Penado: José Gregorio Ramos Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.997.513.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 29 de marzo de 2004, la cual corre inserta a los folios 251 al 254 del presente asunto, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 8.997.513, a la pena de Un (01) año y seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delitos de Robo en la modalidad de Arrebatón y Hurto Calificado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 único aparte y 455 ordinal 3º en relación con los artículos 80, 82, 37 y 484 todos del Código Penal, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, quien admitió ser autor responsable en la comisión del delito descrito, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 479 ordinal 1º en relación con el 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su ejecución; a tal efecto se observa:
PRIMERO
El sentenciado JOSÉ GREGORIO RAMOS RODRÍGUEZ, fue detenido por primera vez en fecha seis (06) de febrero del año 2003, a las 08:00 horas de la noche (folio 05), por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 aparte único del Código Penal, sale en libertad, en fecha 11 de febrero de 2003, al otorgársele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, folios 29 al 31 y 41, por lo que estuvo detenido cinco (05) días; posteriormente es detenido nuevamente, última vez, en fecha 28 de enero de 2004, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º y 80 del Código Penal, folios 174 al 176, por lo que para el día de hoy 26 de mayo de 2004. lleva un tiempo total de detención de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal de Cuatro (04) meses y tres (03) días, faltándole por cumplir de la pena que le fue impuesta Un (01) año, un (01) mes y veintisiete (27) días, que cumplirá definitivamente el Veintitrés (23) de julio del 2005 (23-07-2005), a las doce de la noche.
SEGUNDO
Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: se
especifican así:
La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine hasta el 11 de noviembre del 2004 (11-11-2004).
TERCERO
A continuación se especifican las formula de cumplimiento de la pena y las fechas en que el penado podrá solicitarlas:
1.- Destacamento de Trabajo: cumplida una cuarta (1/4) parte de la pena, o sea, Cuatro (04) meses y quince (15) días, en fecha 08 de junio del 2004, a las doce (12:00) de la noche.
2.- Régimen Abierto: cumplido un tercio (1/3) de la pena, o sea seis (06) meses, en fecha 23 de julio del 2004, a las doce (12:00) de la noche.
3.- Libertad Condicional: cumplido dos tercios (2/3) de la pena, o sea Un (01) año, en fecha 23 de enero de 2005, a las doce (12:00) horas de la noche.
4.- Confinamiento: cumplida tres cuartas partes (3/4) de la pena, o sea Un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, en fecha 10 de marzo del 2005, a las doce (12:00) de la noche.
Excepto que con antelación redima la pena con trabajo o estudio de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y a esto lo exhorta este Tribunal de Ejecución.
CUARTO
Ahora bien, por cuanto en la presente causa, quedó definitivamente firme la sentencia y se ordenó la ejecución de la misma, y si bien es cierto, se considera que el delito por el que fue condenado el penado, es de los que están excluidos del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, hasta tanto no haya cumplido el penado la mitad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, no es menos cierto que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 494, lo que hace procedente la Suspensión Condicional de la Pena y así mismo se observa que por Admitir los hechos y la pena no exceder de tres (03) años, igualmente es procedente la Suspensión Condicional de la Pena, es por lo que este Tribunal en observancia del Principio de Progresividad, contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que la garantía que ofrece el Estado, a todas las personas sin discriminación alguna, formula estipulada y conocida como igualdad ante la Ley, personas en similares circunstancias, artículo 21 del mismo texto legal, que gozarán de manera irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos previsto en la Constitución, Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por la República, artículo 23 de la Constitución, y en las leyes que los desarrollen, ello debe extenderse también a aquellos derechos que sin estar previstos, surjan y consten a futuro en textos legales relativos a la materia, así mismo se señala, que debe entenderse el Principio de Progresividad, íntimamente ligado a los Principios de Continuidad y sobre todo al de la Irreversibilidad, observándose ello como aquel derecho que una vez reconocido como tal, prácticamente se convierte en irreversible, en ese sentido, y en base a lo explanado, es criterio de este Tribunal la desaplicación de los artículos 519 y 493 relacionados con la normativa a aplicar y a las limitaciones para optar a la suspensión condicional de la pena y a cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, aceptando lo demás señalado en la normativa respectiva para cada uno de los beneficios o medidas, toda vez que se considera que si por una parte se debe considerar el tiempo de la pena impuesta, no podemos entonces entrar a limitar por que el delito es de los que excluyen un beneficio hasta tanto se cumpla la mitad de la pena, allí básicamente esta el punto de reflexión para desaplicar las normas señaladas, no se puede violar el Principio de Progresividad, al limitar la acción de Estado y del Poder Judicial, a la observancia y aplicación de normas nuevas, que por supuesto violan y colidan con normas que ya contemplaban algunos derechos de obligatorio cumplimiento por el Estado y que este Juzgado considera como irreversibles y lo mas grave aún colidan con normas que se encuentran en el mismo texto legal. Ahora bien, por todo lo expresado, este Tribunal considera que debe ser iniciado el procedimiento para la Suspensión Condicional de la Pena a favor del penado JOSÉ GREGORIO RAMOS RODRÍGUEZ, y ASI se DECIDE, a tal efecto se ordena la practica del informe psico - social, el cual deberá ser realizado por la Coordinación Regional Central del Ministerio de Justicia, Valencia, Estado Carabobo, asimismo recabar de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia la certificación de Antecedentes penales, a los fines de dictar un pronunciamiento en relación al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena aperturado.
QUINTO
Se determina como lugar para que el penado cumpla la pena el Internado Judicial de San Juan de los Morros. En consecuencia remítase certificación del presente auto y de la sentencia firme al Director de dicho establecimiento.
SEXTO
Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a su defensor. Particípese al Presidente del Consejo Nacional sobre la Inhabilitación Política. Infórmese al Jefe del al División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia firme. Anótese. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez,
ABOG. RAMON VIVAS FRONTADO
El Secretario,
ABOG. ALEXIS RAMOS
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario.
Asunto nº JP01-P-2003-000037
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