística, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado, sobre las Inspecciones Oculares, realizadas tanto al sitio del suceso como al cadáver, las cuales rielan a los folios 5 vuelto al 18 y 21 al 29, todos de la primera pieza.

Entre otras cosas, manifestó este experto que, la causa de las manchas violases, producción esquimótica en la lengua y labios, se producen por el propio medio constrictor, comunes en casos de asfixia mecánica por ahorcamiento.

Este juzgado considera que, desecha, rechaza y desestima el contenido de la declaración de este funcionario actuante sobre la realización como experto en la materia de dos (2) inspecciones recaídas en el lugar del suceso y en el cadáver de la víctima, porque de ella se observa que, es evidente la presencia de un cadáver en posición y con características propias de una muerte por ahorcamiento en el sitio del suceso, así como también, la determinación sobre la identidad y características del cadáver, perteneciendo este a la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, y, habiendo sido promovida esta prueba por parte de la fiscalía, no la considera este juzgado como útil, ni como eficaz, para la comprobación de los hechos acusados por dicha fiscalía, tales como son: Los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación, en razón de sus elementos de tipicidad intrínsecos que estos requieren para su demostración.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Declaración rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILIANI, Licenciado en Criminalística y Jefe del Laboratorio Toxicológico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado, sobre:

Este funcionario en sala rindió declaración en calidad de experto, reconoció el contenido y su firma en las experticias promovidas por su lectura, cursante a los folios 75 al 91 de la pieza Nº 1, salvo la cursante al folio 88 de la misma pieza jurídica. Dichas experticias se refieren a:

a) Experticia de Reconocimiento Legal, Física y Seminal signada con el Nº 9700-077-680, de fecha 23-11-01, cursante del folio 75 al 76 de la primera pieza.
b) Experticia de Reconocimiento Legal y Física (Barrido) signada con el Nº 9700-077-691, de fecha 29-11-01, cursante del folio 77 al 78 de la primera pieza.
c) Experticia Tricológica Comparativa, Nº 9700-077-715, de fecha 06-12-01, cursante del folio 80 al 81 de la primera pieza.
d) Reconocimiento Legal y Físico Comparativo, Nº 9700-077-716, de fecha 06-12-01, cursante del folio 82 al 83 de la primera pieza.
e) Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial, Nº 9700-077-717, de fecha 06-12-01, cursante del folio 84 al 85 de la primera pieza.
f) Experticia de Reconocimiento Legal y Física (Barrido) signada con el Nº 9700-077-692, de fecha 29-11-01, cursante del folio 90 al 91 de la primera pieza.

En relación a la experticia Nº 680, el referido experto manifestó que, solamente, a través de la utilización del conocimiento científico, fue lo que se tomó en cuenta para la práctica de la experticia seminal y no obedeciendo a la lógica. Manifestó el experto, que con dicha experticia, citada anteriormente en el literal a), cursante del folio 75 al 76 de la primera pieza, solo se quiso establecer la presencia de semen en las prendas íntimas colectadas de la niña-víctima (occisa), esto es, una pantaleta, franela y bermudas, concluyendo el experto que solamente se consiguió el material de naturaleza seminal en la pantaleta y que sus rasgaduras fueron ocasionadas por el constante uso diario, dejando claro el experto que para poder determinar a quien pertenece dicho semen, es necesario la práctica de otra experticia, que en este caso se realizó, denominada experticia de prueba de ADN, la cual cursa del folio 200 al 204 de la primera pieza, donde entre otras cosas, se determinó del líquido vaginal de la niña-víctima (occisa), los marcadores excluyentes de la implicación del sospechoso en el acto criminal, éste es, ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA.

Este tribunal desecha, rechaza y desestima el contenido de esta declaración sobre la citada experticia, por cuanto el resultado de la misma al ser examinado nuevamente por medio de otra experticia, consistente en la prueba de ADN, se pudo determinar la exclusión del sospechoso MANUEL MARIANO TORREALBA en el acto criminal, el cual le fue imputado y acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, y siendo esta prueba en esos términos promovida por esta parte fiscal, es considerada irrelevante por este tribunal, para la comprobación del delito de violación, imputádole al precitado acusado. Ambas son pruebas exculpatorias de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.

En cuanto a las experticias antes citadas en los literales b) y c), el experto también declaró sobre sus contenidos, manifestando entre otras cosas, que se trataba del examen de una sabana, tipo esquinero, con el motivo de buscar apéndices pilosos en dicho material colectado, consiguiéndose en tal sentido, apéndices pilosos, que al ser comparados con la práctica de otra experticia (Análisis Tricológico-Comparativo), cursante del folio 80 al 81 de la primera pieza e indicada en el literal c), resultó que, el apéndice piloso colectado en la sabana tipo esquinero, presenta características físicas que permitieron encuadrarlos dentro de los pertenecientes al acusado MANUEL MARIANO TORREALBA.

A tal respecto, este juzgado desecha, rechaza y desestima el contenido de esa declaración, por cuanto, la prueba de experticia de ADN, determinó la exclusión de la implicación del sospechoso en el acto criminal, éste es, ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, no pudiéndose determinar el delito de violación que haya podido ser cometido por parte de este ciudadano. Y por otra parte, con el protocolo de autopsia, practicádole a la niña víctima (occisa) se determinó que la causa de la muerte es por ahorcamiento y no por estrangulación como lo quiso hacer ver la fiscalía. Así mismo, es importante, sostener que, viviendo el acusado, en la misma casa de habitación que el de la niña-víctima (occisa), es lógico pensar que, se hayan podido encontrar en dicha sabana tipo esquinero, así como también en cualquier otra cosa o lugar de la vivienda, los apéndices pilosos del acusado.

En cuanto a la cuarta, quinta y sexta experticias, se tiene en primer lugar, la indicada anteriormente en el literal d) (cuarta experticia citada previamente), el experto declaró entre otras cosas que, el motivo de la práctica de esta Experticia era el Reconocimiento Legal, Físico y Comparativo, al material suministrado, consistente en: Cuatro (4) segmentos de cinta adhesiva, con muestra de un material heterogéneo, colectados mediante Inspección Ocular Nº 1034 de fecha 1-11-2001, cursante del folio 5 al 18 de la primera pieza, prueba esta también incorporada en el debate para su lectura, pudiéndose determinar que, las muestras o material en referencia (cintas adhesivas) presentaron características similares con respecto a las muestras obtenidas y descritas mediante experticia Nº 692, indicada en el literal f) (sexta experticia citada anteriormente), consistente esta a su vez, en la práctica de un reconocimiento legal y físico (Barrido) en busca de apéndices pilosos y de determinación de adherencias (polvo, restos de insectos deshidratados, sustancias de arañas, etc.), cuyo material suministrado consistió en una franela con la que fue conseguida la niña víctima (occisa) en el lugar del suceso, apreciando el experto en la franela en cuestión por medio de la vista, un (1) apéndice piloso, así como la determinación de un material heterogéneo con características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por impresiones dactilares e intercambio de elementos que se encuentran en el sitio del suceso con un mecanismo de proyección por contacto., cuyas impresiones dactilares encontradas de la forma y material antes dicho, ubicadas a nivel de las áreas de proyección de las regiones anatómicas: Escapular Derecho y Escapular izquierdo, que al ser comparadas mediante un acoplamiento físico con las impresiones de la madre de la víctima, RAQUEL RAMONA RODRÍGUEZ TORRES y su padrastro MANUEL MARIANO TORREALBA, resultaron ser similares en cuanto a medidas y relieves de las falanges de los dígitos: Pulgar, índice y Medio, correspondiente a la mano derecha del ciudadano: MANUEL MARIANO TORREALBA, conclusión esta determinada y establecida en la Experticia Nº 717, de Reconocimiento Legal y Activación Especial al material suministrado, citada en el literal e).

En tal sentido y en ese orden de ideas, este juzgado desecha, rechaza y desestima el contenido de esas declaraciones por cuanto, la prueba de experticia de ADN, determinó la exclusión de la implicación del sospechoso en el acto criminal, éste es, ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, no pudiéndose determinar que el delito de violación haya sido cometido por parte de este ciudadano. Y por otro lado, con el protocolo de autopsia, practicádole a la niña víctima (occisa) se determinó que la causa de la muerte es por ahorcamiento y no por estrangulación como lo quiso hacer ver la fiscalía. Así mismo, es importante, sostener que, viviendo y encontrándose presente el acusado en la misma casa de habitación que el de la niña-víctima (occisa), y percatarse de que ésta estaba colgada y suspendida del cuello amarrada de una sabana desde una viga de madera ubicada en el techo de la vivienda, procediendo luego, como el mismo acusado lo dijo en su declaración en sala, que la tomó y agarró con las dos manos extendidas y abiertas por la parte de atrás de la camisa para alzarla o subirla, a fin de tratar de salvar a la niña, siendo infructuosa esta acción por parte del acusado, en virtud de que la niña-víctima (occisa) ya se encontraba muerta.

Consecuencialmente, este tribunal no valora y aprecia este medio probatorio, referente a la declaración del experto José Gregorio Siliani, en referencia a las antes analizadas experticias, debido a que, no es útil ni eficaz este medio probatorio en su contenido, para comprobar los delitos previstos en su acusación fiscal.

QUINTO: Declaración rendida por el ciudadano, Dr. FRANKLIN MARTÍNEZ, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado, sobre:

Resultado de Reconocimiento Médico Legal Post-Morten y su Registro Fotográfico, Nº 9700-149-2121, de fecha 07/11/01, practicado al cadáver de la víctima (niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa), cursante del folio 37 al 39 de la primera pieza.

Este tribunal no valora ni estima la declaración rendida por el antes referido experto, por no ser útil, ni eficaz, para la comprobación de los hechos principales investigados, los cuales hoy nos ocupan, por cuanto se observa, que el mismo no fue preciso, objetivo y determinante, y por el contrario no acorde con la realidad de los hechos, en cuanto a la explicación de una manera clínica y médica que dio en sala, con respecto a los hallazgos postmorten que sufrió la niña-víctima (occisa), debido a que, éste entre otras cosas, en su declaración dijo que, según el registro de fotografía se pudo evidenciar los criterios premorten y de la horizontalidad de la lesión en el área cervical, lo cual crea el discernimiento clínico que si corresponde a un ahorcamiento o estrangulamiento; no dejando claro a este tribunal esta explicación del experto, en cuanto a la posibilidad sobre la causa de la muerte de la víctima, y catalogó además dicha muerte como violenta, siendo que el mismo en su declaración manifestó que, no se encontraron signos de violencia en el cuerpo físico de la niña (hematomas, excoriaciones, rasguños, golpes, etc., bien sea en los muslos o en cualquier otra parte del cuerpo); luego a preguntas realizadas por este tribunal, respondió entre otras cosas que, el modo en que se encontró al cadáver de la niña (víctima-occisa) es una forma de estrangulamiento, pero como fue encontrada en forma guindada también admitió la otra hipótesis sobre el ahorcamiento, pero que, en su opinión médica se inclinaba mas hacia un estrangulamiento, no dejando claro este experto sobre la posible causa de la muerte en este caso en concreto. También admitió este experto en su declaración que, la causa de la muerte la determina y establece el patólogo, que él en su informe solo dio un diagnóstico de la muerte, lo cual no concuerda con la conclusión a la que hizo en sala y en su Reconocimiento Médico Legal post-morten (prueba esta evacuada también en sala, incorporada por su lectura) sobre la condición de la muerte recaída en la persona de la occisa LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES (niña-víctima). En resumen, considera este juzgado, a la anterior declaración del experto como AMBIGUA.

Por otro lado, este experto, Franklin Martínez, también alegó en su declaración y así lo dejó sentado en su informe de reconocimiento médico que él, evidenciaba en la REGIÓN OCCIPITAL SIGNOS DE AGRESIÓN CONTUSA RECIENTE PREMORTEN., cuestión esta, que fue desvirtuada por el Médico Forense Anatomopatológo, Dr. Juan Rafael Vásquez, quien también declaró en sala y así lo hizo saber en su respectivo informe que: no observó ninguna lesión en la región occipital, sino solamente en el cuello, siendo esta última declaración la valedera y fidedigna para este humilde tribunal, en razón de los conocimientos científicos y médicos en la materia que tiene este último experto, para la examinación del cadáver, debido a que este lo examinó de manera externa e internamente, y el otro experto Franklin Martínez, lo examinó de manera externa solamente.

