ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2002-000048
ASUNTO : JK01-P-2002-000048
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público, abogado Héctor Martínez y Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público, abogada Luz Palacios
DEFENSA (PRIVADA): Tamara Bechar Alter, Wilson López y Jesús R. Quintero P., abogados en ejercicio.
ACUSADO: AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento: 7-10-1965, con 38 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil casado, hijo de: Jesús Urdaneta y de Aída de Urdaneta, residenciado en: Urbanización Los Laureles, calle 8 de octubre, casa sin número, en esta ciudad y estado; titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.787.687.


OTRA PERSONA INTERESA EN EL PROCESO

VÍCTIMA: ARNELYS ROSALIA GARCÍA DE GALLOZA (Esposa del hoy occiso, CARLOS ORLANDO GALLOSA)


CAPÍTULO I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Aperturada como fue, en fecha 13 de Abril del corriente año, la audiencia del juicio oral y público en el presente asunto, se constituyó este Tribunal en Unipersonal, en la Sala de Audiencias N°. 2 de este mismo Circuito Judicial, con la ciudadana Juez, que suscribe el presente fallo, Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN, se procedió a verificar la asistencia de las partes, constatándose la presencia de la ciudadana Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público, Abg. Luz Palacios y el Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público, ambos de esta misma Circunscripción Judicial y sede, así como también, se encontraban presentes los abogados en ejercicio, aquí de tránsito, Tamara Bechar Alter, Jesús Quintero y Wilson López, igualmente, se constató la presencia del imputado: AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ,

Por otra parte, se constató de igual forma, la asistencia de la víctima, ciudadana: ARNELYS ROSALÍA GARCÍA DE GALLOZA, a quien este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 7. del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos de la víctima), le concedió el derecho de palabra, después de la intervención de la defensa y su acusado, por cuanto, dicha defensa solicitó entre otras cosas a este tribunal, en forma a priori, es decir, antes de la apertura de la recepción y evacuación de las pruebas, que se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por haberse alegado la legítima defensa a favor de su defendido AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, en razón de ello, este juzgado, a fin de garantizarle a la precitada víctima, sus derechos legales y constitucionales, una vez que la misma escuchó tal pedimento en sala al comienzo del debate, acordó este tribunal oírla, sin que ello signifique, que su declaración halla influenciado en la mente, criterio y razonamiento de esta juzgadora, no existiendo ningún tipo de prejuicios al respecto, por parte de este tribunal al momento de dictar su fallo.

Seguidamente, este tribunal verificada previamente la presencia de las partes, expertos y demás testigos que deban intervenir en el juicio, declaró abierto el debate, concediéndole en primer lugar, el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los argumentos de hecho y de derecho, presentando oportunamente formal ACUSACIÓN, contra el imputado: AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, CARLOS ORLANDO GALLOZA. Ofreció como medios de pruebas los mismos que mencionó en su escrito acusatorio y solicitó se ordenara la apertura del debate oral y público. Por último, solicitó el enjuiciamiento del acusado con la imposición de la pena.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien pasó a exponer los alegatos pertinentes, y entre otras cosas, expuso:

- Interpuso las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4., literales c) y e) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 31 y 326 numeral 3., eiusdem.

Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Adjetivo Penal, y en ese sentido, resolvió en el mismo acto, exponiendo que, encontrándonos en la fase o etapa del juicio oral y público, la defensa ya no puede venir e impugnar la acusación fiscal y sus medios probatorios, basándose en la violación de los requisitos de procedibilidad que debe contemplar dicha acusación intrínsecamente, o que los hechos no revisten carácter penal, o alegando también la falta de elementos de la imputación con la falta de expresión de los elementos de convicción que la motivan, en razón de que, estas excepciones no se alegan en esta fase del proceso sino durante la fase preparatoria, encontrándose extemporánea dicha solicitud y fuera de lugar; y siendo admitida debidamente la acusación fiscal y sus medios de convicción al respecto, con la orden de apertura del juicio oral y público en la fase o etapa intermedia, este tribunal procederá en consecuencia a apertura el debate controvertido respectivo. Las únicas excepciones que pueden las partes oponer durante esta fase del juicio oral y público son las expresamente establecidas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, quedando negada y rechazada la misma por ser improcedente e impertinente.

- Alegó la violación del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Ministerio Público, no cumplió con tal normativa en su investigación fiscal.

Este tribunal declara SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta solicitud de la defensa, quedando negada y rechazada la misma por ser improcedente e impertinente, en razón de que, si bien es cierto, la investigación de la vindicta pública se debe realizar a fin de que se procure la averiguación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, no es menos cierto que, esa actuación del Ministerio Público se realiza en la fase o etapa preparatoria, con el objeto inmediato de preparar el juicio oral y público y pasar a la siguiente fase del proceso, que es en la que nos encontramos actualmente., este tribunal no observa al respecto, ningún tipo de violación por parte de la actuación del Ministerio Público, cuya acusación fiscal y medios de convicción al ser debidamente admitidos por el Juez de Control en la etapa intermedia del proceso y ordenar la apertura del juicio oral y público, queda de manera jurisdiccional por parte de este humilde tribunal valorar o desestimar dichas actuaciones, lo cual se hará como punto previo al fallo, después de haberse evacuado correctamente los medios probatorios.

- La defensa alega la violación del derecho a la defensa y del principio de contradicción.

Este tribunal declara SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta solicitud de la defensa, quedando negada y rechazada la misma por ser improcedente e impertinente, en razón de que, al no haberse aperturado por este tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, la recepción y evacuación de las pruebas, no se puede hablar todavía de un contradictorio y menos aún de violación al derecho de la defensa, y tampoco podría este tribunal confirmar la violación de tales principios en la etapa preparatoria o en la etapa intermedia, lo cual escapa de la competencia de este juzgado.

- Alegó la defensa la ilegalidad de las pruebas del Ministerio público.

Este tribunal declara SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta solicitud de la defensa, quedando negada y rechazada la misma por ser improcedente e impertinente, en razón de que, la valoración y estimación de los medios de convicción que este órgano jurisdiccional considere acreditados, originados del respectivo debate, lo deberá hacer como punto previo al dictamen del fallo, sin poder emitir opinión adelantada al respecto durante el desarrollo de dicho debate., no pudiendo entonces este juzgado, contestar a priori a la defensa su solicitud de ilegalidad de las pruebas pertenecientes a la parte contraria (Fiscalía).

- Por último, solicitó de igual manera la defensa, que se decretara el SOBRESEIMIENTO y la LEGÍTIMA DEFENSA en el presente asunto jurídico penal, a favor de su defendido.

Exponiendo este tribunal, que para dictar ambos pronunciamientos, debía esta juzgadora presenciar la evacuación de los medios de convicción de ambas partes preliminarmente, para luego, según la valoración que se desprenda de los mismos, poder establecer si se dan los extremos legales establecidos en los artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 del Código Penal, respectivamente, cuyo pronunciamiento y decisión se hará como punto previo al dictamen del fallo.

Acto seguido, se impuso al acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, plenamente identificado, del precepto constitucional establecido en el numeral 5. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el contenido y razones de la imposición de dichas disposiciones, tanto legal como constitucional, quien entre otras cosas, expuso:

Ese día fui a llevar un chofer de un camión, cuando llegué al sitio estaba la gente hablando de política, me vieron la franela que decía Urdaneta Hernández, me empezaron a insultar, me agredieron físicamente, en el momento en que me agraden yo me fui de espalda y de allí saque el arma y disparé al suelo, de allí intenté montarme en mi camioneta y no me dejaban tranquilo, en ese momento me dieron un golpe en la cabeza y me la rompieron, yo sentía miedo, pánico, me tuve que ir corriendo y cuando llegó la policía me entregué. Me encontraba armado porque unas personas me habían amenazado antes de que me iban a robar el ganado. (Negritas nuestro)

Posteriormente ambas partes interrogaron al acusado.

INCIDENCIA ALEGADA POR LA DEFENSA:

Comenzando el debate y antes de la recepción de los medios probatorios para ser evacuados en sala, la defensa expresó que, con respecto a la comparecencia ante el juicio, por parte del funcionario público Dr. Franklin Martínez, en su condición de Médico Forense Anatomopatólogo, se oponía rotundamente a que fuese admitida la presentación y evacuación de la deposición de este médico en sala como medio de prueba, en virtud de que, consideraba la defensa, que la conducta de este funcionario lo hacían sospechoso respecto a su imparcialidad dentro del juicio; señalando y contestando este tribunal al respecto, que no conocía tal situación por cuanto no puede tener contacto con los medios probatorios de las partes hasta tanto no sean presentados debidamente para su evacuación en sala, en razón de la no contaminación con los mismos con esta sentenciadora y a fin de evitar prejuicio alguno previo al fallo, manteniéndose así el norte de la imparcialidad y transparencia en el proceso.

Por otra parte, contesta este juzgado, que es inaceptable que se pueda desestimar a priori un medio probatorio que fue debidamente admitido en la fase o etapa intermedia del proceso y que ni siquiera ha sido presentado y evacuado en sala dentro del debate, no teniendo conocimiento por ende, sobre la existencia de dicho medio de convicción, este tribunal.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional también alega y contesta a la defensa que, el referido Médico Forense Anatomopatólogo, será evacuada su declaración en sala, tal cual y como fue promovido en el escrito acusatorio por la vindicta pública; y, como punto previo al dictamen del fallo, este tribunal verá si la valora y estima como medio de convicción contra su patrocinado, no pudiendo este tribunal dar una opinión y valoración previa con respecto a la desestimación o no de este elemento, por cuanto se estaría adelantando una opinión antes del conocimiento del fondo del asunto.

Acto seguido, se declaró abierto el acto de la RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS previamente por ambas partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando por los expertos y testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y luego los de la defensa.

Se les tomó declaración, siendo interrogados por las partes y por el tribunal, a los siguientes ciudadanos:

EXPERTOS: (Presentados en sala por el Ministerio Público)

1) OSCAR PADRINO MARTÍNEZ
2) ANGEL RAMÓN GÓMEZ

Posteriormente, se suspendió el acto dejándose constancia de todos los expertos y demás testigos presentes.

En fecha 15 de Abril del corriente año, previa lectura del acta anterior, se continuó con la realización del juicio oral y público en el presente asunto. Se les tomó declaración, siendo interrogados por las partes y por el tribunal, a los siguientes ciudadanos:

EXPERTOS: (Presentados en sala por el Ministerio Público)

1) JOSÉ GREGORIO SILIANI APONTE
2) NEPTALÍ ARMANDO CRISTOBAL
3) PEDRO ALEXANDER OCHOA TORREALBA

FUNCIONARIOS POLICIALES: (Presentados en sala por la Defensa Privada)

4) RANDY RAFAEL RODRÍGUEZ
5) ROSA GALLARDO
6) MARYOLIS ANGELICA PARISCA
7) RAFAEL AGUILARTE

TESTIGOS: (Presentados en sala por el Ministerio Público)

8) DANUBIS DOIREE DONAIRE LÓPEZ

Posteriormente, se suspendió el acto dejándose constancia de todos los expertos y demás testigos presentes.

En fecha 21 de Abril del corriente año, previa lectura del acta anterior, se continuó con la realización del juicio oral y público en el presente asunto. Se les tomó declaración, siendo interrogados por las partes y por el tribunal, a los siguientes ciudadanos:

TESTIGOS: (Presentados en sala por el Ministerio Público y la Defensa)

1) ALFONSO ALVAREZ MARTIN
2) ARGENIS ANTONIO RAMOS PEÑA

INCIDENCIA PRESENTADA POR LA DEFENSA:

La defensa manifestó que los testigos promovidos por las partes se encontraban reunidos en una misma sala y se estaban comunicando entre si, violándose lo consagrado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal., y que en razón de ello, los testigos evacuados anteriormente como medios de convicción eran nulos, de nulidad absoluta.

A tal respecto, este tribunal, llamó a sala a los Alguaciles encargados de velar por el cumplimiento de la anterior norma en cuanto a testigos se refiere, manifestando uno de ellos, que efectivamente se estaba cumpliendo con dicha normativa legal, en virtud de que se tenían por separados los testigos de ambas partes en salas diferentes, previniendo a su vez, los ciudadanos Alguaciles encargados, de que lo testigos no se comunicaran entre si.

Habiéndosele comunicado esto a la defensa, no estuvo conforme insistiendo en dicha situación, declarando este tribunal sin lugar tal solicitud de la defensa.

TESTIGOS: (Presentados en sala por el Ministerio Público)

3) JOSÉ CLEMENTE DA SILVA VIEIRA

Posteriormente, se suspendió el acto dejándose constancia de todos los expertos y demás testigos presentes.

En fecha 27 de Abril del corriente año, previa lectura del acta anterior, se continuó con la realización del juicio oral y público en el presente asunto. Se les tomó declaración, siendo interrogados por las partes y por el tribunal, a los siguientes ciudadanos:

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL A SOLICITUD DE LA DEFENSA

Se dejó constancia en acta de haberse declarado con lugar, la solicitud que hiciera la defensa, con respecto a la práctica de una INSPECCIÓN OCULAR, en el sitio o lugar del suceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fijada su realización para el día 28-4-2004, en horas de la mañana.

EXPERTOS: (Presentados en sala por el Ministerio Público)

1) FRANKLIN MARTÍNEZ

TESTIGOS: (Presentados en sala por el Ministerio Público)

2) ERNESTINA DEL CARMEN MIJARES LEIVA

TESTIGOS: (Presentados en sala por el Ministerio Público y la Defensa)

3) JUAN CARLOS DURAND PÉREZ

TESTIGOS: (Presentados en sala por el Ministerio Público)

4) CECILIO CEDEÑO
5) MARLY MOLINA DE MOSQUEDA
6) CARLOS ORLANDO GALLOZA GARCÍA

Posteriormente, se suspendió el acto dejándose constancia de todos los expertos y demás testigos presentes.

En horas de la mañana del día 28 de Abril del corriente año, a los fines de la continuación del juicio oral y público en el presente asunto, se llevó a efecto, en el lugar donde ocurrieron los hechos, previa constitución del tribunal con las partes presentes, la realización de la respectiva y referida Inspección Ocular, solicitada previamente por la defensa privada., dejándose constancia de ello y sus pormenores en acta que cursa del folio 85 al 88 de la presente pieza jurídica.

En horas de la tarde de ese mismo día 28-4-2004, se continuó con la audiencia oral y pública en el presente caso. Comenzado el acto, la Fiscalía del Ministerio Público, pidió la palabra, para solicitar a este tribunal se trasladara a la ciudad de Calabozo, a fin de evacuar una prueba, consistente en la declaración de un experto en su carácter de Profesional Especialista III, Patólogo Forense, Dr. PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ MORILLO, adscrito a la Medicatura Forense de la Subdelegación de la ciudad de Calabozo de este estado, en virtud de que el mismo se encontraba impedido e incapacitado físicamente para trasladarse a esta ciudad y asistir al debate oral y público, debido a su permanencia actual de reposo continuo con incapacidad parcial permanente con compromiso de las actividades locomotrices debido a Esclerosis Múltiples, con tratamiento médico ambulatorio y controles consecutivos.

Acto seguido, este órgano jurisdiccional, acordó la antes referida solicitud por parte del Ministerio Público, acordando la práctica de dicha evacuación de la citada prueba en la ciudad de Calabozo de este estado, para el día 3-5-2004.

Posteriormente, en esa misma audiencia (28-4-2004), previa lectura del acta anterior, se les tomó declaración, siendo interrogados por las partes y por el tribunal, a los siguientes ciudadanos:

TESTIGOS: (Presentados en sala por el Ministerio Público)

1) GILBERTO RAMÓN MOSQUEDA
2) NIRIDA DEL VALLE JARAMILLO DE GALLOZA

FUNCIONARIOS POLICIALES: (Presentados en sala por la Defensa)

3) HECTOR LUIS POLANCO TORREALBA
4) JOSÉ RAFAEL MORALES ZAMBRANO

Posteriormente, se suspendió el acto en horas de la noche.

En fecha 29 de Abril del corriente año, previa lectura del acta anterior, se continuó con la realización del juicio oral y público en el presente asunto. Se les tomó declaración, siendo interrogados por las partes y por el tribunal, a los siguientes ciudadanos:

EXPERTOS: (Presentados en sala por el Ministerio Público)

1) JHONNY ALVARADO

TESTIGOS: (Presentados en sala por el Ministerio Público y la Defensa)

2) ALEJANDRO ANTONIO CABALLERO

TESTIGOS: (Presentados en sala por la Defensa Privada)

3) LEY MANUEL PÉREZ

Posteriormente, se suspendió el acto en horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 3-5-2004.

En fecha 3 de Mayo del presente año, se trasladó y constituyó este tribunal, en la ciudad de Calabozo de este estado, a fin de tomarle declaración en calidad de experto al ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ MORILLO, Médico Anatomopatológo, adscrito a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Calabozo, siendo interrogado por todas las partes intervinientes y por este tribunal, cuya acta levantada reposa en autos del folio 133 al 137 de la presente y 6ª pieza de este asunto; siendo promovida la declaración de este experto por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente para ser evacuada dicha prueba en sala dentro del debate oral y público.

En fecha 4 de Mayo del corriente año, previa lectura del acta anterior, se continuó con la realización del juicio oral y público en el presente asunto, alterándose el orden de la evacuación de las pruebas por falta de la comparecencia de los ciudadanos que fueron previamente citados, en consecuencia se ordenó la conducción de los mismos por medio de la fuerza pública ante este tribunal para el día 6-5-2004 a las 09:00 a.m., tal como así lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, se procedió a recibir como parte de la evacuación de las pruebas, para ser incorporados por su lectura, los siguientes medios de convicción:

LOS PRESENTADOS POR LA FISCALÍA:

1) Resultado de Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nº 9700-020-219, de fecha 03-04-2002, realizada al ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, cursante al folio 178 y 179 de la 1ª pieza de este asunto; de conformidad con lo establecido en el numeral 1. del artículo 339, en relación con lo estipulado en el artículo 307, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acta de Defunción, correspondiente al hoy occiso, CARLOS ORLANDO GALLOZA, cursante al folio 176 de la 1ª pieza de este asunto; de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA:

1) Acta Policial de fecha 1 de Marzo de 2002, cursante al folio 19 de la 1ª pieza, suscrita por los funcionarios Sub Comisario Jhonny Alvarado, Inspector José Luis Rivas Cadenas, Detectives Renny Mejías y Ángel Gómez, Agentes Ángel Vilera, Withman Mosqueda y Neptalí Cristóbal.
2) Acta Policial de fecha 1 de Marzo de 2002, cursante al folio 30 de la 1ª pieza, suscrita por los funcionarios Sub Comisario Jhonny Alvarado, Inspector José Luis Rivas Cadenas y el detective Ángel Gómez.
3) Acta Policial de fecha 1 de Marzo de 2002, cursante al folio 38 de la 1ª pieza, suscrita por el funcionario Agente Ángel Valera.
4) Acta Policial de fecha 1 de Marzo de 2002, cursante al folio 53 de la 1ª pieza, suscrita por los funcionarios Rosa Gallardo y Randy Rodríguez.
5) Trascripción de Novedades de fecha 2 de Marzo de 2002, cursante al folio 57 de la 1ª pieza, emanada del Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de este estado.
6) Copia Certificada emanad de la División de Antecedentes Penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia signada con el Nº 27208126 de fecha 2 de Abril de 2002.
7) Acta contentiva de Inspección Ocular de fecha 17 de Mayo de 2002, realizada por los funcionarios Detectives Ángel Gómez y el Sub Inspector Simón Chiu, en presencia de la defensa, en el lugar donde ocurrieron los hechos.
8) Examen Médico Legal practicado al acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, signado con el Nº 9700-149, de fecha 2 de Marzo de 2002, suscrito por el Dr. Franklin Martínez, Médico Forense II, de la Medicatura Forense de esta ciudad y estado, cursante al folio 37 de la 1ª pieza.
9) Examen Médico Legal practicado al acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, de fecha 4 de Marzo del 2002, practicado por el Dr. Franklin Martínez, Médico Forense II, Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad y estado, cursante a los folios 257 y 258 de la 1ª pieza.

PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Inspección Ocular, practicada en el lugar del suceso, cursante del folio 85 al 88 de la presente pieza.
2) El Acta de Declaración, rendida en fecha 3-5-2004, por el experto PEDRO RODRÍGUEZ MORILLO, Médico Anatomopatológo, adscrito a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo de este mismo estado, cursante del folio 133 al 137 de la presente pieza.

En la audiencia del día 4 de Mayo del corriente año, la defensa solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una Inspección Ocular, la cual recaería en el asiento o registro del Acta de Trascripción de Novedades de fecha 2 de Marzo de 2002, emanada del Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de este estado, y cuya acta debería reposar en el respectivo libro de actas de trascripción de novedades diarias, llevado ante esa dependencia policial.

En ese sentido, este tribunal declaró con lugar tal solicitud y ordenó su práctica para el día 5 de Mayo del presente año, a tal efecto, se constituyó este órgano jurisdiccional con la presencia de todas las partes, en la sede de dicho organismo policial, no pudiendo este tribunal llevar a cabo dicha misión y hacer efectiva la Inspección solicitada por la defensa, en razón de que, funcionarios adscritos a tal dependencia policial, manifestaron que el citado libro de trascripción de novedades diarias, no lo encontraban, supuestamente estaba extraviado el mismo, no dándosele mas explicaciones convincentes a este juzgado, siendo así infructuosa dicha diligencia, todo lo cual consta del folio 147 al 149 de la presente pieza.

Posteriormente, y continuando en fecha 06-5-2004, con la audiencia oral y pública en el presente caso, previa lectura del acta anterior, se les tomó declaración, siendo interrogados por las partes y por el tribunal, a los siguientes ciudadanos:

EXPERTOS: (Presentados en sala por el Ministerio Público)

1) JOSÉ BUCHANAN CEDRES UMANES

EXPERTOS: (Presentados en sala por el Ministerio Público y la Defensa)

2) JOSÉ LUIS RIVAS CADENAS

EXPERTOS: (Presentados en sala por el Ministerio Público)

3) WITMAN RAMÓN MOSQUEDA LADERA

Acto seguido, no existiendo la presencia de otros expertos y testigos, que hayan sido previamente promovidos por ambas partes, este juzgado acordó: El cierre y culminación de la recepción de las pruebas y sus respectivas evacuaciones en sala y con ello el debate.

En fecha 7 de Mayo del año en curso, se continuó con la audiencia oral y pública en el presente asunto, cuya finalización tuvo lugar ese mismo día, tal como consta en acta cursante del folio 164 al 174 de la presente pieza jurídica, a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra a ambas partes para que manifestaran públicamente sus respectivas CONCLUSIONES, comenzando por la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede; en tal sentido, tomó la palabra, la abogada Luz Palacios, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso:


Manifestó al tribunal que había ocurrido un hecho lamentable, la fiscalía realizó todas las diligencias necesarias pertinentes, en ese momento, cuando ocurrieron los hechos, la fiscalía manifestó que había ocurrido una discusión política entre el ciudadano Augusto José Urdaneta y Gilberto, posteriormente hubo un altercado que conllevó a que se fueran a las manos, posteriormente el ciudadano Augusto realizó un disparo que conllevó a los ciudadanos presentes en el lugar a lanzarle botellas como defensa a la represión que estaba haciendo el señor Augusto, en el momento, que el señor Gilberto, entra en el estacionamiento con su esposa, Carlos le pregunta que le había pasado diciéndole que nada, el señor Carlos Galloza, sale del estacionamiento y le pregunta a su hijo, ¿que quien había disparado en contra de Gilberto?, le señaló al señor Augusto, entonces lo sigue, nunca el señor Augusto bajó el arma que tenía en la mano, procede a un primer disparo, contra el señor Carlos Galloza, hoy occiso, este sigue caminando hacia él y el señor Urdaneta no conforme, hace el segundo disparo, luego no conforme, hace el tercer disparo, cayendo al suelo el señor Carlos Galloza, y es allí, cuando emprende la huida el señor Augusto Urdaneta Hernández, pero ya venían en camino Agentes Policiales quienes luego, lo aprenden; cuando la Fiscalía le preguntó al acusado que si le había disparado al señor Carlos Galloza, manifestó que no, cabe destacar que la defensa a mantenido la legitima defensa en este caso, cosa que es absurdo, ya que no existe tal situación, porque el acusado en ningún momento ha manifestado que lo había matado. Posteriormente con los testimonios de los funcionarios, Oscar Padrino, experto, quien manifestó que, los funcionarios se trasladaron al Hospital, unos realizaron las inspecciones, otros se quedaron afuera, otros estaban investigando, pero demuestran que efectivamente si habían tres (3) heridas, los funcionarios fijaron dos sitios, Bar Guárico, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, luego se fueron a la Estación de la Bomba de Gasolina, encontrando la sustancia de color pardo rojizo, posteriormente el experto Franklin Martínez, en su inspección manifiesta que se encuentran tres (3) heridas producidas por un arma de fuego, posteriormente con el traslado a la ciudad de Calabozo, con la declaración del experto Pedro Rodríguez Morillo, quien manifestó que efectivamente, hay (3) tres heridas producidas por arma de fuego, posteriormente acudieron una cantidad de testigos quienes fueron contestes en sus declaraciones, posteriormente se trasladó el Tribunal al sitio del suceso. El Testigo llamado Ley Manuel Pérez, fue conteste aquí, al declarar que, observó cuando el señor Augusto había disparado, la señora Ernestina, aquí manifestó que el señor Carlos Galloza, nada tenia que ver con este hecho, su pecado era trabajar, ella manifestó que cuando él, se estaba dirigiendo al señor Carlos (occiso), esta le dice vente que esta armado, el señor Carlos lo sigue y el señor Urdaneta lo que hace es dispararle, la verdad verdadera la saben ellos y Dios, aquí se busca la verdad procesal, la Fiscalia lo que quiere es que se haga justicia, en uso de sus atribuciones que le confiere la ley, en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público, acusa al ciudadano AUGUSTO JOSE URDANETA HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem. Y, solicita al tribunal que de ser condenado aplique lo contemplado en el Cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. (Subrayado y negritas nuestro)

Seguidamente, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abg. Héctor Martínez, quien entre otras cosas, expuso:

Se está aquí para buscar la verdad procesal, la verdad verdadera la conoce es la victima, hoy occiso, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la apreciación de las pruebas, hago referencia a lo señalado en los libros, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, por el profesor, Eduardo J. Couture, Medicina Legal, por el Dr. Eduardo Vargas Alvarado, Introducción a la Lógica, por el profesor Irving M. Copi., Manual de Criminalística, por Raúl Enrique Zajackowskl. Realizando una breve narración sobre los hechos sucedidos, como la exposición de doctrinas y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-03-2004. En ningún momento el acusado se ha excusado, en ningún momento dijo: “Yo maté al señor Galloza”, así como el porte de arma fue suspendido en fecha 27-03-04, y aunque el dijo que estaba amenazado, no había motivo para usar el arma, en cuanto a los testigos fueron contestes, quedó demostrado aquí la muerte de una persona, y que hubo tres (3) disparos, pudo haber disparado al aire, aunque es peligrosísimo porque todo disparo que sube baja, pudo haber disparado a los pies, pero no, lo que realizó fue (3) tres disparos a una sola persona, sobre la distancia, en el Manual de Criminalística, del Dr. Raúl Enríquez, nos indica la entrada y salida del proyectil, la cual fue explicada aquí por el experto, realizando una breve explicación en cuanto a la posición de la víctima y el tirador. Tenemos declaraciones contestes, pruebas suficientes de que hubo tres (3) disparos, pruebas suficientes, de que se trata de la misma arma, pruebas suficientes que quien agrede al señor Urdaneta no fue el señor Galloza. Considera el Ministerio Público, que hay elementos suficientes para que la ciudadana Juez dicte una sentencia condenatoria contra el ciudadano, Augusto José Urdaneta Hernández, solicitado por la Fiscalía en su escrito de acusación el cual ratifico, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos respectivamente del Código Penal, así mismo me adhiero a la solicitud de mi colega, en cuanto, a que se dicte una sentencia condenatoria, es todo. (Negritas y subrayado nuestro)

Seguidamente este tribunal le concedió la palabra a la defensa privada, haciendo uso de la misma, el abogado Wilson López, a los fines de presentar sus respectivas conclusiones, quien entre otras cosas, expuso los alegatos siguientes:

Realizó una breve exposición en relación a las declaraciones de los testigos y de los expertos, así mismo realizó lectura de los artículos 197, 199 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al tamaño de las agresiones con las declaraciones de testigos de la vindicta pública, hubo testigos quienes manifestaron que le habían lazados botellas, otro dijo que ojala lo hubiera matado, este tribunal pudo observar la distancia. Cuando la vindicta pública le preguntó al funcionario Ángel Gómez, que si ese proyectil fue disparado por la misma arma, el contestó, no hay indicio que incriminen la bala deformada con el revolver en estudio, el tribunal le preguntó también y el contestó no hay indicio que incriminen la bala deformada con el revolver en estudio, así mismo la declaración del médico en Calabozo, quien manifestó que habían dos armas y consta en las actas; el título quinto, nos habla de las responsabilidades penales, artículo 65 numeral 3° del Código Penal. Así mismo, la ciudadana Defensora Pública Penal, abogada Maigualida Morgado, solicitó mediante escrito un estudio psiquiátrico al señor Augusto, el cual nunca se hizo, solicitó la absolución de mi defendido. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada Tamara Bechar Alter, como representante de la defensa privada, quien entre otras cosas expuso:

Me llamó la atención lo que manifestó la Representante Fiscal, mi cliente trató de evitar el conflicto, el daño, siempre en resguardo de su integridad física, sorprende a la defensa, la manera como en las actas consta las contradicciones de la declaraciones de los expertos. Es acaso que mi cliente que es un hombre de su casa, un hombre trabajador, haya salido de su casa a matar a una persona, el venía de trabajar, cuando el llegó al lugar de los hechos, ni siquiera le dieron tiempo de nada, lo insultaron, lo retaron, le lanzaron botellas, mi cliente no había sacado el arma; el señor Augusto hace el primer disparo, tomando en cuenta la distancia hubiera podido matarlo y no lo hizo, no quería matarlo, lo que quería era repelerlo, mi cliente trataba de irse, pero no lo dejaban, continuaban lanzándole botellas, más de un testigo dice que el iba retrocediendo, el si recibió amenazas, aquí a quedado establecido que el señor Gilberto había tomado, la persona fallecida también estaba bajo el efecto licor. Al principio el Doctor Franklin Martínez , manifestó que ese cadáver presento efecto etílico, el ciudadano Fiscal se vio en la necesidad de ilustrar al tribunal sobre la carencia científica de los expertos que nos presentan como expertos sin que ellos mismos sepan que es una experticia; que los hechos constituidos por el Ministerio Público no están acreditados en autos, haciendo una exposición breve sobre las declaraciones de los testigos, la mayoría de los testigos caen en contradicción dice la propia Nirida, que mi cliente se encontraba sorprendido, la señora Danubis quien es sobrina del occiso, tampoco puede ser considerada su declaración, con relación a la señora Mijares Ernestina, su declaración no es conteste, Gilberto Mosqueda es el hermano de crianza del hoy occiso, quien arremete contra mi defendido, quien simula ser agredido para provocar a su hermano y compañeros para que atacaran al señor Augusto Urdaneta, quien comienza una agresión ilegítima, entonces el señor Gilberto Mosqueda mintió porque sabe cual es su grado de responsabilidad, se jactó aquí, diciendo que si le había ocasionando lesiones, de que lastima que no le había ocasionado más, todo eso antes de que mi defendido hubiera utilizado el arma, la señora Arnelys Rosalia de Galloza, (víctima) una persona que no estuvo presente en el sitio de los hechos, todos los testigos están contestes cuando declaran, que uno era grande, fuerte y uno bajito, pequeño, Durand Pérez, Juan Carlos, testigo que no guarda ningún vinculo con los familiares. Aquí no se establece donde estaba el señor Carlos Galloza, porque en los testigos hubo contradicciones, con relación a la Inspección que realizó el tribunal en el lugar de los hechos pudo determinar que hay unos 65 pasos, que es como 54 metros, el dueño del establecimiento, Da Silva José Clemente, nos dice que cuando Augusto llega, ya él se encontraba en compañía de otras personas, y que ve la discusión y que cuando Augusto dispara al piso, por la distancia si mi cliente hubiera querido matarlo lo hubiera hecho, nos dice que el señor Gilberto simula que le fue disparado a los pies, también manifestó que varias personas le lanzaban botellas a mi defendido, mi cliente ya estaba lesionado, y que mi defendido trataba de irse y no lo dejaban, Marly de Mosqueda, dice que no vio nada, que solo escuchó los disparos, pero se contradice, Cecilio Antonio, que le iba a realizar un trabajo al señor Augusto, dicen que no había terminado de llegar cuando se agarraron a golpes, establece que no vio a mi defendido disparando y que Augusto agarró hacia atrás porque lo venían persiguiendo; cual es el objeto, quitarle el arma a una persona que esta pidiendo que lo dejen ir, Alejandro Antonio Caballero, era un transeúnte que no guarda relación con mi defendido y el hoy occiso, el vio a mi defendido huir, porque lo estaban atacando y que antes de que ocurrieran los disparos ya estaba herido, que botaba sangre, y que unas personas lanzaban botellas y dice que la persona que resulta muerta si tenía botellas en la mano, el decía que mi defendido decía déjeme ir, no quería problemas, mientras la otra decía te voy agarrar a golpes, y voy a agarrar la pistola y te la voy a meter….. con respecto a la inspección ocular el jefe de la comisión Jhonny Alvarado, manifestó que todas las personas que firmaron el acta realizaron la inspección, y el funcionario Neptalí, señala que su función fue cuidar la puerta, resulta curioso que los expertos manifestaron que hubo una herida por arma de fuego, indicando el doctor Franklin Martínez, cuando se le interrogó, que si se podía determinar cuando hay una herida por arma de fuego, contestando que hay que realizar una inspección para determinarlo, así mismo la practica de las inspecciones fue una violación in fraganti, como lo establece el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos no fueron auxiliados por ningún Médico Forense, por lo que no pueden ser consideradas, la experticia del reconocimiento legal del arma de fuego, que tampoco fue incorporado para su lectura. El protocolo de Autopsia, tampoco fue incorporado para su lectura, cuando nos trasladamos a Calabozo el experto afirmó de que las tres heridas, presentan características distintas y que debió ser producida por un armamento distinto y señala que la introducción de un dedo en la herida puede modificarla, tampoco se dice en ningún momento cual herida es la que causa la muerte; una persona que se encontraba detrás de mi defendido tenia su arma de fuego que la accionó, que nuestro cliente haya disparado, no es un hecho controvertido, mi defendido manifiesta que él si disparo, pero si es importante como disparo, la defensa solicitó al tribunal la exhibición del arma, el cual fue muy diligente en su función, pero la respuesta que recibió fue que no estaba aquí, sino en Caracas, como se pretende que la defensa tome como cierta la experticia del arma, porque ha quedado demostrado como se realizan las experticias en esta ciudad, no tengo credibilidad, aquí quedo establecido que la acta de trascripción de novedades, fue alterada indicando otra fecha, el experto Buchanan, dice que su fundamento legal es el de protocolo de autopsia, en el levantamiento planimetrito el experto manifestó que no es experto, a criterio de la defensa, mi defendido no tiene antecedentes penales, la declaración del testigo Ley Pérez, es la persona que manifestó que cuando Augusto llega, le dicen ven para acá, y que para ese momento ya Gilberto estaba tomando con su amigo, que el trataba de escapar del lugar y no lo dejaban, la defensa ha demostrado que se está en presencia de una legitima defensa y que están establecidos los requisitos del artículo 65 del Código Penal. El Ministerio Público le imputa a mi defendido el homicidio intencional, no existen los requisitos establecidos, tampoco ha sido acreditado en autos que haya sido mi defendido quien ocasiono la muerte. En caso de que el Tribunal considere que si están acreditados los hechos en autos, la defensa solicita que el Tribunal establezca que no fue mi defendido que acabó con la vida del occiso y que estamos en presencia de una legitima defensa, seguidamente la defensa cita una doctrina del Dr. Crisante Acevedo. Por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, artículo 278 del Código Penal, no queda acreditado en autos que tenía el porte, si quedó que era propietario del arma, alega la defensa que se está en un error de dolo, mi defendido no conocía los requisitos de portar arma, un ciudadano común no sabe los requisitos, alegamos error de Norma-extra penal, no puede ser condenado por eso, solicito sentencia absolutoria de ambos delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, que la cadena de custodia para el año 2001, si estaba en vigencia. Es todo. (Subrayado y negritas nuestro)

