REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000173.
ASUNTO : JL01-P-2001-000173.
PENADA : INGRID MERCEDES MARTINEZ MORALES.

AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO


Revisadas y analizadas, las actuaciones relacionadas con el posible otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula de cumplimiento de pena, a favor de la penada INGRID MERCEDES MARTINEZ MORALES, y verificada su situación jurídica actual, este tribunal, a los fines de decidir al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

I

En el presente caso, se aplicaran las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto los hechos sucedieron bajo su vigencia, siendo ésta la ley mas favorable a aplicar, en este asunto jurídico en concreto, por disposición a su vez, del principio de extraactividad contemplado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:


“Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior..........

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”.




I

La penada INGRID MERCEDES MARTINEZ MORALES, fue condenada en fecha 10 DE MAYO DE 2001, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotropicas, (folios 57 AL 59).
En fecha 08 de junio de 2001, este juzgado mediante auto ordeno la ejecución de la sentencia y la practica del respectivo cómputo de pena, (folios 66 y 67 de la pieza Nº 01) y se estableció entre otras cosas que la penada cumpliría la pena impuesta en fecha (08-04-2011).
A los folios 225 al 227 cursa auto de fecha 10 de octubre de 2003,donde se ordeno la revisión del cómputo por Redención de fecha 25 de agosto de 2003, donde se determinó que la penada cumplirá la pena en fecha (29-10-2009), asimismo se se determinó que la penada optará por el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de pena, en fecha (28-05-2003), por lo que se encuentra cubierta la exigencia de ley de haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.
Del folio 09 al 12 de la pieza Nº 02, cursa INFORME PSICOSOCIAL realizado a la penada INGRID MERCEDES MARTINEZ MORALES suscrito por el respectivo equipo técnico, adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Central del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Maracay, cuyo pronostico y conclusión fue: FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida de prelibertad solicitada a favor de la sentenciada.
Al folio 21 de la pieza 02, cursa OFERTA LABORAL, presentada por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela Dr, Argenis B Cordovés, a favor de la precitada penada, a objeto de que preste sus servicios en el área de administración de ese Centro cumpliendo funciones de mantenimiento en un horario comprendido de lunes a sabado de 06.00 am. a 06:00 pm.
Al folio 15 cursa OFERTA LABORAL a favor de la precitada penada, como masajista en el “ CENTRO DE ESTETICA MORA “.
A los folios 255 de la segunda pieza, el pronunciamiento de la Junta de Conducta, a favor de la penada INGRID MERCEDES MARTINEZ MORALES, suscrita por la junta de conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, Centro de Reclusión Femenino donde se encuentra actualmente recluida la penada, la cual se pronuncio: Favorable.
Al folio 260 de la pieza Nº 01 cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde informan a este despacho que de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.


II


De la normativa establecida en la Ley de Régimen Penitenciario:



El artículo 64, establece entre otras cosas, que: el trabajo fuera del establecimiento, se considera una formula de cumplimiento de la pena.


Artículo 65: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.” (Subrayado y negritas nuestro)

Artículo 66: “El Trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres." (Negritas nuestro)

Artículo 67: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.” (Subrayado y negritas nuestro)


Por otra parte, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, lo siguiente:


“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos·.



III





El Juez de Ejecución tiene el control y la vigilancia del cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, cuya finalidad es alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de la personalidad a través de la disciplina, el trabajo, y el estudio, la formación espiritual, la cultura el deporte y la recreación.
En el caso que nos ocupa, considera este decisor que lo mas prudente, conveniente para la resocialización de la penada es hacerle un seguimiento a su evolución y así tener el conocimiento de la progresividad, es por ello que se obvia la oferta laboral privada, presentada por el “CENTRO DE ESTETICA MORA”, pues laborando en el área de administración del complejo pentenciario, este Tribunal puede ejercer el control y vigilancia que exige la ley y así observar la evolución de la penada para alcanzar su desarrollo gradualmente progresivo encaminado a fomentar en ella responsabilidad, y su disposición de vivir conforme a la ley.
Por otra parte la penada ha cumplido con los requisitos exigidos en los artículos 65 y 67 de la tantas veces referida Ley de Régimen Penitenciario, en razón de que, ha observado una conducta ejemplar, ha puesto de relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, aunado al hecho, de que ha cumplido o extinguido una cuarta (1/4) de la pena impuesta, este tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 61, 64, 65, 66 y 67, todos de la derogada Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo establecido en los artículos 479 numeral 1º, 507 y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de l a penada INGRID MERCEDES MARTINES MORALES, la cual consistirá en: su desempeño en labores de mantenimiento en el área de administración de la PGV, en un horario de 6:00 am. a 06:00 pm., de lunes a sábado, bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo centro de reclusión, cuyo Director deberá además, informar a este juzgado sobre el comportamiento de la probacionaria durante su régimen, debiendo pernoctar en el anexo femenino de la PGV, de esta ciudad, donde se encuentra recluida. Asimismo, se le prohíbe la salida fuera del Complejo Penitenciario. El incumplimiento de por parte de la penada de las obligaciones impuestas acarreará la revocatoria de la medida otorgada conforme lo establece el artículo 512 de la ley procesal penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 61, 64, 65, 66 y 67, todos de la ley de Régimen Penitenciario en relación con lo establecido en los artículos 479 numeral 1., 507, 511 y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la penada: INGRID MERCEDES MARTINEZ MORALES, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad V-6.825.277, natural de Ocumare del Tuy, nacida el 30-11-1964, hija de Juan Martinez y Cira MoRales de Martinez residencia en la calle Principal El Calvario Ocumare del Tuy, Estado Miranda, la cual consistirá en: labores de Mantenimiento en el área de Administración de la Penitenciaria General de Venezuel, en el horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, debiendo egresar la penada del anexo femenino a partir de las 6:00 a.m. y retornará a las 6:00 p.m., de lunes a sábado, bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo centro de reclusión, cuyo Director deberá además, informar a este juzgado sobre el comportamiento de la probacionaria durante su régimen.

Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Director del anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela.Librese orden de destacamento de trabajo. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a la defensa y a la penada ordenese su traslado. Cúmplase.
La Juez,


YAJAIRA MORA BRAVO
El Secretario,


ALEJANDRO RODRIGUEZ.

En fecha esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró Boleta de Notificación y Oficio Nº:______________.-

El Secretarío,