Y el Médico Forense Anatomopatólogo, Dr. Juan Rafael Vásquez, por otra parte, alegó de una manera precisa y determinante en sala y así lo establece también su informe evacuado en la misma, cursante del folio 71 al 73 de la primera pieza, que la causa de la muerte fue: ASFIXIA MECANICA POR AHORCAMIENTO.

Queda así, desechada y rechazada la anterior prueba en su valoración.

SEXTO: Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO TORRES (hermano de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa).

Este ciudadano, quien es hermano de la niña víctima LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, en sala declaró que su padrastro no es malo con el, ni con sus demás hermanos, que este los trata bien, que su hermana LEIDIMAR (occisa) se montaba arriba de la mata de mamón y también se montaba arriba de la casa para volar papagayo, dijo conocer al acusado desde los 6 años de edad, dijo que su hermana era tremenda, que a veces le soltaba las patas, que su mamá RAQUEL RAMONA TORRES, se la llevaba bien con su padrastro (acusado), que cuando sucedieron los hechos o fallecimiento de su hermana, él se encontraba en el campo, dijo que su hermana era brava que a veces le daban furias, que ella se montaba en los copitos de los árboles, sabía colgar una hamaca, que el acusado trataba bien a su hermana y el trato para todos era igual, que él no cree que el acusado MANUEL MARIANO TORREALBA, le halla dado muerte a su hermana, dijo que su hermana sabía hacer nudos, que guindaba un mecate con una gavera en una mata de guayaba, se montaba y se mecía como un columpio.

No obstante, a que este ciudadano, no se encontraba presente para el momento en que sucedieron los hechos, y siendo el acusado su padrastro, declaró a favor de él, colocándolo como un buen padre de familia, todo lo cual es importante para saber la relación, trato, comunicación, afecto y conducta del acusado dentro del hogar, lo cual considera este tribunal es buena, según lo dicho por este ciudadano.

Consecuencialmente, este tribunal no valora, ni estima la declaración rendida por el antes referido ciudadano, por no ser útil, ni eficaz, para la comprobación de los hechos principales investigados y acusados contra el ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, los cuales hoy nos ocupan, por cuanto se observa, que por el contrario, éste declaró a favor del mismo exculpándolo de los hechos.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Declaración del funcionario, en calidad de experto SIMÓN ANTONIO CHIU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado, sobre:

Resultado de la Experticia Seminal Nº 9700-077-712, de fecha 06/12/01, cursante al folio 88 de la primera pieza.

Depuso en sala que, en el Departamento donde él se encuentra adscrito, se recibió una muestra biológica recibida por el Dr. Franklin Martínez y dio positivo la presencia seminal.

A preguntas que se le formularan entre otras, expuso que, no obstante a que se detectó la presencia de una muestra de naturaleza seminal, no se puede indicar la individualización de persona alguna.

Consecuencialmente, este tribunal no valora, ni estima la declaración rendida por el antes referido experto, por no ser útil, ni eficaz, para la comprobación de los hechos principales investigados y acusados contra el ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, los cuales hoy nos ocupan, por cuanto se observa, que por el contrario, éste declaró a favor del mismo, en el sentido, de no haberse podido presentar la individualización de persona alguna a la cual pertenezca el semen encontrado, lo que significa que tampoco pertenece al acusado antes citado, prueba esta que se adminicula con el informe pericial de la prueba de ADN que resultó y dictaminó en sus conclusiones la exclusión del acusado MANUEL MARIANO TORREALBA en la incriminación de uno de los hechos que se le acusa, (violación), quedando así exculpado de los hechos.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO TABLANTE (padre biológico de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa).

En sala este ciudadano, como padre de la presunta víctima, LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES (occisa), expuso entre otras cosas que, el día 5 de octubre del 2001, él se la llevó para una Finca denominada “La Juanera", propiedad del señor Julio César Gil, quien es Comisario de la DISIP y es Jefe a su vez de este ciudadano José Antonio Solórzano Tablante, y según éste último, en su casa le habían pegado a su hija y tenía un ojo morado, colocando luego la denuncia, estuvo con ella cuatro (4) días en dicha finca, es decir, todo el fin de semana completo, llevándosela un día viernes y regresándola a su casa un día martes próximo. A preguntas entre otras contestó: Que su padrastro (acusado) le pegaba a su hija y así ella misma se lo decía, el dijo que su hija era una muchacha juguetona, pero después que regresó a su hija a casa de su madre y donde se encontraba su padrastro, él no la vio más, hasta que le dijeron que la niña LEIDIMAR, había muerto. Dijo este ciudadano que, su Jefe antes citado vivía con una sobrina de él, que actualmente tenía 18 años de edad, y ahora vive con otra sobrina de 16 años de edad. Se le preguntó, si no le preocupaba dejar a su hija en esa finca con una persona como el señor Gil, que estaba acostumbrado a estar con personas (sexo femenino) menores de edad, contestando éste, que ella se encontraba allí era con él, no con mas nadie, manifestó también que, en la referida finca se encontraban mas hombres, dos muchachos que trabajaban allí, uno llamado el Gocho y al otro, le dicen Barinas, con edades comprendidas entre los 21 y 25 años de edad. Expuso que, pasaron aproximadamente como 22 días desde que él regresó a su hija a su casa hasta que murió, no habiéndola visto más desde que la regresó. Manifestó que, en la Finca, la niña LEIDIMAR, siempre hablaba más con su compadre Luis Rayo, quien es el chofer de la compañía de aluminios donde el trabaja. No sabe como es la relación entre su hija (presunta víctima-occisa) y su padrastro. El la vio alegre y normal cuando la regresó a su casa.

Este tribunal no valora, ni estima el contenido de esta declaración rendida por el antes referido ciudadano, por no ser útil, ni eficaz, para la comprobación de los hechos principales investigados y acusados contra el ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, los cuales hoy nos ocupan, y tampoco sirve para demostrar su culpabilidad o responsabilidad penal en los mismos, ni en forma directa ni indirectamente, en razón de que este ciudadano, padre de la occisa, presunta víctima, expone en su declaración sobre hechos totalmente aislados a los hechos ocurridos en perjuicio de su hija LEIDIMAR (niña occisa, presunta víctima), no encontrándose en el sitio o lugar del suceso, ni sabiendo nada en consecuencia.

Es importante también aclarar y resaltar, que según el análisis que hace este juzgado y según sus máximas de experiencia aplicado a lo declarado por este ciudadano, no le genera confianza alguna, ni credibilidad como persona, ni como buen padre de familia y menos aún como una persona responsable de su hija entre otras cosas; en razón de que, cuando la madre de la niña, hoy occisa, señora RAQUEL RAMONA TORRES RODRÍGUEZ, asistió a sala y declaró, que se había separado del padre de su hija LEIDIMAR (occisa), éste es, José Antonio Solórzano Tablante, por cuanto éste le pegaba, la maltrataba, le faltaba el respeto, bebía (licor) y no cumplía con sus obligaciones dentro del hogar como un buen padre y buen marido responsable; por otra parte, esto lo corroboró este tribunal, cuando el mismo (padre biológico de la niña occisa LEIDIMAR) alegó en sala que se había llevado a su hija a una finca encontrándose en ella, cuatro (4) hombres más aproximadamente, siendo uno de ellos, el señor Julio César Gil, quien es Comisario de la DISIP y es Jefe a su vez de este ciudadano José Antonio Solórzano Tablante, exponiendo este ciudadano que además, su Jefe antes citado vivía con una sobrina de él, que actualmente tenía 18 años de edad, y ahora vive con otra sobrina de 16 años de edad; al ser esto último verdad y declarado así por el mismo padre biológico de la niña LEIDIMAR (occisa), no le queda más nada que pensar a este juzgado que este señor es un irresponsable, por cuanto como buen padre de familia, no debió haber puesto a su hija delante de tantos hombres solos y extraños a ella, menos aún dejarla sola con su jefe, Comisario Gil, quien esta acostumbrado a tener relaciones sexuales con personas del sexo femenino, menores de edad.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Declaración de la ciudadana MAGALI RAMONA SOLÓRZANO TABLANTE (tía biológica paterna de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa).

Esta ciudadana entre otras cosas declaró que, lo único que sabía era que su sobrina LEIDIMAR, hoy occisa, se quedaba con ella algunas veces, porque el señor MANUEL MARIANO TORREALBA (padrastro), le pegaba y la maltrataba. Que como cuatro (4) veces, se le presentó su sobrina LEIDIMAR, manifestándole que su padrastro le quería pegar, alegó además que no sabía mucho de ella (LEIDIMAR) porque nunca la visitaba en su casa, que la veía una o dos veces a la semana. Que no sabía nada de la muerte y de lo ocurrido a su sobrina LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, (presunta víctima) ella se enteró de ello después de lo acontecido.

Según lo expuesto por esta ciudadana, como tía biológica de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa, y hermana del padre de dicha niña, ciudadano JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO TABLANTE, este órgano jurisdiccional, considera que:

No valora, ni estima el contenido de esta declaración rendida por la antes referida ciudadana, por no ser útil, ni eficaz, para la comprobación de los hechos principales investigados y acusados contra el ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, los cuales hoy nos ocupan, y tampoco sirve para demostrar su culpabilidad o responsabilidad penal en los mismos, ni en forma directa ni indirectamente, en razón de que esta ciudadana Magali Ramona Solórzano, tía de la hoy occisa, niña LEIDIMAR (presunta víctima), expone en su declaración sobre hechos totalmente aislados a los hechos ocurridos en perjuicio de su sobrina LEIDIMAR, no encontrándose en el sitio o lugar del suceso, ni sabiendo nada en consecuencia.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO: Declaración rendida por la ciudadana experta Dra. ANNA CHIARELLO, sobre:

Resultado de la prueba de ADN, practicada en fecha 21-12-2001, cursante del folio 201 al 204 de la primera pieza.

Esta experta en sala manifestó entre otras cosas que, ella y su equipo de trabajo, recibió de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado, una muestra consistente en un hisopado, significando esto, que se le pasó un hisopo por la parte vaginal y por la ropa interior-íntima (pantaleta) del cadáver de la niña (víctima) LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, obteniéndose flujo o líquido vaginal y dos (2) manchas de sangre encontradas en la pantaleta, así como también sangre del acusado (sospechoso) pero ese líquido estaba degradado, utilizando la experta en virtud de ello, unos marcadores.

Entre otras, a preguntas presentadas a la experta, contestó: Que de las muestras que fueron analizadas se encontró ADN en el líquido vaginal, que cuando se toma una muestra de ADN y está degradado, es porque esa muestra no fue bien conservada, es decir, no se conservó a la temperatura ideal, que fue, lo que sucedió en el presente caso, también dijo esta experta que, en ningún momento obtuvo la muestra de la víctima, para poder compararla con la del sospechoso, solamente la del líquido vaginal.

Este tribunal no estima ni valora, quedando así desestimada y rechazada el contenido de la anterior declaración como un medio de convicción llevado y evacuado en sala por el Ministerio Público, por cuanto no es útil, ni eficaz, para la comprobación de los hechos que dicha fiscalía acusó contra el ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, por el contrario, solo sirve, es útil y eficaz para la comprobación de la verdad, ya que el contenido de este medio de convicción, adminiculado con la prueba de Informe Pericial sobre el estudio de ADN, son concordantes, es decir, no se contradicen y además demuestra y evidencia, esta última, la exclusión del ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, en la autoría del delito de violación presuntamente cometido en agravio y en la persona de una niña que en vida respondiera al nombre de LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, por no haberse conseguido en la muestra analizada por la experta en cuestión el ADN del acusado.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA, LAS CUALES FUERON RECIBIDAS Y EVACUADAS EN SALA DENTRO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:


PRIMERO: Inspección Ocular Nº 1034, con sus respectivas fotografías, cursante del folio 5 al 18 de la primera pieza.

Del contenido de esta inspección y respectivo registro fotográfico al respecto, efectuada en la casa donde en vida, habitaba la niña LEIDIMAR SOLÓRZANO DEL VALLE TORRES (presunta víctima), ubicada en la ciudad de El Sombrero de este estado, se encontró el cadáver de esta niña, colgado y parcialmente suspendido, en posición casi sedente, con los brazos totalmente extendidos, (ahorcada) presentando el brazo izquierdo en el medio, una colchoneta que se encuentra parcialmente enrollada, mientras que las extremidades inferiores se encuentran semiflexionadas presentando como medio suspensor y constrictor, una especie de sábana o cortina de tela delgada de colores, la cual se encuentra en el extremo inferior atada alrededor del cuello de la infante, en forma oblicua, mediante un nudo simple-fuerte, ubicado en la parte posterior del cuello, con tendencia hacia el lado izquierdo; apreciándose un metro de sábana restante después del nudo, mientras que, en el otro extremo de la sábana o extremo superior se encuentra anudada a un travesaño de madera o soporte del techo, con ausencia de sábana restante después del nudo. Entre otras cosas, también se dejó constancia de la identidad del cadáver y de las medidas métricas y en centímetros que se tomaron desde las distintas distancias entre la posición del cadáver de la niña LEIDIMAR y las demás cosas y objetos muebles que se encontraban a su alrededor.

