REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico


San Juan de los Morros, 12 de Mayo del 2004
194º y 145º

Asunto Principal: JL01-P-2000-000134
Asunto Antiguo : 3E-781-2000
Penado: José Gregorio Gámez


Celebrada como ha sido la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente vistas, revisadas y analizadas, todas las actuaciones relacionadas con el posible otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, como formula de cumplimiento de pena y medida de pre-libertad, a favor del penado José Gregorio Gámez, este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

Primero:

En el presente caso, se aplicaran las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto los hechos sucedieron bajo su vigencia, siendo ésta la ley mas favorable a aplicar, en este asunto jurídico en concreto, por disposición a su vez, del principio de extraactividad contemplado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que “Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior... Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”.

Segundo:

El penado José Gregorio Gámez, fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal.

El referido penado aparece detenido por primera vez el 06-10-95 hasta el 25-10-95, y después desde el 08-01-96 al 12-02-96, y por última vez el 09-11-2002 a la fecha (12-05-2004)

En fecha 19-01-2004, este juzgado dicto auto mediante el cual redimió de la pena impuesta al ciudadano antes referido, un tiempo de cinco (5) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, lo que a la fecha da un tiempo de detención de dos (02) años, un (01) mes, dos (02) días y doce (12) horas, determinándose que cumple la totalidad de la pena impuesta el 09 de Abril del 2008 a las 12:00 de la noche, evidenciándose que a la fecha, ha cumplido con más de una cuarta parte de la pena.-

A los folios 40 y 41 de la presente pieza, cursa el resultado del informe psicosocial practicado por el equipo técnico en relación al penado ut supra, quienes concluyen en su pronóstico: “… el sujeto evaluado para el momento de la evaluación presenta proyección hacia la madurez, metas objetivas, deseos de ajustarse a los requerimientos de la medida y apoyo familiar idóneo, se considera procedente otorgar la medida de pre-libertad solicitada”.-

Aparece al folio 42, pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, certificando que el penado en comento ha mantenido Buena Conducta, pronunciándose Favorable para el otorgamiento del beneficio.-

Cursa al folio 45, Oferta Laboral emanada de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, a favor del penado en las áreas verdes dentro de las instalaciones de dicha universidad, en horario comprendido de Lunes a Domingo, de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 a 5:00 p.m., devengando salario mínimo.-

Riela al folio 59, certificación emanada de la Dirección de Prisiones, donde consta que el preindicado penado carece de antecedentes penales.-

Tercero

La derogada Ley de Régimen Penitenciario, considera en este caso, en virtud de que los hechos ocurrieron bajo su vigencia, dispone en su artículo 64, establece entre otras cosas, que el trabajo fuera del establecimiento, se considera una formula de cumplimiento de la pena.

Igualmente el Artículo 65 de la misma ley dispone: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.” (Subrayado y negritas nuestro)

Por otra parte, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, lo siguiente:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.

Y el artículo 19 eiusdem lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro)

Sobre la base de las anteriores disposiciones contenidas en la derogada Ley de Régimen Penitenciario, aplicada en este caso conforme al principio de extraactividad de la ley contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que dicha Ley tenía como objetivo principal y fundamental la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de penado. Igualmente, que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad

En ese orden de ideas, y visto que, el informe técnico practicado al penado arrojó un pronóstico favorable para la medida de Destacamento de Trabajo, amén de carecer de antecedentes penales y haber cumplido con más de una cuarta parte de la pena impuesta y por haber observado buena conducta durante su estadía en prisión, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR el beneficio de Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 61, 64, 65, 66 y 67, todos de la derogada Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo establecido en los artículos 479 numeral 1º, y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado José Gregorio Gámez, la cual consistirá en labores en las áreas verdes de la Universidad experimental “Simón Rodríguez” de esta ciudad, en el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, debiendo pernoctar en el Internado Judicial, donde ingresará a las 5:30 p.m., bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo centro de reclusión, cuyo Director deberá además, informar a este juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen, así como del ofertante. Y así se declara y se decide:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA el beneficio de Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 61, 64, 65, 66 y 67, todos de la derogada ley de Régimen Penitenciario en relación con lo establecido en los artículos 479 numeral 1. y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado: José Gregorio Gámez, venezolano, soltero, natural de esta ciudad, de 31 años (25-10-72), hijo de Rosa Gámez y Héctor Volcanes y titular de la Cédula de Identidad V-13.152.125, la cual consistirá en labores en las áreas verdes de la Universidad experimental “Simón Rodríguez” de esta ciudad, en el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, debiendo pernoctar en el Internado Judicial, donde ingresará a las 5:30 p.m., bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo centro de reclusión, cuyo Director deberá además, informar a este juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen, así como del ofertante

Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Director del Internado Judicial Los Pinos. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Provisorio,

Eva L. Arévalo de Lobo
El Secretario,

Alejandro Rodríguez

En fecha esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró Boleta de Notificación y Oficio Nº:______________.-

El Secretario,