REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000088
ASUNTO : JL01-P-2000-000088
AUTO ORDENANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION
Visto el Auto de fecha 10 de octubre de 2000, cursante al folio 21 de la pieza Nº 01 del presente asunto penal, mediante el cual se declara definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de mil novecientos novente y nueve, por el Tribunal Segundo de Reenvio en lo Penal Jurisdicción Nacional con sede en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios 7 al 16, ante el transcurso del tiempo señalado en la Ley y puesto que la prescripción es una institución legal de orden público que opera “Ope Legis” la cual no requiere ser alegada, es por lo que este tribunal, a los fines de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
I
Se observa de las actas que conforman el expediente de la presente Causa, que en fecha 16 de abril de dos mil-, el Tribunal Segundo de Reenvio en lo Penal con jurisdicción Nacional con sede en el Area Metropolitana de Caracas,l dictó Sentencia donde condenó al ciudadano JULIO CESAR NORIEGA CARABALLOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO - previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 12 del Código Penal a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión..
Ahora bien, desde el 10 de octubre de 2000-, fecha en la cual se declaró definitivamente firme la Sentencia , hasta la fecha actual ( veintiocho de mayo de 2004 ), han transcurrido un lapso de tiempo de TRES(03) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y DIECIOCHO (18) dias, lo cual hace estimable la procedencia de lo pautado en el ordinal 1° del articulo 112 del Código Penal sobre la prescripción de la pena, siendo que la presente prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, y en el caso en estudio , el tiempo de prescripción será de TRES(03) AÑOS-, contados tal y como lo indica el articulo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedó firme la Sentencia, y hasta la fecha de hoy 28 de mayo de de 2004, han transcurrido TRES(03) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO(18)DIAS, tiempo éste que supera al de la pena más la mitad de la misma, por lo que estima este decisor que la pena se encuentra extinguida por prescripción, todo conforme a o establecido en los articulos 112 ordinal 1º de Código Penal y al articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION, a el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA CARABALLOS, venezolano, natural de San José de Guanipa- alfabeta,de estado civil casado, de profesión u oficio agrícultor, hiijo de José Rafael Noriega y Ramona Caraballos de Noriega, titular de la cédula de identidad Nº 4.310.339-, residenciado en la calle Los Tulipanes, Nº 8-E,Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico. Todo conforme a lo previsto en los artículos 112 ordinal 1º de Código Penal y 479 del Código Orgánico procesal penal. Se ordena la libertad plena del referido ciudadano. Ordena oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas a los fines de la exclusión del sistema en relación a esta causa. Cumplase. Notifíquese.Oficiese.
La Juez.
Abg. Yajaira Mora Bravo.
El Secretario.
Abg.Alejandro Rodríguez.