Este tribunal no estima ni valora este medio de convicción, quedando así desestimado y rechazado el contenido del mismo, el cual fue llevado y evacuado en sala por el Ministerio Público, por cuanto no es útil, ni eficaz, para la comprobación de los hechos punibles que dicha fiscalía acusó contra el ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, por el contrario, solo sirve, es útil y eficaz para la comprobación de la verdad, ya que el contenido de este medio de convicción, adminiculado con la prueba de inspección realizada en la casa de habitación de la niña LEIDIMAR (occisa) por este mismo tribunal, en fecha 30 de los corrientes, cursante del folio 139 al 140 de la presente pieza, se llegó a la plena convicción de que esta niña se suicidó ahorcándose, en virtud de lo estrecho y pequeño del cuarto o habitación donde fue hallado su cadáver y de la ubicación tan cercana que existía entre los objetos muebles que allí se encontraban con respecto a la ubicación de dicho cadáver, así como también la mediana distancia que existe entre el techo y el suelo de la referida habitación, esto es, dos (2) metros y treinta y un (31) centímetros de estatura, cuyas condiciones físicas localizadas, son suficientes y evidencian que es posible, le hallan permitido y facilitado a esta niña LEIDIMAR (occisa-presunta víctima), el acceso o alcance del citado travesaño para colgar la sabana y luego proceder a colocárselo al cuello cayendo suspendida de el, quedando finalmente muerta por ahorcadura. Esta prueba, también se encuentra adminiculada con la prueba del Levantamiento Planimétrico (folio 188, 1ª pieza), que corrobora así mismo lo antes dicho, y por último, como prueba contundente que determina la causa de la muerte de esta niña, esto es, el protocolo de autopsia, de donde se evidencia que la misma fue causada por asfixia mecánica por ahorcamiento.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Inspección Ocular Nº 1036, con sus respectivas fotografías, cursante del folio 21 al 28 de la primera pieza.

En esta inspección ocular, se observó y se dejó constancia entre otras cosas que, sobre una camilla metálica tipo móvil y en posición decúbito dorsal, yace el cadáver de una INFANTE, de nueve (9) años de edad, con el nombre de LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, (presuntamente víctima), presentando una sábana anudada alrededor del cuello. Y, al practicarle el respectivo EXAMEN EXTERNO: No presentó ningún tipo de lesión externa aparente, que solo se observó en cuanto a esto último, en la parte posterior de la región auricular, pequeñas lesiones en forma de mapa, con presencia de pequeñas hormigas y con características a lesiones producidas por las mismas hormigas.

Este tribunal no estima y valora este medio de convicción, quedando así desestimado y rechazado el contenido del mismo, el cual fue llevado y evacuado en sala por el Ministerio Público, por cuanto no es útil, ni eficaz, para la comprobación de los hechos punibles que dicha fiscalía acusó contra el ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, por el contrario, solo sirve, es útil y eficaz para la comprobación de la verdad, ya que el contenido de este medio de convicción, adminiculado con la prueba de inspección realizada en la casa de habitación de la niña LEIDIMAR (occisa) por este mismo tribunal, en fecha 30 de los corrientes, cursante del folio 139 al 140 de la presente pieza, se llegó a la plena convicción de que esta niña se suicidó ahorcándose, en virtud de lo estrecho y pequeño del cuarto o habitación donde fue hallado su cadáver y de la ubicación tan cercana que existía entre los objetos muebles que allí se encontraban con respecto a la ubicación de dicho cadáver, así como también la mediana distancia que existe entre el techo y el suelo de la referida habitación, esto es, dos (2) metros y treinta y un (31) centímetros de estatura, cuyas condiciones físicas localizadas, son suficientes y evidencian que es posible, le hallan permitido y facilitado a esta niña LEIDIMAR (occisa-presunta víctima), el acceso o alcance del citado travesaño para colgar la sabana y luego proceder a colocárselo al cuello cayendo suspendida de el, quedando finalmente muerta por ahorcadura. Esta prueba, también se encuentra adminiculada con la prueba del Levantamiento Planimétrico (folio 188, 1ª pieza), que corrobora así mismo lo antes dicho, y por último, como prueba contundente que determina la causa de la muerte de esta niña, esto es, el protocolo de autopsia, de donde se evidencia que la misma fue causada por asfixia mecánica por ahorcamiento.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.




TERCERO: Resultado del Reconocimiento Médico Legal Post-Morten y Registro Fotográfico, Nº 9700-149-2121, de fecha 07/11/01, cursante del folio 37 al 39 de la primera pieza.

Se evacuó en sala, este Reconocimiento Médico Legal Post-Mortem y registro fotográfico Nº 9700-149-2121, de fecha 7-11-2001, que le fue practicado al cadáver de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO, por el Médico Forense Dr. Franklin Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, quien dejó sentado en sus conclusiones lo siguiente:

“En base a los Hallazgos (sic) clínicos evaluatorio (sic) evidenciados en el occiso (sic) durante el reconocimiento, se establece condición de muerte violenta por Asfixia Mecánica a determinar en condición de modo ahorcamiento o estrangulamiento, por otra parte se evidencia en región occipital signos de agresión contusa reciente premorten y signos objetivos y veraces de violencia vaginorectal reciente con penetración , (sic) se colectan muestran (sic) biológicas de interés Criminalísticos (sic) para experticia seminal, se pide autopsia forense.” (Subrayado y negritas nuestro)

Como puede observar y apreciar este órgano jurisdiccional, este reconocimiento fue practicado solo en la parte externa fisonómica del cadáver, mas no internamente, no determina este informe con precisión la causa de la muerte, por no tener este experto que lo practicó dicha facultad, y por otra parte, considera este tribunal que es ambiguo este informe, por cuanto, establece el experto muchas características y condiciones sobre la muerte del cadáver de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES (víctima) de una manera dudosa, incierta, no determinada, en virtud de que, este medio de convicción ofrece en su contenido más de una interpretación, siendo esto aclarado por el Médico Forense Anatomopatólogo, quien examinó al cadáver en cuestión, practicó la autopsia correspondiente y determinó sin duda alguna, como causa de la muerte, la siguiente: ASFIXIA MECÁNICA POR AHORCAMIENTO.

Es así pues, que cuando analizamos este informe del experto Franklin Martínez, se puede evidenciar del mismo, que fue, según su apreciación una muerte violenta por asfixia mecánica a determinar, bien sea en condición de ahorcamiento o estrangulamiento, no dejando él claro y establecido, esa determinación como médico que es, alegó también en sus conclusiones que se evidenciaron en la región occipital de dicho cadáver, signos de agresión contusa reciente, lo cual fue desvirtuado por el Dr. Juan Vásquez, en su condición de Médico Forense Anatomopatólogo, quien estableció en su respectivo informe que, no se observaron lesiones en la cabeza, ni tampoco se observaron hematomas en cara antero-interna de los muslos, dicho informe cursa del folio 71 al 73 de la primera pieza, esto también fue declarado por este experto en el debate oral y público. Y, en sala, expuso y aclaró, que tampoco se consiguieron lesiones físicas externas en alguna otra parte del cuerpo del cadáver (hematomas, excoriaciones, cicatrices, golpes, etc.).

Siguiendo con el análisis de este reconocimiento, el experto Franklin Martínez, expresó que se encontraron en el cadáver, signos objetivos y veraces de violencia vaginorectal recientes con penetración, siendo colectadas muestras biológicas de interés Criminalístico, en tal sentido, el Dr. Juan Vásquez, en su condición de Médico Forense Anatomopatólogo, estableció en su respectivo informe, que en la parte vagino-rectal solo hubo enrojecimiento de los bordes del himen, y el agrandamiento de la apertura del mismo sugieren penetración, y declaró en sala que, hubo además la dilatación del orificio anal, posiblemente manipulada esa región, en sentido físico, con un objeto, tal como: un pedazo de madera, bolígrafo, un miembro viril, etc.; es decir, según estas conclusiones de este último médico, no hubo tal violencia vagino- rectal de la que sí estableció el Médico Franklin Martínez, quien además expuso en su declaración en sala, que hubo una desfloración reciente, que data entre las 48 horas hasta un máximo de tres (3) días con violencia, quedando esto descartado por el referido Médico Forense Anatomopatólogo Dr. Juan Vásquez..

Entiende este humilde juzgado que, desfloración significa: “hacer perder la entereza virginal”, y que si, al cadáver de la niña se le examinó en su parte vaginal y anal, consiguiendo el Medico Forense Anatomopatólogo antes mencionado, que solo hubo ENROJECIMIENTO DEL HIMEN, considera este tribunal que esa condición y característica no es propia de una desfloración, y en caso que se hubiese conseguido una desfloración del himen con enrojecimiento, esto no constituiría elemento que ayude a tipificar el delito de violación, por cuanto para que este hecho punible que le fue imputado al acusado MANUEL MARIANO TORREALBA, se configure como tal, se tendría que hablar de: UNA DESFLORACIÓN DEL HIMEN CON VIOLENCIA, lo cual no fue lo evidenciado por el precitado Médico Forense Anatomopatólogo, ni en su informe ni en su declaración aportada en sala; quien además manifestó no haber conseguido ningún tipo de lesiones en el cuerpo físico del cadáver, esto es: Rasguños, arañazos, hematomas, cicatrices, excoriaciones, etc.., como ya se dijo antes.

Por último, cuando el Dr. Franklin Martínez, se refiere en su informe de reconocimiento médico legal, que consiguió muestras biológicas de interés criminalístico, tal argumentación se cae por su propio peso, no siendo sólida la misma, por cuanto, al quedar desvirtuada la violencia y agresión sexual con penetración en su modalidad vagino rectal, así como la desfloración reciente, desaparece igualmente, dichas muestras up supra mencionadas, no existiendo entonces, la posibilidad de que se pueda determinar la comisión del delito de violación., por falta de elementos suficientes, constitutivos e intrínsecos en este tipo penal.

Y de ninguna manera, tampoco se probó en sala, la amenaza de la cual habla este tipo penal, como uno de los elementos constitutivos para que se materialice el delito de violación, solo se observa, que quedó demostrado que, la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, fue penetrada sin violencia, consiguiéndose semen en su liquido vaginal y pantaleta, cuya muestra seminal no pertenece al acusado, según el resultado de la prueba de ADN.

Como consecuencia de todo lo antes analizado, este tribunal, no valora ni aprecia este medio de convicción por haber sido desvirtuado por otro medio probatorio evacuado en sala, y carecer el mismo de eficacia y utilidad jurídica para el descubrimiento de la verdad, tal como así lo exige el legislador en el segundo aparte del artículo 198 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal., en ese sentido queda rechazada y negada la misma.

CUARTO: Notificación de Denuncia, de fecha 05/10/2001, interpuesta ante la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía de este estado, con sede en el Sombrero, cursante del folio 69 al 71 de la segunda pieza.

Esta prueba de informe policial, no es valorada por este tribunal, siendo rechazada y desechada en consecuencia, por cuanto del contenido de la misma, no se evidencia su vinculación ni directa ni indirectamente con los hechos acusados por el Ministerio Público, su contenido es totalmente aislado, amén de que dicha notificación no es en original, ni esta en copia certificada, tampoco es considerada por este tribunal como una denuncia, careciendo de valor, tampoco consta los nombres de los funcionarios actuantes que la suscriben, y por otra parte, esta notificación, a criterio de este juzgado, no es confiable y carece de veracidad, por cuanto fue hecha por el padre biológico de la niña LEIDIMAR (occisa) en el Cuerpo Policial de El Sombrero de este estado, contra el padrastro de esta, MANUEL MARIANO TORREALBA, por presuntos golpes y maltrato que este le propinaba a su hija, no llegándose a configurar dicha notificación por no existir en el cuerpo físico de la niña, los golpes que alegaba el padre biológico de la niña a la policía. Igualmente, se observa, la declaración rendida en sala por el propio padre biológico de la niña (occisa), ciudadano José Antonio Solórzano Tablante, quien dijo que su Jefe actual es el señor Julio César Gil, dueño a su vez de la Finca “La Juanera” y Comisario de la Policía, en ese sentido, es difícil entonces creer en la fidelidad de tal notificación, debido a que, pudiese haber alguna vinculación entre ellos y la notificación en cuestión.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Experticia de Reconocimiento Legal, Física y Seminal signada con el Nº 9700-077-680, de fecha 23-11-01, cursante del folio 75 al 76 de la primera pieza.

Con este informe pericial, practicado a: Una pantaleta, franela y bermudas pertenecientes y recabados de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa y víctima del presente caso, se llegó entre otras cosas, a la conclusión, que en la pantaleta se consiguió líquido de naturaleza seminal (semen), presentando dicha prenda íntima características de rasgadura, lo cual se dejó establecido que fue ocasionado por el constante uso.

En ese sentido, este tribunal, pudo observar dentro del debate que, este medio probatorio en cuanto a la recolección de liquido seminal y sangre en una de las prendas intimas de la víctima y de su vagina, al ser expuesto y sometido a otra prueba de experticia denominada de ADN, también evacuada dentro del debate, tanto por la declaración rendida por la experta Anna Chiarello S. en sala como por la incorporación de la lectura de esa prueba, se pudo evidenciar, que de ella se desprende entre otras cosas, la posible participación de más de un individuo en el acto criminal o la contaminación de la muestra con otro material biológico proveniente de otro individuo, y que los marcadores encontrados son excluyentes de la implicación del sospechoso en el acto criminal.

Consecuencialmente, este tribunal no valora el contenido de esta prueba, la desecha, rechaza y desestima, por no haber sido eficaz, ni útil en la comprobación de uno de los delitos acusados, como lo es, el de violación, y, habiendo sido promovida esta prueba por parte de la fiscalía, es evidente la ausencia del elemento incriminatorio que implique la participación del acusado con los hechos punibles que le fueron acusados, sobre todo, con el de violación.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Experticia de Reconocimiento Legal y Física (Barrido) signada con el Nº 9700-077-691, de fecha 29-11-01, cursante del folio 77 al 78 de la primera pieza.

Se evacuó en sala, la antes citada experticia, incorporada por su lectura, la cual fue recaída sobre una sabana, tipo esquinero, donde fueron colectados varios apéndices pilosos, pertenecientes a la especie humana y su región púbica, cuya finalidad de este informe fue, la colección de los mismos, así como también los rastros de un material polvoriento, con restos de insectos deshidratados y sustancia de araña allí encontrados; en ese sentido y sin embargo, a que, uno de esos apéndices pilosos, fue sometido a otra experticia coincidiendo con las características físicas que permiten determinarlo dentro de los apéndices pertenecientes al ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, este juzgado considera que es obvio que en la sábana se hallen los mismos, por cuanto dicho ciudadano vive en la misma casa donde ocurrió el deceso de la niña, y sus vellos púbicos pueden estar localizados en cualquier parte de la casa, siendo esta circunstancia normal desde cualquier punto de vista, no siendo estas pruebas eficaces para comprobar ninguno de los dos hechos acusados como delitos que hoy nos ocupan.

Consecuencialmente, este juzgado desecha, rechaza y desestima el contenido de la antes mencionada experticia, en razón de no ser útil, ni eficaz, para la comprobación de los hechos acusados por dicha fiscalía, tales como son: Los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación, en razón de sus elementos de tipicidad intrínsecos que estos requieren para su demostración como hechos punibles.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Experticia Tricológica Comparativa, Nº 9700-077-715, de fecha 06-12-01, cursante del folio 80 al 81 de la primera pieza.

Se evacuó en sala, la antes referida prueba de experticia, la cual fue recaída sobre un apéndice piloso encontrado en una sábana, perteneciente a la especie humana y su región púbica, colectado mediante Experticia Nº 691, antes analizada, practicada ésta a una sabana, tipo esquinero, también promovida por el Ministerio Público y evacuada en sala e incorporada por su lectura; en ese sentido y sin embargo, a que, dicho apéndice piloso coincidió con las características físicas que permiten determinarlo dentro de los apéndices pertenecientes al ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, este juzgado considera que es obvio que en la sábana se hallen los mismos, por cuanto dicho ciudadano vive en la misma casa donde ocurrió el deceso de la niña, y sus vellos púbicos pueden estar localizados en cualquier parte de la casa, siendo esta circunstancia normal desde cualquier punto de vista, no siendo estas pruebas eficaces para comprobar ninguno de los dos hechos acusados como delitos que hoy nos ocupan.
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Consecuencialmente, este juzgado estima y considera que, desecha, rechaza y desestima el contenido de la antes mencionada experticia, en razón de no ser útil, ni eficaz, para la comprobación de los hechos acusados por dicha fiscalía, tales como son: Los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación, en razón de sus elementos de tipicidad intrínsecos que estos requieren para su demostración.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Reconocimiento Legal y Físico Comparativo, Nº 9700-077-716, de fecha 06-12-01, cursante del folio 82 al 83 de la primera pieza.

Esta prueba fue incorporada por su lectura en sala, así como también, le fue tomada declaración al experto José Gregorio Siliani, quien fue, el que practicó el peritaje en cuestión, cuyo testimonio fue previamente promovido para luego ser evacuado en sala, dicha experticia recayó sobre cuatro (4) segmentos de una cinta adhesiva, con muestra de un material heterogéneo, colectadas mediante Inspección Ocular Nº 1034 de fecha 01-11-01, cursante al folio 5 y su vuelto de la primera pieza, también evacuada como prueba en sala e incorporada por su lectura, cuya muestra del material heterogéneo, fue colectado a su vez mediante Peritaje Nº 692, realizado a una prenda de vestir (franela de la niña occisa-víctima), todo ello a fin de realizar el respectivo reconocimiento legal, físico y comparativo, concluyéndose que, dicho material heterogéneo, esto es, polvo, restos de insectos deshidratados, sustancias de araña, etc., presenta características similares, al ser encontrado este mismo material heterogéneo, tanto en la prenda de vestir, denominada franela perteneciente a la niña occisa-víctima, como el encontrado en los cuatro segmentos de cinta adhesiva, antes mencionadas.

A tal efecto, este juzgado considera que, desecha, rechaza y desestima el contenido de esta experticia, por cuanto con ella y su vinculación con las demás pruebas debatidas en sala, no se llegó a demostrar en la misma, la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados, en razón de ello, no la considera este juzgado como útil, ni como eficaz.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial, Nº 9700-077-717, de fecha 06-12-01, cursante del folio 84 al 85 de la primera pieza.

Esta prueba de experticia recayó sobre una FRANELA, presentando la misma adherencias de suciedad con un mecanismo de proyección por contacto ubicadas a nivel del área de proyección de las regiones anatómicas escapular izquierdo y derecho, cuyas impresiones dactilares al ser comparadas mediante un acoplamiento físico con las impresiones tomadas a los ciudadanos: RAQUEL RAMONA RODRÍGUEZ TORRES (madre de la niña, víctima-occisa) y MANUEL MARIANO TORREALBA (padrastro de la niña, víctima-occisa), resultaron ser similares en cuanto a medidas y relieves de las falanges de los dígitos: Pulgar, Índice y Medio, correspondiente a la mano derecha del acusado MANUEL MARIANO TORREALBA.

En cuanto a estas impresiones dactilares encontradas o visualizadas por el experto José Gregorio Siliani, quien también rindió declaración en sala, se pudo evidenciar características similares y coincidentes con las del acusado, esto debido a que, el mismo acusado, en su declaración en sala y a preguntas de las partes, lo cual no se dejó constancia de ello en acta, manifestó que cuando él entro al cuarto donde se encontraba la niña LEIDIMAR muerta, trato como de subirla, de alzarla para ver si la podía salvar, pero ya era demasiado tarde, porque ella, ya estaba muerta por ahorcamiento, tal como lo refleja la autopsia, prueba esta evacuada en sala., y es por ello, que se encontraron sus huellas dactilares impresas en la parte de atrás de la camisa que cargaba la niña el día de su muerte.

Consecuencialmente, este juzgado considera que, desecha, rechaza y desestima el contenido de la antes mencionada experticia, en razón de no ser útil, ni eficaz, para la comprobación de los hechos acusados por dicha fiscalía, tales como son: Los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación, en razón de los elementos de tipicidad intrínsecos que estos requieren para su demostración como hechos punibles y menos aún sirve para la participación del acusado en los mismos, como ya se dijo antes. Este medio probatorio, analizado aisladamente, por si solo y con la adminiculación de las demás pruebas, siendo estas, entre otras, la prueba de ADN y el Protocolo de Autopsia, excluyen al acusado como sospechoso y partícipe en los hechos.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO: Experticia de Reconocimiento Legal y Física (Barrido) signada con el Nº 9700-077-692, de fecha 29-11-01, cursante del folio 90 al 91 de la primera pieza.

La presente experticia recayó sobre una franela en regular estado de uso y conservación perteneciente a la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa, a fin de buscar en ella, los apéndices pilosos y la determinación de adherencias en la misma, concluyéndose que, en la superficie de dicha pieza estudiada se pudo visualizar un (1) apéndice piloso, así como también se determinó adherencias de un material heterogéneo (polvo, restos de araña, etc.) con características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por impresiones dactilares o con otro mecanismo o elemento de proyección por contacto.

En ese sentido y sin embargo, a que, el apéndice piloso, fue sometido a otra experticia, antes comentada y analizada, coincidiendo con las características físicas que permiten determinarlo dentro de los apéndices pertenecientes al ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, este juzgado considera que es obvio que en la franela de la niña (víctima-occisa) se hallan encontrado los mismos, por cuanto dicho ciudadano vive en la misma casa donde ocurrió el deceso de la niña, y sus vellos púbicos pueden estar localizados en cualquier parte de la casa o en alguna persona que viva allí, siendo esta circunstancia normal desde cualquier punto de vista, no siendo esta prueba eficaz ni útil para comprobar ninguno de los dos hechos acusados como delitos que hoy nos ocupan, y menos aún, para comprobar la participación del acusado en los mismos. En cuanto a las impresiones dactilares encontradas se observaron características similares y coincidentes con las del acusado, esto debido a que, el mismo acusado, en su declaración en sala y a preguntas de las partes, lo cual no se dejó constancia de ello en acta, manifestó que cuando él entro al cuarto donde se encontraba la niña LEIDIMAR muerta, trato como de subirla, de alzarla para ver si la podía salvar, pero ya era demasiado tarde, porque ella, ya estaba muerta por ahorcamiento, tal como lo refleja la autopsia, prueba esta evacuada en sala., y es por ello, que se encontraron sus huellas dactilares impresas en la parte de atrás de la camisa que cargaba la niña el día de su muerte, cuyas huellas dactilares se percibieron y fueron luego comparadas a través de otra experticia, también evacuada en sala, por su incorporación para su lectura, recibiéndole la declaración al experto que la practicó, cursante la misma, del folio 84 al 85 de la primera pieza.
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Consecuencialmente, este juzgado considera que, desecha, rechaza y desestima el contenido de la antes mencionada experticia, en razón de no ser útil, ni eficaz, para la comprobación de los hechos acusados por dicha fiscalía, tales como son: Los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación, en razón de los elementos de tipicidad intrínsecos que estos requieren para su demostración como hechos punibles y menos aún sirve para la participación del acusado en los mismos, como ya se dijo antes. Este medio probatorio, analizado aisladamente, por si solo y con la adminiculación de las demás pruebas, siendo estas entre otras, la prueba de ADN y el Protocolo de Autopsia, excluyen al acusado como sospechoso y partícipe en los hechos

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO PRIMERO: Resultado de la prueba de ADN, practicada en fecha 21-12-2001, cursante del folio 201 al 204 de la primera pieza.

Pudo observar este tribunal dentro del debate que, este medio probatorio en cuanto al estudio del hisopado consistente en un liquido seminal y dos gotas de sangre encontrados en una de las prendas intimas (pantaleta) de la víctima y en su vagina, así como también se tomó la muestra de sangre del acusado, al ser expuestas y sometidas dichas muestras a la antes referida prueba de experticia denominada de ADN, efectuada por la experta Anna Chiarello S., entre otras cosas, arrojó: La posible participación de más de un individuo en el acto criminal o la contaminación de la muestra con otro material biológico proveniente de otro individuo, y que los marcadores encontrados son excluyentes de la implicación del sospechoso en el acto criminal.

Este tribunal no estima, ni valora, el contenido de la anterior prueba llevada y evacuada en sala por el Ministerio Público, por no ser útil, ni eficaz, para la comprobación de los hechos acusados contra el ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, ya que del contenido de la misma, demuestra y evidencia, la exclusión del acusado MANUEL MARIANO TORREALBA, en la autoría del delito de violación presuntamente cometido en agravio y en la persona de una niña que en vida respondiera al nombre de LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, por no haberse conseguido en la muestra analizada por la experta en cuestión el ADN del acusado.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DÉCIMO SEGUNDO: Levantamiento Planimétrico Nº 050, elaborado en el sitio del suceso con la demostración de la posición del cadáver hallado, el cual riela al folio188 de la primera pieza.

Este medio de convicción, presentado por el Ministerio Público, es desestimado y no apreciado por este juzgado, en razón de que, no es útil, ni eficaz para la comprobación del cuerpo de los delitos acusados contra el ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, en virtud de que, por el contrario, de él se puede evidenciar con claridad, aunado al contenido de la inspección que realizó este mismo tribunal, en fecha 30-5-2004, que en el sitio (vivienda de la presunta víctima) donde ocurrió la muerte de la niña LEIDIMAR (occisa), de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en su última parte, del Código Orgánico Procesal Penal, cursante del folio 139 al 140 de la presente pieza, que en dicho lugar, se pueden apreciar los diversos objetos y cosas hallados alrededor de la habitación donde se consiguió el cadáver de la niña LEIDIMAR, los cuales pudieron haber servido para que la misma pudiera alcanzar el travesaño del techo, atar la sabana y luego colocársela al cuello para suicidarse, por ahorcamiento, ya que también, así lo demuestra el protocolo de autopsia.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DÉCIMO TERCERO: Oficio Nº 468, de fecha 26-3-2002, emanado de la Medicatura Forense., suscrito por el Dr. Franklin Martínez C., adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación Policial de esta ciudad y estado, cursante del folio 205 al 213 de la primera pieza.

El anterior elemento presentado en sala para su lectura por el Ministerio Público, es desestimado y no apreciado por este juzgado, en razón de que, no es útil, ni eficaz para la comprobación del cuerpo de los delitos acusados contra el ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, en virtud de que, por el contrario, de él se puede evidenciar con claridad, una opinión médica legal de la prueba de ADN, de donde se desprende entre otras cosas, que este médico según su criterio, establece que, no existieron los elementos de seguridad en la muestra manipulada genéticamente de la víctima, condiciones comparativas que determinen una exclusión total y absoluta del acusado, pero sin establecer alguna vía o solución médica al respecto, sino que da su criterio al respecto.

Por otra parte, no es válido, ni aceptable, dentro de todo proceso penal y según el criterio de este humilde juzgado, que se observe, que después que se practicó el respectivo peritaje sobre la prueba de ADN, el Ministerio Público, tenga que solicitar otra opinión médica distinta, la cual quedó antes comentada, como si existiera dudas y colocando en contradicción ambas opiniones médicas, no dándole crédito ni fe a la primera prueba de ADN realizada en el presente caso, esto es, la suscrita por la Lic. Anna Chiarello S., cuyo informe pericial cursa del folio 201 al 204 de la primera pieza, siendo la misma valorada y apreciada por este juzgado en el presente fallo.

En ese sentido, este tribunal observa que, la anterior prueba documental o de informe, si así se le puede llamar, no debió ni siquiera ser admitida por el Tribunal de Control, por cuanto, la opinión médica sentada en el referido oficio, antes citada, no vendría a formar parte del acervo probatorio que tenga lugar o cabida en este proceso de marras.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, admitido así previamente, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, LAS CUALES FUERON RECIBIDAS Y EVACUADAS EN SALA DENTRO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

PRIMERO: Declaración de la ciudadana RAQUEL RAMONA TORRES RODRÍGUEZ (madre de la niña, LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO, hoy occisa).

En sala dentro del debate esta ciudadana madre de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa y víctima en este caso, manifestó que una semana antes de la muerte de su hija (esta murió un día jueves 1-11-2001), su padre biológico JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO TABLANTE, se la había llevado para una finca o hato denominado “La Juanera”, propiedad del patrón de éste último, llamado Comisario Julio César Gil, (según versión en sala del padre biológico de la niña-occisa), donde estuvo y pasó todo el fin de semana, llevándosela para esa finca el padre, el día viernes y regresándola el día lunes a manos de su madre, muriendo la niña un día jueves próximo, y manifestó también la madre de ésta, que cuando su hija regresó de esa finca a su casa, la notó como triste y pensativa, preguntándole ella varias veces, que era lo que le pasaba, contestando la niña negativamente, que no le ocurría nada.

A preguntas realizadas por este tribunal en sala, la madre de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, respondió que, no sabía porque motivo o causa había ocurrido la muerte de su hija, que ella se encontraba dormida cuando ocurrió todo y no llegó a escuchar nada al respecto, y que ella no sabe porque su hija se ahorcó, que a lo mejor fue, porque le sucedió algo en el campo, es decir, en la finca donde estuvo con el papá una semana antes aproximadamente, ya que ella la notaba triste y pensativa desde que regresó de ese lugar, y también expuso la madre que, antes de la muerte de su hija, esta le llegó a manifestar que quería ir al campo donde esta su padre biológico, pero no sabía la razón de ello, por cuanto pasaba mucho tiempo sin ver y estar con su padre biológico. Alegó también que el ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, había sido como un padre para sus hijos y era excelente como tal, que tenía conviviendo (concubinato) con él aproximadamente diez (10) años sin haber tenido problemas mayores, peleas o discusiones fuertes con el mismo. Por el contrario, alegó que, cuando vivía bajo el mismo techo con el padre biológico de la antes citada niña-occisa, no tenía vida, ni paz y no se sentía bien con él, porque éste la agarraba a golpes, la maltrataba de palabra y físicamente también, no la respetaba, ni cumplía con su labor y obligación de marido y padre para con ella y con sus hijos. Y ese día en que ocurrieron los hechos, esto es, el día 1-11-2001, solo se encontraban en la vivienda, lugar del suceso, ella, su marido y acusado MANUEL MARIANO TORREALBA y sus dos (2) menores hijos pequeños, que para ese momento tenían entre 3 y 6 años de edad cada uno.

Ahora bien, este tribunal estima y valora esta declaración, por cuanto es evidente, que siendo la ciudadana RAQUEL RAMONA TORRES RODRÍGUEZ madre de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa, por otra parte, concubina con el acusado en cuestión, y de acuerdo a su declaración en sala, se puede observar que, la misma no tuvo ningún interés en ocultar la muerte de su hija, que por lo demás y tomando en cuenta el vínculo o nexo consanguíneo que las unía, hace pensar a este juzgado que ésta, no va preferir la muerte de su hija y su impunidad, en razón o por salvaguardar de responsabilidad penal a su marido-concubino MANUEL MARIANO TORREALBA (acusado), amén y aunado a esto, de que se evacuaron en sala las respectivas pruebas de ADN y de autopsia, que exculpan al acusado de toda responsabilidad penal. Además, también alegó ella, que con respecto a la violación de su hija, no sabía nada, que a raíz de la muerte de la misma y después con las investigaciones practicadas al respecto, es que se entera de tal situación.

Consecuencialmente, este medio probatorio, es considerado por este tribunal, como útil de una manera indirecta para el descubrimiento de la verdad, tal como lo establece, el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 22, 197 y 199 eiusdem.

SEGUNDO: Declaración rendida por el ciudadano Dr. JUAN RAFAEL VÁSQUEZ, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado, sobre:

Resultado del Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de la víctima (niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES hoy occisa), cursante del folio 71 al 73 de la primera pieza.

Este experto en su declaración en sala, fue preciso, concreto y determinante al manifestar entre otras cosas que, los datos más importantes, es que se trata de niña entre 8 y 9 años aproximadamente, con un surco de ahorcadura, lesiones vaginales y un orificio anal en forma enrojecida, eso lo percibió del examen externo que realizó en el cadáver de la niña (occisa), no observando ninguna lesión en la región occipital, sino solamente en el cuello, e internamente, tampoco observó ningún tipo de lesión o trauma físico en esa misma región occipital, también aclaró este experto que, aparte de las lesiones antes dichas, no observó ninguna otra lesión en alguna otra parte del cuerpo, es decir, no se consiguió ningún tipo de violencia física, tales como: rasguños, hematomas, moretones, golpes, excoriaciones, etc.

Confirmó, que en el presente caso, la causa de la muerte tuvo lugar, por motivo de AHORCAMIENTO, es decir, por la acción del cuerpo suspendido. Dijo que, en la parte vaginal-anal, solamente pudo observar un enrojecimiento y una dilatación del orificio anal, que posiblemente pudo haber sido manipulado por un objeto, en sentido físico, como un pedaso de madera, un bolígrafo, un miembro viril, etc.

Consecuencialmente, este juzgado, estima, valora y aprecia, el contenido de esta declaración por no ser ambigua, siendo por otra parte, útil y eficaz para la comprobación de la verdad en los hechos que le fueron imputados y acusados al ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, en relación a la presunta participación de este en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y VIOLACIÓN, en razón de que, con esta prueba queda completamente descartada la posibilidad de que se pueda demostrar la corporeidad de delito alguno, por ser atípica la conducta de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO víctima (occisa), al demostrarse que la causa de su muerte fue por AHORCAMIENTO, no configurando tal acción o conducta delito alguno.

Tal valoración a este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Declaración rendida por la ciudadana experta Dra. ANNA CHIARELLO, sobre:

Resultado de la prueba de ADN, practicada en fecha 21-12-2001, cursante del folio 201 al 204 de la primera pieza.

Esta experta en sala manifestó entre otras cosas que, ella y su equipo de trabajo, recibió de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado, una muestra consistente en un hisopado, significando esto, que se le pasó un hisopo por la parte vaginal y por la ropa interior-íntima (pantaleta) del cadáver de la niña (víctima) LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, obteniéndose flujo o líquido vaginal y dos (2) manchas de sangre encontradas en la pantaleta, así como también sangre del acusado (sospechoso) pero ese líquido estaba degradado, utilizando la experta en virtud de ello, unos marcadores.

Entre otras, a preguntas presentadas a la experta, contestó: Que de las muestras que fueron analizadas se encontró ADN en el líquido vaginal, que cuando se toma una muestra de ADN y está degradado, es porque esa muestra no fue bien conservada, es decir, no se conservó a la temperatura ideal, que fue, lo que sucedió en el presente caso, también dijo esta experta que, en ningún momento obtuvo la muestra de la víctima, para poder compararla con la del sospechoso, solamente la del líquido vaginal.

Este tribunal estima y valora, el contenido de la anterior declaración como un medio de convicción llevado y evacuado en sala, por ser útil y eficaz, para la comprobación de la verdad, ya que el contenido de la misma, adminiculado con la prueba de Informe Pericial sobre el estudio de ADN, son concordantes, es decir, no se contradicen y además demuestra y evidencia, esta última, la exclusión del ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, en la autoría del delito de violación presuntamente cometido en agravio y en la persona de una niña que en vida respondiera al nombre de LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, por no haberse conseguido en la muestra analizada por la experta en cuestión el ADN del acusado.

Tal valoración a este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Declaración del ciudadano ALEXANDER RAMÓN TORRES (hermano de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa).

Este ciudadano, quien es hermano de la niña víctima LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, manifestó en sala, no saber nada sobre los hechos ocurridos y por los cuales la fiscalía acusó a su padrastro, ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, sin embargo fue conteste con la declaración aportada por su hermano JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO TORRES, quien también declaró que su padrastro no es malo con el, ni con sus demás hermanos, que este los trata bien, que su hermana LEIDIMAR (occisa) se montaba arriba de la mata de mamón y también se montaba arriba de la casa para volar papagayo, dijo conocer al acusado desde los 6 años de edad, dijo que su hermana era tremenda, que su mamá RAQUEL RAMONA TORRES, se la llevaba bien con su padrastro (acusado), que cuando sucedieron los hechos o fallecimiento de su hermana, él se encontraba en el campo, dijo que su hermana era brava que a veces le daban furias, que ella se montaba en los copitos de los árboles, sabía colgar una hamaca, que el acusado trataba bien a su hermana y el trato para todos era igual, que él no cree que el acusado MANUEL MARIANO TORREALBA, le halla dado muerte a su hermana, dijo que su hermana sabía hacer nudos, que guindaba un mecate con una gavera en una mata de guayaba, se montaba y se mecía como un columpio.

No obstante, a que este ciudadano, no se encontraba presente para el momento en que sucedieron los hechos, y siendo el acusado su padrastro, declaró a favor de él, colocándolo como un buen padre de familia, todo lo cual es importante para saber la relación, trato, comunicación, afecto y conducta del acusado dentro del hogar, lo cual considera este tribunal es buena, según lo dicho por este ciudadano.

Consecuencialmente, este tribunal valora y estima la declaración rendida por el antes referido ciudadano, por ser útil y eficaz, para la comprobación de la exculpación de una manera indirecta en relación al acusado, claro está, adminiculado con todas las demás pruebas que también lo exculpan, como por ejemplo, la prueba de ADN y el protocolo de autopsia, ambas bastante analizadas en este fallo.

En aplicación a las máximas de experiencias, este juzgado considera que, este ciudadano hermano de la víctima (occisa) no va a preferir al igual que su otro hermano que se presentó en la sala, para declarar a favor de su padrastro, por mas que lo quieran mucho y respeten o viceversa, y, a sabiendas de que este es culpable, dejando de esta manera impune por otra parte, los hechos debatidos en juicio en perjuicio presuntamente de su hermana occisa, LEIDIMAR.

La valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Declaración del ciudadano ANDRES AVELINO TORRES (abuelo materno de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa).

Este ciudadano, quien es abuelo de la niña víctima LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, manifestó en sala, entre otras cosas, que tenía 4 años viviendo con ellos en la misma casa, esto es, la niña (occisa), su madre, su padrastro (acusado) y los dos hermanos pequeños de la occisa, y él veía que el señor Manuel (acusado) los trataba bien a todos, que no tenía nada malo que decir sobre el acusado, que él vivía con la muchachita (occisa) desde muy chiquita, que al día siguiente que fue para el campo, ella se ahorco (su nieta-víctima-occisa), que el acusado no era un hombre borracho ni malo. Como padre de la Sra. RAQUEL, madre de la niña, hoy occisa, manifestó que el acusado Manuel Mariano Torrealba, no maltrataba ni le pegaba a su hija, ni a su nieta LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES (occisa), que por el contrario, se portaba bien y era tranquilo, y que además, el trato del acusado con los hijos de la señora RAQUEL, madre de la niña-occisa, era como si fueran hijos de él, nunca vio una conducta extraña del acusado hacia sus integrantes de la familia, dijo que la niña, hoy occisa, era muy traviesa, se montaba en las matas de mamón, sabía colgar un chinchorro y hacer nudos. El dijo que, por las destrezas que su nieta tenía, él estaba seguro de que ella se subió y se ahorcó.

No obstante, a que este ciudadano, no se encontraba presente para el momento en que sucedieron los hechos, y siendo el acusado el marido de su hija RAQUEL (madre de la niña-víctima-occisa) y padrastro de la niña LEIDIMAR (occisa), declaró a favor de él, colocándolo como un buen padre de familia, todo lo cual es importante para saber la relación, trato, comunicación, afecto y conducta del acusado dentro del hogar, lo cual considera este tribunal es buena, según lo dicho por este ciudadano.

Consecuencialmente, este tribunal valora y estima la declaración rendida por el antes referido ciudadano, por ser útil y eficaz, para la comprobación de la exculpación de una manera indirecta en relación al acusado, claro está, adminiculado con todas las demás pruebas que también lo exculpan, como por ejemplo, la prueba de ADN y el protocolo de autopsia, ambas bastante analizadas en este fallo.

En aplicación a las máximas de experiencias, este juzgado considera que, este ciudadano abuelo de la víctima (occisa) no va a preferir al igual que los demás integrantes de la familia que asistieron a sala y fueron contestes todos, al dar fe de la buena conducta del acusado, y, declarar a favor del mismo, por mas que lo quieran mucho y respeten o viceversa, y, a sabiendas de que el acusado es culpable, y que quedaría impune por otra parte, los hechos debatidos en juicio en perjuicio presuntamente contra su nieta LEIDIMAR, hoy occisa.

La valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Declaración de la ciudadana TITA AMANDA RODRÍGUEZ (abuela materna de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa).

Este ciudadana, quien es abuela materna de la niña víctima LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, manifestó en sala, entre otras cosas, que vivió 2 años con ellos en la misma casa, esto es, la niña (occisa), su madre, su padrastro (acusado) y los dos hermanos pequeños de la occisa, y ella veía que el señor Manuel (acusado) los trataba bien a todos, que no tenía nada malo que decir sobre el acusado, que ella lo conoce porque es esposo de su hija, y sabe que no es un hombre malo, que nunca maltrató a los muchahos, es decir, a sus nietos, que como ella lo conoce bien (al acusado), ella sabe que él no mató a LEIDIMAR, que ella no tapa las cosas, y que si hubiese sido él, ella no lo taparía. Manifestó que el acusado Manuel Mariano Torrealba, no maltrataba ni le pegaba a su hija, ni a su nieta LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES (occisa), que por el contrario, se portaba bien, era tranquilo y no bebía, y que además, el trato del acusado con todos sus nietos, era como si fueran hijos de él, nunca vio una conducta extraña del acusado hacia sus integrantes de la familia, dijo que la niña, hoy occisa, era muy traviesa, se montaba en las matas de mamón, sabía colgar un chinchorro y hacer nudos.

No obstante, a que esta ciudadana, no se encontraba presente para el momento en que sucedieron los hechos, y siendo el acusado, el marido de su hija RAQUEL (madre de la niña-víctima-occisa) y padrastro de la niña LEIDIMAR (occisa), declaró a favor de él, colocándolo como un buen padre de familia, todo lo cual es importante para saber la relación, trato, comunicación, afecto y conducta del acusado dentro del hogar, lo cual considera este tribunal es buena, según lo dicho por este ciudadano.

Consecuencialmente, este tribunal valora y estima la declaración rendida por la antes referida ciudadana, por ser útil y eficaz, para la comprobación de la exculpación de una manera indirecta en relación al acusado, claro está, adminiculado con todas las demás pruebas que también lo exculpan, como por ejemplo, la prueba de ADN y el protocolo de autopsia, ambas bastante analizadas en este fallo.

En aplicación a las máximas de experiencias, este juzgado considera que, esta ciudadana abuela de la víctima (occisa) no va a preferir al igual que los demás integrantes de la familia que asistieron a sala y fueron contestes todos, al dar fe de la buena conducta del acusado, y, declarar a favor del mismo, por mas que lo quieran mucho y respeten o viceversa, y, a sabiendas de que el acusado es culpable, y que quedaría impune por otra parte, los hechos debatidos en juicio en perjuicio presuntamente contra su nieta LEIDIMAR, hoy occisa.

La valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Declaración de la ciudadana LORENZA JOSEFINA NARANJO DE GIL, vecina de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa.

Del contenido de la declaración rendida en sala por esta ciudadana, se desprende que, la misma por ser vecina de la niña LEIDIMAR SOLÓRZANO TORRES (occisa), no se encontraba en el lugar del suceso y no sabe nada sobre la muerte de dicha niña, presunta víctima y occisa en este caso, por otra parte, solo declara sobre la buena conducta y comunicación que tiene el acusado MANUEL MARIANO TORREALBA, con sus vecinos del sector, siendo ella uno de ellos, así como también con su grupo familiar.

Este tribunal no valora ni estima el contenido de la presente declaración, debido a que, no se refiere, ni directa, ni indirectamente, con los hechos que hoy nos ocupan, no siendo útil, ni eficaz, tampoco sirve para comprobar la exculpación del acusado.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Declaración del ciudadano JORGE LUIS DORTA GARCÍA, vecino de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa.

Del contenido de la declaración rendida en sala por este ciudadano, se desprende que, el mismo por ser vecino de la niña LEIDIMAR SOLÓRZANO TORRES (occisa), no se encontraba en el lugar del suceso y no sabe nada sobre la muerte de dicha niña, presunta víctima y occisa en este caso, por otra parte, solo declara sobre la buena conducta y comunicación que tiene el acusado MANUEL MARIANO TORREALBA, con sus vecinos del sector, siendo él uno de ellos, así como también con su grupo familiar.

Este tribunal no valora ni estima el contenido de la presente declaración, debido a que, no se refiere, ni directa, ni indirectamente, con los hechos que hoy nos ocupan, no siendo útil, ni eficaz, tampoco sirve para comprobar la exculpación del acusado.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA, LAS CUALES FUERON RECIBIDAS Y EVACUADAS EN SALA DENTRO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:


PRIMERO: Informe sobre la prueba de ADN, practicada en fecha 21-12-2001, cursante del folio 201 al 204 de la primera pieza.

En razón de la práctica de esta prueba, pudo concluir la experta Lic. Anna Chiarello, en cuanto al estudio del hisopado consistente en un liquido seminal y dos gotas de sangre encontrados en una de las prendas intimas (pantaleta) de la víctima y en su vagina, así como también se tomó la muestra de sangre del acusado, al ser expuestas y sometidas dichas muestras a la antes referida prueba de experticia denominada de ADN, entre otras cosas, arrojó: La posible participación de más de un individuo en el acto criminal o la contaminación de la muestra con otro material biológico proveniente de otro individuo, y que los marcadores encontrados son excluyentes de la implicación del sospechoso en el acto criminal.

Este tribunal estima y valora, el contenido del anterior peritaje como un medio de convicción llevado y evacuado en sala, por ser útil y eficaz, para la comprobación de la verdad, ya que el contenido del mismo, demuestra y evidencia, la exclusión del ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, en la autoría del delito de violación presuntamente cometido en agravio y en la persona de una niña que en vida respondiera al nombre de LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, por no haberse conseguido en la muestra analizada por la experta en cuestión el ADN del acusado.

Tal valoración a este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Levantamiento Planimétrico Nº 050, elaborado en el sitio del suceso con la demostración de la posición del cadáver hallado, el cual riela al folio188 de la primera pieza.

Este medio de convicción, presentado por la defensa, es estimado y apreciado por este juzgado, en razón de que, es útil y eficaz para la comprobación del cuerpo de los delitos acusados contra el ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, en virtud de que, de él se puede evidenciar con claridad, aunado al contenido de la inspección que realizó este mismo tribunal, en fecha 30-5-2004, que en el sitio (vivienda de la presunta víctima) donde ocurrió la muerte de la niña LEIDIMAR (occisa), de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en su última parte, del Código Orgánico Procesal Penal, cursante del folio 139 al 140 de la presente pieza, que en dicho lugar, se pueden apreciar los diversos objetos y cosas hallados alrededor de la habitación donde se consiguió el cadáver de la niña LEIDIMAR, los cuales pudieron haber servido para que la misma pudiera alcanzar el travesaño del techo, atar la sabana y luego colocársela al cuello para suicidarse, por ahorcamiento, ya que también, así lo demuestra el protocolo de autopsia.

La valoración a este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de la víctima (niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES hoy occisa), cursante del folio 71 al 73 de la primera pieza.

Tanto en este informe, de donde se evidencia el resultado de la respectiva autopsia que fue realizada por el Médico Forense Anatomopatólogo, Dr. Juan Rafael Vásquez, recaído en el cadáver de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, como también de su declaración rendida en sala, quedó claro a este tribunal, de una manera precisa y determinante, que la causa de la muerte fue: ASFIXIA MECANICA POR AHORCAMIENTO, no existiendo ningún tipo de ambigüedades al respecto. Siendo dicho experto, el que examinó realmente y de manera clínica, médica y científica al cadáver de manera externa e interna y el facultado para establecer la causa de la muerte de cualquier persona, tal como se evidencia del estudio y análisis del resultado de este protocolo de autopsia, consecuencialmente, se estima, valora y aprecia el antes mencionado medio de convicción, por ser útil y eficaz para la demostración de la verdad de los hechos que hoy nos ocupan.

Tal valoración a este medio probatorio, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Acta Policial suscrita en fecha 09-01-2002, por el funcionario Inspector Jefe AMARO MUSETT WILFREDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de este estado, en compañía del Inspector JOSÉ LUIS RIVAS y los Agentes OSCAR VARGAS y WITHMAN MOSQUEDA, también adscritos a ese cuerpo policial, cursante al folio 111 de la primera pieza. En la misma se dejó constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA.

