REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2003-000005
ASUNTO : JK01-P-2003-000005


Revisadas todas y cada una de las presentes actuaciones, así como también la solicitud interpuesta mediante escrito cursante del folio 30 al 36 de la presente pieza jurídica, suscrito por la abogada Carmen Dolores Irigoyen Ibarra, en su condición de Defensora Privada del imputado y acusado: BENIGNO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 25 y 49 numeral 1º. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191, ambos del Código Adjetivo Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 16-8-2002, ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y de este estado, por el abogado José Rafael Malavé Sojo, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, en razón de evidenciarse en dicho escrito, la inobservancia en el cumplimiento de las formalidades establecidas y exigidas por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también, solicita LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, igualmente, por la inobservancia en el cumplimiento del principio del control judicial de la investigación establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 104 y 106 eiusdem, y, por último, solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de su defendido BENIGNO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 en sus numerales 1. y 4. del antes referido Código; este tribunal, para decidir dicha solicitud, previamente observa de la revisión y análisis de todas las actuaciones, lo siguiente:
I

De la revisión exhaustiva y minuciosa del escrito de acusación, cursante del folio105 al 108 de la primera pieza, se pudo evidenciar que, el mismo no adolece de vicios en su contenido, ni de fondo, ni de forma, en razón de que, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, representado por el abogado José Rafael Malavé Sojo, observó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando lugar a dudas, en cuanto a tales requerimientos.

A tal efecto, la defensa alegó que, el ciudadano Fiscal antes mencionado, incurrió en la inobservancia de las formalidades exigidas por el legislador en sus numerales 2, 3 y 5 del artículo 326 eiusdem, en razón de que, según su criterio dicho fiscal consideró cumplido en su escrito acusatorio, el requisito exigido en el citado numeral 2., con la breve narración de unos hechos; en ese sentido, este tribunal observa que, el legislador sólo exige en dicho ordinal una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y así lo hizo la Fiscalía, narró brevemente los hechos, tal como lo expresa la defensa, en forma clara, precisa y circunstanciada, cumpliendo así tal requerimiento.

Por otra parte, aduce la defensa en relación a su patrocinado BENIGNO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ, y en relación al escrito acusatorio, que el Ministerio Público, tampoco cumplió con el requerimiento del legislador dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, éste último, no señaló a su defendido como AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO PUNIBLE. A tal respecto, este tribunal considera que, la vindicta pública sí cumplió tal exigencia legal, en virtud de que, se acusó expresamente al ciudadano BENIGNO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ, identificándole cabalmente al igual que a su defensa, por la presunta comisión de los hechos allí narrados brevemente, denominándole posteriormente, como imputado de tales hechos de acuerdo al citado artículo 124 eiusdem, solicitando así su enjuiciamiento en tal carácter. Considera este juzgado que, no es necesario identificar a la persona que se le acusa con nombre y apellidos todo el tiempo, cuando se haya hecho previamente, debido a que, el legislador da la posibilidad de que se le denomine como imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, sino se caería en la redundancia al redactar el escrito acusatorio.

Lo anterior analizado, no puede estimarse como un estado de INDEFENSIÓN y de ninguna manera se está violentando la disposición constitucional contenida en el numeral 1º del artículo 49 de la Carta Fundamental o Magna de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala la defensa en su escrito, ya que, el ciudadano Fiscal señaló en su escrito acusatorio a quien estaba acusando, el delito por el cual se le acusaba con la narración previa de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y al ser solamente él, como único señalado en condición de imputado, se entiende que, ha sido tratado también como autor, por no haber referimiento alguno de otra u otras personas en particular en la perpetración del presunto hecho punible acusado.

La narración de los hechos que hace el Ministerio Público, es clara y precisa por cuanto indica de manera circunstanciada la forma como colisionó el presunto imputado y la víctima hoy occiso en el accidente vial, ocasionándose el presunto hecho punible.

En cuanto al numeral 3., la defensa alegó que, el ciudadano Fiscal antes referido, incurrió en su inobservancia, en razón de que, según su criterio, dicho fiscal consideró cumplido en su escrito acusatorio, el requisito exigido en el citado numeral con la indicación siguiente. “Los fundamentos de la presente imputación reposan en las declaraciones de al menos de cuatro testigos que presenciaron el accidente de tránsito, ellos refieren en detalle los hechos que en el párrafo anterior acabo de narrar”. Considera este órgano jurisdiccional que, la defensa solamente hizo referencia o señalamiento con respecto a una “partecita del párrafo” donde están los fundamentos de la imputación; por otra parte, se evidencia que, no incurrió de igual manera, la vindicta pública, en la violación de dicha exigencia legal, puesto que, tal como se puede verificar en el escrito acusatorio a los folios 106 y 107 de la primera pieza, la Fiscalía narró en forma concreta y sucinta los fundamentos de la imputación, señalando la identificación de cada testigo con el señalamiento de los hechos presénciales a que hace referencia cada uno de ellos o los de investigación en el caso de los funcionarios actuantes, y luego los ofrece como medios de prueba para que sean presentados en el debate oral y público.

