Penado: Yovanni de Jesús Cruz Loreto
DECISIÓN: ENTREGA DE OBJETOS.
Vista la solicitud de entrega de objetos incautados en el hecho que consta en las actas del expediente, por parte de la Abogada Carmen Elizabeth Mendoza, Procuradora Agraria Regional I del Estado Guárico, y por el que fue condenado el ciudadano Yovanni de Jesús Cruz Loreto, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.044.318, constantes de: Un (01) monitor de computadora, de 12”, de color beige, marca Q Bex, Pentiun III, de fabricación china, serial 00456356; una (01) unidad de las denominadas “CPU”, para computador, modelo Pentiun III, de color beige, de fabricación china, marca Intel Inside, serial Nº 0010018898; una (01) persiana para ventanas, color beige, de metal y material sintético de color beige, sin marca o lugar de fabricación aparente; y que según experticia Nº 9700-077 de fecha 21 de enero de 2003, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Guárico en San Juan de los Morros, folio 14 y vto, para el momento de la misma se encontraban, los dos (02) primeros, en mal estado de funcionamiento y conservación, de hecho el primero presenta fractura en la pantalla. Ahora bien, en cuanto a los objetos que la solicitante señala pertenecen a la Procuraduría Agraria del Estado Guárico, este Tribunal observa que solo uno de los seriales es coincidente con los que aparecen en los Oficios de Asignación de la Procuraduría Agraria Nacional, con la diferencia que el Oficio de fecha 20 de febrero del 2001, en copia simple, folio 18 del expediente, señala que es un monitor el que tiene el número 0010018898 y no un “CPU” como lo señala la experticia del Cuerpo de Investigaciones, ya señalada, pero que en el Formato de Registro de Cadena de Custodia, folio 6 y vto., se observa que el serial efectivamente pertenece a un monitor y no a un “CPU”, es por lo que se ordena la entrega del referido monitor únicamente, absteniéndose el Tribunal de ordenar la entrega de los demás aparatos u objetos hasta tanto no conste en actas prueba de que los mismos pertenezcan a la Procuraduría Agraria del Estado Guárico, y ASI se DECIDE, todo en observancia de lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ

ABOG. RAMON VIVAS FRONTADO
EL SECRETARIO

ABOG. ALEXIS RAMOS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario


Asunto Nº JP01-S-2003-000175