REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000165
ASUNTO : JL01-P-2001-000165
PENADO: PEDRO MERCEDES RAMOS GUEVARA..


AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO.

Visto el auto dictado por este tribunal en fecha 24 de marzo de 2004, que cursa a los folios 06 al 10 pieza Nº 02, donde aperturo procedimiento para confinamiento a favor del sentenciado PEDRO MERCEDES RAMOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.122.836 y se realizó el cómputo para determinar la fecha en que dicho sentenciado podrá optar por la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, y revisadas las presentes actuaciones verificando la recepción de los recaudos solicitados, este Tribunal de Ejecución a los fines de pronunciarse observa:
El penado PEDRO MERCEDES RAMOS GUEVARA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 03-08-1976, hijo de Pedro Ramos y de Francisca Guevara, obrero, soltero, residenciado el el barrio Los Placeres, callejón Ecuador, casa nº 63 San Juan de los Morros Estado Guárico, titular de cédula de identidad Nº 11.122.836, fue condenado por el extinto Juzgado de Primera Instancia Penal de esta circunscripción judicial a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal.
A los folios 240 y 241 cursa auto de ejecución y cómputo de pena de fecha 10 de septiembre de 2001.
A los folios 257 al 259 cursa cómputo de pena en virtud a la captura del penda donde se determinó que cumpliríala pena en fecha 21-12- 2005.
A los folios 346 y 347 de la primera pieza cursa cómputo por redención de fecha 23 de enero de 2004, donde se determinó que el penado cumplira definitivamente la pena en fecha 18-01-2005.
A los folios 06 al 10 de la segunda pieza del asunto penal signado con el Nº JL01-P-2001-000165, cursa cómputo de fecha 24 de marzo de 2004, donde se determinó que el reo mencionado, cumplio las tres cuartas de la condena como lo exige el artículo 53 del Código Penal, en fecha (04-02-04) y visto que al folio 21 de la segunda pieza del presente asunto penal cursa el Record Conductual correspondiente al interno RAMOS GUEVARA PEDRO MERCEDES, emanado de la Dirección del internado judicial “Los Pinos” donde se deja constancia de que en el expediente carcelario no reposan informes de sancion discipliaria, ni de conducta negativa, en tal sentido se considera que su conducta es buena, asimismo se ordena cómputo de detención a los fines de decidir y en tal sentido el tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que a la fecha de hoy (31-05-2004), al ciudadano PEDRO MERCEDES RAMOS GUEVARA, le falta por cumplir de la pena impuesta, siete (07) meses, dieciocho (18) días y es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es CONMUTAR el resto de la pena de presidio que fuera impuesta a dicho ciudadano, por CONFINAMIENTO, por un tiempo de Siete (07)meses, y Dieciocho (18) días, tiempo que le falta por cumplir de la pena, mas un tercio (1/3) del tiempo antes señalado, es decir Dos (02) meses, dieciseis (16) días , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara y se decide:

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA al penado PEDRO MERCEDES RAMOS GUEVARA, ampliamente identificado en actas, Conmutar el resto de la pena de presidio que le falta por cumplir, lo que da un tiempo de Diez (10) meses, Tres (03) días, que culminará en fecha 04 de abril del 2005. a las doce de la noche., en Confinamiento todo de conformidad con lo previsto en los artículos 53 del Código Penal y ordinal 1º 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y que deberá cumplir en, pasaje Nº 14, casa Nº 09, Municipio Girardot, Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días.
2.- Residir en la dirección: Pasaje Nº 14, casa Nº 09, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua..
3.-Presentarse ante la prefectura del Municipio Girardot de Maracay, estado Aragua, una vez a la semana.
Publíquese, regístrese, ofíciese y notifique a las partes. Se ordena el traslado inmediato del penado para su notificación, librese la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese a la URRD de este circuito a las partes . Cúmplase.
La Juez ,
YAJAIRA MORA BRAVO

El secretario

ALEJANDRO RODRIGUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario.