Vista la solicitud del penado JUAN GREGORIO FLORES PÉREZ, ampliamente identificado, de que le sea aperturado el procedimiento para optar por un Destacamento de Trabajo, al efecto este Tribunal una vez revisadas las actas del asunto, en ellas, la decisión de fecha 05 de abril de 2004, folios 02 al 04 de la segunda pieza, donde se le acumulan las penas que le había sido impuestas, se observa: En fecha 08 de enero del 2004 fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (folios 116 al 121) a cumplir la pena de Dos (02) años, un (01) mes y veinte (20) días de prisión por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 415 y 278 ambos del Código Penal, así mismo, en fecha 15 de marzo del 2004, fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (folios 226 al 232), a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Encubrimiento de Robo por Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 255 y último aparte del artículo 458 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ambos también del Código Penal, lo que resulta que el penado debe cumplir en su totalidad la pena de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y veinte (20) días de Prisión, que resulta de la aplicación de la pena del delito mas grave, con el aumento de la mitad de la pena del otro delito.
Por todo ello, y en observancia del artículo 501 que señala que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, a los penados que hayan cumplido la mitad de la pena impuesta y además deben concurrir una serie de circunstancias tales como: “…que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio…”, en ese sentido es claro estimar su situación a la vista de una acumulación de condenas o penas, evidenciándose por supuesto, que el penado tiene antecedentes penales y bastante recientes, y es por lo que se niega la Apertura del Procedimiento para optar por un Destacamento de Trabajo, al considerarse que, a pesar de tener el criterio este Tribunal de que es legítimo el derecho de los penados de la desaplicación de los artículos 493 y 529 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente en apego a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no conlleva al otorgamiento de la autorización de labores externas solicitada, toda vez que, si bien es posible que una vez cumplidos los lapsos establecidos en la normativa correspondiente, por desaplicación de los artículos en referencia y presentes todos los requisitos exigidos, pueda el penado solicitar la medida alternativa al cumplimiento de su pena, como lo es el Destacamento de Trabajo o la Autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, pero en este caso su problema es el tener antecedentes penales recientes, en otras palabras y como se observa en el expediente, cometió otro hecho y fue condenado, cuando gozaba de un beneficio otorgado dentro del cumplimiento de otra condena.
Por todo, indudablemente que debe serle negada la solicitud en cuestión, pese al esfuerzo de este Tribunal en buscar alternativas en relación a la reinserción y readaptación de los penados a la sociedad, se decide entonces que por el momento no pueda otorgársele el permiso solicitado, mas cuando existen una serie de ciudadanos que habiendo cumplido ya el término para hacer uso de esa medida, y en cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, están a la espera de que se les practique la evaluación Psico – social, y que en el orden del tiempo y la revisión de los recaudos, podrían ser designados para el beneficio indicado, y ASI se DECIDE, de conformidad con lo establecido en el primer aparte y ordinal 2º de cuarto aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de todo lo anterior, particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a su defensora. Particípese al Director de la Penitenciaría General de Venezuela.. Anótese. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez,

Abog. Ramón Vivas Frontado
El Secretario,

Abog. Alexis Ramos
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.

Asunto Nº JP01-S-2003-002204