REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.798-03
MOTIVO: Declaración de comunidad concubinaria
PARTE ACTORA: Eduardo De Sousa Viveiros.
PARTE DEMANDADA: Omaira Rafaela Fernández Morillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Luis Ernesto Toro Valera.
I
Por libelo de fecha 26 de junio del año 2003, Alexis Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 5.161.216, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 94.003, actuando como apoderado judicial de Eduardo De Sousa Viveiros, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.669.403, según instrumento poder acompañado, demandó la declaración de comunidad concubinaria, a Omaira Rafaela Fernández Morillo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.781.580.
Alega el apoderado demandante, que su representado Eduardo De Sousa Viveiros, en el año de 1986, inició comunidad concubinaria con la ciudadana Omaira Rafaela Fernández Morillo, la cual mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, de los sitios donde le tocó vivir en todos estos años.
Sigue exponiendo el apoderado demandante, que su representado se dedicó a la actividad comercial, mientras que Omaira Rafaela, se dedicó al trabajo de oficinista y donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarle el colegio a sus hijos y comprar un inmueble en esta ciudad, según consta de documento que anexan marcado con la letra "B". Un terreno ubicado en este domicilio, según documento marcado con la letra "C" y un vehículo automotor marca: Ford, modelo 1,3. Año 1999, tipo sedan, clase automóvil según consta de documento marcado con la letra "D". Expone además, que en dichos documentos aparece como propietaria solamente la concubina de su representado y un vehículo clase camioneta, según consta de documento marcado con la letra "E", en el cual aparece como propietario su representado.
Que es el caso, sigue exponiendo el apoderado actor, que de esa unión concubinaria, procrearon dos (02) hijos, Leomari Del Carmen y Carlos Eduardo, del cual acompaña copias certificadas de las partidas de nacimiento marcadas con las letras "F" y "G" y que fueron reconocidos por el prenombrado padre, es decir Eduardo De Sousa Viveiros.
Solicita el apoderado demandante, que de acuerdo a los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, se declare la comunidad concubinaria entre su representado y la mencionada ciudadana, Omaira Rafaela Fernández Carrillo, que comenzó el 24 de julio del año 1986.
Del folio 2 al folio 17, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Admitida la acción, se acordó la citación de la demandada, la cual se negó a firmar el recibo de citación, según constancia del ciudadano Alguacil titular de este juzgado. Al folio 22 del expediente, la ciudadana Omaira Rafaela Fernández, otorgó instrumento poder apud acta, al abogado Luis Ernesto Toro Valera, inscrito en Inprebogado bajo el N° 30.007, quien llegada la oportunidad para dar contestación a la misma, lo hizo mediante escrito de fecha 25 de agosto del año 2003.
Al folio 28 del expediente, se avocó al conocimiento de la presente causa, la abogada Ivonne Belisario Tovar, con el carácter de juez temporal.
Abierto el proceso a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte demandada y promovió las siguientes: Mérito favorable de los autos. Testimonio de los ciudadanos María Azuaje de Senra, Graciela Alayón Pérez, Flor de Rodríguez, Maritza Josefina Bencomo Benavides, Naryeling Dayana Reina, Raymir Betancourt, Antonio José Borotoche y prueba de posiciones juradas.
Seguidamente, promovió la parte actora de la manera siguiente: Capítulo primero. Mérito favorable de los autos. Capítulos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo. Prueba documental. Capítulo octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, prueba de Inspección Judicial. Capítulo décimo tercero. Prueba de exhibición. Capítulo décimo cuarto. Capítulo décimo quinto. Promovió los testimoniales de: Ciro De Jesús Castro Estrada. Ana Ruperta Crespo de Pérez. Carlos Enrique Hernández Hernández. César Javier Sánchez. Paulina Rivero Figueroa. Cristóbal Enrique Martínez Galíndez.Capítulo Décimo sexto. Documentales. Capítulo Décimo séptimo. Documental. Capítulo décimo octavo. Inspección judicial. Del folio 37 al folio 65, rielas anexos acompañados con el escrito de promoción de pruebas.