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Luz Palacios, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quien entre otras manifestó:

La Fiscalía, aun se ha quedado asombrada en que la defensa no esta clara si es un homicidio o una legitima defensa, en virtud de ello, la defensa por no tener aun el poder de excepción a su defendido, alega algunas fallas que ha tenido el Ministerio Público, pero el Legislador es tan sabio, que establece en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citó el mismo, que no se sacrificará la justicia por la omisión de meras formalidades. Manifestando que no existe, ni hay una confección por parte del acusado nunca el acusado ha dicho que él mató al hoy occiso, por lo que no debe considerarse la legítima defensa. En cuanto al Médico Forense aclara la fiscalía a la defensa que el Médico Forense realiza la inspección externa y el Médico Patólogo es quien realiza la inspección interna del cadáver. En cuando al señor Gilberto lo dijo aquí con sus propias palabras, dijo que peleaba como un hombre, la fiscalía habla aquí como habla la gente. La Fiscalía sostiene la calificación del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego; ratifica que en caso de que el tribunal dicte sentencia condenatoria sea aplicado el quinto aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negritas nuestro)

Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Héctor Martínez, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quien realizó una breve exposición sobre las conclusiones realizada por la defensa privada:

Citó los artículos 197, 209 y 112, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público calificó los hechos como Homicidio Intencional y existen elementos suficientes para comprobarlo, y como culpable del hecho que se cometió al ciudadano Urdaneta, y que el señor Urdaneta nunca a realizado una confesión para demostrar la buena fe de la persona que comete el hecho, ratificó la solicitud de sentencia condenatoria. Es todo. (Subrayado y negritas nuestro)

Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensa privada, representada por la abogada Tamara Bechar, para su derecho a réplica, quien entre otras cosas expuso:

No quedó acreditado la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, en caso que el tribunal considere que los hay, solicitamos la legitima defensa, lo que le sorprende a la defensa, es la actuación del Ministerio Público, el Ministerio Público trata de confundir al tribunal con relación al aliento etílico, ya que este estaba referido al hoy occiso, ………….que la práctica de las experticias se realizaron contrario a lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, existen contradicciones en las declaraciones de los testigos, con relación al revolver semi-automático, no tengo conocimiento de armas, pero tengo una persona que me asesora, es mi deber informar al tribunal, lo señalado anteriormente, es imposible que se alegue aquí la presencia de tres heridas producidas por mi defendido, de manera que no se le puede atribuir a mi defendido. Es todo.

Se le concedió la palabra al abogado Wilson López, como representante de la defensa privada, a los fines de que presentara los alegatos sobre su réplica, realizando este una breve exposición acerca de las exposiciones realizadas por los ciudadanos fiscales, refutando dichas exposiciones.

Acto seguido, el tribunal le concedió la palabra a la víctima Arnelys Rosalía García de Galloza, quien entre otras cosas expuso:


Pido disculpa a usted, quiero expresar que no me gustó lo que dijo la defensa, cuando leyó el acta, yo estoy aquí para pedir que se haga justicia, ella no debe ofender la memoria de mi esposo, en ningún momento le he faltado los respetos, estoy aquí como víctima, a mi me duele que me mataron a mi esposo, era un hombre trabajador que trabajaba de lunes a domingo, me dejó sola a mi y a mis hijos, por eso no acepto que esa abogada ofenda la memoria de él, ella no conocía a mi esposo, la persona que lo mató tiene que ir a la cárcel, él era un hombre trabajador, no un perro, pido que se haga justicia. Es todo.

Se le concedió la palabra al acusado Augusto José Urdaneta Hernández, el tribunal lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas expuso:

Lo que quiero decir al tribunal y que quede claro, es que yo no quise matar a nadie, ellos me persiguieron en todo momento, yo lo que hice fue huir, no le hice daño, no los ofendí, hasta que ellos no me dieron no saqué el revolver, nunca he querido matar a nadie, el trauma que yo estoy pasado es grande, hay que ponerse en los zapatos míos, soy un hombre de trabajo. Es todo.

Acto seguido este tribunal, DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; retirándose de la sala para tomar una decisión al respecto, concediéndose un lapso de espera y de receso prudencial, para la reanudación de la audiencia.

Se reanudó el acto, y este tribunal después de haber expuesto en forma oral, pública y sucinta, todos los fundamentos de hecho y de derecho procedió al dictamen de la sentencia respectiva.

Ahora bien, este juzgado, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente con su fundamentación jurídica al respecto en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 363, 364, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37, 74 numerales 3. y 4., en relación con lo establecido en el artículo 67, todos del Código Penal vigente, previamente observa:

II
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS ACUSADOS


En Fecha 1 de Marzo de 2002, siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje Motorizado, los funcionarios PULIDO PEDRO, AGUILARTE RAFAEL, JOSÉ MORALES Y HÉCTOR POLANCO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Zona Policial N1° de la Policía de este estado, recibieron llamada vía radial de la Central de Comunicaciones de la Comandancia General, informándoles que, en el Bar Guárico, ubicado en la Avenida Los Llanos de esta ciudad y estado, había una riña y un ciudadano se encontraba efectuando disparos, procediendo los Funcionarios Policiales a trasladarse hasta el lugar indicado, donde al llegar a la cauchera Pirellis fueron abordados por varios ciudadanos quienes señalaban a otro ciudadano que iba en veloz carrera portando el mismo, un arma de fuego e indicando que dicho sujeto había herido un señor a la altura de la bomba, emprendiendo los funcionarios policiales la persecución de dicho sujeto, quien resultó ser el ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, el cual al notar que era la policía se paró, haciendo entrega de un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm, marca Colts, serial N° 26869R, cacha de madera, color plateado, con cuatro cartuchos del mismo calibre percutidos y dos sin percutir así como una funda de semi cuero de color negro y rojo con un forro plástico transparente, arma de fuego que poseía sin el correspondiente porte de ley.


Iniciada la investigación, por la representación fiscal, se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de este estado, la práctica de una serie de diligencias tendentes a hacer constar las circunstancias del presunto hecho punible investigado, tales como: Las entrevistas de los ciudadanos: NIRIDA DEL VALLE JARAMILLO DE GALLOZA, DANUBIS DOIREE DONAIRE LÓPEZ, ERNESTINA DEL CARMAN MIJARES LEIVA, GILBERTO RAMÓN MOSQUEDA, ARLENYS ROSALÍA GARCIA DE GALLOZA, ARGENIS ANTONIO RAMOS PEÑA, ALFONSO ALVAREZ MARTÍN, JUAN CARLOS DURAND PEREZ, JOSÉ CLEMENTE DA SILVA VIEIRA, MARLYN MOLINA DE MOSQUEDA, CECILIO ANTONIO CEDEÑO, CARLOS ORLANDO GALLOZA GARCIA Y ALEJANDRO ANTONIO CABALLERO, los cuales son concordantes en señalar que en fecha 01-03-2002, cuando se encontraban en las cercanías del Bar Restauran Guárico, ubicado en la Avenida Los Llanos de esta ciudad y estado, observaron cuando se originó una discusión por motivos políticos entre el ciudadano GILBERTO RAMÓN MOSQUEDA y el ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, efectuando este un disparo al ciudadano GILBERTO RAMÓN MOSQUEDA, el cual no impactó en su humanidad, y es en ese momento cuando sale el ciudadano CARLOS ORLANDO GALLOZA, a reclamarle lo sucedido al ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, efectuándole este tres disparos al ciudadano CARLOS ORLANDO GALLOZA (occiso), los cuales impactaron en su humanidad: Uno en la región pectoral izquierda nivel del tercer (3er.) espacio intercostal izquierdo a 7 cms. por fuera del borde esternal, no presentando orificio de salida, alojándose el proyectil en la región axilar posterior izquierda; otro en el flanco izquierdo del abdomen, no presentando orificio de salida, localizándose el proyectil alojado en la región axilar derecha con destrucción de todo el paquete vasculo-nervioso de la región, y otro en la región tórax lateral izquierda, línea axilar posterior (7mo. espacio) de 8mm. de diámetro, alojándose el proyectil en dicha axila, los cuales le produjeron la muerte al ciudadano CARLOS ORLANDO GALLOZA.



CAPÍTULO III
LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA COMO ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS


De los medios probatorios promovidos y presentados en sala por la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, los cuales fueron debidamente evacuados dentro del debate judicial oral y público:

EXPERTOS:

1) Con el testimonio del funcionario, OSCAR PADRINO MARTÍNEZ, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, cursante al folio 117 y su vuelto de la primera pieza.

Este funcionario declaró en sala entre otras cosas que, conjuntamente con otro funcionario, practicó una Experticia de Reconocimiento Legal, la cual recayó sobre: Un (1) arma de fuego, calibre 38, de uso individual, apta para producir la muerte de una persona, dos (2) balas con conchas, es decir, sin percutir, también calibre 38, y cuatro (4) conchas percutidas en virtud de las huellas y características encontradas en dichas conchas. Su función primordial y única al practicar dicha experticia, tal como él mismo lo declaró en sala, fue la de establecer el reconocimiento del arma y sus accesorios (dos (2) balas sin percutir, funda para la protección del arma y las cuatro (4) conchas percutidas), vale decir, dejó constancia solamente sobre la existencia de los referidos objetos. La referida arma, las dos (2) balas encontradas dentro de la masa del arma (sin percutir) y la funda, los cuales le fueron incautados al acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, se encontraban en buen estado de uso y conservación.

En tal sentido, este tribunal VALORA Y APRECIA, el contenido del anterior testimonio, como un medio de convicción útil, indirecto y eficaz, para la comprobación de la verdad de los hechos acaecidos, por cuanto de una manera muy concreta, al ser reconocida el arma incauta al acusado por el anterior experto en la materia, se deja claramente evidenciado la existencia de la misma, que concatenado con otros elementos de convicción como lo son: El testimonio del experto Médico Forense Anatomopatológo, Dr. Pedro Ramón Rodríguez Morillo, quien declaró dentro del debate entre otras cosas que, al momento de practicar la respectiva autopsia al cadáver del hoy occiso, CARLOS ORLANDO GALLOZA, le fueron extraídos de su cuerpo tres (3) proyectiles en zonas vitales, originándose la muerte a causa de anemia aguda, debido a tres (3) heridas por arma de fuego, todo lo cual también se encuentra concatenado con los testimonios de otros funcionarios, tales como: José Gregorio Siliani, experto en balística, quien según su testimonio en sala, fue el que realizó la respectiva experticia de balística, donde se concluyó que los proyectiles recolectados al cadáver y las cuatro (4) conchas percutidas, pertenecían a la misma arma que le fue entregada para hacer la comparación, la cual le fuera incautada previamente al acusado, el día 1-3-2002, en horas de la tarde, según el testimonio también de uno de los cuatro funcionarios aprehensores de la Brigada Motorizada Policial: José Rafael Morales Zambrano, quien en su deposición en sala, manifestó entre otras cosas que, aprehendieron al acusado quien cargaba un arma, la cual junto a sus demás accesorios incautados y recolectados, al abrir la masa del arma, esto es, dos balas originales, 4 cartuchos percutidos y una funda (estuche protector del arma) fueron luego objeto del reconocimiento practicado por el funcionario que aquí nos ocupa, quien en su declaración explicó sobre detalles de la realización de dicha experticia. También se encuentra adminiculado a este medio probatorio entre otras pruebas, el testimonio del experto Médico Forense Franklin Martínez, quien en su declaración en sala, entre otras cosas expuso que, al practicar el examen externo postmorten al cadáver, se le consiguió a este, tres (3) heridas por arma de fuego a distancia, dejando el manifiesto de huellas de proyectiles con la solicitud de la práctica de la autopsia médico-legal, siendo las heridas producidas en zonas altamente vitales en la humanidad del hoy occiso, CARLOS ORLANDO GALLOZA, esto es: Dos heridas en la región o zona colateral toraxica izquierda, conformada por el pectoral izquierdo y fosa iliaca izquierda y otra en el área abdominal.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Con el testimonio del funcionario ANGEL RAMÓN GÓMEZ, sobre la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 9700-077-268, de fecha 5-4-2002, cursante al folio 167 y su vuelto.

El experto manifestó en sala entre otras cosas que, se le hizo un reconocimiento legal hematológico a tres (tres) proyectiles, provenientes de un arma calibre 38, los cuales presentaban una sustancia o muestra de color pardo rojiza, que al realizarle el respectivo examen se concluyó que, dicha sustancia era de naturaleza hemática, es decir sangre humana, con un grupo sanguíneo específico. También declaró este experto que todos esos proyectiles se encontraban deformados parcialmente.

A tal efecto, este tribunal VALORA Y APRECIA, el contenido del anterior testimonio, como un medio de convicción útil, indirecto y eficaz, para la comprobación de la verdad de los hechos acaecidos, por cuanto de una manera muy concreta y concisa por parte de este experto, reconoció en su respectivo peritaje que, en los tres (3) proyectiles sometidos al correspondiente estudio y análisis, se verificó la presencia de restos, costras o muestras de sangre (de carácter hemático), pertenecientes a un grupo sanguíneo determinado., lo cual adminiculado con el testimonio del experto Médico Forense Anatomopatológo, Dr. Pedro Ramón Rodríguez Morillo, quien declaró dentro del debate entre otras cosas que, al momento de practicar la respectiva autopsia al cadáver del hoy occiso, CARLOS ORLANDO GALLOZA, le fueron extraídos de su cuerpo tres (3) proyectiles en zonas vitales, originándose la muerte a causa de anemia aguda, debido a tres (3) heridas por arma de fuego, todo lo cual también se encuentra concatenado con los testimonios de otros funcionarios, tales como: José Gregorio Siliani, experto en balística, quien según su testimonio en sala, fue el que realizó la respectiva experticia de balística, donde se concluyó que los proyectiles recolectados al cadáver y las cuatro (4) conchas percutidas, pertenecían a la misma arma que le fue entregada para hacer la comparación, la cual le fuera incautada previamente al acusado, el día 1-3-2002, en horas de la tarde, según el testimonio también de uno de los cuatro funcionarios aprehensores de la Brigada Motorizada Policial: José Rafael Morales Zambrano, quien en su deposición en sala, manifestó entre otras cosas que, aprehendieron al acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, quien cargaba un arma, la cual junto a sus demás accesorios incautados y recolectados, al abrir la masa de dicha arma, esto es, dos balas originales, 4 cartuchos percutidos y una funda (estuche protector del arma) fueron luego objeto de un reconocimiento practicado por el funcionario Oscar Padrino Martínez, según su propio testimonio rendido en sala, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, cursante al folio 117 y su vuelto de la primera pieza. También se encuentra adminiculado a este medio probatorio entre otras pruebas, el testimonio del experto Médico Forense Franklin Martínez, quien en su declaración en sala, entre otras cosas expuso que, al practicar el examen externo postmorten al cadáver, se le consiguió a este, tres (3) heridas por arma de fuego a distancia, dejando el manifiesto de huellas de proyectiles con la solicitud de la práctica de la autopsia médico-legal, siendo las heridas producidas en zonas altamente vitales en la humanidad del hoy occiso, CARLOS ORLANDO GALLOZA, esto es: Dos heridas en la región o zona colateral toraxica izquierda, conformada por el pectoral izquierdo y fosa iliaca izquierda y otra en el área abdominal.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Con el testimonio del funcionario JOSÉ GREGORIO SILIANI APONTE, en relación a la Experticia de Reconocimiento, Técnico y Comparación Balística, recaída sobre un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cuatro (4) conchas de calibre 38 y tres (3) proyectiles de calibre 38, cursante del folio 168 al 169 de la primera pieza.

Entre otras cosas, manifestó en sala que, una vez recibida el arma de fuego, la misma traía una comparación de conchas y proyectiles, procediendo hacer un análisis de prueba de disparos, para posteriormente comparar los proyectiles percutidos con los sometidos al estudio, alegó que uno (1) solo de los proyectiles que le fueron presentados para el respetivo estudio, presentaba deformaciones debido a pérdidas de su material posiblemente producido por un choque de cohesión molecular (por ejemplo: un hueso), no pudiendo ser individualizado dicho proyectil (proyectil deformado); mientras que los otros dos (2) proyectiles presentados para su respectivo análisis y comparación, si pudieron ser individualizados ya que no tenían ningún tipo de deformaciones. Como conclusión de su estudio y análisis pericial, determinó que, las cuatro (4) conchas y dos (2) de los proyectiles (los no deformados) fueron percutidos por la misma arma que le fue presentada para realizar la experticia en cuestión, debido a las características o huellas de campos y de estrías dejadas en los cuerpos físicos de estos proyectiles, así como también por las características que presentaban las cuatro (4) conchas percutidas y posteriormente analizadas y comparadas en el respectivo estudio, en relación a las huellas de impresión directa y huellas diversas de fricción, ocasionadas estas lesiones por el arma de fuego al ser activada, la cual fue presentada a este experto para su estudio, por haber sido objeto de investigación, en relación a estos hechos debatidos en sala. El experto utilizó un microscopio de comparación balística, entre otras cosas, para llevar a cabo su estudio.

En ese sentido, este tribunal VALORA Y APRECIA, el contenido del anterior testimonio, como un medio de convicción útil, directo y eficaz, para la comprobación de la verdad de los hechos acaecidos, por cuanto de una manera eficiente y laboriosa por parte de este experto al realizar su estudio y análisis comparativo, tomando también en cuenta su larga trayectoria y experiencia en su profesión, con la utilización de un microscopio entre otras pruebas de carácter técnico, pudo concluir en su experticia que, las cuatro (4) conchas y los tres (3) proyectiles fueron disparados o percutidos por la misma arma o revolver de calibre 38, que le fue presentada para su estudio, y la cual e fue incautada al acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, al momento de su aprehensión, tal como así lo declararon en sala, los funcionarios de la Brigada Motorizada Policial, Héctor Luis Polanco Torrealba, José Rafael Morales Zambrano y Rafael Aguilarte, quienes son contestes en haber manifestado en el debate sobre lo incautado al acusado, después de la comisión de los hechos que nos ocupan. Este medio de convicción se encuentra vinculado por otra parte, con el contenido de la declaración del experto Oscar Padrino Martínez, que según su propio testimonio rendido en sala, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, cursante al folio 117 y su vuelto de la primera pieza, estableció el reconocimiento del arma y sus accesorios (dos (2) balas sin percutir, funda para la protección del arma y las cuatro (4) conchas percutidas), vale decir, dejó constancia únicamente de la existencia de los referidos objetos.

También se encuentra adminiculado a este medio probatorio entre otras pruebas, el testimonio del experto Médico Forense Franklin Martínez, quien en su declaración en sala, entre otras cosas expuso que, al practicar el examen externo postmorten al cadáver, se le consiguió a este, tres (3) heridas por arma de fuego a distancia, dejando el manifiesto de huellas de proyectiles con la solicitud de la práctica de la autopsia médico-legal, siendo las heridas producidas en zonas altamente vitales en la humanidad del hoy occiso, CARLOS ORLANDO GALLOZA, esto es: Dos heridas en la región o zona colateral toraxica izquierda, conformada por el pectoral izquierdo y fosa iliaca izquierda y otra en el área abdominal, todo lo cual se encuentra aunado y confirmado, con el testimonio del experto Médico Forense Anatomopatológo, Dr. Pedro Ramón Rodríguez Morillo, quien declaró dentro del debate entre otras cosas que, al momento de practicar la respectiva autopsia al cadáver del hoy occiso, CARLOS ORLANDO GALLOZA, le fueron extraídos de su cuerpo tres (3) proyectiles en zonas vitales, originándose la muerte a causa de anemia aguda, debido a tres (3) heridas ocasionadas por arma de fuego, la primera herida, fue encontrada en la región pectoral izquierdo anterior del tórax, a un nivel del tercer espacio intercostal a 7 centímetros del borde external sin orificio de salida, la cual perforó el pulmón izquierdo, la segunda herida, fue encontrada, en el flanco izquierdo del abdomen sin orificio de salida, la cual perforó el pulmón derecho y el hemidiafragma izquierdo, existiendo varias perforaciones de vísceras huecas, y la tercera herida, fue ubicada en la región toraco lateral izquierdo, línea axilar posterior alojándose el proyectil en dicha axila., también sin orificio de salida.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Con el testimonio del funcionario NEPTALÍ ARMANDO CRISTOBAL, sobre la Inspección Corporal preliminar realizada al cadáver de una persona, quedando identificado con el nombre de: CARLOS ORLANDO GALLOZA, cursante al folio 5 de la primera pieza.

Este funcionario en sala, depuso que, la inspección se refería a un cadáver que se encontraba en un camilla metálica, pero, dijo además que él no logró ver dicho cadáver, que prácticamente no hizo nada porque él se quedó detrás de la puerta de la morgue, que lo único que hizo fue firmar el acta de inspección, aunque él no tuvo participación en la misma, ya que eso, es una costumbre de la institución policial y que es un error esa acta porque no especifica lo que cada funcionario hace en la inspección, finalmente manifestó este funcionario que no tenía nada que decir sobre la inspección en cuestión, alegando así mismo, que no es experto y que no tiene ningún título en la materia.

Consecuencialmente, este tribunal, NO VALORA, NI APRECIA, este medio de convicción presentado por el Ministerio Público, en virtud de que, de su contenido no evidencia ser una prueba de utilidad y de eficacia, no aportando absolutamente nada para la comprobación de la verdad y de los hechos acusados por dicha representación fiscal, por consiguiente, este medio probatorio no se refiere ni directa, ni indirectamente, con el objeto del debate. Amén, de que, este mismo funcionario en su deposición manifestó no ser experto en la materia ni poseer ningún título para ello, y la fiscalía lo promovió como experto no teniendo éste, según su dicho, tal cualidad que así lo acredite.

Tal apreciación en cuanto a la desestimación de esta prueba la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22 y segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.


5) Con el testimonio del funcionario PEDRO ALEXANDER OCHOA TORREALBA, referente a la realización del Levantamiento Planimétrico Nº 9700-029-105, de fecha 27-03-2002, efectuado en el lugar del suceso, cursante al folio 180 de la primera pieza.

En su deposición en sala, este funcionario declaró entre otras cosas que, la finalidad del levantamiento planimétrico, era la de realizar una fijación del lugar donde cayó el occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, así como también, las estructuras del sitio, pero que, al momento de su realización no había quedado ninguna evidencia de interés criminalístico, además también alegó a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que la pertinencia sobre la realización de este plano era la localización de las evidencias en el sitio donde ocurren los hechos, PERO QUE, como fue realizado posterior al hecho, la finalidad no era la fijación de tales evidencias, sino la fijación del sitio específico donde cayó el cuerpo del precitado occiso, el cual quedó ubicado al lado de uno de los surtidores de gasolina, para la realización de este plano se basó en apuntes, en sus conocimientos que tiene sobre dibujo técnico y estudios planimétricos, se fijo en las medidas métricas entre otras cosas, aportadas por otros funcionarios, estos son, los que practicaron la inspección ocular del sitio.

Al respecto, este juzgado VALORA Y APRECIA, este medio de convicción, por referirse de una manera indirecta, útil y eficaz, en cuanto a la ubicación planimétrica del sitio donde cayó el hoy occiso, CARLOS ORLANDO GALLOZA, siendo el punto específico, al lado de uno de los dos surtidores de gasolina, los cuales se encuentran o pertenecen a la Estación o Bomba de Gasolina Guárico, ubicado en la avenida Los Llanos de esta ciudad, no obstante, a que, como el mismo experto lo dijo en su declaración, que su levantamiento planimétrico era referencial, porque los datos del suceso, le fue aportado por otros funcionarios que si vieron las evidencias e inspeccionaron el sitio, mediante la respectiva Inspección Ocular, este tribunal le otorga fe y crédito a esta prueba, en razón de que este mismo juzgado, se trasladó al sitio y practicó una Inspección Ocular en presencia de todas las partes actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en su última parte del Código Orgánico Procesal Penal, y puede verificar que, lo expresado en sala, por este experto en esta materia de acuerdo al citado levantamiento planimétrico, se adapta perfectamente a las condiciones del lugar donde cayó el cadáver del occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, aclarando por demás, con mas certeza, ciertas dudas que tenía este tribunal, acerca de la ubicación exacta donde cayó el cadáver de dicho occiso.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

6) Con el testimonio del funcionario FRANKLIN MARTÍNEZ, en relación a la Experticia de Reconocimiento Post Mortem Nº 9700-149, de fecha 02-03-2002, realizada al occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, cursante la misma al folio 36 de la primera pieza.

En su respectiva declaración como experto, dejó constancia de haber observado en el cadáver del ciudadano CARLOS ORLANDO GALLOZA, tres (3) heridas causadas por arma de fuego a distancia, la primera, en la región pectoral izquierda excéntrica, la segunda, en la región toraco lateral izquierda línea axilar anterior y la última (tercera), en la zona del abdomen, fosa iliaca izquierda excéntrica. Expuso también este experto que, en las respectivas conclusiones del Informe de Reconocimiento, solicitó la práctica de una autopsia, por cuanto las lesiones evaluadas por él, según las características de las heridas y sus máximas de experiencia, habían sido originadas por proyectiles percutidos por un arma de fuego. Cuya evaluación médica fue externa y no interna.

En ese sentido, este tribunal VALORA Y APRECIA, este medio de convicción, por referirse al contenido de la declaración de un experto, referente a un examen médico postmortem practicado al cadáver de CARLOS ORLANDO GALLOSA, que de una manera directa, útil y eficaz, sirve para determinar el tipo u origen de las lesiones sufridas por el hoy occiso, CARLOS ORLANDO GALLOSA, esto es, ocasionadas por arma de fuego a distancia, así como también, la ubicación de dichas heridas en el cuerpo físico del cadáver del precitado occiso; cuyo medio probatorio se relaciona y vincula con la declaración del Médico Forense Anatomopatológo, Dr. Pedro Ramón Rodríguez Morillo, quien declaró dentro del debate entre otras cosas que, al momento de practicar la respectiva autopsia al cadáver del hoy occiso, CARLOS ORLANDO GALLOZA, le fueron extraídos de su cuerpo tres (3) proyectiles en zonas vitales, originándose la muerte a causa de anemia aguda, debido a tres (3) heridas por proyectiles percutidos por arma de fuego, coincidiendo este Médico con el Dr. Franklin Martínez, en cuanto a las tres diferentes zonas donde fueron halladas las heridas en cuestión.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

7) Con el testimonio del funcionario JHONNY ALVARADO en calidad de experto, en relación a dos (2) Inspecciones Oculares, una en el lugar del suceso y la otra en la Morgue del Hospital donde se encontraba el cadáver del hoy occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, cursantes ambas, a los folios 5 y 6 respectivamente de la primera pieza.

Este funcionario declaró entre otras cosas en sala, que el día en que ocurrieron los hechos, el fue notificado y se apersonó en el sitio junto con otros funcionarios. A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó que, tenía 19 años de servicio, que era Licenciado en Ciencias Policiales, Experto en Hematología Forense, Serología Forense, Activaciones Especiales, que tenía Estudios de Marcas de Herramientas, de identificación de Sonidos y Voces, que era Experto Poligrafista (Detector de Mentiras), Experto en Identificación de Drogas, realizó Cursos con la DEA, con la Policía Metropolitana de Inglaterra, que tenía Curso en PDVSA (Curso de Hidrocarburo), Experto Explosivista, que trabajó en el Laboratorio de Microanálisis en Caracas, Jefe del laboratorio Toxicológico Región Los Llanos, Jefe de la Brigada CF y Especial de la División General Contra Homicidios, Jefe de la Brigada de Carreteras de la Región de Guárico, Jefe de la Sub.-Delegación de este estado y actualmente es jefe de la Sub.-Delegación de San Carlos en el Estado Cojedes.

Expuso también que, ese día realizó dos (2) Inspecciones, una en el sitio del suceso y otra en la morgue del Hospital.

En cuanto a la Inspección realizada en el lugar o sitio del suceso, manifestó que, primeramente colaboró para que se desalojara el sitio porque allí habían muchas personas, esto con el fin de buscar, recolectar evidencias, así como la localización de armas de fuego, o cualquier otra evidencia que se encontrara en ese sitio del suceso. Solo vio el charco de sangre, en parte costra y otra parte fresca, fijándose de inmediato el sitio del suceso como tal, quedando la mancha de sangre o charco de sangre ubicado entre los dos surtidores.

Dijo que para practicar una Inspección de este tipo, la persona debe estar bien preparada y saber distinguir por ejemplo, una bala de un fragmento de plomo, o una herida producida por arma de fuego de otra producida por un objeto punzo penetrante o cortante, etc., alegó que, la Inspección realizada por él en el sitio del suceso es fiel y exacta en cuanto a la fijación del sitio donde cayó exactamente el cadáver por ubicación a su vez de la mancha o charco de sangre localizado en el sitio.
A preguntas respondió que, la Inspección Ocular practicada en este caso en el sitio del suceso es importante porque sirve para que las partes y el juez tengan una visión clara y detallada donde ocurrió el hecho y si se practica la Inspección en el cadáver es útil para dejar constancia de las características externas que presenta el mismo.

En cuanto a la Inspección realizada al cadáver en la Morgue del Hospital, observó a una persona del sexo masculino, robusto que presentaba tres (3) orificios producidos por un arma de fuego. En esa Inspección del cadáver, dijo que se encontró una mancha de sangre, la cual fue colectada para la práctica del examen hematológico y la determinación de saber si es sangre o no, si es de origen animal o humano, así como para establecer su grupo sanguíneo.

Expuso además que, en esa Inspección se colectó y revisó la ropa del occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, que participaron en la realización de dicha Inspección, los funcionarios Withman Mosqueda, Ángel Vilera, Ángel Gómez, Mejía Renny y Neptalí Cristóbal, que actuó como investigador policial y que todos sus estudios y cursos realizados lo han preparado para tener conocimiento sobre la materia. Él se considera como Experto porque alegó tener conocimientos para haber realizado las mencionadas Inspecciones Oculares.

Primero que todo, este tribunal considera, que si bien es cierto, que la declaración del funcionario JHONNY ALVARADO, fue promovida y presentada por el Ministerio Público en sala, en relación con las referidas Inspecciones en calidad de experto, siendo así evacuado dicho medio de convicción en sala dentro del debate, no es menos cierto que, el hecho de que su actuación fue ceñida a dos Inspecciones más no a dos experticias como lo hizo ver la defensa privada en el juicio y por eso solicitó su desestimación como prueba, este tribunal considera al respecto que, tal como lo expresó el referido funcionario, el mismo se encuentra apto y capacitado para proceder como experto aunque sea en la realización de Inspecciones u otro tipo de investigaciones, en virtud de la alta y eficaz preparación que este posee, así como sus conocimientos y años de experiencia en la materia en cuestión, lo que hace que pueda actuar como Experto, debido a su práctica, experiencia, conocimientos y con destreza con la que actuó en este caso en concreto.

Por otra parte, el legislador en los artículos 353 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, no hace ningún tipo de distinción entre los expertos y funcionarios policiales de investigación, sino que todos son llamados EXPERTOS por el legislador, éste solo habla en dichas normas de EXPERTOS Y TESTIGOS, sin hacer ningún tipo de señalamiento que permita diferenciar a los expertos de otro tipo de funcionario policial que practique por ejemplo Inspecciones, como es, lo que sucede en el caso en concreto.

Pero, si el funcionario policial de investigación al momento de realizar la actuación correspondiente, actúa preparadamente y capacitado para ello, con la pericia, experiencia, destreza, conocimientos suficientes y necesarios, es viable y valido que se le llame EXPERTO en la materia que sea, tal como así lo definen los diferentes diccionarios consultados.

Y habiendo conseguido este funcionario en ambas Inspecciones Oculares, evidencias de interés criminalístico relacionadas con el presente caso, según su deposición en sala, así como también, encontrándose esta prueba relacionada con el contenido de la declaración del funcionario PEDRO ALEXANDER OCHOA TORREALBA, quien efectuó el levantamiento planimétrico en el lugar del suceso, dejándose sentado en el mismo la fijación y ubicación donde cayo el cadáver de CARLOS ORLANDO GALLOZA, el cual es igual al aportado por este funcionario que nos ocupa, adminiculado de igual manera, al contenido de las declaraciones de los respectivos expertos que actuaron en relación al Examen Médico Forense Anatomopatólogo, Dr. Pedro Rodríguez Morillo y el Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. Franklin Martínez, a dicho cadáver, así como también con el contenido de las declaraciones de los expertos sobre los Reconocimientos Legales de Comparación en cuanto a la sangre, arma, balas sin percutir, conchas percutidas, proyectiles percutidos, etc., este tribunal en consecuencia de ello, VALORA Y ESTIMA el contenido en su totalidad de este testimonio, por ser considerado como un medio de convicción indirecto, útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

8) Con el testimonio del experto PEDRO RODRÍGUEZ MORILLO, Médico Forense Anatomopatólogo, sobre el Protocolo de Autopsia Nº 023-2002, de fecha 02-03-2002, realizado al occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, cursante del folio 130 al 131 de la primera pieza.

Este experto en la materia, declaró entre otras cosas que, se trataba de un señor con tres (3) heridas, producidas por arma de fuego, sin orificios de salidas, una herida en la región pectoral izquierda anterior del tórax, observándose alojado un proyectil en la región axilar con dirección ascendente, hacia atrás, otra, en el flanco izquierdo zona abdominal, y la tercera se observó cerca de la escapola (omoplato), viéndose eso en la parte externa, internamente encontró perforación en el pulmón interno, en la primera herida se encontraron varias perforaciones de vísceras huecas, perforación del pulmón izquierdo y hemidiafragma izquierdo, recolectándose en el cuerpo del cadáver tres (3) proyectiles que se remitieron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, siendo la causa de la muerte por anemia aguda debido a herida por armas de fuego.

Declaró que, la distancia de los disparos serían aproximadamente de unos diez (10) metros y que el diámetro de los orificios de entradas en las tres heridas no era el mismo, porque podría haber sido, que cuando el proyectil entró y chocó con algún hueso por ejemplo, pudo haberse alterado el diámetro de las distintas heridas, es decir, eso depende de la trayectoria del proyectil cuando entra y de lo que consiga a su paso.

Este tribunal VALORA Y APRECIA el contenido de esta declaración en virtud de que acredita de manera directa, útil y eficaz el hecho constitutivo de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS ORLANDO GALLOZA, evidenciándose el tipo y cantidad de heridas, la causa de la muerte, la presencia y existencia de los tres (3) proyectiles alojados y encontrados en el cuerpo del referido occiso, encontrándose este medio de convicción unido a la declaración del experto Franklin Martínez, quien en su carácter también de Médico Forense, examinó externamente al occiso, observando de igual forma, tres heridas ocasionadas por arma de fuego sin orificios de salidas a distancia. (10 metros aproximadamente)

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

9) Con el testimonio del funcionario JOSÉ BUCHANAN CEDRES UMANES, Experto en Balística Criminal, relacionado con la Experticia de Trayectoria Balística, cursante del folio 171 al 172 y sus vueltos.

Este experto entre otras cosas, manifestó en sala que, su informe se basó en la trayectoria balística, es decir, con esta experticia se puede determinar la posición de la víctima con respecto al acusado y viceversa, en este caso, cuando el tirador (acusado) disparó las tres (3) veces, la víctima siempre se encontró diagonal al mismo (tirador), con su flanco izquierdo en dirección a este, (siempre hacia el mismo lado), allí se plantea como fundamento del informe el protocolo de autopsia, él dice que las tres heridas al ser ocasionadas a distancia, se refiere a que el tirador se encuentra ubicado en la parte flanco izquierdo de la posición que estaba la víctima. Que en la descripción que hace el protocolo de autopsia hay elementos que le indican como entraron esos proyectiles y como se desplazaron. Expresó que, cada característica de cada una de las heridas, va a representar la distancia de los disparos. Su basamento legal y científico consistió en el apoyo del protocolo de autopsia, estableciendo que no tenía necesidad de tener físicamente la presencia del cadáver, ni del arma, ni de los proyectiles, para poder realizar la respectiva experticia.

A preguntas de la Fiscalía, manifestó que el tirador, pudo haber disparado en caída protegiéndose como un sistema de defensa. El dice que, con este tipo de experticia no se puede determinar el orden cronológico de los disparos y de las heridas, tampoco puede determinar el calibre del arma. Dijo además este experto que, si se puede determinar si la víctima se encontraba en movimiento y su ubicación dependiendo de la forma que tenga la herida. Para realizar esta experticia, este experto declaró que, no le hizo falta hablar directamente con el Médico Forense que realizó la Autopsia, ni tampoco tuvo necesidad de hacer el calculo trigonométrico por cuanto no lo ameritaba, debido a que el Informe de la Autopsia estaba claro y preciso, siendo el Médico que lo realiza el que observa y estudia al cadáver por dentro (internamente) y apto para decir si hubo tatuaje o no, o algún choque del proyectil en su trayectoria por dentro. Tampoco con su Informe puede establecer el tipo de arma, explicó. Alegó que el tirador, si estuvo en algún momento en un plano superior a la víctima cuando le proporcionó a este alguna de las tres (3) heridas. El pudo determinar que los disparos fueron realizados A DISTANCIA.

Este tribunal VALORA Y ESTIMA el contenido de la anterior declaración, por ser útil, indirecta y eficaz para la comprobación de la verdad de los hechos acusados, porque se refiere al contenido de la declaración que realizó el experto competente para ello, en relación a su informe de trayectoria balística, pudiendo establecer y determinar la posición del tirador (acusado) con respecto a la víctima y viceversa, así como también, que los disparos fueron realizados A DISTANCIA. Este medio de convicción como consecuencia de todo lo antes citado y analizado se encuentra íntimamente ligado al contenido de las declaraciones aportadas en sala por los expertos: Médicos Forenses, Dr. Franklin Martínez y Pedro Rodríguez Morillo (Anatomopatólogo), los cuales declararon sobre el contenido de sus respectivos informes, de Reconocimiento Médico Legal (externo) y Protocolo de Autopsia, respectivamente, coincidiendo estos dos expertos, con lo aportado también por este experto que nos ocupa, JOSÉ BAUCHANAN CEDRES UMANES.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

10) Con el testimonio del funcionario JOSÉ LUIS RIVAS CADENAS, relacionado con las Inspecciones Oculares Nos. 229 y 230, de fechas 01-03-2002, realizadas en el Depósito de Cadáveres del Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, así como también en la Estación de Servicio Guárico de esta ciudad, cursantes a los folios 5 y 6, y sus vueltos de la primera pieza jurídica.

Entre otras cosas manifestó que, el día 1 de Marzo del año 2002, él y otros funcionarios más, recibieron una llamada telefónica donde les informaban que había ingresado una persona sin signos vitales en el Hospital, cuando se apersonaron al sitio pudieron ver que efectivamente en la morgue había un cadáver, le practicaron la inspección preliminar externa al cadáver, el cual presentaba tres (3) orificios, uno, en la región hipocóndrica, otro, en la región costal y otro, en la región supra pectoral, todos del lado izquierdo, terminada dicha inspección, se fueron al lugar donde ocurrieron los hechos, dejando debida constancia en la Inspección Ocular practicada allí, desde donde comenzaron los hechos hasta donde terminaron los mismos, observando en uno de sus puntos específicos, esto es, en el espacio que hay entre los dos surtidores de gasolina una gran mancha de color pardo rojiza.

A preguntas realizadas por las partes, respondió que, tenía 14 años de servicio en la institución, que la finalidad de la inspección es dejar constancia exacta de lo que se puede observar, escuchar, olores, etc., que la ubicación del lugar o sitio del suceso donde se realizó una de las Inspecciones Oculares, fue en el estacionamiento del Bar Restauran Pollos en Brasa Guárico y en la Estación de Servicios Guárico, dividiéndolos una media pared., encontrando en el lugar como evidencia de interés criminalístico una mancha de color pardo rojizo, también se pudo evidenciar la existencia de una camioneta blanca marca Jeep. En cuanto a la inspección del cadáver, respondió que, la persona, se trataba de una persona alta, de sexo masculino, trigueño, de contextura fuerte, con una medida de 1.80 metros; que los miembros de la comisión para realizar dichas inspecciones eran, los funcionarios JHONNY ALVARADO, WITMAN MOSQUEDA, ÁNGEL GÓMEZ, NEPTALÍ, RENNY MEJIAS, no recordándose de los demás, cada uno tiene encomendado una función y obligación especifica.

Primero que todo, este tribunal considera, que si bien es cierto, que la declaración de este funcionario es coincidente y esta unida entre otros medios de convicción al contenido de la declaración rendida en sala por el funcionario JHONNY ALVARADO, siendo ambos promovidos y presentados por el Ministerio Público en el debate, en relación con las referidas Inspecciones, ambos en calidad de experto, siendo así evacuado el presente medio de convicción en sala dentro del debate, no es menos cierto que, el hecho de que la actuación de este funcionario fue ceñida a dos (2) Inspecciones Oculares más no a dos experticias como lo hizo ver la defensa privada en el juicio y por eso solicitó su desestimación como prueba, este tribunal considera al respecto que, el mismo se encuentra perfectamente apto y capacitado para proceder como experto aunque sea en la realización de Inspecciones u otro tipo de investigaciones, en virtud de la alta y eficaz preparación que este posee, así como sus conocimientos y años de experiencia en la materia en cuestión, todo lo cual hizo referencia en sala, lo que hace evidente su capacidad y eficiencia para actuar como Experto, debido también a su práctica, experiencia, conocimientos y la destreza con la que actuó en este caso en concreto, observado así dentro del debate por este humilde juzgado.

Por otra parte, el legislador en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no hace ningún tipo de distinción entre los expertos y funcionarios policiales de investigación, sino que todos son llamados EXPERTOS por el legislador, éste solo habla en dichas normas de EXPERTOS Y TESTIGOS, como medios de convicción para ser recibidos en sala, sin hacer ningún tipo de señalamiento al respecto, que permita diferenciar a los expertos de otro tipo de funcionario policial o de otra índole, que practique por ejemplo Inspecciones, como es, lo que sucede en el caso en concreto.

Pero, si el funcionario policial de investigación al momento de realizar la actuación correspondiente, actúa preparadamente y capacitado para ello, con la pericia, experiencia, destreza, conocimientos suficientes y necesarios, es viable y valido que se le llame EXPERTO en la materia que sea, tal como así lo definen los diferentes diccionarios consultados.

Y habiendo conseguido este funcionario en ambas Inspecciones Oculares, evidencias de interés criminalístico relacionadas con el presente caso, según su deposición en sala, así como también, encontrándose esta prueba relacionada con el contenido de la declaración del funcionario PEDRO ALEXANDER OCHOA TORREALBA, quien efectuó el levantamiento planimétrico en el lugar del suceso, dejándose sentado en el mismo, la fijación y ubicación donde cayo el cadáver de CARLOS ORLANDO GALLOZA, cuyo fundamento y datos que le fueron aportados, son emanados del conocimiento aportado por este funcionario que nos ocupa entre otros, por haber estado en el lugar del suceso y haber observado los detalles del mismo al practicar como experto la respectiva Inspección Ocular, permitiéndole aportar los datos correspondientes que le solicitara cualquier otro funcionario.

Adminiculado de igual manera, a este medio de convicción, se tiene el contenido de las declaraciones de los respectivos expertos que actuaron en relación al Examen Médico Forense Anatomopatólogo, Dr. Pedro Rodríguez Morillo y el Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. Franklin Martínez, a dicho cadáver, así como también con el contenido de las declaraciones de los expertos sobre los Reconocimientos Legales de Comparación en cuanto a la sangre, arma, balas sin percutir, conchas percutidas, proyectiles percutidos, etc., este tribunal en consecuencia de todo ello, VALORA Y ESTIMA el contenido en su totalidad de este testimonio, por ser considerado como un medio de convicción indirecto, útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


11) Con el testimonio del funcionario WITMAN RAMÓN MOSQUEDA LADERA, relacionado con la Inspección Ocular Nº. 229 de fecha 01-03-2002, realizada en el Depósito de Cadáveres del Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, cursante al folio 5 y su vuelto de la primera pieza jurídica.

Declaró este funcionario en sala, entre otras cosas que, se recibió una llamada telefónica donde informaban del ingreso de una persona en el Hospital, con heridas ocasionadas por arma de fuego, trasladándose con otros funcionarios a dicho Centro Hospitalario, aclaró que solo estuvo en la Inspección realizada al cadáver, cuyo responsable en dicha labor era el funcionario ÁNGEL GÓMEZ, que tenía 7 años de servicio en la institución, trabajando actualmente en el Departamento de Investigaciones, observó tres (3) heridas ocasionadas por arma de fuego, por ser típicas y comunes a los orificios que se observaron en el cadáver, dijo que le consta que fueron producidas las heridas por proyectiles en virtud a su experiencia, dejándose constancia de las zonas a ubicar dichas heridas, esto es, en el hipocondrio, costal y supra pectoral, observó que el cadáver era del sexo masculino, de tez morena, de contextura fuerte y bastante alto de estatura. No percibió ningún olor etílico en el cadáver. Se acuerda que lo acompañó en dicha misión el funcionario JHONNY ALVARADO, sin recordar a los demás.

Preliminarmente, este tribunal estima, que si bien es cierto, que la declaración de este funcionario es coincidente y esta unida entre otros medios de convicción al contenido de las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios JHONNY ALVARADO y JOSÉ LUIS RIVAS CADENAS, siendo todos promovidos y presentados por el Ministerio Público dentro del debate, cuyas deposiciones se relacionan entre otras cosas, con la referida Inspección Ocular practicada al cadáver de CARLOS ORLANDO GALLOZA, todos en calidad de expertos, siendo así evacuado el presente medio de convicción en sala dentro del debate, no es menos cierto que, el hecho de que la actuación de este funcionario fue ceñida a una (1) Inspección Ocular más no a una experticia como lo hizo ver la defensa privada en el juicio y por eso solicitó su desestimación como prueba, este tribunal considera al respecto que, el mismo se encuentra perfectamente apto y capacitado para proceder como experto aunque sea en la realización de Inspecciones u otro tipo de investigaciones o actuaciones, en virtud de la alta y eficaz preparación que este posee, así como sus conocimientos y años de experiencia en la materia en cuestión, todo lo cual hizo referencia en sala, lo que hace evidente su capacidad y eficiencia para actuar como Experto, debido también a su práctica, experiencia, conocimientos y la destreza con la que actuó en este caso en concreto, observado así dentro del debate por este humilde juzgado.

Por otra parte, el legislador en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no hace ningún tipo de distinción entre los expertos y funcionarios policiales de investigación, sino que todos son llamados EXPERTOS por el legislador, éste solo habla en dichas normas de EXPERTOS Y TESTIGOS, como medios de convicción para ser recibidos en sala, sin hacer ningún tipo de señalamiento al respecto, que permita diferenciar a los expertos de otro tipo de funcionario policial o de otra índole, que practique por ejemplo Inspecciones, como es, lo que sucede en el caso en concreto.

Pero, si el funcionario policial de investigación al momento de realizar la actuación correspondiente, actúa preparadamente y capacitado para ello, con la pericia, experiencia, destreza, conocimientos suficientes y necesarios, es viable y valido que se le llame EXPERTO en la materia que sea, tal como así lo definen los diferentes diccionarios consultados.

Adminiculado de igual manera, a este medio de convicción, se tiene el contenido de las declaraciones de los respectivos expertos que actuaron en relación al Examen Médico Forense Anatomopatólogo, Dr. Pedro Rodríguez Morillo y el Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. Franklin Martínez, a dicho cadáver, así como también con el contenido de las declaraciones de los expertos sobre los Reconocimientos Legales de Comparación en cuanto a la sangre, arma, balas sin percutir, conchas percutidas, proyectiles percutidos, etc., este tribunal en consecuencia de todo ello, VALORA Y ESTIMA el contenido en su totalidad de este testimonio, por ser considerado como un medio de convicción indirecto, útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO: En sala dentro del debate, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó como medio de convicción para su respectiva evacuación, la declaración del funcionario policial, ciudadano RAFAEL AGUILARTE, adscrito a la Brigada Motorizada de Patrullaje Vial de Poliguárico de esta ciudad y estado, pero, en razón de que este tribunal observa que, dicho elemento de convicción no fue promovido por dicha fiscalía, tal como se desprende y evidencia del respectivo escrito acusatorio cursante del folio 182 al 199 de la primera pieza de este asunto, y por ende no pudo haber sido admitido en su oportunidad legal algo que no existe, en consecuencia, este tribunal DESESTIMA Y DESECHA, el antes mencionado elemento, por no tener cabida ni lugar dentro de la comunidad de las pruebas.

TESTIGOS:

1) Con el testimonio de la ciudadana DANUBIS DOIREE DONAIRE LÓPEZ (sobrina del hoy occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA), quien entre otras cosas expuso:

Yo ese día, bajé y vi a la gente gritando, en el momento de ver que el problema es de alguien conocido, vi cuando esa persona sacó el arma y le disparó a mi tío, al momento de que iba cayendo le dio los otros disparos, de allí el salió corriendo, vi en el momento en que murió mi tío y mantengo que si fue él porque lo vi.

A preguntas realizadas por las partes y este tribunal, respondió entre otras cosas que: Los hechos sucedieron entre las 5:30 y 6:00 horas de la tarde, que su tío CARLOS ORLANDO GALLOZA (occiso), iba cayendo de lado al suelo cuando le dispararon por tercera vez dentro de la Estación o bomba de Gasolina Guárico, exactamente, la que está en la vía San de los Morros-Flores de este mismo estado, que al único que vio armado y que disparaba contra su tío, era el señor Urdaneta, se dio cuenta que su tío se estaba muriendo porque no se le sentía la respiración y se le torcían los ojos, que su tío estaba acompañado por la señora Lourdes, su pareja, que no estaba segura de ser ese su nombre, porque no lo recordaba bien, dice que es un arma de fuego porque escuchó la detonación, vio las heridas, en las zonas frontales del tórax, dijo que la persona que estaba disparando no estaba lesionado ni botando sangre, que fue en cuestiones de segundos los disparos realizados contra su tío, que el grupo de personas que ella vio estaban detrás de su tío y del señor Augusto Urdaneta, ella no estuvo presente cuando empezó la discusión verbal entre su tío y el acusado, ella estaba cerca del lugar de los hechos, pudo escuchar que el problema era con su tío, dijo que la señora Lourdes (no se acordaba del nombre correcto) que acompañaba a su tío en la ambulancia era su pareja, que ella vio al señor Augusto Urdaneta (acusado) que venía corriendo o huyendo delante de su tío, que la otra persona que vio en el sitio fue a la esposa de su otro tío, la señora Nirida, dijo que la persona que dio muerte a su tío se encontraba presente en la sala.

El contenido del anterior testimonio ES CONTESTE con la declaración que aportó en sala la señora Nirida del Valle Jaramillo de Galloza, quien a preguntas que se le hicieron entre otras, ella contestó que, en el momento en que el hoy occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, cayó al suelo, fue auxiliado por la señora Ernestina del Carmen Mijares Leiva y ella, aunado a la forma similar en que narró en sala, de cómo sucedieron los hechos. De igual manera, esta declaración de la ciudadana DANUBIS DOIREE DONAIRE LÓPEZ, es conteste con la declaración de la señora (Lourdes), esto es, la señora Ernestina del Carmen Mijares Leiva, a la que ella en su declaración, se refiere como la otra persona que estaba en el lugar del suceso y que auxilió a su tío, pero que no se recordaba bien de su nombre, que esta a su vez era la pareja de su tío, hoy occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA. Y de igual manera, esta señora Ernestina del Carmen Mijares Leiva, declaró en sala que, ella presenció los disparos que el acusado le hizo a su pareja CARLOS GALLOZA, por cuanto ella se encontraba detrás de él.

Por otra parte, este medio probatorio, es útil y eficaz, de una manera indirecta, en razón de que necesariamente, para la comprobación de la verdad debe ser adminiculado con los resultados aportados en sala y dentro del debate oral y público, por los diferentes expertos que declararon sobre sus actuaciones de investigación, los cuales realizaron las distintas especies o clases de experticias e inspecciones, relacionadas y recaídas en: El lugar o sitio del suceso (Estacionamiento del Bar Restauran Guárico y Estación o Bomba de Gasolina Guárico), en el cadáver de CARLOS GALLOZA, en el arma, en las balas o proyectiles, en las manchas de sangre colectadas, entre otros aspectos y cosas; afirmándose en consecuencia que, en el lugar del suceso descrito anteriormente murió el señor CARLOS ORLANDO GALLOSA por los disparos realizados contra su humanidad por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

Igualmente, según el contenido de este medio probatorio, se desprende que, la ciudadana DANUBIS DOIREE DONAIRE LÓPEZ, es considerada por este tribunal, como testigo presencial de los hechos ocurridos en forma parcial, debido a que no reconoció ni mencionó en su declaración todos las eventualidades ocurridas en el lugar del suceso, sino parte de ellos, reconociendo esta ciudadana además en sala, al acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, como el agresor que le disparó a su tío CARLOS GALLOZA.

Por todo lo antes expuesto este tribunal, VALORA Y ESTIMA el contenido en su totalidad de este testimonio, por ser considerado como un medio de convicción indirecto, útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Con el testimonio del ciudadano ALFONSO ALVAREZ MARTIN (bombero de la Bomba o Estación de Gasolina Guárico), quien entre otras cosas expuso:

Eso sucedió como de 6:00 a 6:30 horas de la noche, yo estaba trabajando y escuché un disparo pero yo pensé que era un caucho que explotó y vi que venía un señor de espalda y otro siguiéndolo, el señor que venia de espalda venía tranquilo y después escuchó un disparo y vi a un señor cayéndose.

A preguntas contestó que, trabajaba como bombero en la Bomba Guárico, no vio a nadie disparando, solo escuchó los disparos, tampoco vio a nadie con palos ni con botellas, dijo que el herido cayó de lado y quedó atravesado boca abajo (occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA) en el segundo surtidor como a dos metros de la isla, recogiéndolo luego una ambulancia, dijo que la persona que venía de espalda era de estatura pequeña (acusado Augusto Urdaneta) y traía una pistola en la mano, dijo que había escuchado cuatro detonaciones de disparos, no logró ver bien a la persona que venía de espalda, no logró ver las heridas del occiso CARLOS GALLOZA, dijo que no llegó a ver si alguien agredía al pequeño de estatura que traía la pistola en la mano, dijo que la persona que cayó al suelo era alto y gordo, dice que la persona que venía de espalda venía huyendo de la otra persona alta, la cual venía discutiendo con él. Luego dijo conocer al acusado como cliente de la bomba de gasolina donde él trabaja como bombero.

Según el contenido de la declaración de este ciudadano, este oyó las detonaciones de los disparos y vio al ciudadano que en vida respondiera como CARLOS GALLOZA, en el suelo, (como la persona que el acusado le quitara la vida con tres disparos por arma de fuego), que aunque no vio exactamente cuando el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, le disparara al precitado occiso, estuvo en el lugar del suceso, como testigo presencial de los hechos, pero de una manera parcial e indirecta, porque sólo pudo observar algunos eventos en cuanto a la totalidad de los hechos ocurridos realmente, pero que, concatenada su declaración con la declaración de otros testigos presenciales de los hechos, tales como: Danubis Doiree Donaire López, Nirida del Valle Jaramillo de Galloza y Ernestina del Carmen Mijares Leiva, entre otros, así como también con los resultados aportados en sala y dentro del debate oral y público, por los diferentes expertos que declararon sobre sus actuaciones de investigación, los cuales realizaron las distintas especies o clases de experticias e inspecciones, relacionadas y recaídas en: El lugar o sitio del suceso (Estacionamiento del Bar Restauran Guárico y Estación o Bomba de Gasolina Guárico), en el cadáver de CARLOS GALLOZA, en el arma, en las balas o proyectiles, en las manchas de sangre colectadas, entre otros aspectos y cosas; afirmándose en consecuencia que, en el lugar del suceso murió el señor CARLOS ORLANDO GALLOSA por los disparos realizados contra su humanidad por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ., este tribunal en consecuencia de ello, aprecia y estima el contenido de esta declaración por ser una prueba que, en forma indirecta y parcial sobre el conocimiento que tiene este testigo presencial de los hechos acaecidos sirve y puede ser utilizada para la comprobación de la verdad de los hechos punibles acusados por el Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto este tribunal, VALORA Y ESTIMA el contenido en su totalidad de este testimonio, por ser considerado como un medio de convicción indirecto, útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Con el testimonio del ciudadano ARGENIS ANTONIO RAMOS PEÑA, (bombero de la Bomba o Estación de Gasolina Guárico) quien entre otras cosas expuso:

Yo me encontraba en la Bomba Guárico y en eso veo a dos personas, uno como con ganas de pelear y el otro con un arma en la mano, este le dispara y el otro cae.

A preguntas realizadas entre otras, por las partes y este tribunal, respondió que, trabaja como bombero en la Estación de Servicio o Bomba de Gasolina Guárico, que la iluminación del sitio era natural, dicha estación de servicio esta ubicada cerca y al lado del Bar Restauran Guárico, que las personas del problema que él vio, venía uno adelante (acusado) y el otro persiguiéndolo (occiso CARLOS GALLOZA), el que venía adelante traía un arma de fuego y era de estatura pequeña y el de atrás era alto, que no estaba seguro si la persona que venía atrás persiguiendo al otro, traía algo en las manos, que, el que venía atrás (occiso CARLOS GALLOZA) venía con ganas de pelear con el otro (el más pequeño-acusado), que escuchó de dos a tres disparos, no recuerda bien, dijo conocer al pequeño porque es cliente de la bomba de gasolina, dijo no haber visto a la persona que efectuó los disparos.

Este tribunal estima y aprecia, el contenido de la anterior declaración por ser útil y eficaz, en la comprobación de la verdad de los hechos acusados contra el ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, debido a que, de una manera indirecta y parcial este testigo da crédito a ciertos hechos, pero adminiculado con los otros medios de convicción debatidos en sala, componen la totalidad del acervo probatorio, tales como, la declaración de otros testigos presenciales de los hechos, esto es, Danubis Doiree Donaire López, Nirida del Valle Jaramillo de Galloza, Ernestina del Carmen Mijares Leiva, entre otros; así como también con los resultados aportados en sala y dentro del debate oral y público, por los diferentes expertos que declararon sobre sus actuaciones de investigación, los cuales realizaron las distintas especies o clases de experticias e inspecciones, relacionadas y recaídas en: El lugar o sitio del suceso (Estacionamiento del Bar Restauran Guárico y Estación o Bomba de Gasolina Guárico), en el cadáver de CARLOS GALLOZA, en el arma propiedad del acusado y percutida por él, en las balas o proyectiles, en las manchas de sangre colectadas en el lugar del suceso, entre otras evidencias de interés criminalístico anteriormente analizadas y estudiadas en este mismo capítulo; comprobándose con dichas pruebas que, en el lugar donde ocurren los hechos murió el señor CARLOS ORLANDO GALLOSA por los tres (3) disparos realizados contra su humanidad por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

El contenido de esta declaración es conteste también con la declaración anteriormente citada y analizada, rendida en sala por el ciudadano ALFONSO ALVAREZ MARTIN.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Con el testimonio del ciudadano JOSÉ CLEMENTE DA SILVA VIEIRA, (dueño del Bar Restauran Guárico) quien entre otras cosas expuso:

Lo que sucedió fue al frente de mi negocio, Bar Restauran Guárico, eso fue el viernes en la tarde, había una discusión de política entre varias personas, yo no vi bien porque la caja registradora (del dinero) se encontraba de espalda hacia donde estaban ellos discutiendo, el señor Augusto (acusado) le dio al otro señor un disparo en la pierna (Gilberto Ramón Mosqueda) y después le comenzaron a tirar botellas al señor Augusto. Me di cuenta de la presencia del acusado cuando escuché el primer disparo, antes no lo había visto. Había comentarios de política y la discusión se presentó después que llegó el señor Urdaneta. El primer disparo sucedió cuando ambos estaban peleando, forcejeando, Urdaneta disparó hacia al suelo. Conozco tanto al señor URDANETA (acusado) como al señor CARLOS GALLOZA (occiso) y es amigo de ambos porque eran clientes de su negocio. Después del disparo fue cuando le comenzaron a lanzar las botellas al señor Augusto. Escuché luego varios disparos y sé que la persona que calló herida es CARLOS GALLOZA.

Este tribunal estima y aprecia, el contenido de la anterior declaración por ser útil y eficaz, en la comprobación de la verdad de los hechos acusados contra el ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, debido a que, de una manera directa este testigo da crédito a los hechos ocurridos el día 1-3-2002 en el estacionamiento del Bar Restauran Guárico y en la Estación o Bomba de Gasolina la cual le queda al lado a dicho Bar Restauran, que adminiculado con los otros medios de convicción debatidos en sala, componen la totalidad del acervo probatorio, tales como, la declaración de otros testigos presenciales de los hechos, esto es, Danubis Doiree Donaire López, Nirida del Valle Jaramillo de Galloza, Ernestina del Carmen Mijares Leiva, Argenis Antonio Ramos peña y Alfonso Álvarez Martín, entre otros; así como también con los resultados aportados en sala y dentro del debate oral y público, por los diferentes expertos que declararon sobre sus actuaciones de investigación, los cuales realizaron las distintas especies o clases de experticias e inspecciones, relacionadas y recaídas en: El lugar o sitio del suceso (Estacionamiento del Bar Restauran Guárico y Estación o Bomba de Gasolina Guárico), en el cadáver de CARLOS GALLOZA, en el arma propiedad del acusado y percutida por él, en las balas o proyectiles, en las manchas de sangre colectadas en el lugar del suceso, entre otras evidencias de interés criminalístico anteriormente analizadas y estudiadas en este mismo capítulo; comprobándose con dichas pruebas que, en el lugar donde ocurren los hechos murió el señor CARLOS ORLANDO GALLOSA por los tres (3) disparos realizados contra su humanidad por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

Por todo lo antes expuesto este tribunal, VALORA Y ESTIMA el contenido en su totalidad de este testimonio, por ser considerado como un medio de convicción directo, útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Con el testimonio de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MIJARES LEIVA, (concubina o pareja del occiso CARLOS GALLOZA) quien entre otras cosas expuso:

Ese día 1-3-2002, yo estaba con él (occiso CARLOS GALLOZA), porque nosotros vivíamos y trabajamos juntos, estuvimos conviviendo como 4 o 5 años aproximadamente, estábamos en la parte de atrás del garaje o estacionamiento, él (CARLOS GALLOZA, occiso) estaba hablando con el dueño del autobús, entonces escuché un tiro afuera, yo estaba sentada, me quedé allí, luego la señora MARLY llegó con el esposo (Gilberto Ramón Mosqueda), yo le pregunté (a Gilberto) que le pasaba porque venía como cojeando y él me dijo que fue que le dieron un tiro, en eso CARLOS GALLOZA (occiso) salió del garaje o estacionamiento justo cuando por otro lado venía corriendo su hijo Carlitos Galloza, CARLOS GALLOZA siguió caminando hacia adelante y yo iba detrás de él, y detrás de mi venía la señora NIRIDA, cuyo nombre de pila es LOURDES (llamada así en su declaración, por la testigo DANUBIS DOIREE DONAIRE LÓPEZ), él (CARLOS GALLOZA) no había consumido alcohol, en ese momento cuando vamos cruzando la bomba de gasolina es cuando le dan el tiro y cae (CARLOS GALLOZA, occiso), entonces en el hueco de una de las heridas que tenía yo le metí el dedo, él me decía para que yo lo auxiliara, le volteamos la cabeza, yo me monté con él (CARLOS GALLOZA, occiso) en la ambulancia y lo trasladamos al Hospital, cuando llegamos allí, ya no tenía signos vitales.

A preguntas entre otras formuladas por las partes y el tribunal, esta testigo respondió:

- Que ella presenció los hechos desde el mismo momento en que salió detrás del hoy occiso CARLOS GALLOZA del garaje o estacionamiento donde estaba ubicado el autobús.
- Que eso sucedió aproximadamente como a las 5 o 6 horas de la tarde.
- Que ella presenció cuando el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ le dio los tiros al señor CARLOS GALLOZA, hoy occiso, porque se encontraba detrás de él, tratando de parar la acción de este último, haciendo caso omiso.
- Que el señor CARLOS GALLOZA (occiso) sale persiguiendo al señor AUGUSTO URDANETA HERNÁNDEZ, porque su hijo (del occiso) Carlitos Galloza le dijo que, a su tío (Gilberto Ramón Mosqueda) le habían dado un tiro.
- Que al señor CARLOS GALLOZA, hoy occiso, le dan los tiros y cae al suelo entre los dos surtidores de gasolina de la Estación de Servicio Guárico.
- Que ella solamente se montó en la ambulancia con el occiso y otros funcionarios de la policía.
- Que el primer disparo que le dieron al señor CARLOS GALLOZA fue a la altura del primer surtidor.
- Que ella le jalaba la camisa por detrás al occiso CARLOS GALLOZA, para tratar de frenarlo y pararlo porque el otro señor (acusado) estaba armado, haciendo caso omiso.
- Que en ningún momento ella los vio (acusado-occiso) discutiendo, ya que la discusión era con otro (Gilberto Ramón Mosqueda), no con el occiso CARLOS GALLOZA.
- Que la distancia entre uno y otro era corta, porque CARLOS GALLOZA (occiso) estaba en el primer surtidor de gasolina y el acusado AUGUSTO URDANETA HERNÁNDEZ, se encontraba en el segundo surtidor de gasolina, y ella se encontraba cerquita y detrás del occiso.
- Que cuando al señor CARLOS GALLOSA hoy occiso, le dan (por parte del acusado) el primer disparo, el seguía en movimiento, hacia adelante, y los otros dos disparos fueron rápidos uno detrás del otro, pegándoselos en su cuerpo al momento en que se iba doblando y cayendo al suelo.

Este tribunal aprecia y valora, el contenido de la anterior declaración por ser útil y eficaz, en la comprobación de la verdad de los hechos acusados contra el ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, debido a que, de una manera directa y presencial esta testigo da crédito a los hechos ocurridos el día 1-3-2002 en el estacionamiento del Bar Restauran Guárico y en la Estación o Bomba de Gasolina, la cual le queda al lado a dicho Bar Restauran, que adminiculado con los otros medios de convicción debatidos en sala, componen la totalidad del acervo probatorio, tales como, la declaración de otros testigos presenciales de los hechos, esto es, Danubis Doiree Donaire López, Nirida del Valle Jaramillo de Galloza, Ernestina del Carmen Mijares Leiva, Argenis Antonio Ramos Peña, Alfonso Álvarez Martín y José Clemente Da Silva Vieira, entre otros; así como también con los resultados aportados en sala y dentro del debate oral y público, por los diferentes expertos que declararon sobre sus actuaciones de investigación, los cuales realizaron las distintas especies o clases de experticias e inspecciones, relacionadas y recaídas en: El lugar o sitio del suceso (Estacionamiento del Bar Restauran Guárico y Estación o Bomba de Gasolina Guárico), en el cadáver de CARLOS GALLOZA, en el arma propiedad del acusado y percutida por él, en las balas o proyectiles, en las manchas de sangre colectadas en el lugar del suceso, entre otras evidencias de interés criminalístico anteriormente analizadas y estudiadas en este mismo capítulo; comprobándose con dichas pruebas que, en el lugar donde ocurren los hechos murió el señor CARLOS ORLANDO GALLOSA por los tres (3) disparos realizados contra su humanidad por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

Por todo lo antes expuesto este tribunal, VALORA Y ESTIMA el contenido en su totalidad de este testimonio, por ser considerado como un medio de convicción directo, útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

6) Con el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS DURAND PÉREZ (vigilante del Bar Restauran Guárico, quien entre otras cosas expuso:

Yo llegué más o menos como a las 6 de la tarde al Restaurante, yo me encontraba exactamente en el garaje. Como a las 6 y pico escuché dos detonaciones, uno lo identifiqué como un armamento y el otro como si fuera un caucho, cuando me dirijo hacia delante veo bastante gente, luego veo a una persona con un armamento y otro siguiéndolo, escucho el segundo disparo, me voy al teléfono a llamar a la policía al 171, y es escuché que dijeron lo mataron, lo mataron, cuando vuelvo otra vez, ya el señor esta en el suelo.

A preguntas realizadas al testigo, tanto por las partes como por este tribunal, este respondió entre otras cosas, lo siguiente:

- Que el vio a dos personas discutiendo (acusado y Gilberto Ramón Mosqueda) por razones políticas afuera del Bar Restauran Guárico, existiendo un intercambio de opiniones.
- Que cuando escuchó las dos (2) detonaciones, él se fue para la parte de adelante, observando que un señor tenía un armamento e iba caminando de espalda hacia atrás y otro adelante persiguiéndolo.
- Que el primer disparo iba seguido del segundo.
- Que tenía apenas un (1) mes trabajando en el Bar Restauran Guárico, como vigilante del mismo.
- Que él vio el arma que cargaba uno de los sujetos (acusado) y que él cree que es un revolver porque tenía una masa que es donde van las balas.
- Que la persona que estaba armada retrocediendo hacía atrás, le hizo una señal con los brazos, ya que los movía como llamándolo a él (vigilante).
- Que conocía al hoy occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, porque el trabaja allí en ese Bar Restauran Guárico y él lo saludo como dos veces.
- QUE VIO AL OCCISO (CARLOS ORLANDO GALLOSA), QUE IBA COMO AGARRAR ALGO DEL SUELO PERO NO LE DIO TIEMPO, PORQUE EL OTRO (ACUSADO JOSÉ URDANETA HERNANDEZ) LE DISPARÓ.

Este tribunal aprecia y valora, el contenido de la anterior declaración por ser útil, eficaz y referirse directamente a elementos comprobatorios en cuanto a la verdad de los hechos acusados contra el ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, debido a que, de una manera directa y presencial, pero parcialmente, este testigo da crédito a los hechos ocurridos el día 1-3-2002 en el estacionamiento del Bar Restauran Guárico y en la Estación de Servicio o Bomba de Gasolina Guárico, la cual le queda al lado a dicho Bar Restauran, pudiendo dar fe de todo lo antes expuesto y citado, que adminiculado con los otros medios de convicción debatidos en sala, componen la totalidad del acervo probatorio, tales como, la declaración de otros testigos presenciales de los hechos, estos son, Danubis Doiree Donaire López, Nirida del Valle Jaramillo de Galloza, Ernestina del Carmen Mijares Leiva, Argenis Antonio Ramos Peña, Alfonso Álvarez Martín, José Clemente Da Silva Vieira, Ernestina Del Carmen Mijares Leiva, entre otros; así como también se encuentra adminiculado este medio de convicción con los resultados aportados en sala y dentro del debate oral y público, por los diferentes expertos que declararon sobre sus actuaciones de investigación, los cuales realizaron las distintas especies o clases de experticias e inspecciones, relacionadas y recaídas en: El lugar o sitio del suceso (Estacionamiento del Bar Restauran Guárico y Estación o Bomba de Gasolina Guárico), en el cadáver de CARLOS GALLOZA, en el arma propiedad del acusado y percutida por él, en las balas o proyectiles, en las manchas de sangre colectadas en el lugar del suceso, entre otras evidencias de interés criminalístico anteriormente analizadas y estudiadas en este mismo capítulo; comprobándose con dichas pruebas que, en el lugar donde ocurren los hechos murió el señor CARLOS ORLANDO GALLOSA por los tres (3) disparos realizados contra su humanidad por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

Por todo lo antes expuesto este tribunal, VALORA Y ESTIMA el contenido en su totalidad de este testimonio, por ser considerado como un medio de convicción directo, útil y eficaz que en forma parcial sirve para el descubrimiento de la verdad.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

7) Con el testimonio del ciudadano CECILIO ANTONIO CEDEÑO (chofer de un camión que para ese momento acompañaba al acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ), quien entre otras cosas expuso:

Yo andaba con Augusto, como chofer, porque le iba hacer un viaje en un camión, entonces empezó la discusión por política, allí el peló por el revolver, entonces le dio un tiro, empezaron a zumbar botellas y fue cuando salió la víctima (occiso CARLOS GALLOZA) que fue al que mataron. Yo estaba parado allí donde esta la agencia de lotería, y escuché tres (3) disparos.

A preguntas formuladas tanto por ambas partes como por este tribunal, entre otras cosas respondió:

- Que él conocía de vista al señor AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ (acusado), con el apodo de “El Maracucho”, que no sabía que se llamaba así.
- Que los que estaban discutiendo por cuestiones de política eran los señores Gilberto Ramón Mosqueda y Augusto Urdaneta Hernández (acusado), los cuales, luego se agarraron a golpes.
- Que el vio cuando el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, sacó el arma y disparó hacia los pies de Gilberto, saliendo este renqueando, pero que no sabe si le llegó a pegar el tiro lesionándolo.
- Que el señor AUGUSTO URDANETA (acusado) iba retrocediendo con un arma en la mano hacia atrás, mientras que el otro CARLOS GALLOZA, hoy occiso, lo perseguía.
- Que él escuchó los tres (3) disparos pero no vio en que parte del cuerpo se los pegó.
- Que luego solo vio cuando cayó (el hoy occiso CARLOS GALLOZA).
- Que las botellas fueron lanzadas contra el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, después que este disparó primero hacia los pies de GILBERTO RAMÓN MOSQUEDA.
- Que el señor AUGUSTO URDANETA (acusado) se iba hacia atrás retrocediendo hacia la carretera, y se tapaba de las botellas que le lanzaban escondiéndose mediante unos carros que allí se encontraban parados.
- Que aproximadamente dos (2) personas le lanzaban botellas al señor AUGUSTO JOSÉ URDANETA (acusado).
- Que CARLOS GALLOZA (occiso), salió del estacionamiento o garaje, que tiene Joseito (JOSÉ CLEMENTE DA SILVA VIEIRA), el dueño del Bar Restauran Guárico.

Este tribunal aprecia y valora, el contenido de la anterior declaración por ser útil, eficaz y referirse directamente a elementos comprobatorios en cuanto a la verdad de los hechos acusados contra el ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, debido a que, de una manera directa y presencial, pero parcialmente, este testigo da crédito a los hechos ocurridos el día 1-3-2002 en el estacionamiento del Bar Restauran Guárico y en la Estación de Servicio o Bomba de Gasolina Guárico, la cual queda al lado a dicho Bar Restauran, pudiendo dar fe de todo lo antes expuesto y citado, ya que este testigo dijo haber visto lo ocurrido de manera genérica, pero con la salvedad de que no vio disparar al acusado sino que oyó las tres detonaciones; que adminiculado con los otros medios de convicción debatidos en sala, componen la totalidad del acervo probatorio, tales como, la declaración de otros testigos presenciales de los hechos, estos son, Danubis Doiree Donaire López, Nirida del Valle Jaramillo de Galloza, Ernestina del Carmen Mijares Leiva, Argenis Antonio Ramos Peña, Alfonso Álvarez Martín, José Clemente Da Silva Vieira, Ernestina Del Carmen Mijares Leiva, Juan Carlos Durand Pérez entre otros; así como también, se encuentra aunado este medio de convicción, a los resultados aportados en sala y dentro del debate oral y público, por los diferentes expertos que declararon sobre sus actuaciones de investigación, los cuales realizaron las distintas especies o clases de experticias e inspecciones, relacionadas y recaídas en: El lugar o sitio del suceso (Estacionamiento del Bar Restauran Guárico y Estación o Bomba de Gasolina Guárico), en el cadáver de CARLOS GALLOZA, en el arma propiedad del acusado y percutida por él, en las balas o proyectiles, en las manchas de sangre colectadas en el lugar del suceso, entre otras evidencias de interés criminalístico anteriormente analizadas y estudiadas en este mismo capítulo; comprobándose con dichas pruebas que, en el lugar donde ocurren los hechos murió el señor CARLOS ORLANDO GALLOSA por los tres (3) disparos realizados contra su humanidad por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

Por todo lo antes expuesto este tribunal, VALORA Y ESTIMA el contenido en su totalidad de este testimonio, por ser considerado como un medio de convicción directo, útil y eficaz que en forma parcial sirve para el descubrimiento de la verdad.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

8) Con el testimonio de la ciudadana MARLY MOLINA DE MOSQUEDA, (esposa del ciudadano Gilberto Ramón Mosqueda) quien entre otras cosas expuso:

El 1 de Marzo del año 2002, yo me encontraba en el Restaurante Guárico, exactamente en el garaje con la señora ERNESTINA (concubina del occiso CARLOS GALLOZA) y el hoy occiso CARLOS GALLOZA, mi esposo (GILBERTO RAMÓN MOSQUEDA) estaba afuera, supuestamente le dispararon a él, en ese momento yo lo agarré y me fui hacia adentro del garaje con él, en ese mismo momento viene saliendo del garaje el occiso CARLOS GALLOZA, y este le dice a mi esposo (Gilberto) ¿que pasó hermanito?, entonces mi esposo le contestó no nada, y yo me lo llevo hacia adentro, escuchando luego las (3) detonaciones.

A preguntas formuladas por ambas partes, así como por este tribunal, entre otras cosas respondió:

- Que su esposo Gilberto Ramón Mosqueda, estaba consumiendo cervezas (bebida alcohólica).
- Que ella no vio a nadie disparando, pero que si escuchó las tres (3) detonaciones.
- Que solo fueron cuestiones de segundos, el tiempo trascurrido entre los disparos efectuados contra la humanidad de CARLOS ORLANDO GALLOZA y el momento cuando se lo llevaron en una ambulancia para el Hospital.
- Que cuando ella y su esposo Gilberto Ramón Mosqueda, van entrando al garaje, el hoy occiso CARLOS GALLOZA, es cuando va saliendo de dicho garaje, no viendo cuando fue que la señora ERNESTINA había también salido del garaje, porque lo cierto, es que cuando ella vuelve a entrar no la vio allí.
- Que el hijo del occiso CARLOS GALLOZA, este es, CARLITOS GALLOZA, se encontraba afuera del garaje.


Este tribunal aprecia y valora, el contenido de la anterior declaración por ser útil y eficaz, en la comprobación de la verdad de los hechos acusados contra el ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, debido a que, de una manera indirecta esta testigo da fe y crédito en forma muy parcial y aislada, en cuanto a algunos aspectos sobre los hechos ocurridos el día 1-3-2002 en el estacionamiento del Bar Restauran Guárico y en la Estación o Bomba de Gasolina, la cual le queda al lado a dicho Bar Restauran, ya que solo escuchó los tres (3) impactos o detonaciones de balas, no viendo a nadie disparar, pero vio cuando el occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA salía del garaje hacia la parte de afuera donde queda el estacionamiento del Bar Restauran Guárico, no sabiendo más nada sobre la muerte del precitado ciudadano., no obstante, esta testigo es considerada por este tribunal como referencial sobre algunos aspectos de los hechos realmente ocurridos, es decir sobre el hecho de haber escuchado las tres detonaciones, y como testigo presencial de otros, en este caso, sobre el hecho de haber visto al occiso CARLOS GALLOZA dentro del garaje y luego haberlo visto salir de dicho garaje después que le preguntara a su esposo Gilberto Ramón Mosqueda, que le había pasado porque vio a este que venía renqueando.

Por otra parte, este medio de convicción se encuentra adminiculado con los otros medios probatorios debatidos en sala, los cuales componen o constituyen la totalidad del acervo probatorio, tales como, la declaración de otros testigos presenciales de los hechos, esto es, Danubis Doiree Donaire López, Nirida del Valle Jaramillo de Galloza, Ernestina del Carmen Mijares Leiva, Argenis Antonio Ramos Peña, Alfonso Álvarez Martín, José Clemente Da Silva Vieira, Cecilio Antonio Cedeño, entre otros; así como también con los resultados aportados en sala y dentro del debate oral y público, por los diferentes expertos que declararon sobre sus actuaciones de investigación, los cuales realizaron las distintas especies o clases de experticias e inspecciones, relacionadas y recaídas en: El lugar o sitio del suceso (Estacionamiento del Bar Restauran Guárico y Estación o Bomba de Gasolina Guárico), en el cadáver de CARLOS GALLOZA, en el arma propiedad del acusado y percutida por él, en las balas o proyectiles, en las manchas de sangre colectadas en el lugar del suceso, entre otras evidencias de interés criminalístico anteriormente analizadas y estudiadas en este mismo capítulo; comprobándose con dichas pruebas que, en el lugar donde ocurren los hechos murió el señor CARLOS ORLANDO GALLOSA por los tres (3) disparos realizados contra su humanidad por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

Por todo lo antes expuesto este tribunal, VALORA Y ESTIMA el contenido en su totalidad de este testimonio, por ser considerado como un medio de convicción indirecto, referencial, útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

9) Con el testimonio del ciudadano CARLOS ORLANDO GALLOZA GARCÍA, (hijo del hoy occiso CARLOS ORLANDO GALLOSA), quien entre otras cosas expuso:

Yo me encontraba en el Bar Restauran Guárico, vengo del baño y escucho el problema que tenía mi tío Gilberto y el señor Urdaneta, estaban discutiendo de política, entonces en ese momento se fueron a las manos, mi tío le da una mano a él, en eso, él se saca el armamento y le dispara a mi tío en los pies, pero no le pegó y se viene pa´encima de nosotros, en ese momento empezamos a tirarle botellas todos los presentes, me voy al garaje en ese momento viene saliendo mi papá, entonces el se fue para allá, cuando veo, así, vi cuando mi papá me agarró, escuché los disparos y vi cuando cayó al suelo.

A preguntas formuladas por ambas partes, así como por este tribunal, entre otras cosas respondió:

- Que las personas que comenzaron a discutir de política eran el señor Urdaneta y su tío Gilberto Ramón Mosqueda, luego se fueron a las manos y se agarraron a golpes.
- Que se ofendieron en la discusión.
- Que su tío Gilberto Ramón Mosqueda le dio un empujón al acusado Augusto José Urdaneta Hernández y este se paró sacando el arma para dispararle, lo cual así lo hizo, no sabiendo si le pego el disparo a su tío.
- Que el señor Urdaneta no había salido lesionado después que le lanzaron las botellas.
- Que su papá aparece en escena cuando ya había pasado todo.
- Que él observó cuando el señor Urdaneta le disparó a su papá y este cayó al suelo en la Bomba de Gasolina.
- Que las personas que estaban auxiliando a su papá eran las señoras NIRIDA Y ERNESTINA.
- Que la señora ERNESTINA le decía a su papá, hoy occiso (CARLOS GALLOZA) quédate quieto Carlos, quédate quieto.
- Que el señor hoy occiso CARLOS GALLOZA, le decía al señor URDANETA, que soltara el arma.
- Que detrás del señor Urdaneta se fue él y una multitud de gente corriendo, persiguiéndolo.
- Que tiraron bastantes botellas contra el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ,
- Que la señora ERNESTINA agarraba al occiso CARLOS GALLOZA, por detrás, por la camisa y le agarraba la mano para pararlo y él le decía que lo soltara y lo dejara tranquilo y seguía hacia delante donde estaba el señor Augusto Urdaneta.

Del contenido de la antes citada declaración se desprende el hecho que acredita la muerte del hoy occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, originada por los tres (3) disparos que le propinó el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, en la Estación de Servicio o Bomba de Gasolina Guárico, observando en tal sentido, este testigo presencial y directo de los hechos, cuando su papá cayó al suelo herido, produciéndose luego y de manera casi inmediata su muerte. Pero, así mismo, de manera directa, este testigo dio fe de haber observado cuando algunas personas, entre ellas, él y el señor GILBERTO RAMÓN MOSQUEDA, le tiraban bastantes botellas al acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, después que éste, sacara un arma de fuego y dispara al suelo, a los pies del señor Gilberto Ramón Mosqueda para agredirlo, cuestión esta que considera este tribunal bastante grave, por constituir una agresión defensiva de parte del acusado extralimitada al sacar un arma y activarla, y por otra parte, el hecho de que aquellos, Carlitos Galloza (hijo del occiso) y Gilberto Ramón Mosqueda entre otras personas, también hayan agredido de manera extralimitada al acusado, lanzándoles botellas, ambas acciones ejecutadas, es considerado por este juzgado como provocaciones injustas y fuera de lugar, no acorde a una conducta razonable.

Este testigo es conteste con las declaraciones aportadas en sala por las señoras NIRIDA Y ERNESTINA, al haber manifestado ambas entre otras cosas, que ellas habían auxiliado de manera inmediata al señor CARLOS ORLANDO GALLOSA, hoy occiso, cuando este cayó al suelo, después que el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, le propinara en su humanidad, tres (3) disparos con un arma de fuego.

Igualmente, este medio de convicción se encuentra adminiculado con los otros medios probatorios debatidos en sala, los cuales componen o constituyen la totalidad del acervo probatorio, tales como, la declaración de otros testigos presenciales de los hechos, esto es, Danubis Doiree Donaire López, Argenis Antonio Ramos Peña, Alfonso Álvarez Martín, José Clemente Da Silva Vieira, Cecilio Antonio Cedeño, entre otros; así como también con los resultados aportados en sala y dentro del debate oral y público, por los diferentes expertos que declararon sobre sus actuaciones de investigación, los cuales realizaron las distintas especies o clases de experticias e inspecciones, relacionadas y recaídas en: El lugar o sitio del suceso (Estacionamiento del Bar Restauran Guárico y Estación o Bomba de Gasolina Guárico), en el cadáver de CARLOS GALLOZA, en el arma propiedad del acusado y percutida por él, en las balas o proyectiles, en las manchas de sangre colectadas en el lugar del suceso, entre otras evidencias de interés criminalístico anteriormente analizadas y estudiadas en este mismo capítulo; comprobándose con dichas pruebas que, en el lugar donde ocurren los hechos murió el señor CARLOS ORLANDO GALLOSA por los tres (3) disparos realizados contra su humanidad por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

Por todo lo antes expuesto este tribunal, VALORA Y ESTIMA el contenido en su totalidad de este testimonio, por ser considerado como un medio de convicción directo, referencial, útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

10) Con el testimonio del ciudadano GILBERTO RAMÓN MOSQUEDA, quien entre otras cosas expuso:

Bueno, un día viernes, como a las 4 de la tarde, llegué yo con un amigo al Bar Restauran Guárico, empezamos a hablar de política y echamos broma, en eso nos tomamos un cafecito, hacia adentro estaba la señora NIRIDA mi cuñada, hablé con ella y me invitó para una fiestesita y le dije que si, en ese momento que yo salgo me encontré con un señor, con Jesús Chacín, hablamos allí, el es compañero de trabajo, pertenece al Sindicato, en ese momento, yo voy hasta donde esta Carlos, en ese momento salió un señor alto, blanco, catire, me llamó y me dijo que quería hablar de política conmigo, a ese señor, yo no lo había visto, no se quien es el, yo le dije no tenía nada que hablar con el, entonces me llamó otra vez y me dijo groserías, porque yo trabajo con Manuitt (el Gobernador de este estado), entonces estábamos en discusión el señor URDANETA y yo, entonces nos caímos a coñazos los dos, tanto así que el se cayó al piso, entonces yo hice la del pendejo, lo dejé parar y entonces el sacó un armamento, echó para atrás, me caí en la acera y escuché un disparo, vi que el hombre viene hacia mi, entonces agarré botellas y empecé con mi sobrino a lanzarle botellas, cuando yo veo que el hombre esta medio calmao, entonces, en ese momento llega mi esposa llorando pensando que me habían dado un tiro, me llevan hacia adentro, cuando yo vengo entrando viene mi hermano (CARLOS GALLOZA, hoy occiso) y la mujer (ERNESTINA-concubina) que andaba con él le dijo vente para acá que ese hombre esta armao, con el bululú de gente me metieron para dentro, al rato pasaron como 10 minutos, oí los otros disparos, cuando llegamos ya estaban montando en la ambulancia a mi hermano (CARLOS GALLOZA, occiso).

A preguntas formuladas por ambas partes, así como por este tribunal, entre otras cosas respondió:

- Que él estaba acompañado de su hermano de crianza CARLOS ORLANDO GALLOZA, hoy occiso.
- Que él y el señor URDANETA HERNÁNDEZ (acusado) se insultaron y se agarraron a golpes.
- Que él llegó a ver al señor URDANETA HERNÁNDEZ, lesionado con una herida en la cara, la tenía bastante roja.
- Que cuando el precitado acusado sacó el armamento, él se echó para atrás y trató de defenderse de su agresión.
- Que el se encontraba acompañado de su sobrino CARLITOS GALLOZA (hijo del occiso).
- Que la tiradera de botellas duró unos diez (10) minutos aproximadamente.
- Que cuando su esposa (MARLY) llegó, lo agarró y se lo llevó hacia el garaje donde guardan los autobuses.
- Que su sobrino y él solamente lanzaron las botellas contra el acusado URDANETA, después del disparo de este.
- Que Carlitos y su papá (CARLOS GALLOSA, occiso) se encontraban en el portón del garaje.
- Que lastimosamente no pudo pegarle ninguna botella al señor URDANETA.

Este medio de convicción es sumamente importante, útil y eficaz, para demostrar no solamente la muerte del hoy occiso CARLOS GALLOZA, sino también el tipo de agresión a que fueron objeto tanto este testigo por parte del acusado y a su vez, la agresión de este hacia el otro, ocurriendo luego la muerte del precitado occiso por manos del acusado quien le propina tres disparos a distancia, el cual nada tenía que ver con la discusión política ni con el problema o altercado que se había suscitado antes entre el acusado URDANETA y este testigo presencial que en forma parcial e indirecta determina como comenzaron a materializarse y a desarrollarse los hechos realmente.

Este testigo es conteste con las declaraciones aportadas en sala por el ciudadano CARLITOS GALLOZA (hijo del occiso CARLOS GALLOZA), en razón de haber estado juntos en el lugar del suceso, los cuales actuaron y vivieron casi que la misma experiencia cuando ocurren los hechos, con la diferencia que, Carlitos Galloza vio cuando el acusado le disparó a su papá y vio cuando este cayó al suelo, entre otras cosas, y este testigo no vio nada de esto último por cuanto se metió al garaje con su esposa MARLY, después del altercado con el acusado.

Igualmente, este medio de convicción se encuentra adminiculado con los otros medios probatorios debatidos en sala, los cuales componen o constituyen la totalidad del acervo probatorio, tales como, los resultados aportados en sala y dentro del debate oral y público, por los diferentes expertos que declararon sobre sus actuaciones de investigación, los cuales realizaron las distintas especies o clases de experticias e inspecciones, relacionadas y recaídas en: El lugar o sitio del suceso (Estacionamiento del Bar Restauran Guárico y Estación o Bomba de Gasolina Guárico), en el cadáver de CARLOS GALLOZA, en el arma propiedad del acusado y percutida por él, en las balas o proyectiles, en las manchas de sangre colectadas en el lugar del suceso, entre otras evidencias de interés criminalístico anteriormente analizadas y estudiadas en este mismo capítulo; comprobándose con dichas pruebas que, en el lugar donde ocurren los hechos murió el señor CARLOS ORLANDO GALLOSA por los tres (3) disparos realizados contra su humanidad por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

Por todo lo antes expuesto este tribunal, VALORA Y ESTIMA el contenido en su totalidad de este testimonio, por ser considerado como un medio de convicción directo, útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

11) Con el testimonio de la ciudadana NIRIDA DEL VALLE JARAMILLO DE GALLOZA (cuñada del occiso), quien entre otra cosas expuso:

Yo estaba almorzando en el Restauran Guárico, estaba sentada en una mesa compartiendo con unos compañeros de trabajo, cuando llega el señor GILBERTO y Carlitos me saludan, luego ellos se retiran, nosotros nos quedamos donde estábamos reunidos. Cuando de repente hay una discusión, yo les dije voy a cancelar en cheque para retirarnos del sitio. De repente veo cuando sale CARLOS GALLOZA (occiso), que viene del garaje, de repente viene el señor Urdaneta y es cuando CARLOS GALLOZA va llegando a la Bomba de gasolina que recibe el impacto, entonces la señora ERNESTINA y yo nos quedamos auxiliando al señor CARLOS, allí estaba el señor URDANETA, le dije lo mataste asesino.

A preguntas que le hicieron las partes y este tribunal entre otras cosas respondió:

- Que ella oyó la discusión.
- Que ella estaba en la parte de adentro del Restaurante.
- Que ella vio al acusado con el arma en la mano y vio cuando este le disparó al señor CARLOS GALLOZA, hoy occiso.
- Que cuando el acusado disparó la primera vez, ella vio al señor Gilberto recogiendo botellas para pegárselas.
- Que los que empezaron a lanzarle botellas al acusado fueron Carlitos y Gilberto.
- Que después del disparo fue que comenzaron a lanzarle botellas al acusado.
- Que el señor URDANETA (acusado) iba retrocediendo hacia la Bomba de Gasolina.
- Que al señor Gilberto lo calman y lo retiran del sitio.
- Que el occiso CARLOS GALLOZA preguntaba que era lo que pasaba.
- Que al occiso CARLOS GALLOZA lo montan en una ambulancia después de los tres disparos que le propina el acusado y en ella se montó también la señora Ernestina.
- Que el occiso le decía al acusado que soltara el arma, cuando lo perseguía a su vez.
- Que el primer disparo lo oye dentro de la Bomba de Gasolina donde están los dos surtidores.
- Que en el tercer disparo, el occiso CARLOS GALLOZA, le dijo al acusado URDANETA, que lo había matado.
- Que cuando el occiso CARLOS GALLOZA cae al suelo herido, ella y la señora ERNESTINA son las que lo auxilian.


Este tribunal aprecia y valora, el contenido de la anterior declaración por ser útil y eficaz, en la comprobación de la verdad de los hechos acusados contra el ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, debido a que, de una manera directa y presencial esta testigo da crédito a los hechos ocurridos el día 1-3-2002 en el estacionamiento del Bar Restauran Guárico y en la Estación o Bomba de Gasolina, la cual le queda al lado a dicho Bar Restauran, por cuanto esta testigo conjuntamente con la concubina del hoy occiso CARLOS GALLOZA y a su vez testigo presencial de los hechos, la señora ERNESTINA, auxilió de alguna manera al mencionado occiso cuando cayó al suelo después que el acusado le disparara e impactara en su humanidad tres proyectiles con una arma de fuego, siendo esta testigo presencial de otros hechos importantes también, tales como: Que ella vio al acusado con el arma en la mano y vio cuando este le disparó al señor CARLOS GALLOZA, hoy occiso. Que cuando el acusado disparó la primera vez, ella vio al señor Gilberto recogiendo botellas para pegárselas y que los que empezaron a lanzarle botellas al acusado fueron Carlitos y Gilberto, después que el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, dispara por primera vez; que adminiculado este medio de prueba con los otros medios de convicción debatidos en sala, componen la totalidad del acervo probatorio, tales como, la declaración de otros testigos presenciales de los hechos, esto es, Danubis Doiree Donaire López, Ernestina del Carmen Mijares Leiva, Argenis Antonio Ramos Peña, Alfonso Álvarez Martín, José Clemente Da Silva Vieira, Gilberto Ramón Mosqueda, Carlitos Galloza, entre otros; así como también, aunado a los resultados aportados en sala y dentro del debate oral y público, por los diferentes expertos que declararon sobre sus actuaciones de investigación, los cuales realizaron las distintas especies o clases de experticias e inspecciones, relacionadas y recaídas en: El lugar o sitio del suceso (Estacionamiento del Bar Restauran Guárico y Estación o Bomba de Gasolina Guárico), en el cadáver de CARLOS GALLOZA, en el arma propiedad del acusado y percutida por él, en las balas o proyectiles, en las manchas de sangre colectadas en el lugar del suceso, entre otras evidencias de interés criminalístico anteriormente analizadas y estudiadas en este mismo capítulo; comprobándose con dichas pruebas que, en el lugar donde ocurren los hechos murió el señor CARLOS ORLANDO GALLOSA por los tres (3) disparos realizados contra su humanidad por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

Por todo lo antes expuesto este tribunal, VALORA Y ESTIMA el contenido en su totalidad de este testimonio, por ser considerado como un medio de convicción directo, útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

12) Con el testimonio del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CABALLERO, quien entre otras cosas expuso:

Yo me encontraba en la Tasca Los Llanos comiendo pollo, entonces, escuché una detonación, salí a ver lo que estaba pasando, vi a un señor escondiéndose en un camión cisterna, vi que el señor cargaba el arma y trató de meterse en un carro blanco, le dio dos vueltas al carro y huyó con el arma hacia los Llanos, allí habían otras personas zumbándole botellas, él tenía una herida en la cabeza, yo vi cuando el salió corriendo y lo perseguían tres (3) personas con botellas, se le veía una herida en la cabeza porque botaba sangre, uno de ellos era alto y negro, otro era gordo y alto, y el otro era flaco más pequeño, ellos llegaron como a 4 metros, en eso el detonó el arma.

