ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2002-000016
ASUNTO : JL01-P-2002-000016
ASUNTO ANTIGUO: 2E-1593.
Vista la solicitud formulada por la Abogado ANGELA ROMAN MOGOLLON, actuando con el carácter de defensora del penado D ISRAEL DELGADO PEREZ DELGADO, donde solicita se le otorgue una medida de prelibertad REGIMEN ABIERTO , la cual riela al folio 03 de la pieza Nº 06 del presente asunto penal, analizada y estudiada tanto la solicitud como las actas procesales, se observa:
I
El penado fue condenado conforme a la ley anterior, y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. desarrolla el principio de la extractividad, y como quiera que la ley mas favorable al penado es la ley de Régimen Penitenciario se aplicarán las disposiciones contenidas en ella, a los fines del pronunciamiento del tribunal en relación a la medida solicitada.
II
El sentenciado DELGADO PEREZ D´ISRAEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.780.537, fue condenado por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 10-04-2001 a cumplir la pena de DIEZ (10) años de presidio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL preevisto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal , quedando tambien condenado a las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusden.
En fecha 03 de octubre de 2001, el Tribunal de Ejecucion Nº 01 de este circuito judicial penal, ordena la ejecución de la sentencia definitiva y la práctica del respectivo cómputo, donde se determinó que él condenado cumpliría definitivamente la condena impuesta en fecha 25-09-2009.
En fecha 26 de octubre de 2001 se efecúa , revisión de cómputo dado a que se observo error en el cálculo del mismo, determinándose como fecha de cumplimiento de pena 12-05-2009 a las doce de la noche.
En fecha 11 de julio de 2003, este Tribunal ordena redención de pena a favor del ut supra mencionado sentenciado, y al prácticar el cómputo por redención la condena la cumple en fecha 24-06-2008, (folios 181 y 182) pieza Nº 05.
De la revisión de las actas que conforman el asunto penal que nos ocupa se verificó lo siguiente:
A los folios 245,246,247, cursa informe Psico-social practicado al penado, de fecha 19/03/2004, donde concluyó el equipo técnico en base al estudio o evaluación realizada, opinión favorable para el otorgamiento de la medida solicitada.
Al folio 141 cursa certificación de antecentes penales, emanada de la División de antecentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde informó a este despacho que de los registros correspondientes que se encuentran en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciiudadano.
Al folio 04 de la pieza Nº 06, cursa oficio Nº 0211-04, de fecha 30 de marzo de 2004, suscrito por la licenciada Aida Mancilla, Directora del Centro Comunitario “DR.F.S ANGULO ARIZA “, donde informa que ese Centro Comunitario, actualmente no cuenta con cupo, el hacinamiento existente hace dificil atender la demanda por falta de capacidad espacio físico de la sede.
A los folios 14, 15, 16 y 17 cursa Oferta Laboral a favor del penado D´ISRAEL DELGADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.780.537.
III
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, lo siguiente:
“Sistema Penitenciario: El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del nterno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferírá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias.”
El artículo 65 de la ley de Régimen Penitenciario establece:” El destino a establecimientos abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido por lo meno, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”
Se observa del estudio de las actas que no consta en autos constancia de conducta emanada de la junta de conducta del centro de reclusión, por lo que a juicio de este juzgador se hace necesario cumplir con ese requisito para el otorgamiento de la medida de prelibertad solicitada, toda vez que la misma es esencial para el pronunciamiento de este órgano Jurisdiccional, maxime cuando exige el transcrito artículo 65 de la Régimen Penitenciario que él penado haya observado conducta ejemplar, es por ello que debe solicitarse constancia de conducta ante la dirección del centro de reclusión.
Por otra parte no consta en autos la disposición de cupo en el Centro Comunitario, Dr. Angulo Ariza, úbicado en Maracay Estado Aragua, y en virtud a que la medida solicitada es el Régimen Abierto, es necesario oficiar nuevamente a dicho centro a los fines de que manifiesten si actualmente cuentan con el cupo para albergar al sentenciado, toda vez que en el oficio Nº 0211/04 de fecha 30 de marzo de 2004, se informó que no cuentan con cupo debido al hacinamiento existente, lo que hace dificil atender la demanda por falta de espacio fisico.
En base a lo expuesto, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es negar la medida de prelibertad en la modalidad de Régimen Abierto al sentenciado D´ ISRAEL DELGADO PEREZ, hasta tanto curse en autos constancia de conducta emanada por la junta de conducta del centro de reclusión y cupo en el Centro de Tratamiento Comunitario, Dr Angulo Ariza, en consecuencia se ordena oficiar a ambas instituciones a los fines antes mencionados. Todo conforme a lo establecido en el artículo 272 constitucional, 65 de la ley de Régimen Penitenciario . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expresado este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de prelibertad en la modalidad de Régimen Abierto al penado D´ISRAEL DELGADO PEREZ, y ordena oficiar a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de solicitar constancia de conducta y oficiar a la Dirección del Centro Comunitario, Dr. Angulo Ariza, a los fines de solicitar el respectivo cupo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Diarícese.
La Juez
Abog. Yajaira Mora Bravo
El Secretario,
Abg. Alejandro Rodríguez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron Boletas de Notificación Nros______________, y Boleta de Traslado N°_______.-
La Stría,-
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