Este tribunal no valora ni estima el contenido de la presente Acta Policial, debido a que no se refiere, ni directa, ni indirectamente, con los hechos que hoy nos ocupan, no siendo útil, ni eficaz, tampoco sirve para comprobar la exculpación del acusado, independientemente que de allí se observe, que el acusado al llegar la policía a su casa, lugar del suceso, no trató de fugarse, ni de ocultarse.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Prueba Anticipada practicada en fecha 01-10-2002, por el Tribunal de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en presencia de todas las partes, la cual riela al folio 20 de la segunda pieza. Ella esta contenida de la declaración del niño ELSON MANUEL TORREALBA TORRES, uno de los dos hermanitos menores, de la niña LEIDIMAR DEL VALLE TORRES, hoy occisa.

A tal efecto, expuso el niño ELSON, en su declaración que, el día que le pasó eso a cuchi, él estaba en el patio y cuando entró a la casa vio a cuchi (LEIDIMAR) en el cuarto, que estaba dormida parada y entro a la sala, su papá estaba en el chinchorro y su mamá en el otro cuarto acostada en la cama, luego su papá se paró a ver lo que pasaba. Se le preguntó, si escuchó, que su hermana había gritado, llorado o alguien la regañaba, contestando éste que no.

Este tribunal estima y valora, el contenido de la anterior declaración como un medio de convicción llevado y evacuado en sala, por ser útil y eficaz, para la comprobación de la verdad, ya que el contenido del mismo, adminiculado a otras pruebas, entre otras, tales como: La prueba de autopsia y la prueba de ADN, demuestran y evidencian, la exclusión del ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA en la autoría del delito de violación y homicidio presuntamente cometido en agravio y en la persona de una niña que en vida respondiera al nombre de LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES.

Tal valoración a este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Certificación de Antecedentes Penales emanada en fecha 30-01-2002, del Ministerio del Interior y Justicia, la cual corresponde al ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, cursante al folio 138 de la segunda pieza.

Este tribunal no valora ni estima el contenido de la anterior certificación, debido a que, siendo absolutoria la presente sentencia, no es necesaria, ni eficaz, ni útil en el presente caso, por cuanto no hay aplicabilidad de sanción ni de penalidad alguna contra el acusado, en consecuencia no hay lugar a la aplicación de circunstancias atenuantes ni de agravantes; evidenciándose en este caso en concreto, que la atenuante genérica que se deriva de dicha certificación, es referente al hecho de que el acusado no posee antecedentes penales, siendo en consecuencia no útil para esta juzgadora.

Por otra parte, el anterior elemento de convicción, no se refiere, ni directa, ni indirectamente, con los hechos que hoy nos ocupan, no siendo útil, ni eficaz, tampoco sirve para comprobar la exculpación del acusado.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Oficio Nº 205, de fecha 15-04-2002, emanado de la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía de este estado, cursante al folio 50 de la segunda pieza.

Este tribunal valora y estima el contenido del anterior oficio, debido a que, de él, se desprende la constancia de que el ciudadano MANUEL MARIANO TORRES, no registra entrada alguna en el Comando de la Policía local, demostrando con ello, una buena conducta ante su familia y sociedad en general, y siendo absolutoria la presente sentencia, es necesaria, eficaz y útil en el presente caso, lo cual de alguna manera incide e influye en el ánimo de esta juzgadora en cuanto al dictamen sobre su exculpación.

Tal valoración a este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Constancia de residencia de fecha 26-04-2002, por la Asociación de Vecinos Caja de Agua, Municipio Julián Mellado de este estado, cursante al folio 51 de la segunda pieza.

Este tribunal no valora ni estima el contenido de la presente constancia, debido a que, no se refiere, ni directa, ni indirectamente, con los hechos que hoy nos ocupan, no siendo útil, ni eficaz tampoco, para comprobar la exculpación del acusado.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Constancias de trabajo, expedidas en fecha 29-04-2002, por los ciudadanos JOGI MORIMOTO, VIRGILIO MADRIZ y ARTURO OROZCO RICO, cursantes del folio 53 al 55.

Este tribunal no valora ni estima el contenido de la presente constancia, debido a que, no se refiere, ni directa, ni indirectamente, con los hechos que hoy nos ocupan, no siendo útil, ni eficaz tampoco para comprobar la exculpación del acusado.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO: Constancias de concubinato de los ciudadanos RAQUEL RAMONA TORRES RODRÍGUEZ y MANUEL MARIANO TORREALBA, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños ANA JOSÉ, ELSÓN MANUEL y NELSON MANUEL TORREALBA TORRES, todas expedidas por la Prefectura del Municipio Julián Mellado de este estado, cursantes del folio 56 al 59 de la segunda pieza.

Este tribunal valora y estima el contenido de las anteriores constancias, debido a que, de ellas se desprende, la circunstancia jurídica y legal en relación a la convivencia (concubinato) entre el presunto acusado MANUEL MARIANO TORRES y la ciudadana RAQUEL RAMONA TORRES RODRÍGUEZ, así como también, el registro civil de sus dos (2) menores hijos, ANA JOSÉ TORREALBA TORRES y ELSON MANUEL TORREALBA TORRES (quien fue el niño que declaró en la prueba anticipaba efectuada en la fase o etapa intermedia)., siendo este último testigo presencial de manera indirecta en los hechos que hoy nos ocupan.

Tal valoración a este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO PRIMERO: Información escrita donde le fue solicitada a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, sobre el suicidio de la adolescente MARLIS JOSEFINA PALACIOS, ocurrido el día 25-10-2002., cursante al folio 72 de la segunda pieza.

Este tribunal no valora ni estima el contenido de la presente información, debido a que, no se refiere, ni directa, ni indirectamente, con los hechos que hoy nos ocupan, no siendo útil, ni eficaz tampoco, para comprobar la exculpación del acusado. Se considera al anterior medio de convicción, como muy subjetivo.

La no valoración y apreciación de este medio de convicción, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBA EFECTUADA POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en una INSPECCIÓN OCULAR, cursante del folio 139 al 140 de la presente pieza, realizada en el lugar del suceso (vivienda o lugar de habitación de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa).

Este tribunal, valora y estima esta prueba por ser útil y eficaz, por cuanto es considerada como un medio de convicción que demuestra la verdad de los hechos ocurridos, tomada en concatenación con otras pruebas antes analizadas, las cuales son: La Inspección Ocular Nº 1034, cursante del folio 5 al 18 de la primera pieza y el levantamiento Planimétrico, cursante al folio 188 de la primera pieza, evidenciándose de estas pruebas, la forma como fue encontrado el cadáver de la niña LEIDIMAR (occisa) y los objetos muebles y demás cosas allí encontrados, evidenciando este tribunal, a través de esta prueba de inspección in comento, que la hipótesis sobre la muerte por ahorcamiento de esta niña, cobraba más fuerza, eso sin tomar en cuenta el resultado del Protocolo de Autopsia. Cuya inspección fue realizada dentro del debate oral y público en presencia de todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y previamente solicitada por una de ellas, esto es, por la Defensa Pública Penal, efectuándose bajo las formalidades de ley, en la casa de habitación de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa, ubicada en la ciudad de El Sombrero de este mismo estado.

Tal valoración a este medio probatorio, lo hace este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El presunto imputado MANUEL MARIANO TORREALBA, fue acusado por la comisión de los delitos: VIOLACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 375 en concordancia con lo pautado en la primera parte del artículo 376, ambos del Código Penal vigente y 408 ordinal 1º eiusdem, respectivamente, cuyos elementos de convicción para la demostración y comprobación de dichos hechos punibles, así como también, para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado antes mencionado, los cuales fueron ofrecidos en la fase intermedia por la vindicta pública, para ser evacuados en el respectivo debate judicial oral y público, no resultaron ser, lo suficientemente contundentes ni en el primer caso (para demostrar el cuerpo de los delitos) ni en el segundo u otro caso (para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal); vale decir entonces, que han quedado desestimados y no valorados por este despacho judicial, los medios probatorios presentados por el Ministerio Público en el debate y analizados en el capítulo anterior, faltando por otro lado, a criterio de esta humilde juzgadora, la investigación sobre otros hechos y elementos aislados, que pudo haber girado en torno a la investigación principal, en relación solamente, a la comprobación del delito de VIOLACIÓN, tales como: la práctica de la prueba de ADN en la persona del padre de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES (occisa), quien quedó identificado como: José Antonio Solórzano Tablante, así como también, debió ser practicada en la persona de los otros hombres que se encontraban en la Finca denominada “La Juanera”, sitio donde fue llevada por el padre, la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES (occisa), aproximadamente veintidós ó veintitrés días antes de su fallecimiento, encontrándose presentes en dicho lugar, el Comisario Julio César Gil, dueño de la Finca, los obreros que en ese momento trabajan en la misma y el ciudadano Luis Rayo, chofer de una Compañía de Aluminios, de igual manera, se debió haber tomado la respectiva declaración a cada uno de ellos, y el mismo tratamiento se le debió haber dado a personas presuntas sospechosas y del sexo masculino que hayan sido vecinos allegados al sector o que se encontraran cerca de la vivienda de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES (occisa), con los cuales, de alguna manera ella hubiese tenido algún trato y comunicación.


Ahora bien, los motivos y razones que llevaron al convencimiento de este tribunal para establecer y determinar después de la realización de la audiencia oral y pública, en cuanto a que, no se encontraba suficiente, plenamente y convincentemente comprobados los delitos de VIOLACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, son los siguientes:


PRIMERO: En cuanto al delito de VIOLACIÓN, pudo este tribunal extraer del debate oral y público, los siguientes elementos de convicción que determinaron la no comprobación de dicho hecho punible, los cuales son:

El resultado de la autopsia, practicada por el Dr. Juan Rafael Vásquez, médico anatomopatólogo forense, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, cuyo informe cursa del folio 71 al 73 de la primera pieza, el mismo fue promovido por la defensa pública penal, para ser incorporado por su lectura dentro del debate, así como también la declaración respectiva de dicho experto, resultaron ser dichas pruebas contundentes para demostrar que, no hubo lesiones vaginales y rectales, no hubo tampoco violencia física, debido a que, del examen efectuado al cadáver de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, se observo entre otras cosas lo siguiente:


….En la pelvis, el labio mayor izquierdo muestra lesiones petequiales, escasas. El himen es más o menos circular………con bordes enrojecidos……….Ano ligeramente dilatado, enrojecimiento focal de la mucosa. En cuanto a las lesiones externas, se obtuvo entre otros, un himen con bordes enrojecidos, más o menos circular. Petequias en labio menor izquierdo. En las extremidades, no se observaron hematomas en cara antero-interna de los muslos, siendo una de las conclusiones diagnostica del experto que, el enrojecimiento de los bordes del himen y el agrandamiento de la abertura misma sugieren penetración.

Aunado a ello, se tiene la declaración del referido experto en sala, quien ratificó tal ENROJECIMIENTO DEL HIMEN con dilatación rectal o anal, detectado en la parte íntima-sexual de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa, sugiriendo que hubo penetración y que puede pensarse, que dicha penetración pudo haber sido provocada por algún objeto o cosa, pero esto último, lo considera este tribunal como especulativo y no clínico, ya que no es reflejado en el citado informe médico.

Este tribunal puede observar que, no fueron hallados en el cadáver de la niña y tampoco en el cuerpo de la persona del sospechoso, en caso de que se pudiera pensar que la misma fue violada por este, los signos de violencia física recientes a su muerte, tales como desgarros, hemorragias, aruñazos, hematomas, excoriaciones, etc., los cuales son propios de los casos de violencia sexual reciente, y así lo demuestran, la inspección ocular practicada al cadáver y el referido informe de experticia anatomopatológico.

De allí, que le quede la duda razonable a este tribunal, si realmente la niña fue violada propiamente dicho en virtud de la omisión de la violencia física, o en su defecto, si fue amenazada para consentir el acto, no existiendo de alguna manera, esta circunstancia de violencia física, en realidad no se sabe, ni se supo en sala dentro del controvertido debate oral y público la verdad y realidad de esta situación, si se quiere, a criterio de este tribunal, por la falta de investigación, la cual debió ser profundizada un poco más por parte de la fiscalía .

Por otra parte, se tiene la prueba de ADN, efectuada en fecha 21-12-2001, cursante del folio 201 al 204 de la primera pieza, promovida por la defensa y evacuada en sala por su lectura, así como también, se oyó a una de las expertas que la realizó, esta es, la Lic. Anna Ciarello S., recayendo su práctica en el líquido seminal extraído de la pantaleta perteneciente a la niña, tantas veces mencionada, arrojando como uno de sus resultados que, se descarta la participación del ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA en el hecho previamente investigado y que hoy nos ocupa, siendo la totalidad de las conclusiones de este informe pericial, las siguientes:

1. La complejidad de los genotipos obtenidos en 11 de los 12 marcadores en la muestra de líquido vaginal, principalmente en los marcadores TPOX y D7S820, indica la posible participación de más de un individuo en el acto criminal o la contaminación de la muestra con otro material biológico proveniente de otro individuo. El no conocimiento del genotipo para estos marcadores de la víctima impide aportar más información sobre el posible número de individuos involucrados.
2. La ausencia de al menos un alelo del sospechoso en los genotipos obtenidos para cuatro marcadores en la muestra del líquido vaginal permiten considerar a estos marcadores como marcadores excluyentes de la implicación del sospechoso en el acto criminal.
3. Por lo tanto, el estudio de ADN realizado sobre el vestigio aportado por la fiscalía no reporta evidencias que sustenten la participación del sospechoso en el acto criminal………….” (Subrayado nuestro)

En ese sentido, debemos decir que, la falta de elementos en el presente caso, demuestra que no se pudo comprobar el delito de violación propiamente dicho, tal como lo exige el legislador en su artículo 375 del Código Penal, menos aún se puede establecer culpabilidad y responsabilidad penal de persona alguna, en este caso en concreto del sospechoso y acusado MANUEL MARIANO TORREALBA.

El artículo 375 en su encabezamiento del Código Sustantivo Penal, establece y exige en sus elementos que lo componen:

Que el medio de su comisión haya sido mediante la violencia o amenazas, el constreñimiento (obligar) a la víctima del uno o del otro sexo para que consienta el acto, situaciones éstas, no demostradas en sala dentro del controvertido, solo fue demostrado que en el cadáver de la niña-víctima LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES (occisa), en su parte vagino-rectal, se determinó entre otras cosas: EL LABIO MAYOR IZQUIERDO CON LESIONES PETEQUIALES, ESCASAS. EL HIMEN CON BORDES ENROJECIDOS Y ANO LIJERAMENTE DILATADO, ENROJECIMIENTO FOCAL DE LA MUCOSA., cuya muestra seminal encontrada en la vagina y pantaleta de la citada niña, no pertenece al acusado según la prueba de ADN, medio este de convicción evacuado en sala; significando esto por demás, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al acusado.


SEGUNDO: En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, pudo este tribunal extraer del debate oral y público, las pruebas principales y básicas, que lo llevó al convencimiento y a la determinación de la no comprobación de dicho hecho punible, tales como:


Se llevó a la sala de audiencias, el Protocolo de Autopsia practicada en el cadáver de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, por el Dr. Juan Rafael Vásquez, Médico Anatomopatológo Forense, quien acudió al debate y rindió declaración con respecto a su referido informe, el cual riela a los folios 71 al 73 de la primera pieza, cuyos medios probatorios fueron promovidos por parte de la defensa pública penal, a fin de que dicho informe fuese incorporado por su lectura dentro del debate, así como también, para que se le tomara declaración al referido ciudadano experto que la practicó, evidenciándose en esta prueba de informe médico en su conclusión diagnóstica lo siguiente:

La CAUSA DE LA MUERTE de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa, es debido a: ASFIXIA MECÁNICA POR AHORCAMIENTO.

Entre otras cosas, dicho informe médico, también arrojó que, en la cabeza no se observaron lesiones, ni tampoco se observaron hematomas en cara antero – interna de los muslos.

Adminiculado a esta prueba, se tienen las dos (2) Inspecciones Oculares practicadas en el lugar del suceso, esto es, 1) en la vivienda o casa de habitación de la niña hoy occisa, así como también a su cadáver encontrado en la misma, observándose en su práctica por parte de los funcionarios policiales Ángel Gómez y Oscar Vargas, adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Delegación de este estado, quienes asistieron al debate y rindieron sus respectivas declaraciones en relación a dichos informes, pudiéndose evidenciar entre otras cosas, que había una sustancia líquida con el olor característico del orine, encontrada en la parte inferior o debajo del cadáver de la niña, la cual fue hallada colgada del cuello con una sabana amarrada al travesaño de una viga de madera ubicada en el techo del cuarto o habitación más pequeña, parcialmente suspendida, casi sedente, con los brazos totalmente extendidos. (Folios: 5 al 18, 21 al 28, todos de la primera pieza. Y, 2) en relación a la Inspección Ocular practicada por este Tribunal en el lugar del suceso antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuya inspección riela del folio 139 al 140 de la quinta pieza, mediante la cual, este juzgado definitivamente pudo llegar a la plena convicción y sin la menor duda, de que la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa, se suicidó, en virtud de la dimensión o tamaño tan pequeño y estrecho del cuarto donde se encontró colgado su cadáver, teniendo una altura de distancia dicho cuarto, de dos (2) metros con treinta y un (31) centímetros y la niña, que para esa época contaba con diez años de edad, medía 1,41 metros de estatura y con los brazos extendidos 1,68 metros, según se evidencia de la Inspección realizada al cadáver, prueba esta evacuada en sala, cursante al folio 21 y vuelto de la primera pieza, con fotografías anexas, encontrándose dicha habitación o cuarto pequeño, rodeado de varios objetos y cosas, como una camita pequeña, un mueble de madera con gavetas, una lavadora, etc.; cuyo espacio o distancia es bastante corta y reducida entre éstos objetos y el espacio central donde fue encontrado el cadáver de la niña, todo lo cual también se pudo observar plenamente en el levantamiento planimétrico Nº 050, incorporado por su lectura en sala, cursante al folio 189 de la primera pieza, cuyo funcionario policial de investigación que lo realizó, éste es, el ciudadano Pedro Alexander Ochoa Torrealba, quien declaró sobre los detalles de dicha prueba en sala, sirvió para evidenciar, que la ubicación de dichos objetos muebles y la característica pequeña del cuarto pudo haber servido a la niña para encaramarse o subirse y atar el nudo simple a la viga ubicada en el techo de zinc, nudo este, hecho con una sabana teniendo a su alcance el travesaño (viga de madera), encontrándose como ya se dijo antes, los mencionados objetos muebles a poca distancia del colgado cadáver de la niña.

Ahora bien, de dichos medios de convicción tales como han sido analizados uno a uno, es evidente y contundente que se está en presencia de un SUICIDIO, cuya CAUSA DE LA MUERTE ES POR AHORCAMIENTO, tal como lo refleja el protocolo de autopsia, descartándose la idea del homicidio; los resultados clínicos y diagnósticos, así lo revelaron, aunado al hecho de que, no se consiguieron rastros, signos, señales, huellas, etc., de violencia física ni en la parte externa del cadáver ni en su parte interna, salvo, en la zona de la pelvis, donde se consiguió ciertas lesiones con enrojecimiento, parte sexual de la víctima (niña-occisa), sugiriéndose por el experto la presencia de penetración; tampoco se consiguió signos de violencia física en el sospechoso, ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, es decir; significa esto que, una persona que haya sido agarrada por cualquier parte de su cuerpo con violencia física y bruscamente para matarla, al defenderse y resistirse a la agresión de su autor, es lógico que deje los signos de las lesiones, rasguños, mordeduras, excoriaciones, hematomas, etc., todo lo cual no fue conseguido ni en el cadáver, ni en el cuerpo físico del presunto acusado antes citado o sospechoso, no configurándose el tipo penal de homicidio, por ser atípico el hecho investigado en este caso en concreto, tampoco se escucharon gritos, ruidos, quejidos ni ningún tipo de escándalo que pudiesen haber alertado a los vecinos y a los que se encontraban presentes en el lugar del suceso, tales como: La madre de la niña, esta es, Raquel Ramona Torres, quien declaró en sala, que para ese momento se encontraba acostada en su habitación, siendo esta la principal de la vivienda, la cual queda ubicada dividida por una pared con la habitación donde fue hallada la niña sin vida, LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, también se encontraba presente el niño ELSON MANUEL TORREALBA TORRES, quien se hallaba jugando en el patio de la vivienda para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya declaración constituye una prueba anticipada, incorporada por su lectura en sala, quien en su declaración manifestó no haber escuchado a su hermana llorar ó haber escuchado que otra persona la regañara.

Otro motivo que descarta el delito en cuestión, es que, se consiguió orine en el piso debajo del cadáver, siendo esto, propio y característico de las personas que se ahorcan, debido a la relajación de esfínteres, descartándose la posibilidad de la estrangulación, cuyos signos de este tipo de muerte son otros, distintos a los de ahorcamiento.

En ese orden de ideas, y adminiculado a todo lo anterior, con respecto a los dos hechos punibles analizados en relación al presente caso, este tribunal, considera que, siendo la ciudadana RAQUEL RAMONA TORRES RODRÍGUEZ madre de la niña LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, hoy occisa, por otra parte, concubina con el acusado en cuestión, y de acuerdo a su declaración en sala, se puede observar que, la misma no tuvo ningún interés en ocultar la muerte de su hija, que por lo demás y tomando en cuenta el vínculo o nexo consanguíneo que las unía, hace pensar a este juzgado que ésta, no va preferir la muerte de su hija y su impunidad, en razón o por salvaguardar de responsabilidad penal a su marido-concubino MANUEL MARIANO TORREALBA (acusado), asunto este corroborado en sala por los demás integrantes de la familia de la niña LEIDIMAR (occisa), siendo estos, JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO TORRES (hermano de la víctima), ALEXANDER RAMÓN TORRES (hermano de la víctima), ANDRES AVELINO TORRES (abuelo materno de la víctima) y TITA AMANDA RODRÍGUEZ (abuela materna de la víctima), quienes concurrieron al debate y fueron contestes todos en manifestar, que el presunto acusado era inocente, buen padre y responsable en sus actos que ejecuta, quedando como un buen padre de familia; amén y aunado a esto, a que se evacuaron en sala las respectivas pruebas de ADN y de autopsia, que exculpan al acusado de toda responsabilidad penal, como ya se ha venido diciendo anteriormente. Además, también alegó ella, que con respecto a la violación de su hija, no sabía nada, que a raíz de la muerte de la misma y después con las investigaciones practicadas al respecto, es que se entera de tal situación.

Ahora bien, como quiera que, en el presente caso, no existen elementos de convicción suficientes y fidedignos para la demostración y comprobación de los hechos punibles objeto de la acusación que le fuera imputado al referido ciudadano, y menos aún para demostrar su culpabilidad o responsabilidad penal en los mismos, los cuales hoy nos ocupan; este tribunal estima que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR: LA ABSOLUCIÓN del precitado ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA de los cargos fiscales formulados contra el mismo, ordenándose a tal efecto; el cese de la medida o medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar actualmente sobre su persona, así como también su exclusión del sistema de registro computarizado llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de este estado, y por otra parte, se deberá ACORDAR: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, en relación a la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1. y 2., ambos, respectivamente, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que el delito de violación no se realizó o no puede atribuírsele al acusado, y, en virtud de que el delito de homicidio, quedó descartado por un hecho imputado que no es típico; quedando así desestimada la respectiva acusación fiscal con todos sus medios probatorios ofrecidos, debiendo ser declarado CON LUGAR la solicitud de absolución por parte de la Defensa Pública Penal, representada dignamente por el abogado Tony Vieira Ferreira. Y ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por la vindicta pública, representada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, y se desestiman también sus medios probatorios. Quedan estimados en su mayoría (parcial) los medios de convicción presentados por la Defensa Pública Penal.
SEGUNDO: Se ABSUELVE al acusado MANUEL MARIANO TORREALBA, ampliamente identificado en la presente sentencia, de todos los cargos fiscales que le fueron imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido contra el ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, en perjuicio de la niña (occisa) LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos, 375 en concordancia con lo establecido en la primera parte o encabezamiento del artículo 376, ambos del Código Penal y 408 ordinal 1º eiusdem, respectivamente; todo de conformidad con los numerales 1. y 2. del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara la CESACIÓN DE LA MEDIDA O MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que pesan sobre el ciudadano MANUEL MARIANO TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública Penal, y SIN LUGAR lo solicitado por la citada Fiscalía del Ministerio Público.
SEXTO: Se ordena la exclusión del ciudadano: MANUEL MARIANO TORREALBA, del sistema de registro computarizado llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado.

Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

LA JUEZ,



DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
La Secretaria,



Abg. María Eugenia Rojas