Al folio 66 del expediente la parte demandada, complementó su escrito de pruebas y agregó como testigo al ciudadano Arturo José Jiménez.
Consta haberse admitidos las pruebas, por auto de este tribunal de fecha 25 de septiembre del año 2003, previo el avocamiento de quien suscribe, abogado Iván González Espinoza, en su condición de juez titular de este juzgado. Consta seguidamente, aclaratoria en relación al auto de admisión de pruebas.
A continuación, llegada la oportunidad para el acto de posiciones juradas, no compareció la parte promovente de la prueba ni por si ni por medio de apoderado, según acta de fecha 08 de octubre del año 2003. A lo que la parte promovente, pidió se fijara nueva oportunidad, por diligencia subsiguiente.
Seguidamente, aparece haberse llevado a cabo las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 17 de octubre del año 2003, se fijó nueva oportunidad para el acto de posiciones juradas
Por auto del 22 de octubre del año 2003, se declararon sin efecto, las inspecciones realizadas en la empresa Intercable, Hidropáez y Fundaguárico. Las cuales constan haberse realizado por actas subsiguientes. A continuación, consta haberse realizado la prueba de posiciones juradas.
Del folio 124 al folio 170 del expediente, rielan las resultas de las comisiones dadas para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
Consta seguidamente, haberse abierto nueva pieza. Del folio 2 al folio al folio 24 de la segunda pieza, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Del folio 22 al folio 30 del expediente, cursan las resultas de la comisión, también conferida, al señalado juzgado. Del folio 34 al folio 41, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ordinario de los Municipios Fernando De Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui.
Vencido el lapso probatorio, tuvo lugar el acto de informes al cual sólo concurrió la parte demandante. Vencido el lapso para observación a los informes y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Alega el demandante, Eduardo De Sousa Viveiros, que mantuvo con Omaira Rafaela Fernández Morillo, una relación concubinaria de manera ininterrumpida, pública, notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos durante los años en que vivieron juntos, desde 1986 hasta todos estos años.
Alega asimismo el demandante, que durante esa unión, procrearon dos (02) hijos, como aparecen de partidas de nacimientos marcados con las letras "F" y "G". También hace mención el libelista, de los bienes adquiridos durante esa comunidad concubinaria.
De la contestación de la demanda, la ciudadana Omaira Rafaela Fernández Morillo, admite la relación concubinaria, sólo desde el mes de julio del año de 1986, hasta finales del año del año de 1991 y que es verdad que se procrearon los hijos a que se refiere la demanda. También alega la accionada, que a partir de ese último año, hasta esa fecha, sostiene una nueva relación estable y sólida, que lleva diez (10) años con una persona que conoce el demandante. Que no existe la relación concubinaria a que se refiere el actor, y que por lo tanto, alega la falta de cualidad en el accionante, para intentar la demanda, y en ella para sostenerla.
Debe pronunciarse en primer término, este juzgador, sobre la falta de cualidad alegada en ambas partes.
De la falta de cualidad.
La demandada, arguye que ésta parte carece de cualidad para intentar la acción basándose en la circunstancia de que la comunidad concubinaria, sólo existió durante cinco (05) años aproximadamente.
Ahora bien, existen dos cuestiones que demuestran la cualidad del demandante para intentar la acción. En primer término, la existencia de los hijos habidos dentro de esa relación que se demuestra con las partidas de nacimiento a las cuales se les da valor de indicio, y, con la admisión que de éste hecho hace la demandada. Estas mismas circunstancias, mutatis mutandi, resultan suficientes a la vez, para que se concluya, que también la demandada si tiene cualidad para sostener la acción. Por cualidad se entiende la relación material de identidad lógica entre el actor y la persona a quien la Ley otorga la acción- cualidad activa- y, como una relación material de identidad lógica, entre el demandado y la persona contra quien la Ley otorga la acción- cualidad pasiva-. No cabe duda entonces, que los hechos anteriormente señalados, encuadran perfectamente en el concepto de lo que debe debe entenderse por cualidad. Por estas motivaciones, se desecha la falta de cualidad opuesta, como defensa de fondo, tanto en el demandante como en la demandada. Así se decide.
