ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2002-000052
ASUNTO : JK01-X-2004-000002


Vista la decisión que inmediatamente antecede, cursante del folio 23 al 25 del presente cuaderno de incidencias, dictada en fecha 26-4-2004, por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y de este estado, mediante la cual acordó la devolución de dicha incidencia a este juzgado, declinando así su competencia, a fin de que se dirima la misma, la cual fue presentada por las defensoras públicas penales Maigualida Morgado Rueda y Judith Ainagas, fundándose la indicada decisión en los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 162 del Código Orgánico Procesal Penal y 70 eiusdem; este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del referido Código Adjetivo Penal, se avoca al conocimiento del presente asunto, admite la prueba presentada por la parte interesada y para decidir previamente observa:

I

En fecha 2 de febrero del presente año, se celebró ante este tribunal, la audiencia pública de depuración, quedando constituido este juzgado en funciones mixtas, con la selección previa de los ciudadanos: WILMAN JESÚS COLMENARES BEOMONT, como Escabino Nº 1, HUGO MADERA, como Escabino Nº 2 y ANA LEONIDES GALICIA GAMBOA, como Escabino Suplente. (Fs. 1 y 2 de la presente pieza)

Cursa al folio 3 de la presente pieza, escrito de fecha 11-3-2004, suscrito por las abogadas Maigualida Morgado Rueda y Judith Ainagas, Defensoras Públicas Penales Nº 1 y 4 respectivamente, de la Unidad de Defensoría de este mismo estado, mediante el cual y en forma textual manifestaron lo siguiente:

“En conversaciones sostenidas con nuestros defendidos RUBÉN LIENDO y ULISES LIENDO, estos nos informaron su deseo de no ser juzgados por los escabinos HUGO MADERA, y COLMENAREZ BEOMONT WILMA JESUS en virtud de que los mismo, (sic) al igual que la víctima AGUSTIN RAFAEL GUZMAN CASTILLO, fueron funcionarios policiales de Poliguárico, aunado a ello el ciudadano HUGO MADERA en un tiempo presto servicio en el Destacamento Nº 2 de Poliguárico, son sede en el Sombrero, lugar donde se encuentra la residencia de nuestros defendidos y éste tuvo problemas personales con el ciudadano RUBEN ANTONIO FLORES, padre de nuestros defendidos.
Por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ord 8º, 93, 153 ord 1 Código Orgánico Procesal Penal recusamos a los ciudadanos HUGO MADERA y COLMENAREZ BEOMONT WILMA JESUS… (Sic)”


Al folio 7 de la presente pieza, cursa escrito, presentado en fecha 16-3-2004, suscrito por el ciudadano WILMAN COLMENARES, en su condición de escabino escogido para la constitución de este tribunal en funciones mixtas, manifestó su deseo de inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que aún cuando lo dicho y alegado por las anteriores y referidas abogadas defensoras, no afecta su racionalidad, no quiere entorpecer el curso del asunto en cuestión.

Cursa al folio 19 de la presente pieza, oficio Nº 759, de fecha 23-3-2004, suscrito por el Comandante General de Poliguárico, CNEL (GN) Domingo Antonio Moncada, adscrito a la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Comandancia General de Policía, División de Personal, mediante el cual informa que, los ciudadanos WILMAN JESÚS COLMENARES BEOMONT y HUGO MADERO, prestaron servicio en esa institución en los siguientes años:

1.- WILMAN JESÚS COLMENARES BEOMONT, C.I.-9.892.832 (AGTE.)
FECHA DE INGRESO FECHA DE BAJA CAUSA
01-10-90 03-09-91 PROPIA SOLICITUD
01-03-95 15-09-99 PROPIA SOLICITUD

2.- HUGO MADERA, C.I.- 9.892.832 (INSP/JEFE)
FECHA DE INGRESO FECHA DE BAJA CAUSA
14-02-75 06-01-76 EXPULSIÓN
15-06-77 15-03-84 REDUC. DE PERSONAL


II

Ahora bien, las citadas abogadas defensoras recusantes y solicitantes en este caso en concreto, actuando en nombre de los imputados RUBEN ANTONIO LIENDO Y ULISES ANTONIO LIENDO, han manifestado ante este tribunal que, éstos les manifestaron de manera voluntaria y espontánea el deseo de no ser juzgados por los escabinos HUGO MADERA y WILMAN JESÚS COLMENARES BEOMONT, en razón de que los mismos, al igual que la víctima AGUSTÍN RAFAEL GUZMÁN CASTILLO, fueron funcionarios policiales de Poliguárico, y específicamente, el escabino HUGO MADERA, quien prestó servicio por un tiempo en el Destacamento Nº 2 de Poliguárico, con sede en El Sombrero de este estado, lugar donde se encuentra la residencia de los imputados antes citados, tuvo problemas personales con el ciudadano RUBEN ANTONIO FLORES, padre de estos.

Por otra parte, el escabino WILMAN COLMENARES, una vez, que se vio recusado decidió inhibirse por voluntad propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que, no cree, ni considera, que se encuentre afectada su racionalidad, pero, tomó dicha decisión, a fin de no entorpecer el curso del asunto principal o proceso penal seguido contra los mencionados imputados.

En ese sentido y orden de ideas, este juzgado, observa que, la recusación fue fundamentada bajo la causal del numeral 8. del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en relación con lo establecido en el artículo 153 numeral 1., consistente en: Los impedimentos para el ejercicio de la función de escabino, siendo entre otros: “Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición”; a tal efecto, y según lo expuesto por los propios imputados a sus defensoras, lo cual fue antes comentado, es perfectamente probable y así lo considera este tribunal, que pueda verse afectada la imparcialidad de los escabinos HUGO MADERA y WILMAN JESÚS COLMENARES BEOMONT, por las mismas razones alegadas por las recusantes, debido a que, por otra parte, siendo cierta la manifestación de los imputados es evidente que, dichos escabinos conocen a estos últimos y pudieran tener algún interés en el asunto que se les sigue, viéndose gravemente afectada la imparcialidad de los mismos; adminiculado al hecho, de que se debe respetar la voluntad y deseo de los imputados RUBEN ANTONIO LIENDO Y ULISES ANTONIO LIENDO, de ser juzgados por jueces que sean imparciales y que no los conozcan, a fin de que no haya prejuicio alguno contra ellos.

Consecuencialmente, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: CON LUGAR, las RECUSACIONES interpuestas contra los escabinos HUGO MADERA y WILMAN JESÚS COLMENARES BEOMONT, por las abogadas defensoras públicas penales Maigualida Morgado Rueda y Judith Ainagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8., en relación con el artículo 153 numeral 1., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y, CON LUGAR, la INHIBICIÓN propuesta de conformidad con el artículo 87 en su primer aparte eiusdem, por el escabino WILMAN JESÚS COLMENARES BEOMONT.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Conforme a lo estipulado en el artículo 96 del Código Adjetivo Penal, CON LUGAR, las RECUSACIONES interpuestas contra los escabinos HUGO MADERA y WILMAN JESÚS COLMENARES BEOMONT, por las abogadas defensoras públicas penales Maigualida Morgado Rueda y Judith Ainagas, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8., en relación con el artículo 153 numeral 1., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y, CON LUGAR, la INHIBICIÓN propuesta de conformidad con el artículo 87 en su primer aparte eiusdem, por el escabino WILMAN JESÚS COLMENARES BEOMONT.

Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente resolución en la carpeta de registros de los copiadores de decisiones y sentencias.

Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,


Abg. Maria Eugenia Rojas

En fecha: _________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaría,















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