No son testigos anónimos e indeterminados, como lo señala la defensa, porque el Fiscal del Ministerio Público señaló en su escrito acusatorio, la identificación de cada testigo, con la pertinencia y necesidad de cada declaración, todo lo cual hizo de manera expresa, cuya pertinencia y necesidad de cada medio probatorio, tal como lo exige el numeral 5. del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó evidenciado cuando el ciudadano Fiscal indica para que sirve cada prueba y el porque de las mismas, de una manera expresa, aunque no haya manifestado las palabras de pertinencia y necesidad, al mencionar el contenido de cada una de ellas y su utilidad dentro del debate oral y público, es suficiente para que el juzgador sepa que destino u objetivo lleva dicho medio probatorio, de allí su pertinencia y necesidad.

Es interesante hacer notar que, la defensa hace alusión en su escrito de solicitud que hoy nos ocupa, sobre la ilegalidad de UNAS PRUEBAS ANTICIPADAS, por la forma como fueron realizadas o traídas al proceso, cuando expresamente manifiesta lo siguiente: “Al estudiar la manera de cómo se efectuaron las Pruebas siguientes: 1) Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 29 de Mayo del 2.002 (folios 26 y 27); 2) Experticia Médico Legal signada con el No. 9700-088-192; en cuanto a estos numerales 1. y 2. es manifiestamente claro que constituyen Pruebas Anticipadas y que las mismas tienen plenamente establecido un régimen legal que al violentarse quedan viciadas de Nulidad Absoluta en razón a que no se cumplió con la disposición legal del Artículo (sic) 307 del COPP en concordancia con los Artículos 237, 104 y 106 eiusdem……….” (subrayado y negritas nuestros), además también señaló la defensa que: “…debo señalar que el Fiscal Octavo del Ministerio Público acompaña al Escrito de Acusación un conjunto de Pruebas Anticipadas las cuales están viciadas de Nulidad Absoluta……..” (subrayado y negritas nuestros).

En ese sentido, este tribunal se pregunta por qué la profesional del derecho, hoy solicitante, se refiere o hace alusión en su escrito a la NULIDAD DE UNAS PRUEBAS ANTICIPADAS, las cuales no existen por no haber sido producidas o realizadas con tal carácter, ni fueron así ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público, no teniendo asidero jurídico lo dicho por ésta.

Consecuencialmente, no cabe lugar, ni es procedente la solicitud que hace de igual manera la defensa, referente a que, se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y la decisión dictada por el respectivo Juez de Control sobre la admisión de la referida acusación fiscal y sus medios probatorios, por no adolecer de ningún tipo de vicios, ni de ilegalidades, ni de omisiones y por no haberse violado como ya se dijo antes ningún precepto legal ni constitucional al respecto.

En relación al último pedimento de la defensa, referente a que, este tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de su defendido BENIGNO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en sus numerales 1. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que, existiendo en autos una imputación fiscal con unos medios probatorios ofrecidos, promovidos y admitidos tanto la acusación como sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente, no adoleciendo de ningún tipo de ilegalidad, ni de vicios, ni de violación alguna de actos o disposiciones contempladas en la ley y en la Constitución, es menester precisar la necesidad y pertinencia de la celebración y de la apertura al juicio oral y público en el presente asunto, a fin de debatir con los medios probatorios ofrecidos y admitidos, la veracidad o no de los hechos y su autor material e intelectual, o en su defecto, el pronunciamiento en contrario respectivo, no cabiendo lugar a ese dictamen de manera a priori en esta fase o etapa del proceso, porque se violaría el debido proceso y su contenido legal y constitucional.

En ese orden de ideas, esta instancia penal estima que, lo procedente y ajustado a derecho es: NEGAR Y RECHAZAR POR SER IMPERTINENTE E IMPROCEDENTE y declarar a su vez, SIN LUGAR LO SOLICITADO por la defensa privada, en su escrito cursante del folio 30 al 36 de la presente pieza, representada por la abogada Carmen Dolores Irigoyen Ibarra, en su condición de Defensora del imputado y acusado: BENIGNO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

II

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el siguiente pronunciamiento: NIEGA Y RECHAZA POR SER IMPERTINENTE E IMPROCEDENTE y declara a su vez, SIN LUGAR LO SOLICITADO por la defensa privada, en su escrito cursante del folio 30 al 36 de la presente pieza, representada por la abogada Carmen Dolores Irigoyen Ibarra, en su condición de Defensora del imputado y acusado: BENIGNO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rojas

En fecha: ____________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaría,