REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2002-000052
ASUNTO : JJ01-P-2002-000052
Visto el escrito, cursante del folio 3 al 4 de la presente pieza, presentado ante este despacho judicial, en fecha 11 de los corrientes, por la abogada Maigualida Morgado Rueda, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 1, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal de esta misma ciudad y estado, del acusado: RUBEN ANTONIO LIENDO, mediante el cual solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 9, 243 y 256, eiusdem, en concordancia a su vez, con lo estipulado en el numeral 1. del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este tribunal, le revoque la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada contra su precitado defendido y en su lugar, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad; este tribunal para decidir, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 19, 26, 44 ordinal 1º, 49 en su encabezamiento y ordinal 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 9., 243, 244 primer aparte, 247, 256, 260, 263 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, previamente observa lo siguiente:
I
ALGUNOS ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS PROCESALES DEL CASO EN FORMA CONCRETA
En fecha 4 de Mayo del año 2002, fue detenido preventivamente el imputado RUBEN ANTONIO LIENDO, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado, quienes cumplían las instrucciones emanada de la boleta de encarcelación Nº 2, de esa misma fecha, librada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien ordenó la respectiva orden de aprehensión preventiva del referido sujeto, tales actuaciones constan en autos, a los folios: 6, 34 y 35 de la presente pieza jurídica.
Posteriormente, en fecha 7 de Mayo del año 2002, en la audiencia oral de presentación, fue decretado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el imputado RUBEN ANTONIO LIENDO, medida privativa judicial preventiva de libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos” de esta misma ciudad y estado, negándose así la solicitud de una medida cautelar sustitutiva realizada por la defensa en ese momento. (Folios: 46 al 48 de la primera pieza)
En fecha 9 de julio de 2003, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien en su fallo admitió totalmente la acusación presentada en su oportunidad legal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el imputado RUBEN ANTONIO LIENDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL GUZMÁN CASTILLO, admitiéndose las respectivas pruebas promovidas por la vindicta pública, así también, como por las promovidas por la defensa, ordenándose la apertura del juicio oral y público en la presente causa. (Folios: 221 al 228 de la segunda pieza)
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El examen y revisión de medidas cautelares, según la doctrina más avanzada puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras las medidas de coerción se mantengan (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, página 294).
El mismo autor señala, que el juez competente para ello no puede negar la revisión de la medida de prisión provisional que le solicita el imputado con el pretexto de que tal revisión procede cada tres (3) meses, pues el derecho del imputado puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso.
De la apreciación anterior se infiere, que dicha revisión, no puede ser exclusiva de un solo juez, independientemente de la fase y estado en que se encuentre su asunto jurídico penal, ya que la propia ley (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) y la Constitución de la República (artículo 49 ordinal 1° de la citada Carta Magna) disponen que, puede hacerse dicha solicitud en cualquier estado y grado del proceso, pues la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en cualquiera de sus fases y la puede ejercer el imputado y su defensor las veces que así lo considere pertinente.
Sostener lo contrario sería violar el derecho a la defensa que tiene el encausado en cualquier grado del proceso o juicio, pues se le estaría impidiendo su participación en él, o el ejercicio de sus derechos, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 02 del 24 de enero de 2001, reiterado en la decisión N° 312 del 20 de febrero del 2002.
En ese sentido y por otra parte, se discurre de los autos, que el imputado RUBEN ANTONIO LIENDO, el día 4 de Mayo del año 2002, fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de esta ciudad, mediante una orden de aprehensión, dictada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, tal como se constata en el acta de Trascripción de Novedades, también de esa misma fecha 4-5-2002, cursante al folio 6 de la primera pieza jurídica, cuya privación de libertad fue ratificada con una medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del mencionado sujeto, según decisión de fecha 7-5-2002, suscrita por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 2º de este Circuito Judicial Penal (folios 46 al 47, todos de la 1ª pieza.)
Ahora bien, desde la detención del imputado, esto es, desde el 4 de mayo del año 2002, hasta la presente fecha, esto es 13-5-2004, ha trascurrido holgadamente el lapso de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) DÍAS DE DETENCIÓN, cumpliéndose CON EXCESO el plazo de dos (2) años, que exige el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la interpretación restrictiva del artículo 247 eiusdem, sin que hasta ahora se haya logrado la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, por lo que el principio de proporcionalidad se haya subvertido en el caso de la especie que se comenta y decide.
A tal efecto, lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR CON LUGAR, la petición que ha elevado a esta instancia, la ciudadana Maigualida Morgado Rueda, Defensora Pública Penal del imputado RUBEN ANTONIO LIENDO, y en consecuencia, se deberá ACORDAR a favor del mismo, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, tal como lo establece el artículo 256 en sus numerales 3. y 4., en relación con las disposiciones de los artículos 260, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en lo siguiente: 1) La presentación periódica ante este tribunal cada quince (15) días y, 2) La prohibición de salir de este estado Guárico, sin autorización de este tribunal., debiendo quedar en ese sentido, REVOCADAS LAS MEDIDAS PRIVATIVAS JUDICIALES PREVENTIVAS DE LIBERTAD que pesan actualmente sobre el precitado imputado, con la orden de la libertad inmediata del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA: La MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa actualmente sobre el acusado RUBEN ANTONIO LIENDO, y en su defecto, ACUERDA: A favor del mismo, bajo el fundamento del contenido de las disposiciones legales establecidas en los artículos 1, 2, 19, 26, 44 ordinal 1º, 49 en su encabezamiento y ordinal 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 9., 243, 244 primer aparte, 247, 256, 260, 263 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, tal como lo establece el artículo 256 en sus numerales 3. y 4., en relación con las disposiciones de los artículos 260, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en lo siguiente: 1) La presentación periódica ante este tribunal cada quince (15) días y, 2) La prohibición de salir de este estado Guárico, sin autorización de este tribunal. Se DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de revisión de la medida cautelar que pesa sobre el precitado ciudadano, propuesta por su abogada defensora, Maigualida Morgado Rueda. Consecuencialmente, SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado y acusado: RUBEN ANTONIO LIENDO, ampliamente identificado en autos.
Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente resolución en la carpeta de registros de los copiadores de decisiones y sentencias.
Notifíquese a las partes.
Désele de manera inmediata la libertad a dicho acusado, librando a tal efecto, la respectiva boleta de excarcelación con oficio adjunto dirigido al Director del Centro Penitenciario correspondiente, con la previa advertencia al Director del establecimiento carcelario que deberá informar al mencionado imputado que debe comparecer ante este tribunal, el día hábil siguiente inmediato después de haber sido puesto en libertad, a fin de ser notificado del presente fallo y de que se comprometa al cumplimiento de las condiciones inmersas dentro de las medidas cautelares sustitutivas.
Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. Maria Eugenia Rojas
En fecha:_________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaría,
ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2002-000052
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