Conforme al artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso que nos ocupa, la demandada admite la existencia de la unión concubinaria, con el accionante, desde el año de 1986, hasta el año de 1991. Sin embargo, el actor alega una relación de todos estos años. Es el caso, que la accionada se excepciona, y afirma que a partir de 1991, sostiene con otra persona una nueva relación concubinaria, de lo cual está enterado el actor. Se revierte de esta forma la carga probatoria. En otras palabras, que la demandada deberá demostrar, su excepción, ya que de lo contrario, sucumbiría en la acción.
Dicho esto, se pasa analizar el acervo probatorio.
Documentos traídos con el libelo.
Del escrito de promoción de pruebas, se reproduce el mérito favorable de estos instrumentos, y se alega, que fueron indebidamente impugnados por la contraparte. El primero de estos documentos, se refiere a título supletorio expedido a favor de la Fundación Para el Desarrollo y Fomento Municipal del Estado Guárico, y llevado al registro por el demandante. Asimismo, documento protocolizado en donde Omaira Rafaela Fernández Morillo, adquiere un lote de terreno, ubicado en el barrio Los Laureles, de este municipio. Y finalmente, sendos certificados de registro de vehículo, con relación a Omaira Rafaela Fernández Morillo y Eduardo De Sousa Viveiro. Estos bienes, aún cuando están referidos en la demanda, como bienes de la comunidad concubinaria, para nada contribuyen a esclarecer el hecho controvertido, que no es otro, que la demandada, en virtud de la inversión de la carga, demuestre la relación concubinaria alegada, con persona distinta al demandante.
Partidas de nacimiento
Se trata de sendas partidas expedidas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, referentes a Leomari Del Carmen y Carlos Eduardo, hijos de las partes contendientes. Ya se dijo al inicio, que se le otorga valor de indicio, a esos instrumentos a tenor del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por resultar éste hecho admitido por la demandada, y por que contribuye a la demostración de la relación concubinaria.
OTRAS PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documento que riela al folio 37, primera pieza.
De acuerdo al capítulo quinto, del escrito de promoción de pruebas, el actor trajo este instrumento para demostrar que contrató con Fundaguárico la construcción de una vivienda para su concubina, Omaira Fernández Morillo, con fecha 23 de septiembre de 1992. A fin de ratificar el contenido de este documento, traído en copia fotostática, promovió inspección judicial en la Fundación Para el Desarrollo del Estado Guárico, -Fundaguárico-, para dejar constancia de la existencia de esa planilla y de la persona que aparece firmando la solicitud. La inspección se llevó a cabo con fecha 27 de octubre del año 2003, en la sede de Fundaguárico, dejándose constancia que en la carpeta que se le puso de manifiesto al tribunal, por la notificada, riela original del documento promovido, y que al final, aparece una firma ilegible, con la siguiente cédula de identidad N°: 10.669.403, o sea, la cédula correspondiente al actor. De esta manera, confrontado ambos documentos, se llega a la conclusión, de que la copia promovida, cursa original por ante el mencionado ente público, y de donde se evidencia, que el accionante para el 23 de septiembre del año de 1992, se hallaba unido a la ciudadana Omaira Fernández Morillo, y, por cuanto la inspección ocular se trajo para ratificar durante el proceso el documento examinado, se valora por emanar a la vez, de un ente público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil.
Documento que riela al folio 38 primera pieza del expediente
Aparece promovido para demostrar la relación de comunidad concubinaria entre las partes. Se trata de copia fotostática de oficio dirigido a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de este municipio, por la ciudadana Omaira Fernández Morrillo, con relación a vivienda tipo P-5. Tal documento, aparece en copia fotostática, que al no ser de los instrumentos que pueden ser traídos en esta forma, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga eficacia jurídica alguna. Así se decide.
Documento que riela al folio 39 primera pieza.