A preguntas que le hicieron las partes y este tribunal entre otras cosas respondió:

- Que había aproximadamente 8 metros de la tasca al camión.
- Que vio al acusado disparando y luego corrió hacia la calle 14 de Marzo, lo conoce de vista.
- Que escuchó el primer disparo y salió de donde él estaba, observando luego a tres personas lanzando botellas al señor que tenía la pistola (acusado) tratándose este de meterse en un carro pero no le abrió la puerta.
- Que las personas que lanzaban las botellas contra el acusado, uno de ellos, el chiquito llevaba 4 botellas y al más alto le vio 2, al otro no le vio nada (al gordo).
- Que el acusado iba de espalda corriendo con el arma en la mano y los otros que lo perseguían iban como a 7 metros.
- Que el piensa y cree, que el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, quería escaparse de eso, ya que este le decía a sus perseguidores que lo dejaran tranquilo que el se quería ir, cuando en eso llegaron los otros que lo estaban persiguiendo y le dijeron: “te vamos a quitar el arma y te la vamos a meter por ese culo”.
- Que los que perseguían al acusado (siendo uno de ellos el occiso CARLOS GALLOZA), le decían párate coño de madre, te voy a entrar a coñazos, y el acusado respondió, yo me voy para el coño, no quiero peo y uno de ellos le volvía a decir, te voy a entrar a coñazos.

De la deposición de este ciudadano en sala, el cual fungió como testigo presencial y directo de la comisión de los hechos anteriormente descritos, se puede evidenciar que, cuyo contenido de su declaración es clave, precisa e imparcial para demostrar que, el acusado mató al occiso CARLOS GALLOZA por medio de un arma de fuego al dispararle con esta tres (3) veces, que el acusado fue también agredido por un tiempo de 10 minutos aproximadamente con botellazos, pegándole estos agresores al acusado una de esas botellas físicamente en la cara (frente), cuyos agresores del acusado fueron el mismo occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, el cual no cargaba nada en sus manos pero lo perseguía y amenazaba diciéndole que lo iba a entrar a coñazos, así como también los familiares y amigos del occiso (Carlitos Galloza y Gilberto Ramón Mosqueda), pero que la persecución y las amenazas hacia el acusado fue de tal magnitud que este, en vez de correr y huir o disparar en zonas no vitales para inhabilitar al occiso, disparó tres veces en zonas vitales contra el occiso CARLOS GALLOZA cegándole la vida de una manera lastimosa.

Que adminiculado este medio de prueba con los otros medios de convicción debatidos en sala, componen la totalidad del acervo probatorio, tales como, la declaración de otros testigos presenciales de los hechos, esto es, Danubis Doiree Donaire López, Ernestina del Carmen Mijares Leiva, Argenis Antonio Ramos Peña, Alfonso Álvarez Martín, José Clemente Da Silva Vieira, Gilberto Ramón Mosqueda, Carlitos Galloza, entre otros; así como también, aunado a los resultados aportados en sala y dentro del debate oral y público, por los diferentes expertos que declararon sobre sus actuaciones de investigación, los cuales realizaron las distintas especies o clases de experticias e inspecciones, relacionadas y recaídas en: El lugar o sitio del suceso (Estacionamiento del Bar Restauran Guárico y Estación o Bomba de Gasolina Guárico), en el cadáver de CARLOS GALLOZA, en el arma propiedad del acusado y percutida por él, en las balas o proyectiles, en las manchas de sangre colectadas en el lugar del suceso, entre otras evidencias de interés criminalístico anteriormente analizadas y estudiadas en este mismo capítulo; comprobándose con dichas pruebas entre otras cosas que, en el lugar donde ocurren los hechos murió el señor CARLOS ORLANDO GALLOSA por los tres (3) disparos realizados contra su humanidad por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

Por todo lo antes expuesto este tribunal, VALORA Y ESTIMA el contenido en su totalidad de este testimonio, por ser considerado como un medio de convicción directo, útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad y de los hechos acusados por el Ministerio Público.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De los medios probatorios promovidos y presentados en sala por la Defensa Privada, los cuales fueron debidamente evacuados dentro del debate judicial oral y público:

EXPERTO:

1) El Médico Forense II, Franklin Martínez, fue promovido por la defensa (f. 282, 1ª. Pieza), para que este diera su testimonio en la audiencia oral y pública sobre las condiciones físicas en las que se encontraba su defendido AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, cuando sucedieron los hechos, pero, en dicha audiencia solo fue presentado para ser evacuado este testimonio dentro del debate por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien también promovió dicho testimonio del referido experto, como medio de prueba, pero para que declarara con respecto a actuaciones de investigación totalmente diferentes a las de la defensa, esto es, sobre el Reconocimiento Postmorten, practicado en el cadáver de CARLOS ORLANDO GALLOZA, cursante al folio 36 de la primera pieza; por estas razones, este tribunal, no entra a valorar este medio probatorio que no fue presentado en sala por la defensa ni evacuado su testimonio en el sentido en que la misma lo promovió.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

2) Con el testimonio del funcionario adscrito a la Brigada Motorizada de Poliguárico, ciudadano RAFAEL AGUILARTE, quien entre otras cosas expuso:

Nosotros estuvimos haciendo patrullaje en moto ese día y nos llamaron, de allí nos trasladamos al sitio, cuando llegamos varias personas nos dijeron que el señor que estaba dentro era el que había herido al hoy occiso.

A preguntas realizadas a este testigo, por ambas partes y por este tribunal, entre otras cosas respondió:

- Que la llamada la recibió más o menos a las 6:30 p.m.
- Que el sitio a donde llegó se trataba de un galpón
- Que él fue uno de los que practicó la aprehensión del acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.
- Que el acusado le dijo que estaba armado y se procedió a quitársela.
- Que trasladó al precitado acusado al Hospital porque tenía la cabeza lesionada, encontrándose herido el mismo.
- Que el acusado había corrido hacia el callejón cerca de la Pirelli.
- Que solamente andaban cuatro funcionarios y solo dos entraron al galpón, siendo él uno de ellos.
- Que los Distinguidos Morales y Héctor Polanco, fueron los otros funcionarios que se quedaron afuera del galpón.
- Que el acusado tenía el revólver en la parte delantera y le ordenaron que subiera las manos.
- Que el acusado no opuso ninguna resistencia.
- Que el arma le fue entregada al Cabo Pulido.
- Que esposaron al acusado y se lo llevaron al Hospital donde fue atendido por los Médicos de guardia y de allí fue trasladado a la Zona Policial Nº 1.
- Que el acusado cuando vio a este funcionario y a los demás no se asustó, se quedó tranquilo.

Del contenido de la anterior declaración es evidente el estado físico, en cuanto a las lesiones y heridas sufridas por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ y la conducta pacífica que este adopta cuando es aprehendido por este funcionario y tres mas de la Brigada Motorizada de Poliguárico, lográndosele incautar el arma de fuego respectiva, que según las investigaciones posteriores que arrojaron otros medios o elementos probatorios, se logró determinar que este acusado con dicha arma había matado al hoy occiso CARLOS GALLOZA.

Este tribunal observa que, la defensa al promover y presentar luego en sala dentro del debate, este medio de convicción constitutito por el anterior testimonio, lo hizo para demostrar las circunstancias que acompañaron la detención de su defendido, acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ y del estado en que se encontraba el mismo para ese momento.

Pero cuyo medio de convicción al ser comparado con otros elementos probatorios, se puede observar y establecer, que es cierto que, el acusado cargaba un arma de fuego al momento de su aprehensión, con la cual cometió los hechos punibles que hoy nos ocupan y que además este se encontraba lesionado, tal como así lo declararon en sala, entre otros testigos, el ciudadano GILBERTO RAMÓN MOSQUEDA.

En ese sentido, este tribunal NO ESTIMA, NI VALORA, quedando así rechazado este elemento probatorio, en razón de que acredita en forma útil y eficaz no solamente el objetivo perseguido por la defensa en cuanto a lo antes analizado por este juzgado en relación a su patrocinado y a su vez corrobora y concuerda con el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, sino que también, como ya se dijo antes, este elemento puede ser utilizado, por ser una prueba pertinente y necesaria, en la comprobación de la verdad de los hechos, más no para la demostración de la exculpación del acusado.

Tal desestimación y rechazo la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Con el testimonio del funcionario RANDY RAFAEL RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas expuso:

El día de los hechos me trasladé al lugar del suceso y montamos al herido (occiso CARLOS GALLOZA) en la ambulancia y lo trasladamos al hospital donde lo atendieron.

A preguntas formuladas por las partes y por este tribunal, respondió entre otras, lo siguiente:

- Que se encontraba con vida el herido (occiso CARLOS GALLOZA) cuando lo trasladaron al Hospital.
- Que se enteró que había un herido en el lugar del suceso porque pasaba por allí cerca y vio una multitud muy grande de personas que señalaban la existencia de una persona herida.
- Que no recuerda el tipo de heridas porque no le hicieron ningún tipo de curetaje.

Este tribunal NO ESTIMA NI VALORA, el contenido de esta declaración, por cuanto este funcionario declara que, la persona herida, este es, el occiso CARLOS GALLOZA, cuando llegó al Hospital fue atendido y que no recuerda el tipo de heridas porque no le hicieron ningún tipo de curetaje, manifestación esta que desdice mucho y se aleja de la realidad de los hechos como realmente sucedieron y los cuales han quedado evidentemente acreditados y demostrados en sala durante el desarrollo del debate, donde la mayoría de testigos y expertos, han manifestado en forma conteste que dicho occiso al verlo presentaba tres (3) heridas por arma de fuego y que cuando llega al Hospital, ya no tiene signos vitales, entre esos testigos presenciales, se tiene a la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MIJARES LEIVA, así como los funcionarios que realizaron la respectiva Inspección Ocular al cadáver del ciudadano CARLOS GALLOZA.

Consecuencialmente, queda rechazada y desestimada la anterior prueba, por no ser útil, ni eficaz en el descubrimiento de la verdad, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Con el testimonio de la Funcionaria Policial Agente Vial I, ROSA GALLARDO, quien entre otras cosas expuso:

Cuando vi al herido observé que su pulso era débil, de allí lo trasladamos Hospital y eso fue lo que yo hice.

A preguntas formuladas por las partes y por este tribunal, respondió entre otras, lo siguiente:

- Que solamente se limitó a auxiliar a la persona herida.
- Que cuando ella llegó al lugar del suceso, vio al occiso CARLOS GALLOZA, lleno de sangre y tenía sangre en la boca y en la franela.
- Que no sabe cuando murió.

De este medio probatorio presentado en sala por la defensa, para demostrar las condiciones en que se encontraba el hoy occiso CARLOS GALLOZA cuando es auxiliado y sobre su traslado al centro asistencial, se evidencia, según lo manifestado por esta funcionaria, que el precitado occiso para ese momento se encontraba agonizando porque estaba lleno de sangre y la botaba también por la boca, falleciendo en cuestiones de minutos posteriormente, antes de llegar al Hospital, conforme a la declaración de la ciudadana ERNESTINA, concubina del occiso, quien lo acompañó en la ambulancia en su traslado hacia el Hospital, manifestando esta ciudadana que al llegar allí, ya este no tenía signos vitales.


En ese sentido, este tribunal NO ESTIMA, NI VALORA este medio de convicción, quedando así rechazado tal elemento probatorio, en razón de que acredita en forma útil y eficaz no solamente el objetivo perseguido por la defensa en cuanto a lo antes analizado por este juzgado en relación al precitado occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, sino que, a su vez, corrobora y concuerda con el acervo probatorio presentado por la vindicta pública como ya se dijo antes, en consecuencia, este elemento puede ser utilizado, por ser una prueba pertinente y necesaria, en la comprobación de la verdad de los hechos acusados por el Ministerio Público, no sirviendo de nada y menos presentado en forma aislada por la defensa, para la comprobación de la exculpación del acusado.

Tal desestimación y rechazo la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Con el testimonio de la ciudadana MARYOLIS ANGELICA PARISCA, en su condición de Funcionaria Policial de Poliguárico, quien entre otras cosas expuso:

Yo era la que estaba de guardia en el Hospital y yo soy la que recibo todos los ingresos.

A preguntas formuladas por las partes y por este tribunal, respondió entre otras, lo siguiente:

- Que ella vio como llegó el herido (occiso CARLOS GALLOZA) por arma de fuego.
- Que ella vio el ingreso del ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ (acusado), el cual llegó caminando al Hospital con una herida en la cabeza.

De este medio probatorio presentado en sala por la defensa, para demostrar las condiciones físicas y el estado en que se encontraba el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, al llegar e ingresar al Hospital o Centro Asistencial, (Dr. Israel Ranuarez Balza) de esta ciudad y estado, se evidencia, según lo manifestado por esta funcionaria, que el precitado acusado para ese momento entró caminando a dicho Hospital con una herida o lesión en la cabeza, mientras que al otro, el occiso CARLOS GALLOZA al momento de ingresar lo vio esta funcionaria, herido con ocasión de un arma de fuego.

En ese sentido, este tribunal NO ESTIMA, NI VALORA, este elemento probatorio, en razón de que, no solamente acredita en forma útil y eficaz el objetivo perseguido por la defensa en cuanto a este elemento de convicción promovido por ella y lo analizado por este juzgado, en relación a que su defendido AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, fue lesionado y agredido físicamente, específicamente, en la cabeza, sino que también, por otra parte, sirve, es útil, pertinente y eficaz, para la comprobación de la verdad de los hechos, en cuanto a que demuestra, que el hoy occiso CARLOS GALLOZA fue herido con un arma de fuego, ocasionándole luego su muerte, todo lo cual se adminicula a su vez y de alguna manera en forma parcial, con el acervo probatorio presentado también por la vindicta pública antes analizado, no sirviendo para demostrar en forma aislada la exculpación del acusado, quedando así desestimada y rechazada esta prueba presentada por parte de la defensa.

Tal desestimación y rechazo la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

6) Con el testimonio del funcionario HECTOR LUIS POLANCO TORREALBA, quien entre otras cosas expuso:

Me encontraba en labores de patrullaje, recibimos una llamada, que nos trasladáramos al Bar Restaurante Guárico, porque había una riña, cuando llegamos cerca de la Pirelli, estaban unas personas allí que nos informaron que había una persona en ese sitio portando un arma, el mismo (acusado) se paró e hizo señal que tenía un arma, nosotros nos quedamos en la parte de afuera, el mismo manifestó que estaba maltratado, salimos del lugar, lo trasladamos al Hospital y le hicieron las curas pertinentes.

A preguntas formuladas por las partes y por este tribunal, respondió entre otras, lo siguiente:


- Que la persona que ellos capturaron (el acusado), lo vieron corriendo y con el rostro lleno de sangre.
- Que el arma incautada la dejaron en el Comando Policial.
- Que llevaron al detenido (acusado) al Hospital porque estaba herido y luego al Comando Policial.

Del contenido de la anterior declaración es evidente el estado físico, en cuanto a las lesiones y heridas sufridas por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ y la conducta pacífica que este adopta cuando es aprehendido por este funcionario y tres mas de la Brigada Motorizada de Poliguárico, lográndosele incautar el arma de fuego respectiva, que según las investigaciones posteriores que arrojaron otros medios o elementos probatorios, se logró determinar que este acusado con dicha arma había matado al hoy occiso CARLOS GALLOZA. El contenido de esta declaración es conteste con la aportada en sala por el funcionario Rafael Aguijarte, por cuanto este fue uno de los otros funcionarios que acompañaron a este funcionario en cuestión, constituyendo la comisión policial que aprehende al acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

Este tribunal observa que, la defensa al promover y presentar luego en sala dentro del debate, este medio de convicción constitutito por el anterior testimonio, lo hizo para demostrar las circunstancias que acompañaron la detención de su defendido, acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ y del estado en que se encontraba el mismo para ese momento.

Cuyo medio de convicción al ser comparado con otros elementos probatorios, se puede observar y establecer, que es cierto que, el acusado cargaba un arma de fuego al momento de su aprehensión, con la cual cometió los hechos punibles que hoy nos ocupan y que además este se encontraba lesionado, tal como así lo declaró en sala, entre otros testigos, el ciudadano GILBERTO RAMÓN MOSQUEDA.

En ese sentido, este tribunal NO ESTIMA, NI VALORA, este elemento probatorio, en razón de que, no solamente acredita en forma útil y eficaz el objetivo perseguido por la defensa en cuanto a lo antes dicho en relación a su patrocinado, sino que a su vez, corrobora y concuerda con el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, siendo en consecuencia pertinente, aunado con otros elementos de convicción por supuesto, los cuales fueron antes analizados, para la comprobación de la verdad de los hechos acusados, no sirviendo por otro lado, para demostrar en forma aislada la exculpación del acusado, quedando así desestimada y rechazada esta prueba presentada por parte de la defensa.

Tal desestimación y rechazo la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

7) Con el testimonio del funcionario policial, Cabo Segundo de la Comandancia General de Policía de este mismo estado, ciudadano JOSÉ RAFAEL MORALES ZAMBRANO, quien entre otras cosas expuso:

Bueno, nos entrábamos ese día realizando patrullaje en el casco central de la ciudad, recibimos una llamada radial, donde se informaba que, en los Llanos se encontraba un sujeto efectuando un disparo, cuando llegamos por la Pirelli estaba un grupo de personas y nos indicaron que dicho sujeto iba por allí, llegamos donde él estaba, él levantó las manos e hizo una señal y sacó un armamento, tenía el rostro lleno de sangre, entonces procedimos a pedir apoyo, ya que estaba llegando muchas personas, lo montamos en el camión, lo trasladamos al Hospital para que le realizaran las curas y posteriormente al Comando.

A preguntas formuladas por las partes y por este tribunal, respondió entre otras, lo siguiente:

- Que el acusado tenía una actitud nerviosa y estaba asustado.
- Que ellos llegaron al Cuerpo de Investigaciones Penales y se revisó el armamento.
- Que el Distinguido Aguijarte, sacó el arma de la funda, abrió la masa y le sacaron los cartuchos, y allí fue cuando ellos vieron, cuatro (4) cartuchos percutidos y dos (2) sin percutir.
- Que el arma, era un revolver de color plateado, calibre 38, cañón corto.
- Que el acusado no poseía ni presentó el respectivo porte de arma.


Del contenido de la anterior declaración es evidente el estado físico, en cuanto a las lesiones y heridas sufridas por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ y la conducta pacífica que este adopta cuando es aprehendido por este funcionario y los otros funcionarios, tales como Rafael Ramón Aguilarte y Héctor Luis Polanco, quienes también son contestes con la declaración de este funcionario que nos ocupa, lográndosele incautar el arma de fuego respectiva al momento de la aprehensión del acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, que según las investigaciones posteriores que arrojaron otros medios o elementos probatorios, se logró determinar que este acusado con dicha arma había matado al hoy occiso CARLOS GALLOZA.

Este tribunal observa que, la defensa al promover y presentar luego en sala dentro del debate, este medio de convicción constitutito por el anterior testimonio, lo hizo para demostrar las circunstancias que acompañaron la detención de su defendido, acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ y del estado en que se encontraba el mismo para ese momento.

Cuyo medio de convicción al ser comparado con otros elementos probatorios, se puede observar y establecer, que es cierto que, el acusado cargaba un arma de fuego al momento de su aprehensión, con la cual cometió los hechos punibles que hoy nos ocupan y que además este se encontraba lesionado, tal como así lo declaró en sala, entre otros testigos, el ciudadano GILBERTO RAMÓN MOSQUEDA, medio probatorio este, a su vez, presentado en sala por el Ministerio Fiscal.

En ese sentido, este tribunal NO ESTIMA, NI VALORA, este elemento probatorio, en razón de que, no solamente acredita en forma útil y eficaz el objetivo perseguido por la defensa en cuanto a lo antes dicho en relación a su patrocinado, sino que a su vez, corrobora y concuerda con el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, siendo en consecuencia pertinente para la comprobación de la verdad de los hechos acusados, y no para demostrar en forma aislada la exculpación del ante citado acusado, quedando así desestimada y rechazada esta prueba presentada por parte de la defensa.

Tal desestimación y rechazo la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

8) Con el testimonio del funcionario Inspector JOSÉ LUIS RIVAS CADENAS, quien entre otras cosas, expuso:

La otra diligencia practicada por mi persona fue la de trasladarnos a la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad, donde nos habían informado que tenían a la persona que había cometido el hecho, nos entrevistamos con él, a los fines de identificarlo y pudimos notar que también se encontraba lesionado y los funcionarios nos manifestaron que habían recuperado un arma de fuego, tipo revolver, la marca no la recuerdo, manifestando los funcionarios que tenía cuatro (4) conchas de balas calibre 38 y dos (2) balas del mismo calibre.

Del contenido de la anterior declaración, se evidencia la detención policial del acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, a quien le fue incautado un arma de fuego, tipo revolver, manifestando este funcionario que tenía cuatro (4) conchas de balas calibre 38 y dos (2) balas del mismo calibre, de igual manera, se desprende de dicho contenido testimonial, el estado físico, en cuanto a las lesiones y heridas sufridas por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

Este elemento de convicción testimonial es concordante con los testimonios de los funcionarios policiales, Cabo Segundo de la Comandancia General de Policía de este mismo estado, ciudadano José Rafael Morales Zambrano, Rafael Ramón Aguilarte y Héctor Luis Polanco, quienes también rindieron declaración en sala dentro debate oral y público.

De lo declarado por este funcionario en cuestión, se logró incautar y recuperar el arma de fuego respectiva al momento de la aprehensión del acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, que según las investigaciones posteriores que arrojaron otros medios o elementos probatorios, se determinó que este acusado con dicha arma había matado al hoy occiso CARLOS GALLOZA, con tres tiros o disparos.

Este tribunal observa que, la defensa al promover y presentar luego en sala dentro del debate, este medio de convicción constitutito por el anterior testimonio, lo hizo para demostrar las circunstancias que acompañaron la detención de su defendido, acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ y del estado en que se encontraba el mismo para ese momento.

Cuyo medio de convicción al ser comparado con otros elementos probatorios, se puede observar y establecer, que es cierto que, el acusado cargaba un arma de fuego al momento de su aprehensión, con la cual cometió los hechos punibles que hoy nos ocupan y que además este se encontraba lesionado, tal como así lo declaró en sala, entre otros testigos, el ciudadano GILBERTO RAMÓN MOSQUEDA, medio probatorio este, a su vez, presentado en sala por el Ministerio Fiscal.

En ese sentido, este tribunal NO ESTIMA, NI VALORA, este elemento probatorio, en razón de que, no solamente acredita en forma útil y eficaz el objetivo perseguido por la defensa en cuanto a lo antes analizado y estudiado en relación a su patrocinado, sino que a su vez, corrobora y concuerda con el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, siendo en consecuencia pertinente para la comprobación de la verdad de los hechos punibles y no para demostrar en forma aislada la exculpación del acusado, quedando así desestimada y rechazada esta prueba presentada por parte de la defensa.

Tal desestimación y rechazo la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

9) El funcionario policial JHONNY ALVARADO, fue promovido por la defensa (f. 282, 1ª. Pieza), para que este diera su testimonio en la audiencia oral y pública sobre las condiciones físicas en las que se encontraba su defendido AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ cuando fue detenido, pero, en dicha audiencia solo fue presentado para ser evacuado este testimonio dentro del debate por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien también promovió dicho testimonio del referido funcionario policial como medio de prueba, pero para que declarara con respecto a actuaciones de investigación totalmente diferentes a las de la defensa, esto es, sobre dos (2) Inspecciones Oculares, practicadas, una, en el lugar del suceso y la otra, recaída en el cadáver de CARLOS ORLANDO GALLOZA; por estas razones, este tribunal, no entra a valorar este medio probatorio que no fue presentado en sala por la defensa ni evacuado su testimonio en el sentido en que la misma lo promovió.


TESTIGOS: (Presentados en sala por la Defensa Privada)

1) Con el testimonio del ciudadano ALFONSO ALVAREZ MARTIN (Bombero de la Estación de Servicio o Bomba de Gasolina Guárico), quien entre otras cosas expuso:

Eso sucedió como de 6:00 a 6:30 horas de la noche, yo estaba trabajando y escuché un disparo pero yo pensé que era un caucho que explotó y vi que venía un señor de espalda y otro siguiéndolo, el señor que venia de espalda venía tranquilo y después escuchó un disparo y vi a un señor cayéndose.

A preguntas contestó que, trabajaba como bombero en la Bomba Guárico, no vio a nadie disparando, solo escuchó los disparos, tampoco vio a nadie con palos ni con botellas, dijo que el herido cayó de lado y quedó atravesado boca abajo (occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA) en el segundo surtidor como a dos metros de la isla, recogiéndolo luego una ambulancia, dijo que la persona que venía de espalda era de estatura pequeña (acusado Augusto Urdaneta) y traía una pistola en la mano, dijo que había escuchado cuatro detonaciones de disparos, no logró ver bien a la persona que venía de espalda, no logró ver las heridas del occiso CARLOS GALLOZA, dijo que no llegó a ver si alguien agredía al pequeño de estatura que traía la pistola en la mano, dijo que la persona que cayó al suelo era alto y gordo, dice que la persona que venía de espalda venía huyendo de la otra persona alta, la cual venía discutiendo con él. Luego dijo conocer al acusado como cliente de la bomba de gasolina donde él trabaja como bombero.

Según el contenido de la declaración de este ciudadano, este oyó las detonaciones de los disparos y vio al ciudadano que en vida respondiera como CARLOS GALLOZA, en el suelo, (como la persona que el acusado le quitara la vida con tres disparos por arma de fuego), que aunque no vio exactamente cuando el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, le disparara al precitado occiso, estuvo en el lugar del suceso, como testigo presencial de los hechos, pero de una manera parcial e indirecta, porque sólo pudo observar algunos eventos en cuanto a la totalidad de los hechos ocurridos realmente, pero que, concatenada su declaración con la declaración de otros testigos presenciales de los hechos, tales como: Danubis Doiree Donaire López, Nirida del Valle Jaramillo de Galloza y Ernestina del Carmen Mijares Leiva, entre otros, así como también con los resultados aportados en sala y dentro del debate oral y público, por los diferentes expertos que declararon sobre sus actuaciones de investigación, los cuales realizaron las distintas especies o clases de experticias e inspecciones, relacionadas y recaídas en: El lugar o sitio del suceso (Estacionamiento del Bar Restauran Guárico y Estación o Bomba de Gasolina Guárico), en el cadáver de CARLOS GALLOZA, en el arma, en las balas o proyectiles, en las manchas de sangre colectadas, entre otros aspectos y cosas; afirmándose en consecuencia que, en el lugar del suceso murió el señor CARLOS ORLANDO GALLOSA por los disparos realizados contra su humanidad por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

Este tribunal en consecuencia de ello, y siendo promovido este testigo por la defensa, NO APRECIA DICHA PRUEBA, sino que, la DESESTIMA y RECHAZA el contenido de esta declaración por ser un medio de convicción que, en forma indirecta y parcial sobre el conocimiento que tiene este testigo presencial de los hechos acaecidos sirve y puede ser utilizada para la comprobación de la verdad y de los hechos punibles acusados por el Ministerio Público contra el acusado y no para demostrar su exculpación.

Tal desestimación y rechazo lo hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Con el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS DURAND PÉREZ (vigilante del Bar Restauran Guárico, quien entre otras cosas expuso:

Yo llegué más o menos como a las 6 de la tarde al Restaurante, yo me encontraba exactamente en el garaje. Como a las 6 y pico escuché dos detonaciones, uno lo identifiqué como un armamento y el otro como si fuera un caucho, cuando me dirijo hacia delante veo bastante gente, luego veo a una persona con un armamento y otro siguiéndolo, escucho el segundo disparo, me voy al teléfono a llamar a la policía al 171, y es escuché que dijeron lo mataron, lo mataron, cuando vuelvo otra vez, ya el señor esta en el suelo.

A preguntas realizadas al testigo, tanto por las partes como por este tribunal, este respondió entre otras cosas, lo siguiente:

- Que el vio a dos personas discutiendo (acusado y Gilberto Ramón Mosqueda) por razones políticas afuera del Bar Restauran Guárico, existiendo un intercambio de opiniones.
- Que cuando escuchó las dos (2) detonaciones, él se fue para la parte de adelante, observando que un señor tenía un armamento e iba caminando de espalda hacia atrás y otro adelante persiguiéndolo.
- Que el primer disparo iba seguido del segundo.
- Que tenía apenas un (1) mes trabajando en el Bar Restauran Guárico, como vigilante del mismo.
- Que él vio el arma que cargaba uno de los sujetos (acusado) y que él cree que es un revolver porque tenía una masa que es donde van las balas.
- Que la persona que estaba armada retrocediendo hacía atrás, le hizo una señal con los brazos, ya que los movía como llamándolo a él (vigilante).
- Que conocía al hoy occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, porque el trabaja allí en ese Bar Restauran Guárico y él lo saludo como dos veces.
- QUE VIO AL OCCISO (CARLOS ORLANDO GALLOSA), QUE IBA COMO AGARRAR ALGO DEL SUELO PERO NO LE DIO TIEMPO, PORQUE EL OTRO (ACUSADO JOSÉ URDANETA HERNANDEZ) LE DISPARÓ.

Este tribunal no aprecia ni valora, el contenido de la anterior declaración por no ser útil, suficiente, ni eficaz y por no referirse directa o indirectamente a elementos exculpatorios a favor del ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, que desvirtúen los cargos fiscales imputados y acusados en su contra, debido a que, por otra parte, de una manera directa y presencial, pero parcialmente, este testigo da crédito a los hechos ocurridos el día 1-3-2002 en el estacionamiento del Bar Restauran Guárico y en la Estación de Servicio o Bomba de Gasolina Guárico, la cual le queda al lado a dicho Bar Restauran, pudiendo dar fe de todo lo antes expuesto y citado, que adminiculado con los otros medios de convicción debatidos en sala, componen la totalidad del acervo probatorio, tales como, la declaración de otros testigos presenciales de los hechos, estos son, Danubis Doiree Donaire López, Nirida del Valle Jaramillo de Galloza, Ernestina del Carmen Mijares Leiva, Argenis Antonio Ramos Peña, Alfonso Álvarez Martín, José Clemente Da Silva Vieira, Ernestina Del Carmen Mijares Leiva, entre otros; así como también se encuentra adminiculado este medio de convicción con los resultados aportados en sala y dentro del debate oral y público, por los diferentes expertos que declararon sobre sus actuaciones de investigación, los cuales realizaron las distintas especies o clases de experticias e inspecciones, relacionadas y recaídas en: El lugar o sitio del suceso (Estacionamiento del Bar Restauran Guárico y Estación o Bomba de Gasolina Guárico), en el cadáver de CARLOS GALLOZA, en el arma propiedad del acusado y percutida por él, en las balas o proyectiles, en las manchas de sangre colectadas en el lugar del suceso, entre otras evidencias de interés criminalístico anteriormente analizadas y estudiadas en este mismo capítulo; comprobándose con dichas pruebas que, en el lugar donde ocurren los hechos murió el señor CARLOS ORLANDO GALLOSA por los tres (3) disparos realizados contra su humanidad por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

Por todo lo antes expuesto este tribunal, NO VALORA, RECHAZA Y DESESTIMA el contenido en su totalidad de este testimonio, por no ser considerado como un medio de convicción directo, útil y eficaz que sirva para demostrar la exculpación e inocencia del acusado, sino que por el contrario, sirve para el descubrimiento de la verdad.

Tal desestimación y rechazo lo hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Con el testimonio del ciudadano ARGENIS ANTONIO RAMOS PEÑA (Bombero de la Bomba o Estación de Gasolina Guárico), quien entre otras cosas expuso:

Yo me encontraba en la Bomba Guárico y en eso veo a dos personas, uno como con ganas de pelear y el otro con un arma en la mano, este le dispara y el otro cae.