Según el escrito de promoción de pruebas, se trae este documento administrativo, emanado de la alcaldía de este municipio, para demostrar la relación concubinaria entre Eduardo de Sousa Viveiros, y Omaira Rafaela Fernández Morillo, alegándose que en ese inmueble se ubicó el domicilio comunal del contubernio. Del examen del presente documento, aparece que se trata de Ficha Catastral, expedido a favor de Omaira Rafaela Fernández Morillo, con relación a un inmueble ubicado en la calle Girardot, Los Laureles de este municipio.
Ahora bien, a pesar que en la promoción de la prueba, se dice, que ese es el domicilio de la relación concubinaria, no es menos cierto, que del libelo ni de la demanda, se alega este hecho. Por lo tanto, no existe relación de causalidad entre este documento y los hechos que se tratan de demostrar, que no es otro, que la relación concubinaria entre las partes contendientes. Por estas motivaciones, no se valora el documento en estudio.



Documento que riela al folio 40 primera pieza.

Debe aclararse que al folio 40, riela contrato de servicio con Intercable y Eduardo De Sousa Viveiros, con fecha 14 de junio de 1.999, y, con relación al inmueble ubicado en la Urbanización Los Laureles, calle Araure, detrás de Autoguárico, pero no se señala el objeto de esa prueba. Por lo tanto, no se valora ese documento.
Inspección Judicial
De acuerdo al capítulo noveno, del escrito de promoción de pruebas, se promovió inspección judicial en la sede de la operadora de televisión por cable, Intercable, para dejar constancia del suscriptor N° 14-00002294, y el domicilio para la prestación del servicio. Esta prueba, se llevó cabo según acta de fecha 27 de octubre del año 2003, donde consta que el tribunal se trasladó y constituyó en la sede de Intercable, en compañía del demandante, asistido de su representante, abogado Alexis Sarmiento. El notificado Francisco José Acosta, le presentó al tribunal el registro de clientes, de donde aparece el ciudadano Eduardo De Sousa, domiciliado en la calle Araure, N° F-01 de la Urbanización Los Laureles, sector Los Llanos, detrás de Autóguárico. A solicitud del promovente, fue acompañado al acta, copia del registro de clientes, donde se evidencia lo antes transcrito. Sin embargo, como ya se dijo en este fallo, del libelo no se dice, que la dirección indicada, haya sido la del concubinato, ya que no basta que del libelo se identifique la demanda, como de este domicilio. Que se señale la adquisición de un inmueble, según documento acompañado marcado con la letra "B", y que además, se diga que se adquirió un terreno ubicado en este domicilio. De manera pues, que no hay congruencia entre el objeto de la prueba y el hecho del domicilio, que ha debido de señalarse en forma expresa. Por estas consideraciones, no se valora la presente inspección. Y así se decide.
Inspección Judicial. Folio 117.
Aparece promovida, según el capítulo undécimo del escrito de promoción de pruebas, para ser practicada en la sede de Hidrológica Páez, de este municipio, a fin de que se deje constancia, de la persona y de la dirección del inmueble donde se presta el servicio de agua potable mediante la cuenta N° 010107517603. Aparece evacuada, según acta de fecha 27 de octubre del año 2003, de donde aparece que el usuario del servicio, se identifica como Eduardo de Sousa. Asimismo pasó a formar de esta inspección, estado de cuenta y que riela al folio 118. La presente prueba, que persigue señalar el nombre del usuario de ese servicio, sin embargo, guarda silencio en relación al efecto que debe tener el resultado de la prueba, con los hechos investigados. En otras palabras, que se obtenga mediante la inspección, la identidad del usuario ante Hidropáez, como Eduardo De Sousa, carece de trascendencia en el desideratum, porque como ya se dijo tantas veces en este fallo, el actor no señaló los domicilios donde se desarrollara la relación concubinaria, cuya declaración se persigue. Por estas razones, no se valora la presente prueba. Así se decide.
Documentos que rielan a la segunda pieza del expediente señalados con los números 208, 232 y 289.
Se trata de recibos con fechas 26-07-1994, 12-03-1995 y 25-11-1997, expedidos por César R. Medina, para demostrar la convivencia de Eduardo De Sousa Viveiro, con Omaira Rafaela Fernández Morillo. Citado el tercero, compareció a juicio, según acta de fecha 13 de octubre del año 2003- segunda pieza del expediente-, quien lo reconoció en su contenido y firma. Ahora bien, los instrumentos examinados son recibos por concepto de trabajo de herrería, hechos con fecha 26 de julio de 1994, 12 de marzo de 1995 y 25 de noviembre de 1997. El trabajo realizado se refiere a la realización de puertas, protectores para ventanas y estructura de techo para machihembrado, con relación a una casa ubicada en la Urbanización Los Laureles, calle Girardot, N° F-01. No consta que el compareciente haya sido repreguntado por la parte interesada. No obstante, los documentos examinados adolecen de la misma insuficiencia probatoria en cuanto al domicilio, que ha quedado anteriormente plasmada, y es que el accionante, no alega de manera expresa la casa de Los Laureles, calle Girardot, N° F-01, detrás de Autoguárico, como el domicilio o residencia o alguna de estas situaciones, donde se desarrollara y mantuviera la comunidad concubinaria alegada. Por estas motivaciones, no se valoran los documentos examinados y consecuencia, el testimonio del ciudadano César R. Medina.
Inspección ocular antes del proceso. Folio 55.
De acuerdo al escrito de promoción de pruebas, se trajo esta inspección ocular para demostrar que en la oficina de recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –INCE GUARICO-, aparece el ahora demandante, como cónyuge de la demandada, en el Plan de Protección Médica H.C.M. La inspección, riela del folio 49 al folio 55. De la solicitud formulada ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, se solicita como único particular, se deje constancia sin en el señalado instituto, en los datos de Omaira Fernández, se hace referencia a Eduardo De Suosa Viveiros, como su concubina. Del acta de la inspección de fecha 10 de septiembre del año 2003, aparece que en el expediente que le fuera presentado al tribunal como Plan de Protección Médica H.C.M., en planilla de fecha 1° de junio del año 2001, aparece Eduardo De Sousa, como cónyuge de Omaira Fernández. Esta prueba, evacuada ante el lugar de trabajo de la demandada, resulta de relevante importancia, ya que la información es del año 2001, y la demanda alega que su relación con el accionante, duró hasta el año de 1991. Por todas estas consideraciones, y conforme al artículo 1.428 del Código Civil, se valora la presente inspección ocular.
Documentos que rielan del folio 41 al folio 43
No aparece del escrito de promoción de pruebas, cuál sea el objeto de este medio probatorio, por lo tanto no se valora.
Documento que riela del folio 44 al folio 45.
Se trata de Estado de Cuenta, e HISTORIAL DE TRANSACCIONES al 26-08-2003, emanados de la empresa Hidrológica Páez. Oficina de San Juan, y con relación al suscriptor Eduardo De Sousa. Estudiados minuciosamente estos instrumentos, no aparece otorgado por persona alguna, por lo que no puede otorgársele eficacia jurídica que pueda surtir efecto con relación a la posición del demandante, y las facturas emanadas de Elecentro, que rielan a los folios 47 y 48, ya que si bien es cierto, que con fecha reciente 27 de enero del año 2003, y 11 de enero del año 1994, están referidos a Eduardo Sousa, como beneficiario del servicio en la calle Girardot, N° 3-B, no es menos cierto, que de la demanda no se alega el hecho, de que el actor haya estado domiciliado al lado de la demandada en ese lugar.
Documentos que rielan del folio 56 al folio 64.