A preguntas realizadas entre otras, por las partes y este tribunal, respondió que, trabaja como bombero en la Estación de Servicio o Bomba de Gasolina Guárico, que la iluminación del sitio era natural, dicha estación de servicio esta ubicada cerca y al lado del Bar Restauran Guárico, que las personas del problema que él vio, venía uno adelante (acusado) y el otro persiguiéndolo (occiso CARLOS GALLOZA), el que venía adelante traía un arma de fuego y era de estatura pequeña y el de atrás era alto, que no estaba seguro si la persona que venía atrás persiguiendo al otro, traía algo en las manos, que, el que venía atrás (occiso CARLOS GALLOZA) venía con ganas de pelear con el otro (el más pequeño-acusado), que escuchó de dos a tres disparos, no recuerda bien, dijo conocer al pequeño porque es cliente de la bomba de gasolina, dijo no haber visto a la persona que efectuó los disparos.

Este tribunal no estima, ni aprecia, el contenido de la anterior declaración por no ser útil, suficiente, ni eficaz, para la comprobación de la exculpación del ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, debido a que, de una manera indirecta y parcial este testigo da crédito a ciertos hechos, tales como que, el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ huía del occiso CARLOS GALLOZA, que el acusado cargaba un arma en la mano, entre otras cosas, antes citadas, que adminiculado con los otros medios de convicción debatidos en sala, componen la totalidad del acervo probatorio, tales como, la declaración de otros testigos presenciales de los hechos, esto es, Danubis Doiree Donaire López, Nirida del Valle Jaramillo de Galloza, Ernestina del Carmen Mijares Leiva, entre otros; así como también con los resultados aportados en sala y dentro del debate oral y público, por los diferentes expertos que declararon sobre sus actuaciones de investigación, los cuales realizaron las distintas especies o clases de experticias e inspecciones, relacionadas y recaídas en: El lugar o sitio del suceso (Estacionamiento del Bar Restauran Guárico y Estación o Bomba de Gasolina Guárico), en el cadáver de CARLOS GALLOZA, en el arma propiedad del acusado y percutida por él, en las balas o proyectiles, en las manchas de sangre colectadas en el lugar del suceso, entre otras evidencias de interés criminalístico anteriormente analizadas y estudiadas en este mismo capítulo; comprobándose con dichas pruebas que, en el lugar donde ocurren los hechos murió el señor CARLOS ORLANDO GALLOSA por los tres (3) disparos realizados contra su humanidad por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

El contenido de esta declaración es conteste también con la declaración anteriormente citada y analizada, rendida en sala por el ciudadano ALFONSO ALVAREZ MARTIN.

Tal desestimación y rechazo lo hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Con el testimonio del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CABALLERO, quien entre otras cosas expuso:

Yo me encontraba en la Tasca Los Llanos comiendo pollo, entonces, escuché una detonación, salí a ver lo que estaba pasando, vi a un señor escondiéndose en un camión cisterna, vi que el señor cargaba el arma y trató de meterse en un carro blanco, le dio dos vueltas al carro y huyó con el arma hacia los Llanos, allí habían otras personas zumbándole botellas, él tenía una herida en la cabeza, yo vi cuando el salió corriendo y lo perseguían tres (3) personas con botellas, se le veía una herida en la cabeza porque botaba sangre, uno de ellos era alto y negro, otro era gordo y alto, y el otro era flaco más pequeño, ellos llegaron como a 4 metros, en eso el detonó el arma.

A preguntas que le hicieron las partes y este tribunal entre otras cosas respondió:

- Que había aproximadamente 8 metros de la tasca al camión.
- Que vio al acusado disparando y luego corrió hacia la calle 14 de Marzo, lo conoce de vista.
- Que escuchó el primer disparo y salió de donde él estaba, observando luego a tres personas lanzando botellas al señor que tenía la pistola (acusado) tratándose este de meterse en un carro pero no le abrió la puerta.
- Que las personas que lanzaban las botellas contra el acusado, uno de ellos, el chiquito llevaba 4 botellas y al más alto le vio 2, al otro no le vio nada (al gordo).
- Que el acusado iba de espalda corriendo con el arma en la mano y los otros que lo perseguían iban como a 7 metros.
- Que el piensa y cree, que el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, quería escaparse de eso, ya que este le decía a sus perseguidores que lo dejaran tranquilo que el se quería ir, cuando en eso llegaron los otros que lo estaban persiguiendo y le dijeron: “te vamos a quitar el arma y te la vamos a meter por ese culo”.
- Que los que perseguían al acusado (siendo uno de ellos el occiso CARLOS GALLOZA), le decían párate coño de madre, te voy a entrar a coñazos, y el acusado respondió, yo me voy para el coño, no quiero peo y uno de ellos le volvía a decir, te voy a entrar a coñazos.

De la deposición de este ciudadano en sala, el cual fungió como testigo presencial y directo de la comisión de los hechos anteriormente descritos, se puede evidenciar que, cuyo contenido observado de su declaración es clave, preciso e imparcial para demostrar que, el acusado mató al occiso CARLOS GALLOZA por medio de un arma de fuego al dispararle con esta tres (3) veces, que el acusado fue también agredido por un tiempo de 10 minutos aproximadamente con botellazos, pegándole estos agresores al acusado una de esas botellas físicamente en la cara (frente), cuyos agresores del acusado fueron el mismo occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, el cual no cargaba nada en sus manos pero lo perseguía y amenazaba diciéndole que lo iba a entrar a coñazos, así como también los familiares y amigos del occiso (Carlitos Galloza y Gilberto Ramón Mosqueda), pero que la persecución y las amenazas hacia el acusado fue de tal magnitud que este, en vez de correr y huir o disparar en zonas no vitales para inhabilitar al occiso, disparó tres veces en zonas vitales contra el occiso CARLOS GALLOZA cegándole la vida de una manera lastimosa, dejándose llevar el acusado según el criterio de este tribunal por una provocación muy fuerte de arrebato y de intenso dolor, lo cual no exculpa su conducta ni su acción.

Que adminiculado este medio de prueba con los otros medios de convicción debatidos en sala, componen la totalidad del acervo probatorio, tales como, la declaración de otros testigos presenciales de los hechos, esto es, Danubis Doiree Donaire López, Ernestina del Carmen Mijares Leiva, Argenis Antonio Ramos Peña, Alfonso Álvarez Martín, José Clemente Da Silva Vieira, Gilberto Ramón Mosqueda, Carlitos Galloza, entre otros; así como también, aunado a los resultados aportados en sala y dentro del debate oral y público, por los diferentes expertos que declararon sobre sus actuaciones de investigación, los cuales realizaron las distintas especies o clases de experticias e inspecciones, relacionadas y recaídas en: El lugar o sitio del suceso (Estacionamiento del Bar Restauran Guárico y Estación o Bomba de Gasolina Guárico), en el cadáver de CARLOS GALLOZA, en el arma propiedad del acusado y percutida por él, en las balas o proyectiles, en las manchas de sangre colectadas en el lugar del suceso, entre otras evidencias de interés criminalístico anteriormente analizadas y estudiadas en este mismo capítulo; comprobándose con dichas pruebas entre otras cosas que, en el lugar donde ocurren los hechos murió el señor CARLOS ORLANDO GALLOSA por los tres (3) disparos realizados contra su humanidad por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

Por todo lo antes expuesto este tribunal, NO VALORA, RECHAZA Y DESESTIMA el contenido en su totalidad de este testimonio, por ser considerado como un medio de convicción directo, útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad y de los hechos acusados por el Ministerio Público y no para comprobar la exculpación del acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

Tal desestimación y rechazo lo hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Con el testimonio del ciudadano LEY MANUEL PÉREZ, quien entre otras cosas expuso:

Fue una discusión que se formó en el Bar Guárico, Gilberto le dijo a Augusto que Chávez había botado a su hermano por corrupto y ladrón, allí éste le dijo que si no le gustaba que le pusiera color al caldo y éste agarró una botella y se la tiró, le cayó a golpes y éste disparó al suelo, salió corriendo, Augusto (acusado) se fue hacia atrás, peló por el revolver y disparó al piso, Gilberto salió renqueando por la parte de atrás del estacionamiento, así como el muchacho y el difunto.

A preguntas realizadas por las partes y por este tribunal, entre otras cosas, contestó:

- Que él llegó al Bar Restauran Guárico como a las 3 de la tarde y se reunió con Gilberto (Gilberto Ramón Mosqueda).
- Que el señor Gilberto estaba tomando (licor).
- Que el señor Gilberto simuló que el acusado Augusto Urdaneta Hernández, le había disparado en el pie.
- Que el acusado disparó al hoy occiso CARLOS GALLOZA a quema ropa.
- Que no sabe quien auxilió al occiso antes citado.
- Que hubo golpes de parte y parte, es decir entre el acusado y el señor Gilberto.
- Que el señor Gilberto le lanzó una botella al acusado antes de que este disparara.
- Que el no vio los disparos, sino que los escuchó.
- Que en el lugar del suceso no había otra persona con arma de fuego, sino el acusado.
- Que no vio cuando el acusado Augusto Urdaneta disparó contra el occiso Carlos Galloza, ni tampoco las heridas.
- Que el muerto decía que le pegara en el pecho, que él lo escuchó porque lo decía gritando,
- Que el vio y oyó.
- Que el acusado tiene una finca, por donde él vive.

Este medio de convicción presentado en sala por la defensa, constitutivo del anterior testimonio, es muy contradictorio en cuanto al desarrollo de todas las eventualidades que narra este testigo en relación al momento de la comisión de los hechos que hoy nos ocupan, no siendo éste conteste con la verdad de los mismos, ya que la propia investigación en este caso ha arrojado lo contrario a lo declarado por este testigo en su deposición, cuyos medios de prueba fueron presentados en sala por la Fiscalía del Ministerio Público, comprobándose con ellos, la comisión de los delitos en cuestión y la culpabilidad del acusado.

Del contenido de este testimonio, se observa que, el testigo dice haber visto y escuchado y por otra parte dijo, por ejemplo que, no vio cuando el acusado le disparó al occiso Carlos Galloza, que no vio cuando fue auxiliado el occiso, supuestamente él ya se había ido para su casa, es decir, no hay una coherencia ni ilación en los hechos narrados. Por último, es importante destacar que, este testigo dijo que el acusado disparó a quema ropa contra el occiso, y de los resultados de los diferentes expertos que declararon en sala, entre ellos, el Médico Forense Anatomopatólogo, estableció al igual que el otro Médico Forense Franklin Martínez, que las heridas habían sido originadas por proyectiles disparados por un arma de fuego a distancia.

Por todo lo antes expuesto este tribunal, NO VALORA, RECHAZA Y DESESTIMA el contenido en su totalidad de este testimonio, por ser considerado como un medio de convicción que no es directo, ni indirecto, ni útil, ni eficaz para el descubrimiento de la verdad y tampoco para comprobar la exculpación del acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

Tal desestimación y rechazo lo hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 y segundo aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a recibir en la evacuación de las pruebas, para ser INCORPORADOS POR SU LECTURA, los siguientes medios de convicción:

LOS PRESENTADOS POR LA FISCALÍA:

1) Resultado de Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nº 9700-020-219, de fecha 03-04-2002, realizada al ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, cursante al folio 178 y 179 de la 1ª pieza de este asunto; incorporado al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el numeral 1. del artículo 339, en relación con lo estipulado en el artículo 307, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del resultado y conclusiones de dicha experticia se evidencia que:

En las muestras colectadas en el dorso de ambas manos del ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, se detectó la presencia de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), cuya presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la deflagración de la cápsula fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuego, que solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo.

De dicho resultado, este tribunal puede observar y ratificar una vez mas, que el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, fue el que disparó el día 1-3-2002, contra la humanidad del ciudadano, hoy occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, siendo en consecuencia este medio de convicción pertinente, directo, útil y eficaz en la comprobación de la verdad y de los hechos punibles acusados por la vindicta pública; conformando a su vez este medio probatorio, al ser adminiculado con todos los anteriores elementos de convicción antes analizados una comunidad de pruebas.

Por lo antes expuesto este tribunal, VALORA Y ESTIMA el contenido en su totalidad de esta experticia, por ser considerada como un medio de convicción sumamente importante, directo, útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad y de los hechos punibles acusados.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acta de Defunción, correspondiente al hoy occiso, CARLOS ORLANDO GALLOZA, cursante al folio 176 de la 1ª pieza de este asunto; de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de este medio probatorio, con carácter de prueba documental, emanada y expedida de un ente u órgano público del estado, como lo es, el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio de esta ciudad y estado, se evidencia la acreditación fidedigna y por demás pública de la muerte del hoy occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, cuyo motivo o causa de su muerte fue como consecuencia de una ANEMIA AGUDA, OCASIONADA POR HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO, lo cual es corroborado por el Protocolo de Autopsia que le fuera practicado a dicho sujeto, por el Dr. Pedro Rodríguez Morillo, quien en su condición de Médico Forense Anatomopatólogo, concluyó según su declaración emanada del debate que, la causa de la muerte había sido la misma.

Siendo en consecuencia este medio de convicción pertinente, directo, útil y eficaz en la comprobación de la verdad y de los hechos punibles acusados por la vindicta pública; conformando a su vez este medio probatorio, al ser adminiculado con todas las anteriores pruebas antes analizadas una comunidad de pruebas.

Por lo antes expuesto este tribunal, VALORA Y ESTIMA el contenido en su totalidad de este documento en copia certificada, por ser considerado como un medio de convicción sumamente importante, directo, útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad y de los hechos punibles acusados.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA:

1) Acta Policial de fecha 1 de Marzo de 2002, cursante al folio 19 y vuelto de la 1ª pieza, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario Jhonny Alvarado, Inspector José Luis Rivas Cadenas, Detectives Renny Mejías y Ángel Gómez, Agentes Ángel Vilera, Withman Mosqueda y Neptalí Cristóbal.

De la lectura de dicha acta policial, se observa que, el funcionario JOSÉ LUIS RIVAS CADENAS, en compañía de otros funcionarios, estos son, JHONNY ALVARADO, ÁNGEL GÓMEZ, RENNY MEJIAS, WITHMAN MOSQUEDA, ÁNGEL VILERA y NEPTALY CRISTOBAL, dejaron constancia de que, se habían trasladado hasta el Hospital “Dr. Israel Ranuarez Balza” de esta ciudad, donde presuntamente había ingresado una persona sin signos vitales, presentando varias heridas por arma de fuego; la cual había quedado identificada como: CARLOS ORLANDO GALLOZA, y que la persona que había cometido el hecho también había ingresado a ese centro presentando varias heridas contusas en el cuerpo, siendo identificada como: AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, el cual, una vez atendido asistencialmente, fue trasladado al Comando Policial para las averiguaciones del caso.

Estos funcionarios además dejaron constancia de haberse trasladado a la morgue del Hospital, donde pudieron observar el cadáver de CARLOS ORLANDO GALLOZA, y sus características externas tales como: persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, con 1.80 metros de estatura aproximadamente, contextura fuerte, piel morena clara; y al ser dicho cadáver desprendido de su vestimenta, observaron que el mismo presentaba tres (3) heridas con características a las que originalmente producen los proyectiles, que solamente pueden ser disparados por un arma de fuego, ubicadas en las siguientes zonas o regiones anatómicas: Una en la suprapectoral izquierda, otra en el costal izquierdo y otra en el hipocondrio izquierdo.

También dejaron constancia estos funcionarios que, allí mismo, se entrevistaron con los ciudadanos: GILBERTO RAMÓN MOSQUEDA, ERNESTINA DEL CARMEN MIJARES LEIVA, DANUBIS DOIREE DONAIRE LÓPEZ y NIRIDA DEL VALLE JARAMILLO DE GALLOZA, quienes le manifestaron pleno conocimiento de los hechos ocurridos, siendo trasladados ante el Despacho Policial, con la finalidad de que le fueran tomadas las respectivas entrevistas o declaraciones.

En ese sentido, este tribunal NO ESTIMA, NI VALORA, este elemento probatorio, en razón de que, no solamente acredita en forma útil y eficaz el objetivo perseguido por la defensa en relación a su patrocinado, en cuanto a, que la persona que había cometido el hecho también había ingresado a ese centro hospitalario, presentando varias heridas contusas en el cuerpo, siendo identificada como: AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, sino que a su vez, corrobora y concuerda con el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, siendo en consecuencia pertinente para la comprobación de la verdad de los hechos punibles, y no para demostrar en forma aislada la exculpación del ante citado acusado, quedando así desestimada y rechazada esta prueba presentada por parte de la defensa.

Tal desestimación y rechazo la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


2) Acta Policial de fecha 1 de Marzo de 2002, cursante al folio 30 de la 1ª pieza, suscrita por los funcionarios Sub Comisario Jhonny Alvarado, Inspector José Luis Rivas Cadenas y el detective Ángel Gómez.

De dicha acta policial, se puede observar que, se dejó constancia entre otras cosas en la misma, sobre la detención del ciudadano acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, una vez que cometió el hecho, siéndole decomisado para ese momento, un arma de fuego, pavón niquelado, serial 26869R, el cual contenía en su cilindro cuatro (4) conchas de balas, calibre 38, marca Winchester, percutidas y dos (2) balas calibre 38, de la misma marca, presentando el precitado acusado varias heridas contusas en varias partes del cuerpo, siendo el mismo desprovisto de su vestimenta la cual estaba impregnada de una mancha color pardo rojiza.

A tal respecto, y en ese mismo sentido, este tribunal NO ESTIMA, NI VALORA, este elemento probatorio, en razón de que, no solamente acredita en forma útil y eficaz el objetivo perseguido por la defensa en relación a su patrocinado, en cuanto a que éste, el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, en el momento de dejarse constancia de su detención, presentaba varias heridas contusas, en varias partes del cuerpo, siendo el mismo desprovisto de su vestimenta la cual estaba impregnada de una mancha color pardo rojiza; sino que a su vez, corrobora y concuerda con el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, tales como, el hecho de habérsele incautado al precitado acusado una vez que cometió el hecho, un arma de fuego, pavón niquelado, serial 26869R, el cual contenía en su cilindro cuatro (4) conchas de balas, calibre 38, marca Winchester, percutidas y dos (2) balas calibre 38, de la misma marca., arma esta, utilizada luego por este acusado contra la humanidad del hoy occiso, CARLOS GALLOZA.

Siendo en consecuencia pertinente este elemento de convicción presentado por la defensa, adminiculado con otros elementos por supuesto, antes analizados, para la comprobación de la verdad de los hechos punibles acusados contra el ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, y no para demostrar en forma su exculpación, quedando así desestimada y rechazada esta prueba presentada por parte respectiva.

Tal desestimación y rechazo la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Acta Policial de fecha 1 de Marzo de 2002, cursante al folio 38 de la 1ª pieza, suscrita por el funcionario Agente Ángel Valera.

De dicha Acta Policial, se puede evidenciar que, revisada la situación legal del acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, en relación con los registros policiales o solicitudes ante el Sistema de Registro Computarizado (SIPOL), el mismo no presenta tales registros e igualmente el arma de fuego que le fue incautada, no se encuentra solicitada.

Este tribunal NO VALORA, RECHAZA Y DESESTIMA, este medio de convicción presentado en sala por la defensa, en razón de no ser útil, ni eficaz para la comprobación de la verdad de los hechos debatidos en el presente caso, por cuanto, el contenido de la mencionada acta policial no se refiere ni directa, ni indirectamente con los hechos principales objetos del presente fallo, y por ende, no sirve como elemento exculpatorio a favor del acusado.

Tal desestimación y rechazo la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 y segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Acta Policial de fecha 1 de Marzo de 2002, cursante al folio 53 de la 1ª pieza, suscrita por los funcionarios Rosa Gallardo y Randy Rodríguez.

Del contenido de esta acta policial, se observa, que los funcionarios ROSA GALLARDO y RANDY RODRÍGUEZ, dejaron constancia, que a la altura del Bar Guárico, ubicado en la Avenida los Llanos de esta ciudad, fueron abordados por una multitud de personas, quienes les solicitaron que auxiliaran a un ciudadano que estaba herido, montándolo ellos inmediatamente en la Ambulancia, siendo trasladado luego este herido hasta el Hospital de esta ciudad y recibido por los médicos y funcionarios hospitalarios de guardia de dicho Hospital.

Este tribunal NO VALORA, RECHAZA Y DESESTIMA, este medio de convicción presentado en sala por la defensa, en razón de que, de su contenido de una manera indirecta se señala la existencia de un herido sin identificación, el cual se encontraba en el mismo lugar del suceso, pero que entiende este tribunal, que se trata del hoy occiso CARLOS GALLOZA, en virtud de la declaración aportada en sala por la ciudadana ERNESTINA, concubina del precitado occiso quien declaró haber auxiliado y haberse montado con él (occiso) en dicha Ambulancia, para ser trasladado de manera inmediata al centro hospitalario, llegando este sin signos vitales al mismo.

Así las cosas, considera este tribunal que, aún habiéndose identificado al herido y siendo presentado este elemento de convicción por la defensa, es menester que de él, se desprenda circunstancia exculpatoria alguna a favor del acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, no siendo este el caso, debido a que, lo que se evidencia en realidad es el traslado como herido del hoy occiso CARLOS GALLOZA hasta el Centro Hospitalario de esta ciudad, siendo identificado así por este tribunal en virtud de lo declarado por la ciudadana ERNESTINA y otros como ya se dijo antes; que aunado este elemento de convicción INDIRECTO con los demás presentados en sala por el Ministerio Público, es evidente la comprobación de la muerte del ciudadano CARLOS ORLANDO GALLOZA, en virtud de los tres disparos que le propinara en su humanidad el acusado antes citado, todo lo cual es arrojado por la declaración que se recibió en el debate por parte del Médico Forense Anatomopatólogo, quien declaró sobre el Protocolo de Autopsia y determinó la causa de la muerte, entre otros medios de pruebas también debatidos en sala, anteriormente analizados cada uno de ellos.

Consecuencialmente, este medio de convicción, no es útil, ni eficaz para la exculpación del acusado, sino todo lo contrario, de él se evidencia de una manera indirecta un elemento probatorio que concatenado con otros son suficientes para la comprobación de la verdad de los hechos debatidos en el presente caso.

Tal desestimación y rechazo la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Trascripción de Novedades de fecha 2 de Marzo de 2002, cursante al folio 57 de la 1ª pieza, emanada del Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de este estado.

Del contenido de dicha acta de trascripción de novedades, llevadas diariamente por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, se evidencia que, se dejó constancia de haberse recibido de parte del ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, un (1) revólver marca Colt, serial tambor 2686R, cuatro conchas percutidas y dos balas marca Winchester, guardando relación con una averiguación que se instruía por uno de los delitos Contra las Personas.

Pero, es el caso y así lo observa este tribunal, que en esta acta se certificó la novedad diaria antes citada, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas del día 27-02-2002, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 28-02-2002, y los hechos realmente sucedieron el día 1-3-2002.

Por otra parte, de no existir el mencionado error en dicha acta, el contenido de la misma arroja un elemento de convicción directo que aunado con otros medios probatorios, es de gran utilidad y eficacia para la comprobación de la verdad de los hechos acusados por el Ministerio Público, por cuanto de él, se evidencia la presencia del arma de fuego, las cuatro (4) conchas percutidas y las otras dos (2) balas sin percutir, que cargaba consigo el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, en el momento de propinarle los tres (3) disparos al hoy occiso, CARLOS GALLOZA.

Consecuencialmente, este medio de convicción, no es útil, ni eficaz para la exculpación del acusado, sino todo lo contrario, de él se evidencia de una manera indirecta un elemento probatorio, que concatenado con otros son suficientes para la comprobación de la verdad de los hechos debatidos en el presente caso.

Tal desestimación y rechazo la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


6) Copia Certificada emanad de la División de Antecedentes Penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia signada con el Nº 27208126 de fecha 2 de Abril de 2002, cursante al folio 152 de la primera pieza.

El contenido de dicho Informe de Certificación de Antecedentes Penales y Probacionarios, que inmediatamente antecede, arroja que el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, NO POSEE ANTECEDENTES PENALES, ni probacionarios, en razón de ello; dicho informe es apreciado por este juzgado, como un medio o circunstancia atenuante a favor del acusado, cuando se halla comprobado la corporeidad delictiva y los elementos incriminatorios de su culpabilidad como agente, autor material en los hechos punibles, lo cual tomará en cuenta esta juzgadora en el presente caso, al momento de practicar el respectivo cálculo de la pena, previo al dictamen del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser eficaz, útil y de suma importancia, en razón de que, permite evidenciar si el acusado puede ser considerado como sujeto primario no reincidente en el ámbito penal delictivo ó si por el contrario, posee antecedentes penales y probacionarios, todo lo cual servirá para evaluar la conducta de reincidencia del acusado, sirviendo como ya se dijo antes como una circunstancia jurídica atenuante al momento de aplicar la respectiva penalidad, y es importante aclarar que, es emanada y emitida por un organismo público, teniéndosele estima de carácter fidedigno (fe y crédito público).

7) Acta contentiva de Inspección Ocular de fecha 17 de Mayo de 2002, realizada por los funcionarios Detectives Ángel Gómez y el Sub Inspector Simón Chiu, en presencia de la Defensa y del Ministerio Público, en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Se dejó constancia de lo siguiente:

“La presente Inspección Ocular se hace efectiva en un sitio abierto, con buena iluminación natural, correspondiente al estacionamiento del Bar Restauran Guárico, este presenta el piso de cemento, en la fachada principal del local antes mencionado se aprecia un letrero donde se lee: “EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS-LICORERÍA GUÁRICO”; seguidamente procedimos a medir del piso de cemento, del estacionamiento, tomando como punto de referencia el letrero antes mencionado, hasta la Estación de Servicio Guárico, específicamente, al medio de los dos (2) Dispensadores de Combustible (gasolina), dando una distancia de 54,50 metros…”

Este tribunal considera que este elemento de prueba que presentó la defensa dentro del debate no arroja ningún elemento exculpatorio a favor del acusado, sino que con ello se evidencia la existencia física del lugar donde ocurre la muerte del hoy occiso CARLOS GALLOZA, en virtud de los tres disparos que le propinó el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, señalándose de igual manera la distancia que existe desde el letrero donde se lee: “EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS-LICORERÍA GUÁRICO” hasta la Estación de Servicio Guárico, específicamente, al medio de los dos (2) Dispensadores de Combustible (gasolina), dando una distancia de 54,50 metros.

Consecuencialmente, este medio de convicción, no es útil, ni eficaz para la exculpación del acusado, sino todo lo contrario, de él se evidencia de una manera indirecta un elemento probatorio, que concatenado con otros son suficientes para la comprobación de la verdad de los hechos debatidos en el presente caso.

Tal desestimación y rechazo la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

8) Examen Médico Legal practicado al acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, signado con el Nº 9700-149, de fecha 2 de Marzo de 2002, suscrito por el Dr. Franklin Martínez, Médico Forense II, de la Medicatura Forense de esta ciudad y estado, cursante al folio 37 de la 1ª pieza.

De dicho examen médico legal que le fue practicado al acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, le fue diagnosticado que presentaba las siguientes heridas:

- Herida contusa cortante suturada en región frontal externo derecho, de 1 cm.
- Herida contusa cortante anfractuosa suturada en región fronto parietal derecho suturada.
- Herida cortante en pabellón auricular derecho.
- Restos sin lesiones aparentes.

A tal efecto, este tribunal NO VALORA NI APRECIA este medio de convicción en su totalidad, por cuanto, si bien es cierto que, de una manera directa, útil y eficaz se demuestra el mal estado físico corporal en que se encontraba el acusado al día siguiente de haber ocurrido los hechos, esto es, el día 2-3-2002; no es menos cierto que, dichas heridas fueron producidas en virtud de la RIÑA que se planteó entre el acusado, primeramente con el señor Gilberto Ramón Mosqueda (hermano de crianza del occiso CARLOS GALLOZA) y luego con otros ciudadanos (Carlitos Galloza, hijo del occiso CARLOS GALLOZA), presentes allí en el lugar del suceso, quienes comenzaron a lanzar botellas contra el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, después que este disparara al piso cerca de los pies del señor Gilberto Ramón Mosqueda; logrando luego sus agresores, esto es, el citado señor Gilberto y Carlitos Galloza, agredirlo y lesionarlo, procediendo el acusado antes citado, posteriormente, bajo un arrebato de intenso dolor, determinado por una injusta provocación también, ya que el occiso CARLOS GALLOZA ORLANDO, el cual no tuvo nada que ver en los hechos relacionados con la discusión política y la riña preliminarmente generada entre el acusado y el señor Gilberto, procedió a perseguir al acusado, profiriéndole a este cualquier cantidad de improperios, groserías, ofensas y amenazas, pero sin ningún tipo de armas en la mano, procediendo luego el acusado a accionar su arma de fuego, propinando tres (3) disparos contra la humanidad de CARLOS GALLOZA, no habiendo necesidad de ello y empleando mal el acusado, el medio (el arma de fuego) para impedir y repeler la acción de su agresor, amén de que, según las declaraciones que se observan de la mayoría de los testimonios, son contestes en afirmar, que el acusado fue el primero que disparó a los pies del señor Gilberto provocando así a los presentes, posteriormente, estos respondieron contra la agresión del acusado de la misma manera o de igual magnitud, porque estima este juzgado que, también se puede matar a una persona con botellazos, y no solamente con un arma de fuego, en consecuencia, se considera que existió una provocación y agresión física-verbal injusta por ambas partes., originada por una discusión política ofensiva.

En razón de lo expuesto, dicho medio de convicción no arroja elementos exculpatorios a favor del acusado, sino la existencia de heridas y lesiones causadas o producidas a raíz de la RIÑA antes mencionada, que culminaría con la muerte del hoy occiso CARLOS GALLOZA, por manos del acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ., queda así desestimado y rechazado este medio de prueba presentado por la defensa.

Tal desestimación y rechazo la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

9) Examen Médico Legal practicado al acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, de fecha 4 de Marzo del 2002, practicado por el Dr. Franklin Martínez, Médico Forense II, Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad y estado, cursante a los folios 257 y 258 de la 1ª pieza.

Del resultado de este segundo Reconocimiento Médico Legal, practicado en la persona del acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, quedaron plasmadas las siguientes conclusiones:

“Estado General Satisfactorio.
Las lesiones apreciadas en segundo peritaje, a las 72 horas de evolución ratifican criterios del primer peritaje, por condición de lesividad pertinente a agresión física directa y con objeto contuso, que no ponen en riesgo la vida del paciente, pero si ameritan atención medica de urgencia, no se aprecia criterios de focalización neurológicos postraumáticas por lo que no amerita hospitalización, solo tratamiento médico ambulatorio, estado de conciencia y ubicación normal, SE RATIFICA TIEMPO DE CURACIÓN DE PRIMER PERITAJE (13 días) Y CARÁCTER DE LESIONES (MEDIANA GRAVEDAD), dejando claro que la manifestación clínica de las lesiones en partes blandas han tenido su evolución natural, según normativas fisiopatológicas.”

A tal efecto, este tribunal NO VALORA NI APRECIA este medio de convicción en su totalidad, por cuanto, si bien es cierto que, de una manera directa, útil y eficaz se demuestra el mal estado físico corporal en que se encontraba el acusado al día siguiente de haber ocurrido los hechos, esto es, el día 2-3-2002; no es menos cierto que, dichas heridas fueron producidas en virtud de la RIÑA que se planteó entre el acusado, primeramente con el señor Gilberto Ramón Mosqueda (hermano de crianza del occiso CARLOS GALLOZA) y luego con otros ciudadanos (Carlitos Galloza, hijo del occiso), presentes allí en el lugar del suceso, quienes comenzaron a lanzar botellas contra el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, después que este disparara al piso cerca de los pies del señor Gilberto Ramón Mosqueda; logrando luego sus agresores, esto es, el citado señor Gilberto y Carlitos Galloza, agredirlo y lesionarlo, procediendo el acusado antes citado, posteriormente, bajo un arrebato de intenso dolor, determinado por una injusta provocación también, ya que el occiso CARLOS GALLOZA ORLANDO, el cual no tuvo nada que ver en los hechos relacionados con la discusión política y la riña preliminarmente generada entre el acusado y el señor Gilberto, procedió a perseguir al acusado, profiriéndole a este cualquier cantidad de improperios, groserías, ofensas y amenazas, pero sin ningún tipo de armas en la mano, procediendo luego el acusado a accionar su arma de fuego, propinando tres (3) disparos contra la humanidad de CARLOS GALLOZA, no habiendo necesidad de ello y empleando mal el acusado, el medio (el arma de fuego) para impedir y repeler la acción de su agresor, amén de que, según las declaraciones que se observan de la mayoría de los testimonios, son contestes en afirmar, que el acusado fue el primero que disparó a los pies del señor Gilberto provocando así a los presentes, posteriormente, estos respondieron contra la agresión del acusado de la misma manera o de igual magnitud, porque estima este juzgado que, también se puede matar a una persona con botellazos, y no solamente con un arma de fuego, en consecuencia, se considera que existió una provocación y agresión física-verbal injusta por ambas partes., originada por una discusión política ofensiva.

En razón de lo expuesto, dicho medio de convicción no arroja elementos exculpatorios a favor del acusado, sino la existencia de heridas y lesiones causadas o producidas a raíz de la RIÑA antes mencionada, que culminaría con la muerte del hoy occiso CARLOS GALLOZA, por manos del acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ., queda así desestimado y rechazado este medio de prueba presentado por la defensa.

Tal desestimación y rechazo la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Inspección Ocular, practicada de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar del suceso, cursante del folio 85 al 88 de la presente pieza.

Este tribunal valora y estima, por ser útil y eficaz para la comprobación de la verdad de los hechos de una forma indirecta, el contenido del Acta donde consta la citada Inspección Ocular practicada por este tribunal en el lugar donde ocurrieron los mismos, en razón de que dicha prueba efectuada en presencia de ambas partes intervinientes en este proceso penal, permitió a este juzgado clarificar y ubicar con exactitud a través de todos los sentidos sobre todo el de la vista, los diferentes detalles con sus características especificas y propias del lugar del suceso, sobre todo donde cayó herido el occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, donde comenzó la discusión entre el ciudadano GILBERTO RAMÓN MOSQUEDA y el acusado URDANETA HERNÁNDEZ, donde salió este caminando o corriendo cuando le lanzaban las botellas, donde estaban ubicados los carros, objetos, cosas y las personas que los diferentes testigos en sus declaraciones señalaron, en fin, pudo este órgano jurisdiccional ubicar con precisión los diferentes sitios y ángulos dentro del lugar del suceso, esto es, Bar Restauran Guárico y la Estación de Servicio o Bomba de Gasolina Guárico, donde efectivamente tuvo lugar la materialización y desarrollo de los hechos acontecidos el día 1-3-2002, los cuales fueron acreditados por los diferentes testigos que asistieron a la sala dentro del debate oral y público.

Por lo antes expuesto este tribunal, VALORA Y ESTIMA el contenido en su totalidad de este elemento de convicción, por ser considerado sumamente importante, indirecto, útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad y de los hechos punibles acusados.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2) El Acta de Declaración, rendida en fecha 3-5-2004, por el experto PEDRO RODRÍGUEZ MORILLO, Médico Anatomopatólogo, adscrito a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo de este mismo estado, cursante del folio 133 al 137 de la presente pieza.

En esta acta levantada en fecha 3 de los corrientes, por este tribunal se dejó constancia de la declaración o testimonio del experto PEDRO RODRÍGUEZ MORILLO, Médico Forense Anatomopatólogo, sobre el Protocolo de Autopsia Nº 023-2002, de fecha 02-03-2002, realizado al occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, cursante del folio 130 al 131 de la primera pieza.

De cuyo contenido, se evidencia que, este experto en la materia, declaró entre otras cosas que, se trataba de un señor con tres (3) heridas, producidas por arma de fuego, sin orificios de salidas, una herida en la región pectoral izquierda anterior del tórax, observándose alojado un proyectil en la región axilar con dirección ascendente, hacia atrás, otra, en el flanco izquierdo zona abdominal, y la tercera se observó cerca de la escapola (omoplato), viéndose eso en la parte externa, internamente encontró perforación en el pulmón interno, en la primera herida se encontraron varias perforaciones de vísceras huecas, perforación del pulmón izquierdo y hemidiafragma izquierdo, recolectándose en el cuerpo del cadáver de CARLOS GALLOZA, tres (3) proyectiles que se remitieron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, siendo la causa de la muerte ocasionada por anemia aguda debido a herida por arma de fuego.

Declaró que, la distancia de los disparos serían aproximadamente de unos diez (10) metros y que el diámetro de los orificios de entradas en las tres heridas no era el mismo, porque podría haber sido, que cuando el proyectil entró y chocó con algún hueso por ejemplo, pudo haberse alterado el diámetro de las distintas heridas, es decir, eso depende de la trayectoria del proyectil cuando entra y de lo que consiga a su paso.

Este tribunal VALORA Y APRECIA el contenido de esta declaración en virtud de que acredita de manera directa, útil y eficaz el hecho constitutivo de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS ORLANDO GALLOZA, evidenciándose el tipo y cantidad de heridas, la causa de la muerte, la presencia y existencia de los tres (3) proyectiles alojados y encontrados en el cuerpo del referido occiso, encontrándose este medio de convicción unido a la declaración del experto Franklin Martínez, quien en su carácter también de Médico Forense, examinó externamente al occiso, observando de igual forma, tres heridas ocasionadas por arma de fuego sin orificios de salidas a distancia (10 metros aproximadamente). Igualmente, se encuentra aunada esta prueba entre otros medios de convicción, con el Acta de Defunción, antes analizada por este tribunal donde se evidencia y certifica la muerte del que en vida respondiera al nombre de CARLOS ORLANDO GALLOZA, así como también la causa de su muerte.

Por lo antes expuesto este tribunal, VALORA Y ESTIMA el contenido en su totalidad de este elemento de convicción, por ser considerado sumamente importante, directo, útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad y de los hechos punibles acusados.

Tal valoración la hace este juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO IV
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De los hechos acusados contra el imputado: AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, así como de los hechos acreditados ó probados en la sala de audiencias y los fundamentos de derecho que a bien tenga tomar en consideración este juzgado, todo lo cual se originó del debate y juicio controvertido oral y público, se puede observar lo siguiente:

EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO:

En este caso en concreto, quedó demostrado y probado en sala, dentro del controvertido que, el precitado acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, el día 1-3-2002, aproximadamente entre las 06:00 y 06:30 horas de la tarde, luego de una ardua, calurosa, violenta y agresiva discusión política con el señor Gilberto Ramón Mosqueda (hermano de crianza del hoy occiso CARLOS GALLOZA), se originara de dicha discusión que, el acusado disparara una (1) sola vez al piso y a los pies de este señor, Gilberto Mosqueda, no llegando por suerte a impactar en la humanidad de este, siendo el acusado inmediatamente agredido y lesionado con botellas y perseguido a su vez, por varias personas presentes en el lugar, entre ellos, este señor Gilberto Mosqueda, incorporándose también en esta acción, el hijo del occiso, este es, CARLITOS GALLOZA, quienes viendo que el acusado se alejaba del lugar corriendo de espalda hacia atrás con el arma de fuego en la mano, abandonaron la acción, incorporándose a esta acción agresiva, violenta y provocadora, el occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, a quien después de perseguir al acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, bajo insultos, ofensas, groserías y amenazas contra su vida, pero, sin tener ningún tipo de arma encima que pudiese causar lesión o la muerte de persona alguna, consiguió su propia muerte, causada de manera intencional por el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, al desenfundar y activar en acción seguida y simultánea, su respectiva arma de fuego, calibre 38, logrando impactar tres (3) proyectiles (balas) en la humanidad de aquél, cuyas ZONAS VITALES impactadas en el cuerpo físico del occiso CARLOS GALLOZA, quedaron demostradas su existencia en sala dentro del debate, siendo las siguientes: a) región pectoral izquierda, b) flanco izquierdo del abdomen y c) región toraco lateral izquierda, quedando esto demostrado según las deposiciones expuestas en sala por los expertos Médicos Forenses, Dres. Franklin Martínez y Pedro Rodríguez Morillo, quienes respectivamente, practicaron el Reconocimiento Postmorten y en el Protocolo de Autopsia.

Ahora bien, según el criterio de este humilde tribunal y lo demostrado en sala, el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por una injusta provocación, primero, provocada por parte de los ciudadanos Gilberto Ramón Mosqueda y Carlitos Galloza, y luego, de diferente manera, provocada por parte del hoy occiso CARLOS ORLANDO GALLOSA, cuya diferencia estriba en que, los dos primeros sujetos mencionados, utilizaron además de los improperios y ofensas verbales, una cantidad considerable de botellas que fueron lanzadas por espacio de un tiempo aproximado de diez (10) minutos contra el acusado, logrando herirlo y lesionarlo posteriormente, mientras que, el occiso CARLOS GALLOZA, no utilizó ningún tipo de arma u objeto en su acción, solamente utilizó improperios y ofensas verbales, no teniendo por demás, nada que ver con la discusión política originada al principio ni con el problema en cuestión, pero, que al enterarse, que su hermano de crianza, ciudadano Gilberto Ramón Mosqueda, había sido agredido de alguna manera por parte del acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, se fue a buscarlo, dándole el frente y enfrentándose a este en forma agresiva y violenta verbalmente.

Tal provocación injusta desencadenada en la forma, tiempo, lugar y espacio, así como cronológicamente quedó antes establecido, precedida por parte del ofendido (CARLOS GALLOZA y sus familiares Gilberto Mosqueda y Carlitos Galloza), la considera y estima este tribunal de tal gravedad, que se encuentra encuadrada tal conducta, en lo estipulado por el legislador en el artículo 67 del Código Penal, como una circunstancia atenuante, a favor del acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

Cuya injusta provocación, por otra parte, también estima esta juzgadora estuvo presente en la conducta y actitud del acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ al principio de la materialización de estos hechos, en razón de que, el mismo en medio de una discusión política con el señor Gilberto Ramón Mosqueda, quienes luego también se agarraron a golpes, el acusado procedió a desenfundar y activar su respectiva arma de fuego luego de haberse parado del piso (revolver), disparando una (1) sola vez hacia los pies del señor Gilberto Mosqueda, no logrando por suerte, ni herirlo, ni lesionarlo, no llegando esta acción a mayores consecuencias, pero es ahí, posteriormente y precisamente cuando comienza la tiradera de botellas contra el precitado acusado, por parte del señor Gilberto Mosqueda y su acompañante Carlitos Galloza, entre otros (según declaración en sala de uno o dos testigos) los cuales no llegaron a ser nunca identificados en el debate.

En consecuencia de ello, observa este tribunal según su criterio jurídico sobre los hechos que nos ocupan, que hubo una acción o conducta bipersonal originada en diferentes tiempos y momentos constituida por una injusta provocación (agresión, tanto física como verbal, violencia, improperios, etc.) entre el acusado y el occiso CARLOS GALLOZA, y, una provocación bastante grave en forma no solo verbal sino también física (utilización de botellas para agredir y lesionar al acusado, queriendo este huir del lugar y escapar no dejándolo sus agresores) entre el acusado y los ciudadanos Gilberto Ramón Mosqueda y Carlitos Galloza.

Son elementos probatorios, que corroboran todo lo antes expuesto en cuanto a la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (consumado por medio de un ARMA DE FUEGO), así como también son demostrativos de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, como autor material en dicho hecho punible, los siguientes medios de convicción:

Con la declaración de los funcionarios:

1) RAFAEL AGUILARTE, quien entre otras cosas manifestó en sala:”….en lo que llegamos él (acusado) salió, se le preguntó si estaba armado y el dijo que si…cuando le saqué el armamento se lo entregué al Cabo pulido……..”
2) HECTOR LUIS POLANCO TORREALBA, quien entre otras cosas manifestó: “Me encontraba en labores de patrullaje…………que nos trasladáramos al Bar Restauran Guárico que había una riña……cerca de la Pirelli...había una persona allí…..que el mismo portaba un arma, el mismo se paró, hizo seña que tenía un arma…”
3) JOSÉ RAFAFAEL MORALES ZAMBRANO, quien entre otras cosas expuso: “…recibimos llamada radial que en los Llanos (Av.) se encontraba un sujeto efectuando disparos, cuando llegamos por allí por la Pirelli…nos indicaron que iba por allí, llegamos donde estaba, él (acusado) levantó las manos hizo seña y sacó un armamento…se revisó el armamento, el distinguido Aguijarte, lo sacó de la funda, abrió la masa y le sacaron los cartuchos y allí fue cuando se vio que había cuatro cartuchos percutidos y dos sin percutir…A preguntas realizadas, contestó que, el tipo de arma, era un revolver de color plateado, calibre 38, cañón corto…”
4) ROSA GALLARDO, quien entre otras cosas expuso: “Cuando vi al herido (occiso CARLOS GALLARDO) observé que su pulso era débil, de allí lo trasdamos al Hospital y eso fue lo que hice….A preguntas formuladas, respondió: “…….me limité a auxiliar a la persona herida...”
5) MARYOLIS ANGELICA PARISCA, quien entre otras cosas expuso: “Yo era la que estaba de guardia en el hospital y yo soy la que recibo todos los ingresos….”. A preguntas realizadas, respondió: Sí yo vi, cuando llegó el herido con un arma de fuego, ¿cómo ingresó al Hospital el ciudadano Augusto Urdaneta? Entró caminando con una herida en la cabeza.

Otro funcionario que declaró en relación a la existencia del arma dentro de la investigación fue el ciudadano JOSÉ LUIS RIVAS CADENAS, quien entre otras cosas expuso:

“……….otra diligencia practicada por mi persona…nos trasladamos a la zona policial Nº 1 donde nos habían informado que tenían a la persona que había cometido el hecho...nos entrevistamos con él (acusado) a los fines de identificarlo pudimos notar que también se encontraba lesionado y los funcionarios nos manifestaron que habían recuperado un arma de fuego, tipo revolver, la marca no la recuerdo, manifestando los funcionarios que tenían cuatro conchas de balas calibre 38 y dos balas del mismo calibre…”

En cuanto a los medios probatorios que acreditan, que el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, para el momento en que cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en el lugar del suceso, por medio y bajo la posesión de un arma de fuego, cuyos testigos presenciales que también se encontraban en dicho lugar, son los siguientes:

1) Con el testimonio de la ciudadana DANUBIS DONAIRE, quien entre otras cosas expuso: “…..vi cuando esa persona (acusado) sacó el arma y le disparó al momento que iba cayendo le dio los otros disparos de allí, el salió corriendo, vi en el momento en que murió mi tío y mantengo que si fue él porque lo vi”
2) Con el testimonio del ciudadano ALFONSO ALVAREZ MARTIN, quien entre otras cosas expuso: A preguntas realizadas contestó: “Eso sucedió como de 6:00 a 6:30 de la noche, yo estaba trabajando y escucho un disparo………veo que viene un señor de espalda y otro siguiéndolo, el señor que venía de espalda venía tranquilo y después escucho un disparo y veo a un señor cayéndose...la persona que venía de espalda era pequeña y traía una pistolita en la mano, escuché cuatro detonaciones…”, a preguntas formuladas, dijo conocer al de la pistolita ya que es cliente de la Bomba de Gasolina donde el trabaja como bombero, el que venía de espalda era pequeño y el que venía de frente era alto…el grande (occiso CARLOS GALLOZA) venía discutiendo con el pequeñito (acusado, AUGUSTO JOSÉ URDANETA), mientras discutían el pequeño venía alejándose de él de espalda, conoce a la persona de estatura pequeña porque es cliente de la bomba de gasolina (acusado), por último reconoció en sala a la persona de estatura pequeña (acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ).
3) Con el testimonio del ciudadano ARGENIS ANTONIO RAMOS PEÑA, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en la Bomba de gasolina Guárico y en eso veo a dos personas uno como con ganas de pelear y otro con un arma en la mano y le dispara y el otro cae”. A preguntas formuladas, respondió: Que era bombero, trabaja en la estación de servicio o bomba de gasolina de seis a siete años, que las personas del problema, uno venía adelante y el otro venía persiguiéndolo, que el que venía adelante era pequeño y el de atrás era alto, el que venía adelante (acusado) traía un arma, que escuchó de dos a tres disparos, que conoce al pequeño de vista ya que se equipaba de gasolina en la estación…..
4) Con la declaración del ciudadano JOSÉ CLEMENTE DA SILVA VIEIRA, quien entre otras cosas expuso: ….el señor Augusto (acusado) le dio al otro señor (señor Gilberto Ramón Mosqueda) un disparo en la pierna y después le comenzaron a tirarle (sic) botellas al señor Augusto…….yo cuando escucho los gritos yo volteo y veo a los señores forcejeando y el señor Augusto en ese momento hace un disparo hacia el piso…..yo conozco al señor Augusto él es amigo mío …….esas personas que lanzaron las botellas no se atemorizaron al sacar el arma el señor Augusto…….escuché la primera detonación cerca de mi negocio y las otras cerca de la bomba…”. A preguntas realizadas respondió: Que las botellas fueron lanzadas después que el señor Augusto realizó el disparo al piso, que no vio al señor Carlos Galloza portar arma de fuego, que varias personas le lanzaban botellas al señor Augusto, que él vio al hijo del difunto y a otras personas que lanzaban botellas contra el acusado, que Gilberto no estaba con un tiro en la pierna o pie, ya que había sido disparado el tiro en el piso por el acusado, que él (acusado) trató de irse en un taxi pero como le lanzaban botellas no se pudo ir, que las personas que lanzaron las botellas (contra el acusado) no se atemorizaron al sacar el arma el señor Augusto (acusado), que el señor Gilberto manifestaba a viva voz que le habían dado un disparo, pero realmente no le habían dado un disparo, que el acusado Augusto José Urdaneta Hernández, es va retirando hacia atrás esquivando las botellas, tratando de abandonar el lugar, que el señor Gilberto y el occiso son hermanos de crianza, que en el grupo se encontraba Carlitos el hijo del señor Galloza, que vio forcejeando al señor Gilberto y al señor Augusto, que le consta que el señor Gilberto no tenía ningún tiro porque después lo vio caminando normal, que en ningún momento vio discusión entre el occiso CARLOS GALLOZA y el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.
5) Con la declaración de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MIJARES LEIVA, quien entre otras cosas expuso: “ese día yo estaba con el, estamos atrás en el garaje el estaba con el dueño del autobús, entonces se escuchó un tiro afuera, yo estaba sentada, me quede allí se escucho un tiro en ese momento ella viene con el esposo la señora Marly, yo le pregunto a el (Gilberto) y me dice que fue que le dieron un tiro, en ese momento que el sale (occiso CARLOS GALLOZA) viene corriendo el hijo (Carlitos Galloza) de el, sale corriendo mas atrás, en ese momento cuando vamos cruzando la bomba es cuando le dan el tiro cuando el cae (el occiso CARLOS GALLOZA), entonces en el hueco que tiene del tiro yo le metí el dedo, el me decía para que yo lo auxiliara, le volteamos la cabeza, cuando llegamos al hospital ya no tenía signos vitales). A preguntas realizadas, contestó que: “…que ella vio a la persona que disparo…, que presenció cuando al occiso CARLOS GALLOZA le dieron los tiros porque ella estaba detrás de el, que el señor CARLOS GALLOZA, hoy occiso, sale hacia fuera del garaje porque su hijo Carlitos Galloza le dijo que a su tío le habían dado un tiro, que al occiso CARLOS GALLOZA le dieron el tiro entre las dos bombas de gasolina (surtidores de gasolina) , que ella se montó con el occiso CARLOS GALLOZA y otros funcionarios de la policía en la ambulancia, que al occiso CARLOS GALLOZA le dan el primer tiro cuando llegan al primer surtidor, que eso fue rápido, que el voltea y le dan el otro, que ella jalaba al occiso CARLOS GALLOZA por la franela porque el señor iba armado, que ella vio a la persona (acusado) que le disparó, que en ningún momento los vio discutiendo, que el problema era con el otro (Gilberto), que los dos disparos efectuados contra el occiso CARLOS GALLOZA se los propinó el acusado AUGUSTO rapidito cuando el (occiso) se iba doblando y cayendo al suelo…”
6) Con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS DURAND PÉREZ, quien entre otras cosas expuso: “….escuché dos detonaciones, uno lo identifiqué como un armamento………….veo a una persona con un armamento y otro siguiéndolo……….escuché lo mataron lo mataron, cuando vuelvo otra vez, ya el señor estaba en el suelo….A preguntas realizadas contestó entre otras: Que la persona (acusado) que tenía el armamento iba sola caminando de espalda hacia la bomba, que conocía al occiso CARLOS GALLOZA.
7) Con el testimonio del ciudadano CARLOS ORLANDO GALLOZA GARCIA (hijo del occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA), quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en el bar restaurante Guárico, vengo del baño y escucho el problema que tenía mi tío Gilberto y el señor Urdaneta, estaban discutiendo por política, entonces en ese momento se fueron a las manos, mi tío le da una mano a el, en eso se saca el armamento le dispara a mi tío (Gilberto Ramón Mosqueda) y viene pá encima de nosotros en ese momento empezamos a tirarle botellas, me voy al garaje en ese momento viene saliendo mi papá (CARLOS ORLANDO GALLOZA, occiso) entonces el se fue para allá, cuando veo, así vi. Cuando mi papá se agarró, escuché los disparo y vi cuando cayó al suelo”, A preguntas realizadas entre otras contestó: Que también vio al señor Urdaneta (acusado) cuando le disparó a su papá, que los que empezaron la discutir fue el señor Urdaneta (acusado) y su tío (Gilberto Ramón Mosqueda), que ellos se ofendieron, que se dieron golpes como una pelea de hombres, que no sabe si a su tío le pegaron el disparo, que su tío se quejaba como que si le habían pegado un tiro cuando el acusado disparó la primera vez al suelo (simulación de un hecho punible), que su papá (occiso) le decía al acusado que soltara el arma, que las personas que auxiliaron a su papá (CARLOS GALLOZA, fueron Nírida y Ernestina.
8) Con la declaración del ciudadano GILBERTO RAMÓN MOSQUEDA, quien entre otras cosas expuso: “…llegué yo, al bar restaurante Guárico…..empezamos hablar de política…….…el señor Urdaneta y yo nos caímos a coñazos los dos, tanto así que él se cayó, entonces yo hice la del pendejo, lo dejé parar y entonces el saco un armamento…echo para atrás me caí en la acera y escuché u (sic) disparo, vi. (sic) que el hombre (acusado) viene hacia mi, entonces agarro botellas y empiezo con mi sobrino (Carlitos Galloza) a lanzarle botellas, cuando yo veo que el hombre esta medio calmao, entonces en ese momento llega mi esposa (Marly Molina de Mosqueda) llorando pensando que me habían dado un tiro, me llevan hacia adentro, cuando yo vengo entrando viene mi hermano (occiso CARLOS GALLOZA) y la mujer que anda con el, le dijo vente para acá que ese hombre esta armao, con el bululú de gente me metieron para dentro, al rato pasaron como 10 minutos, oí los otros disparos cuando llegamos ya estaban montando en la ambulancia a mi hermano (occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA)…….”. A preguntas que se le hicieron, entre otras cosas, contestó: Que el señor Carlos Galloza, su hermano de crianza, no estaba con el en el momento de la pelea, que el se encontraba solamente con su sobrino Carlitos Galloza (hijo del occiso CARLOS GALLOZA), que la tiradera de botellas duró más o menos 10 minutos, que eso sucedió un 1 de marzo, que el occiso CARLOS GALLOZA no portaba ningún tipo de arma y su sobrino (Carlitos Galloza) tampoco, que las únicas personas que lanzaron botellas fueron ellos dos, que el no sabe quien le dijo a su hermano que a el le habían dado un tiro….que el jamás ha visto al señor Ley Pérez…que lastimosamente no pudo pegarle ninguna botella al señor Urdaneta, que el lo hizo porque el acusado intentó matarlo…
9) Con la declaración de la ciudadana NIRIDA DEL VALLE JARAMILLO GALLOZA, quien entre otras cosas expuso: “……..de repente viene el señor Urdaneta (acusado), es cuando el (occiso CARLOS GALLOZA) va llegando a la bomba recibe el impacto,……..allí estaba el señor Urdaneta y le dije mataste asesino…”. A preguntas respondió entre otras: Que ella vio la discusión por política, que ella vio cuando el señor Urdaneta (acusado) dispara y el señor Gilberto retrocede, que ella vio el arma, que cuando el acusado dispara el señor Gilberto recoge botellas para pegárselas, que la tiradera de botellas comenzó después del primer disparo del acusado Urdaneta, que el acusado iba retrocediendo hacia la bomba, que luego se retiraron Gilberto y Carlitos Galloza del sitio, que el occiso CARLOS GALLOZA preguntaba que había pasado, que el señor Gilberto le decía al acusado que soltara el arma, que ella escuchó cuatro disparos….que ella y la señora Ernestina auxilian al occiso CARLOS GALLOZA……
10) Con la declaración del ciudadano ALEJANDRO CABALLERO, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en la Tasca Los Llanos comiendo pollo entonces escuché una detonación y salí a ver lo que esta pasando y vi a un señor (acusado) escondiéndose en un camión cisterna, vi que el señor cargaba el arma y trató de meterse en una carro blanco, le dio dos vueltas al carro y huyó con el arma hacia los llanos, allí habían otras personas (Gilberto y Carlitos Galloza) zumbándole botellas, el tenía una herida en la cabeza, yo vi cuando el salió corriendo y lo perseguían tres personas con botellas, se le veía una herida en la cabeza porque botaba sangre uno de ellos era alto negro, otro gordo alto y otro flaco más pequeño, ellos le llegaron como a 4 metros, en eso el detonó (el acusado) el arma”. A preguntas que le hicieron, este respondió: Que el pensaba que el acusado quería irse del lugar y escaparse y decía que lo dejaran tranquilo, que el se quería ir, pero llegaron los otros y le dijeron: “te vamos a quitar el arma y te la vamos a meter por ese culo”…………que los que perseguían al acusado le decían, “párate coño de madre, te voy a entrar a coñazos”, y el acusado decía: “yo me voy para el coño, no quiero peo” y los otros le volvían a decir, “te voy a entrar a coñazos”….
11) Con la declaración del ciudadano CECILIO CEDEÑO, quien entre otras cosas expuso: “Yo andaba con Augusto (acusado), entonces empezó la discusión por política allí él (acusado) pelo por el revolver, entonces le dio un tiro (occiso CARLOS GALLOZA, empezaron a zumbar botellas y fue cuando salió la victima (occiso CARLOS GALLOZA) que fue al que mataron………”
12) Con la declaración de la ciudadana MARLY MOLINA DE MOSQUEDA, quien entre otras cosas expuso:”El 1 de Marzo del año 2002, yo me encontraba en el restaurante Guárico, en el garaje con la señora Ernestina y el hoy occiso, mi esposo (Gilberto Ramón Mosqueda) estaba afuera supuestamente, le dispararon a el, en ese momento yo lo agarré y me fui hacia adentro del garaje con el, en ese momento viene saliendo el occiso (CARLOS GALLOZA), el le dice a mi esposo que paso hermanito entonces mi esposo le contesta no nada entonces, yo me lo lleve para adentro entonces escuchamos las tres detonaciones…”.

En cuanto a los funcionarios en calidad de expertos que declararon sobre la realización de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-077-049, de fecha 07-03-2002, realizada a los objetos incautados al acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, son los siguientes:

1) OSCAR PADRINO MARTÍNEZ, en su testimonio en sala entre otras cosas expuso: “Había un revolver calibre 38 con cacha de madera y dos balas con conchas,….el arma de fuego se encontraba en buen estado de conservación…habían dos balas percutidas y cuatro conchas…su función al realizar la experticia es reconocer la presencia del arma….”
2) ANGEL RAMÓN GÓMEZ FIGUEROA, en su testimonio en sala entre otras cosas expuso, a preguntas realizadas que, el tipo de arma de donde provenían los proyectiles era de calibre 38….”.

OTROS EXPERTOS:

1) Con la declaración del Médico Forense FRANKLIN MARTÍNEZ, quien entre otras cosas expuso:

“…….en el occiso evaluado se encontraron tres heridas por arma de fuego a distancia en la región pectoral izquierda excéntrica, toraco lateral izquierda línea axilar anterior y en el abdomen, fosa ilíaca izquierda. Así como también en las conclusiones se deja en manifiesto como hipótesis propia de huellas de proyectil con la solicitud respectiva de la autopsia médico legal.”

2) Con la declaración del Médico Forense Anatomopatólogo, quien fue el que practicó la respectiva Autopsia al cadáver del hoy occiso CARLOS GALLOZA.

Este experto en la materia, declaró entre otras cosas que, se trataba de un señor con tres (3) heridas, producidas por arma de fuego, sin orificios de salidas, una herida en la región pectoral izquierda anterior del tórax, observándose alojado un proyectil en la región axilar con dirección ascendente, hacia atrás, otra, en el flanco izquierdo zona abdominal, y la tercera se observó cerca de la escapola (omoplato), viéndose eso en la parte externa, internamente encontró perforación en el pulmón interno, en la primera herida se encontraron varias perforaciones de vísceras huecas, perforación del pulmón izquierdo y hemidiafragma izquierdo, recolectándose en el cuerpo del cadáver tres (3) proyectiles que se remitieron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, siendo la causa de la muerte por anemia aguda debido a herida por armas de fuego.

Declaró que, la distancia de los disparos serían aproximadamente de unos diez (10) metros y que el diámetro de los orificios de entradas en las tres heridas no era el mismo, porque podría haber sido, que cuando el proyectil entró y chocó con algún hueso por ejemplo, pudo haberse alterado el diámetro de las distintas heridas, es decir, eso depende de la trayectoria del proyectil cuando entra y de lo que consiga a su paso.

3) Con el testimonio del funcionario JOSÉ BUCHANAN CEDRES UMANES, Experto en Balística Criminal, relacionado con la Experticia de Trayectoria Balística, cursante del folio 171 al 172 y sus vueltos.

Este experto entre otras cosas, manifestó en sala que, su informe se basó en la trayectoria balística, es decir, con esta experticia se puede determinar la posición de la víctima con respecto al acusado y viceversa, en este caso, cuando el tirador (acusado) disparó las tres (3) veces, la víctima siempre se encontró diagonal al mismo (tirador), con su flanco izquierdo en dirección a este, (siempre hacia el mismo lado), allí se plantea como fundamento del informe el protocolo de autopsia, él dice que las tres heridas al ser ocasionadas a distancia, se refiere a que el tirador se encuentra ubicado en la parte flanco izquierdo de la posición que estaba la víctima. Que en la descripción que hace el protocolo de autopsia hay elementos que le indican como entraron esos proyectiles y como se desplazaron. Expresó que, cada característica de cada una de las heridas, va a representar la distancia de los disparos. Su basamento legal y científico consistió en el apoyo del protocolo de autopsia, estableciendo que no tenía necesidad de tener físicamente la presencia del cadáver, ni del arma, ni de los proyectiles, para poder realizar la respectiva experticia.

A preguntas de la Fiscalía, manifestó que el tirador, pudo haber disparado en caída protegiéndose como un sistema de defensa. El dice que, con este tipo de experticia no se puede determinar el orden cronológico de los disparos y de las heridas, tampoco puede determinar el calibre del arma. Dijo además este experto que, si se puede determinar si la víctima se encontraba en movimiento y su ubicación dependiendo de la forma que tenga la herida. Para realizar esta experticia, este experto declaró que, no le hizo falta hablar directamente con el Médico Forense que realizó la Autopsia, ni tampoco tuvo necesidad de hacer el calculo trigonométrico por cuanto no lo ameritaba, debido a que el Informe de la Autopsia estaba claro y preciso, siendo el Médico que lo realiza el que observa y estudia al cadáver por dentro (internamente) y apto para decir si hubo tatuaje o no, o algún choque del proyectil en su trayectoria por dentro. Tampoco con su Informe puede establecer el tipo de arma, explicó. Alegó que el tirador, si estuvo en algún momento en un plano superior a la víctima cuando le proporcionó a este alguna de las tres (3) heridas. El pudo determinar que los disparos fueron realizados A DISTANCIA.

4) Con el testimonio del funcionario JOSÉ LUIS RIVAS CADENAS, relacionado con las Inspecciones Oculares Nos. 229 y 230, de fechas 01-03-2002, realizadas en el Depósito de Cadáveres del Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, así como también en la Estación de Servicio Guárico de esta ciudad, cursantes a los folios 5 y 6, y sus vueltos de la primera pieza jurídica.

Entre otras cosas manifestó que, el día 1 de Marzo del año 2002, él y otros funcionarios más, recibieron una llamada telefónica donde les informaban que había ingresado una persona sin signos vitales en el Hospital, cuando se apersonaron al sitio pudieron ver que efectivamente en la morgue había un cadáver, le practicaron la inspección preliminar externa al cadáver, el cual presentaba tres (3) orificios, uno, en la región hipocóndrica, otro, en la región costal y otro, en la región supra pectoral, todos del lado izquierdo, terminada dicha inspección, se fueron al lugar donde ocurrieron los hechos, dejando debida constancia en la Inspección Ocular practicada allí, desde donde comenzaron los hechos hasta donde terminaron los mismos, observando en uno de sus puntos específicos, esto es, en el espacio que hay entre los dos surtidores de gasolina una gran mancha de color pardo rojiza.

A preguntas realizadas por las partes, respondió que, tenía 14 años de servicio en la institución, que la finalidad de la inspección es dejar constancia exacta de lo que se puede observar, escuchar, olores, etc., que la ubicación del lugar o sitio del suceso donde se realizó una de las Inspecciones Oculares, fue en el estacionamiento del Bar Restauran Pollos en Brasa Guárico y en la Estación de Servicios Guárico, dividiéndolos una media pared., encontrando en el lugar como evidencia de interés criminalístico una mancha de color pardo rojizo, también se pudo evidenciar la existencia de una camioneta blanca marca Jeep. En cuanto a la inspección del cadáver, respondió que, la persona, se trataba de una persona alta, de sexo masculino, trigueño, de contextura fuerte, con una medida de 1.80 metros; que los miembros de la comisión para realizar dichas inspecciones eran, los funcionarios JHONNY ALVARADO, WITMAN MOSQUEDA, ÁNGEL GÓMEZ, NEPTALÍ, RENNY MEJIAS, no recordándose de los demás, cada uno tiene encomendado una función y obligación especifica.