Se trata de sendos informes sociales, emanados de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa- INCE-, donde la ahora demandada, solicita préstamo para la adquisición de vivienda y posteriormente para la ampliación y remodelación de su vivienda. En ambos informes hechos por esa caja de ahorro, aparece dentro de la constelación familiar de la requiriente, Eduardo Sousa, como concubino y pareja. Este trabajo social de la caja de ahorro mencionada, se llevó a cabo el 05 de noviembre del año de 1991, y 06 de noviembre del año de 1996. Se trata en consecuencia, un dictamen hecho por un tercero, que aún cuando no es traído a juicio, para ratificar su dicho, no es menos cierto, que se trata, de informes que emanan de un ente adscrito a un organismo público, como lo es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ambos regidos por leyes de aplicación nacional. Su aseveración de la relación de Eduardo De Sousa con Omaira Fernández, como concubinos, resulta concordante con otros elementos probatorios, examinados en este fallo. Razón por la cual, se les otorga valor de indicio, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. No se valora el documento que riela al folio 65 del expediente, emanado de Inversiones I.N.S.I.B.S., C.A., Servicio Funerario Garantizado, porque no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba testifical.
Testimonio de Ciro de Jesús Castro Estrada. Folio 129,- primera pieza-.
Declara que conoce de vista, trato y comunicación a las partes contendientes. A la pregunta, que si el domicilio de Eduardo De Sousa y Omaira Fernández, es la calle Girardot, Urbanización Los Laureles, N° F-01, detrás de Autoguárico, declara, que ese es el domicilio. Que si mantenían esa relación, a la vista de todo el mundo. Que tienen dos hijos. Que asimismo desde hace aproximadamente dos meses Eduardo de Sousa, se retiró del hogar común y para eso obtuvo autorización de la Fiscalía del Ministerio Público. No aparece que el testigo haya sido repreguntado, declara conteste con el interrogatorio, con los otros elementos probatorios del proceso y no se contradice. Por lo tanto, el presente testigo da fe a este sentenciador, de que dice la verdad. Y por lo tanto, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ana Ruperta Crespo de Pérez. Folio 131 y 132, primera pieza.
Declara según acta de fecha 10 de octubre del año 2003, que conoce de vista trato y comunicación, desde hace aproximadamente dieciséis años a Eduardo De Sousa y Omaira Fernández. Que sabe que tiene fijado su domicilio en la calle Girardot, Urbanización Los Laureles de este municipio. Que se presentaban a los ojos de todo el mundo, como concubinos. Que procrearon dos hijos y que desde hace aproximadamente dos meses, Eduardo de Sousa, se retiró del hogar común con autorización de la fiscalía. Estudiado detenidamente el dicho del testigo, aparece que declara conteste con el que lo ha precedido, congruente con el resto de la prueba en este proceso y con los hechos alegados en la demanda. No se contradice, ni tampoco fue repreguntado. Todos estos elementos, conllevan a este juzgador, a crear la convicción de que el testigo dice la verdad. Por lo tanto se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Carlos Enrique Hernández Hernández. F 133 al 134,- primera pieza-.
Declara según acta de fecha 10 de octubre del año 2003, que conoce a las partes en este juicio. Que sabe que tienen fijado su domicilio en la calle Girardot. Que esas personas se presentaban al público como concubinos. Que procrearon dos hijos. Y finalmente, que sabe que Eduardo De Sousa, se retiró del hogar para lo cual pidió autorización de la fiscalía. Visto el testimonio del testigo, aparece que declara conteste con los elementos probatorios ya valorados, y, especialmente con lo declarado por Ciro De Jesús Castro Estrada y Ana Ruperta Crespo de Pérez, no se contradice, ni tampoco fue repreguntado. Se valora conforme al artículo 508, tantas veces mencionado.
Cesar Javier Sánchez Gómez. Folio 135 y 136, - primera pieza-.
Declara que conoce de vista, trato y comunicación, tanto a Eduardo De Sousa, como a Omaira Fernández. Que tiene su domicilio en la calle Girardot y que se presentan como concubinos a la vista de todo el mundo. Que procrearon dos hijos. Y que hace aproximadamente dos meses, Eduardo De Sousa, abandonó el hogar. Se valora el testigo, porque su dicho resulta congruente con los hechos alegados en la demanda, y, la prueba que ya ha quedado valorada. Se basa este juzgador para esa valoración en el 508 del Código de Procedimiento Civil.