5) Con el testimonio del funcionario WITMAN RAMÓN MOSQUEDA LADERA, relacionado con la Inspección Ocular Nº. 229 de fecha 01-03-2002, realizada en el Depósito de Cadáveres del Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, cursante al folio 5 y su vuelto de la primera pieza jurídica.

Declaró este funcionario en sala, entre otras cosas que, se recibió una llamada telefónica donde informaban del ingreso de una persona en el Hospital, con heridas ocasionadas por arma de fuego, trasladándose con otros funcionarios a dicho Centro Hospitalario, aclaró que solo estuvo en la Inspección realizada al cadáver, cuyo responsable en dicha labor era el funcionario ÁNGEL GÓMEZ, que tenía 7 años de servicio en la institución, trabajando actualmente en el Departamento de Investigaciones, observó tres (3) heridas ocasionadas por arma de fuego, por ser típicas y comunes a los orificios que se observaron en el cadáver, dijo que le consta que fueron producidas las heridas por proyectiles en virtud a su experiencia, dejándose constancia de las zonas a ubicar dichas heridas, esto es, en el hipocondrio, costal y supra pectoral, observó que el cadáver era del sexo masculino, de tez morena, de contextura fuerte y bastante alto de estatura. No percibió ningún olor etílico en el cadáver. Se acuerda que lo acompañó en dicha misión el funcionario JHONNY ALVARADO, sin recordar a los demás.

Con la declaración de funcionarios de investigaciones en calidad de expertos en la materia que en ese momento desempeñaban:

1) PEDRO ALEXANDER OCHOA, en su testimonio en sala entre otras cosas expuso:

“Se realizó una fijación del lugar donde cae el hoy occiso y las estructuras del sitio…no se fijó con precisión las otras evidencias localizadas nada más el lugar donde cayó el cuerpo del hoy occiso…….quedando ubicado en uno de los surtidores de gasolina…me limité a hacer el levantamiento planimétrico de la estación de servicio...”

2) JHONNY ALVARADO, quien en sala entre otras cosas expuso:
“Recuerdo que fui notificado del hecho que sucedió en el Bar- Restaurante Guárico que queda hacia la salida de Ortiz donde los policías tienen detenido a una persona que se encontraba efectuando disparon (sic), en ese momento nos apersonamos en el sitio donde ocurrió el hecho.”. A preguntas formuladas entre otras contestó: Que realizó dos inspecciones, una en el sitio del suceso y otra en la morgue del Hospital, que en el sitio donde ocurrieron los hechos vio el charco de sangre, en parte costra y en parte fresca, que fijó el sitio del suceso, que el charco de sangre se encontraba entre los dos surtidores de gasolina, que en la inspección realizada al cadáver observó una persona del sexo masculino, robusto que presentaba 3 orificios producidos por un arma de fuego…..

Se le tomó declaración en sala al experto JOSÉ GREGORIO SILIANI APONTE, acerca de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística Nº 9700-077-269, de fecha 05-04-2002
quien entre otras cosas expuso:

“Una vez recibida el arma de fuego la misma viene con una comparación de concha y proyectiles, procediendo hacer un análisis de prueba de disparos para posteriormente compararlos con las (balas) que me están enviando de los cuales una presentaba deformación, al igual que las conchas procedí a compararlas, en conclusión ese proyectil y esa concha si fueron disparados por esa arma de fuego (la del acusado)…”


Otros elementos probatorios son:

1) Resultado de Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nº 9700-020-219, de fecha 03-04-2002, realizada al ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, cursante al folio 178 y 179 de la 1ª pieza de este asunto.

En las muestras colectadas en el dorso de ambas manos del ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, se detectó la presencia de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), cuya presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la deflagración de la cápsula fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuego, que solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo.

De dicho resultado, este tribunal puede observar y ratificar una vez mas, que el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, fue el que disparó el día 1-3-2002, contra la humanidad del ciudadano, hoy occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, siendo en consecuencia este medio de convicción pertinente, directo, útil y eficaz en la comprobación de la verdad y de los hechos punibles acusados por la vindicta pública; conformando a su vez este medio probatorio, al ser adminiculado con todos los anteriores elementos de convicción antes analizados una comunidad de pruebas.

2) Acta de Defunción, correspondiente al hoy occiso, CARLOS ORLANDO GALLOZA, cursante al folio 176 de la 1ª pieza de este asunto; de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de este medio probatorio, con carácter de prueba documental, emanada y expedida de un ente u órgano público del estado, como lo es, el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio de esta ciudad y estado, se evidencia la acreditación fidedigna y por demás pública de la muerte del hoy occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, cuyo motivo o causa de su muerte fue como consecuencia de una ANEMIA AGUDA, OCASIONADA POR HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO, lo cual es corroborado por el Protocolo de Autopsia que le fuera practicado a dicho sujeto, por el Dr. Pedro Rodríguez Morillo, quien en su condición de Médico Forense Anatomopatólogo, concluyó según su declaración emanada del debate que, la causa de la muerte había sido la misma.

EN CUANTO A LA LEGÍTIMA DEFENSA Y EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, alegadas ambas figuras jurídicas por la defensa privada, este tribunal previamente observa:

El artículo 65 del Código Penal, establece entre otras cosas, lo siguiente:

ORDINAL 3°. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1ª. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2ª. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3ª. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor, terror, traspasa los límites de la defensa.

Tomando en cuenta o en consideración, preliminarmente el contenido de esta normativa sustantiva penal, previo análisis y estudio de la misma, este juzgado puede observar que, en el presente caso y según el criterio jurídico de quien aquí decide, por demás corroborado en el debate, se discurre que de las tres circunstancias anteriores que a bien tiene citar el legislador, una sola de ellas se cumple, esto es, la primera de las antes citadas circunstancias, consistente en: La agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, por cuanto al analizar cada una por separado, se tiene que:

1) En este caso en particular y con respecto al análisis de la primera circunstancia, el que resultó ofendido por los hechos que hoy nos ocupan, fue el ciudadano CARLOS ORLANDO GALLOZA (occiso), el cual no tuvo ninguna discusión política ni ningún otro tipo de problemas con el acusado, que lo hallan llevado a golpear, maltratar, herir, lesionar, intentar matar, etc., a dicho acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, ya que el problema principal que se generó entre éste y el señor Gilberto Ramón Mosqueda, no tuvo nada que ver con el ciudadano hoy occiso, CARLOS GALLOZA, éste, no obstante, salió a enfrentarse con el precitado acusado, porque había escuchado que habían herido o lesionado a su hermano de crianza Gilberto Ramón Mosqueda y que también su hijo Carlitos Galloza, estaba metido en ese problema, en tal sentido, el precitado ofendido CARLOS ORLANDO GALLOZA (occiso), fue a perseguir al acusado, profiriendo contra éste una cantidad de ofensas e improperios de tipo verbal, pero, sin poseer, ni contar con el uso de algún arma u objeto que le sirviera en ese preciso momento para agredir, lesionar o matar físicamente a alguien, en este caso al acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

Ahora bien, este tribunal entiende que, una persona agresiva, es aquella propensa a ofender o a provocar a los demás; en este caso en concreto, el ofendido CARLOS GALLOZA actuó con ofensas y provocación de tipo verbal solamente, contra el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, esa actitud o conducta desplegada además de manera ilegítima, es decir, no válida, ni razonable, ni lógica, es considerado por este tribunal, como una agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido, cumpliéndose la primera circunstancia del citado artículo 65 del Código Penal.

2) En cuanto a la segunda circunstancia, observa este tribunal que, la necesidad del medio empleado que tuvo el acusado para impedir o repeler la agresión ilegítima del ofendido (occiso), fue la utilización de su respectiva arma de fuego, accionándola tres (3) veces e impactando en zonas vitales del cuerpo físico del hoy occiso CARLOS GALLOZA, ofendido en el hecho.

En ese sentido cabe destacar este juzgado que, el acusado en ese momento, para repeler, impedir o evitar la agresión ilegítima a la que se encontraba sometido, no tuvo que haber disparado tres (3) veces como lo hizo, él por el contrario, pudo haberse ido corriendo del lugar y esconderse, pudo haber huido o escapado en algún taxi, pudo haber inhabilitado al ofendido con un solo disparo en un pie, pierna o rodilla, para no matarlo, si lo que quería, era repeler su acción ofensiva y provocadora, pero no fue así realmente lo sucedido, quedando comprobado en el debate, que el acusado al utilizar su arma de fuego como medio empleado para repeler la acción no lo hizo bien, por otra parte, le disparo al ofendido en zonas netamente vitales, que de manera inmediata o sin pasar mucho tiempo como es el caso, pueden causar la muerte de una persona.

3) En relación a la falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, tampoco se encuentra cumplida en este caso, debido a:

Resulta que, el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, encontrándose en el lugar del suceso, sostuvo una discusión muy ardua y acalorada, por demás agresiva y violenta con el señor Gilberto Ramón Mosqueda, quien en sala fue conteste en manifestar que ellos dos se habían caído a golpes, y el acusado había caído al piso, parándose y desenfundando de seguida este acusado su arma de fuego, procediendo luego y de manera inmediata a disparar al piso junto o cerca de los pies de este señor Gilberto, cuya provocación fue tan grave por parte del acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, que conllevó a los presentes a lanzarle a este, cualquier cantidad de botellas para agredirlo y repeler su acción, saliéndole luego a su paso, el hoy occiso CARLOS GALLOZA, quien con otro tipo de provocación hacia este, es decir, solamente verbal, resultó ser el muerto a consecuencia de los tres disparos que le propina el acusado.

Consecuencialmente, no se puede establecer, ni determinar, que hay falta de provocación suficiente por parte del acusado, quien es, el que pretende se le considere por este juzgado, haber obrado en defensa propia.

Por último, se observa la declaración rendida en sala por el propio acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, quien expuso:

Ese día fui a llevar un chofer de un camión, cuando llegué al sitio estaba la gente hablando de política, me vieron la franela que decía Urdaneta Hernández, me empezaron a insultar, me agredieron físicamente, en el momento en que me agraden yo me fui de espalda y de allí saque el arma y disparé al suelo, de allí intenté montarme en mi camioneta y no me dejaban tranquilo, en ese momento me dieron un golpe en la cabeza y me la rompieron, yo sentía miedo, pánico, me tuve que ir corriendo y cuando llegó la policía me entregué. Me encontraba armado porque unas personas me habían amenazado antes de que me iban a robar el ganado. (Negritas nuestro)

Antes del cierre del debate este acusado volvió a declarar, quien expresó:

Lo que quiero decir al tribunal y que quede claro, es que yo no quise matar a nadie, ellos me persiguieron en todo momento, yo lo que hice fue huir, no le hice daño, no los ofendí, hasta que ellos no me dieron, no saqué el revolver, nunca he querido matar a nadie, el trauma que yo estoy pasado es grande, hay que ponerse en los zapatos míos, soy un hombre de trabajo. Es todo.

Según lo expuesto por el acusado no se evidencia que halla en algún momento admitido que mató al hoy occiso CARLOS GALLOZA en virtud de la agresión de manera ilegítima con la que éste actuó contra aquél, no constituyendo en consecuencia una confesión calificada, por la falta de reconocimiento de parte de este acusado de ser el autor del hecho punible de homicidio intencional que se le atribuye. (Ver: Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo, en fecha 26-3-2004, en el Expediente Nº C-2003-0400).

De ello se infiere que, para que exista legalmente hablando, la legitima defensa, debe el que la pretende alegar, manifestar voluntariamente y en forma natural, su confesión sobre los hechos en primer lugar, admitiendo que sí los realizó, pero, presentando a su vez una salvedad de exculpación, o excepcionándose a través de una circunstancia que lo halla llevado con toda la razón que le asistía en ese momento para cometer el hecho punible.

En este caso en concreto, el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, nunca llegó a confesar ni admitir que él había asesinado al occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA, todo lo contrario, siempre dijo que:

“…yo no quise matar a nadie, ellos me persiguieron en todo momento, yo lo que hice fue huir, no le hice daño, no los ofendí, hasta que ellos no me dieron, no saqué el revolver, nunca he querido matar a nadie, el trauma que yo estoy pasado es grande, hay que ponerse en los zapatos míos, soy un hombre de trabajo...”

En ese sentido, no adaptándose el presente caso a una legítima defensa, sino que, ha quedado suficientemente demostrado que el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, mató de manera intencional al hoy occiso CARLOS GALLOSA, en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, menos aún se puede pensar, que pueda existir la declaratoria del SOBRESEIMIENTO en el presente asunto, tal como lo solicitó la defensa privada; consecuencialmente, este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa.

EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO:

Observa este juzgado que, en la fase intermedia no fue promovido el elemento de prueba sobre el porte lícito de arma de fuego en relación al acusado, no pudiendo la defensa en consecuencia en sala dentro del debate, presentar para ser evacuado como un elemento de convicción, dicha documentación, lo cual, es lo único que acredita al acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, el derecho de usar o portar el arma de fuego de manera lícita que le fue incautada el día de la consumación de los hechos punibles acusados.

Consecuencialmente, entiende este tribunal que, no se está en presencia de un error de derecho o de hecho de norma extrapenal, error este cometido como ausencia de dolo, basado en la conducta de la buena fe del acusado, no intencional, sino imprudente, según lo alegado por la defensa; debido a que, la Ley sobre Armas y Explosivos es de naturaleza netamente penal, considerada entonces como una ley especial penal, y en el supuesto caso contrario que fuese una ley de carácter extrapenal, es decir, con disposiciones administrativas, civiles, mercantiles o de cualquier otra índole, estima este juzgado que, esta última ley, no puede considerársele a sus normas el carácter extrapenal, sobre la cual pueda recaer en una de ellas, la conducta omisiva de manera intencional en cuanto a no portar lícitamente el arma de fuego por parte del acusado, en razón de que, el Código Penal, por si solo en su artículo 278, prevé tal conducta, es decir, que la persona debe portar el arma de manera lícita, y al no hacerlo (omisión intencional) esta violando dicha norma y adecuando su conducta a ella, que no deviene de otra norma que sea de carácter extrapenal sino del propio Código Penal, constituyendo así una conducta delictiva, por cuanto es un hecho notorio la existencia de dicho Código Penal en nuestro país y de sus normas penales, siendo esta norma (artículo 278 del Código Penal) in comento, autónoma e independiente del contenido de cualquier otra disposición legal de otro carácter, materia o naturaleza, en relación a este aspecto.

En consecuencia, no se esta en presencia de una norma extrapenal, no dando cabida al error de hecho del cual trata dicha norma extrapenal, según esto último, discutido por la doctrina alemana y las fuentes viejas romanas, o de un error de derecho según otros tratadistas doctrinarios.

Por otra parte, tanto el Código Penal como la Ley que rige la materia sobre las armas y explosivos, son compilaciones de normas que son conocidas por la ciudadanía entera y además alegando la defensa en sala dentro del debate que el arma de fuego incautada a su defendido, es de su propiedad, este acusado al adquirirla tuvo que tener conocimiento de sus obligaciones legales como persona responsable, para que no se tipificara su conducta en el artículo 278 del Código Penal, en cuanto al porte ilícito de arma de fuego.

Por otra parte, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Código Civil.

No se puede establecer entonces, la ignorancia del hecho o del derecho, al no existir la norma extrapenal, que de paso a otra norma de una rama distinta, como la civil, mercantil o administrativa, que esté tan conexionada con aquella que le dé su contenido, ni tampoco se puede establecer, la falta de prudencia o negligencia, o culpa, ya que lo que predomina en este tipo de hecho punible en concreto es su intención, esto es, el DOLO.

Finalmente, en razón de la falta del elemento probatorio que acredite al acusado el porte lícito del arma de fuego que le fue incautada al momento de su detención, este tribunal considera que en tal sentido y por el contrario, se encuentra demostrado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, como un delito de naturaleza dolosa (intencional), cuyos elementos probatorios que demuestran la existencia del arma, con sus demás accesorios, esto es, las dos (2) balas sin percutir, las cuatro (4) conchas percutidas y la funda del arma (forro o estuche) en posesión del acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ al momento de su detención, son los siguientes:

Con la declaración de los funcionarios:

6) RAFAEL AGUILARTE, quien entre otras cosas manifestó en sala:”….en lo que llegamos él (acusado) salió, se le preguntó si estaba armado y el dijo que si…cuando le saqué el armamento se lo entregué al Cabo pulido……..”
7) HECTOR LUIS POLANCO TORREALBA, quien entre otras cosas manifestó: “Me encontraba en labores de patrullaje…………que nos trasladáramos al Bar Restauran Guárico que había una riña……cerca de la Pirelli...había una persona allí…..que el mismo portaba un arma, el mismo se paró, hizo seña que tenía un arma…”
8) JOSÉ RAFAFAEL MORALES ZAMBRANO, quien entre otras cosas expuso: “…recibimos llamada radial que en los Llanos (Av.) se encontraba un sujeto efectuando disparos, cuando llegamos por allí por la Pirelli…nos indicaron que iba por allí, llegamos donde estaba, él (acusado) levantó las manos hizo seña y sacó un armamento…se revisó el armamento, el distinguido Aguijarte, lo sacó de la funda, abrió la masa y le sacaron los cartuchos y allí fue cuando se vio que había cuatro cartuchos percutidos y dos sin percutir…A preguntas realizadas, contestó que, el tipo de arma, era un revolver de color plateado, calibre 38, cañón corto…”

Otro funcionario que declaró en relación a la existencia del arma dentro de la investigación fue el ciudadano JOSÉ LUIS RIVAS CADENAS, quien entre otras cosas expuso:

“……….otra diligencia practicada por mi persona…nos trasladamos a la zona policial Nº 1 donde nos habían informado que tenían a la persona que había cometido el hecho...nos entrevistamos con él (acusado) a los fines de identificarlo pudimos notar que también se encontraba lesionado y los funcionarios nos manifestaron que habían recuperado un arma de fuego, tipo revolver, la marca no la recuerdo, manifestando los funcionarios que tenían cuatro conchas de balas calibre 38 y dos balas del mismo calibre…”

En cuanto a los medios probatorios que acreditan, que el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, para el momento en que cometió los hechos se encontraba en el lugar del suceso bajo la posesión de un arma de fuego, cuyos testigos presenciales que también se encontraban en dicho lugar, son los siguientes:

13) Con el testimonio de la ciudadana DANUBIS DONAIRE, quien entre otras cosas expuso: “…………..vi cuando esa persona (acusado) sacó el arma y le disparó al momento que iba cayendo le dio los otros disparos de allí, el salió corriendo, vi en el momento en que murió mi tío y mantengo que si fue él porque lo vi”
14) Con el testimonio del ciudadano ALFONSO ALVAREZ MARTIN, quien entre otras cosas expuso: A preguntas realizadas contestó: “...la persona que venía de espalda era pequeña y traía una pistolita en la mano, escuché cuatro detonaciones…”, dijo conocer al de la pistolita ya que es cliente de la Bomba de Gasolina donde el trabaja como bombero.
15) Con el testimonio del ciudadano ARGENIS ANTONIO RAMOS PEÑA, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en la Bomba de gasolina Guárico y en eso veo a dos personas uno como con ganas de pelear y otro con un arma en la mano y le dispara y el otro cae”
16) Con la declaración del ciudadano JOSÉ CLEMENTE DA SILVA VIEIRA, quien entre otras cosas expuso: “….el señor Augusto (acusado) le dio al otro señor (señor Gilberto Ramón Mosqueda) un disparo en la pierna y después le comenzaron a tirarle botellas al señor Augusto…….yo cuando escucho los gritos yo volteo y veo a los señores forcejeando y el señor Augusto en ese momento hace un disparo hacia el piso…..yo conozco al señor Augusto él es amigo mío …….esas personas que lanzaron las botellas no se atemorizaron al sacar el arma el señor Augusto…….escuché la primera detonación cerca de mi negocio y las otras cerca de la bomba…”
17) Con la declaración de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MIJARES LEIVA, quien entre otras cosas expuso, a preguntas realizadas, que: “…que ella vio a la persona que disparo…”
18) Con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS DURAND PÉREZ, quien entre otras cosas expuso: “….escuché dos detonaciones, uno lo identifiqué como un armamento………….veo a una persona con un armamento y otro siguiéndolo……….”
19) Con el testimonio del ciudadano CARLOS ORLANDO GALLOZA GARCIA (hijo del occiso CARLOS ORLANDO GALLOZA), quien entre otras cosas expuso: “……….Cuando él (acusado) se para sacó el arma…”, manifestó también a pregunta realizadas, haber visto al señor Urdaneta (acusado) cuando le disparó a su papá.
20) Con la declaración del ciudadano GILBERTO RAMÓN MOSQUEDA, quien entre otras cosas expuso: “…el señor Urdaneta y yo nos caímos a coñazos los dos, tanto así que él se cayó, entonces yo hice la del pendejo, lo dejé parar y entonces el saco un armamento…”
21) Con la declaración de la ciudadana NIRIDA DEL VALLE JARAMILLO GALLOZA, quien entre otras cosas expuso: “……..de repente viene el señor Urdaneta (acusado), es cuando el (occiso CARLOS GALLOZA) va llegando a la bomba recibe el impacto,……..allí estaba el señor Urdaneta y le dije mataste asesino…”
22) Con la declaración del ciudadano ALEJANDRO CABALLERO, quien entre otras cosas expuso: “…….vi que el señor (acusado) cargaba el arma….”
23) Con la declaración del ciudadano CECILIO CEDEÑO, quien entre otras cosas expuso: “Yo andaba con Augusto (acusado), entonces empezó la discusión por política allí él (acusado) pelo por el revolver, entonces le dio un tiro………”

En cuanto a los funcionarios en calidad de expertos que declararon sobre la realización de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-077-049, de fecha 07-03-2002, realizada a los objetos incautados al acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, son los siguientes:

3) OSCAR PADRINO MARTÍNEZ, en su testimonio en sala entre otras cosas expuso: “Había un revolver calibre 38 con cacha de madera y dos balas con conchas,….el arma de fuego se encontraba en buen estado de conservación…habían dos balas percutidas y cuatro conchas… su función al realizar la experticia es reconocer la presencia del arma….”
4) ANGEL RAMÓN GÓMEZ FIGUEROA, en su testimonio en sala entre otras cosas expuso, a preguntas realizadas que, el tipo de arma de donde provenían los proyectiles era de calibre 38….”

Por último, se le tomó declaración al experto JOSÉ GREGORIO SILIANI APONTE, acerca de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística Nº 9700-077-269, de fecha 05-04-2002
quien entre otras cosas expuso:

“Una vez recibida el arma de fuego la misma viene con una comparación de concha y proyectiles, procediendo hacer un análisis de prueba de disparos para posteriormente compararlos con las (balas) que me están enviando de los cuales una presentaba deformación, al igual que las conchas procedí a compararlas, en conclusión ese proyectil y esa concha si fueron disparados por esa arma de fuego (la del acusado)…”

Ahora bien, como quiera que, quedó demostrado dentro del debate y así es considerado por este juzgado, en razón a los medios probatorios suficientes antes señalados y concatenados entre sí, que, el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, perpetró los hechos punibles, bajo las circunstancias antes descritas de tiempo, modo y lugar, configurándose los mismos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados ambos en los artículos 407 y 278, respectivamente del Código Penal, en virtud de ello y en ese orden de ideas, este tribunal, habiendo hecho todas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas, a la imposición inmediata de la pena, tomando en cuenta preliminarmente, todas las circunstancias atenuantes y agravantes que existieren y se originaren del presente caso:

DE LA PENALIDAD

Los hechos acusados por la vindicta pública, representada por los ciudadanos Fiscales Primero y Cuarto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y probados en sala dentro del debate, contra el acusado: AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, se encuentran configurados y tipificados en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, respectivamente, del Código Penal, los cuales establecen y contemplan unas penas de: DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, el primero de los nombrados, y de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, el segundo de los nombrados, respectivamente.

Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, dichas penas deben ser impuestas en su término medio, así como también, se tomará en cuenta en la presente decisión, todas las demás circunstancias atenuantes tanto genéricas como específicas, que según, la solicitud que haya hecho la defensa, al igual que, el criterio discrecional y jurídico de este tribunal, considere idóneo a aplicar en el presente caso que hoy nos ocupa; cuyas circunstancias atenuantes tomadas en cuenta, se encuentran establecidas en los artículos 74 numerales 3. y 4. y 67 eiusdem, quedando las penas a aplicar, en ambos hechos delictivos, que hoy nos ocupan, de la siguiente manera:

PRIMERO:

En el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya pena es de: DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, su término medio, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Pero, según el mismo artículo 37 eiusdem, el término medio se reducirá hasta el límite inferior, o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.

En este caso específico, este juzgado tomará en cuenta a favor del acusado, en primer lugar, la atenuante o circunstancia genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74 ibidem, relacionada con el hecho de que el mismo no posee antecedentes penales, considerándose este sujeto, como un delincuente primario, no reincidente, cuya respectiva certificación que es expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, fue presentada por la defensa dentro del debate oral y público, como medio documental para ser incorporado por su lectura en su momento oportuno, la cual cursa en autos al folio 152 de la primera pieza de este asunto, que siendo una facultad de este órgano jurisdiccional acogerse o no a dicha atenuante; al respecto, este tribunal, la estima y la toma en consideración, haciéndose acreedor este acusado de la misma, que si bien, no da lugar, a una rebaja especial de pena, si debe tomársele en cuenta para aplicar ésta, esto es: DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, en menos del término medio, esto es: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pero sin bajar del límite inferior de la pena asignada al antes citado hecho punible, esto es, en este caso de: DOCE (12) AÑOS, de tal manera, que este juzgado emplea dicha atenuante para bajar del término medio de la pena aplicable, esto es, de QUINCE (15) AÑOS, en: DOCE (12) AÑOS, quedando y siendo en consecuencia, la pena que originalmente debe imponerse por este delito, de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la cual en este caso en concreto, quedó reducida hasta el límite inferior.

Y por último, con la aplicación de la atenuante originada por el hecho de haber cometido el acusado, el delito en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, la cual considera este tribunal bastante grave, tal como lo dicta el legislador en su artículo 67 del Código Penal, estableciendo este además, que será castigada la persona, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), según la gravedad de la provocación.

En tal sentido, la pena correspondiente, la cual es, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, fue disminuida hasta la mitad, esto es, hasta SEIS (6) AÑOS, tomando en cuenta la gravedad de la provocación, siendo esta última, la pena correspondiente a aplicar.

SEGUNDO:

En el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, su término medio, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Pero, según el mismo artículo 37 eiusdem, el término medio se reducirá hasta el límite inferior, o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.

En este caso in comento, este juzgado tomará en cuenta a favor del acusado, en primer lugar, la atenuante o circunstancia genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74 ibidem, relacionada con el hecho de que el mismo no posee antecedentes penales, considerándose este sujeto, como un delincuente primario, no reincidente, cuya respectiva certificación que es expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, fue presentada por la defensa dentro del debate oral y público, como medio documental para ser incorporado por su lectura en su momento oportuno, la cual cursa en autos al folio 152 de la primera pieza de este asunto, que siendo una facultad de este órgano jurisdiccional, acogerse o no a dicha atenuante; al respecto, este tribunal, la estima y la toma en consideración, haciéndose acreedor este acusado de la misma, que si bien, no da lugar, a una rebaja especial de pena, si debe tomársele en cuenta para aplicar ésta, esto es: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en menos del término medio, esto es: CUATRO (4) AÑOS, pero sin bajar del límite inferior de la pena asignada al antes citado hecho punible, esto es, en este caso de: TRES (3) AÑOS, de tal manera, que este juzgado emplea dicha atenuante para bajar del término medio de la pena aplicable, esto es, de CUATRO (4) AÑOS, en: TRES (3) AÑOS, quedando y siendo en consecuencia, la pena que originalmente debe imponerse por este delito, de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, la cual en este caso en concreto, quedó reducida hasta el límite inferior.

Y por último, con la aplicación de la atenuante originada por el hecho de haber cometido el acusado, el delito en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, la cual considera este tribunal bastante grave, tal como lo dicta el legislador en su artículo 67 del Código Penal, estableciendo este además, que será castigada la persona, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), según la gravedad de la provocación.

En tal sentido, la pena correspondiente, la cual es, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, fue disminuida hasta la mitad, esto es, hasta UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, tomando en cuenta la gravedad de la provocación, siendo esta última, la pena correspondiente a aplicar.

Por otra parte, en virtud de que existe en este caso, una concurrencia de hechos punibles, con diferentes sanciones, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL, con una pena a aplicar de: DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena a aplicar de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, este tribunal, aplica lo establecido en los artículos 87 y 98, ambos del Código Penal vigente, realizando a tal fin, y en forma previa, la conversión de la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual se hace computando un día presidio por dos de prisión, lo que es equivalente a: NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, cuyas dos terceras (2/3) partes de este tiempo, es de: SEIS (6) MESES, que sumados a la pena correspondiente al delito más grave, esto es, SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, nos da en definitiva una pena aplicable de: SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.-



CAPÍTULO V
DE LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y DE LA DETENCIÓN JUDICIAL DEL PENADO

El penado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, al momento del dictamen del presente fallo en sala, previa culminación del debate, se encontraba en libertad, bajo la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, las cuales le fueron acordadas por este mismo tribunal, pero, en razón de que, la presente sentencia condenatoria recaída en su contra, contempla una pena a cumplir, mayor de CINCO (5) AÑOS, esto es, SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, se deberá decretar su INMEDIATA DETENCIÓN, haciéndose efectiva desde la misma sala de audiencias.

Guisa, el legislador en el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.”

Consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho, por vía de mandato del propio legislador, es decretar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas que venía disfrutando el penado antes referido y en su lugar, declarar su inmediata detención judicial en un centro penitenciario correspondiente de esta ciudad y estado.

En sala, una vez dictaminada la parte dispositiva del presente fallo, la defensa interpuso el recurso de “reconsideración” contra este pronunciamiento específico de este juzgado, alegando que era inconstitucional el contenido de la disposición establecida en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenaba la detención judicial inmediata de su patrocinado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, en virtud de ello, solicitó que se desaplicara por control difuso de la constitución la citada normativa adjetiva penal, por cuanto la sentencia dictada en sala no era definitiva, contestando este tribunal a tal efecto, la declaratoria SIN LUGAR de dicha petición, considerando, primero, que no es cierto, la existencia de tal inconstitucionalidad de dicha disposición adjetiva, amén de que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, ya que no puede obviar la defensa, la existencia de la presente condenatoria y sus efectos, cuyo fallo al ser dictado previa evacuación del acervo probatorio, desvirtuó la presunción de inocencia del precitado penado, no habiendo lugar a dudas de su culpabilidad y responsabilidad penal como autor material de los hechos punibles debatidos en sala, previa la comprobación de la corporeidad delictiva, en segundo lugar, considera este juzgado que, el principio de la afirmación de la libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el estado de libertad al cual se refiere el artículo 243 eiusdem, entre otros, avalado dicho principio por nuestra Carta Magna y Fundamental, no puede ser aplicado al presente caso, por cuanto ya existe como se dijo antes, una motivación razonada sobre la detención judicial del penado en cuestión, mediante la presente resolución judicial fundada, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último y en tercer lugar, el legislador constitucionalista en su artículo 44 numeral 1. de la antes citada Carta Magna, establece que, toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, pero, es el caso, que no se esta en el presente asunto penal, bajo esa situación jurídica, por cuanto el ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, ya ha sido juzgado y condenado bajo las consideraciones de hecho y de derecho, con la previa valoración de la comunidad de los medios de convicción, que ha tenido a bien realizar este órgano jurisdiccional al respecto.

Por otra parte, llama la atención y extraña a este tribunal, la interposición del citado recurso de “reconsideración” por cuanto el mismo es inexistente dentro de la normativa adjetiva penal actual.

CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: CONDENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37, 74 numerales 3. y 4., con relación a lo establecido en el artículo 67, 87, todos del Código Penal vigente, al acusado: AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, ampliamente identificado al comienzo de este fallo, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano, que en vida respondiera al nombre de: CARLOS ORLANDO GALLOZA. SEGUNDO: Quedan estimados y valorados en la forma como así quedó establecido en el capítulo III de este fallo, tanto la acusación fiscal formulada por la vindicta pública contra el acusado: AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, como también sus medios probatorios debidamente ofrecidos, presentados y evacuados dentro del debate oral y público. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el Ministerio Público, y SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa Privada. CUARTO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que en su oportunidad procesal le fueron acordadas a favor del precitado condenado y en su defecto, SE DECRETA SU DETENCIÓN JUDICIAL, en la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en esta misma ciudad y estado, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de todas las presentes actuaciones relacionadas con este asunto jurídico penal en su oportunidad legal correspondiente, ante el Juzgado de Ejecución competente, a los fines legales consiguientes.


Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.


LA JUEZ,



DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MARÍA EUGENIA ROJAS