Paulina Rivero Figueroa. Folio 140 al 141, -primera pieza-.
Declara según acta de fecha 13 de octubre del año 2003, que conoce a Eduardo De Sousa y Omaira Fernández. Que planchaba en la casa de ellos y que tiene tres meses que dejó de trabajar. Que estaba allí desde el año 91. Que Eduardo De Sousa, le cancelaba. Que De Sousa estuvo siempre en el domicilio. Que no sabe que la demandada tuviera relaciones con otro hombre y que la dirección de las partes es la calle Girardot, Urbanización Los Laureles. Ahora bien, el sirviente domestico, no puede declarar en el proceso civil, ni en contra ni a favor de quien lo tenga a su servicio. Es verdad, que ya no existe esa relación, pero es demasiado reciente para que la testigo pueda tener la objetividad y libertad de conciencia, que debe estar presente en toda persona que viene a declarar en un proceso. Por esta motivación, no se valora el dicho del testigo. Así se decide.
Cristóbal Enrique Martínez Galíndez. Folio 148, 149, primera pieza.
Declara según acta de fecha 20 de octubre del año 2003. Y a la primera pregunta, formulada así: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Omaira Rafaela Fernández Morillo. Contestó: No. Considera el tribunal, que si el testigo no conoce a una de las partes, mal puede dar fe de los hechos que interesan para la solución del caso controvertido. Por lo tanto, no se valora. Así se decide.
Inspección Judicial
Aparece promovida al capítulo décimo octavo del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, para demostrar la convivencia de Eduardo De Sousa Viveiros, con Omaira Rafaela Fernández Morillo, a ser practicada en la sede de la empresa INVERSIONES I.N.S.I.B.S., CA., con domicilio en Caracas, para dejar constancia de quién se le suministra el servicio funerario, según contrato N° 00073. Aparece evacuada según acta de fecha 19 de noviembre del año 2003, practicada por el comisionado, donde se deja constancia, de lo siguiente:

…" Se deja constancia de contrato de servicio 01-000073; Certificado: 005898; recibo N° 6269; Cliente: Catince. Fecha de emisión: 01-06-2002; Afiliado principal: Omaira Fernández…. Personas familiares pertenecientes al servicio….Eduardo De Sousa Viveiros….cónyuge…."
Del contenido de la presente inspección, aparece que la fecha de emisión de ese servicio funerario, es del primero de junio del año 2002, lo que resulta congruente por lo alegado por el demandante, de que la relación concubinaria con la ciudadana Omaira Fernández, se mantuvo durante todos estos años. Como complemente de la inspección, aparece anexo contrato de servicio que corrobora lo recogido en la inspección, de parte de INVERSIONES SERVICIO INTEGRAL DEL BIENESTAR SOCIAL, C.A., De ese contrato, que como ya quedó anotado, forma parte de la inspección, aparece Eduardo De Sousa Viveiros, como cónyuge de la afiliada principal Omaira Fernández, para el 08 de agosto del año 2002. Igual información, se evidencia del recaudo, también acompañado a la prueba denominada Solicitud de Afiliación.
De manera pues, que el presente medio probatorio evidencia la existencia de la relación concubinaria alegada por el actor. Razón por la cual, se valora esta inspección, conforme al artículo 1.428 del Código Civil.
Posiciones juradas absueltas por la parte demandada,
Consta de acta de fecha 29 de octubre del año 2003, -primera pieza-, de la manera siguiente:
…"Primera pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que en el año de 1986, inició una relación de comunidad concubinaria con el ciudadano Eduardo De Sousa Viveiros; contestó: si es cierto en el año 1986: segunda pregunta: Diga la absolvente cómo es cierto, que esa unión no matrimonial fue iniciada en la vivienda de los padres de Eduardo De Sousa Viveiros; Contestó: es falso: tercera pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que posteriormente fijaron como domicilio de la comunidad no matrimonial un inmueble ubicado en la calle Bombona, Urbanización Los Telegrafistas y en un bloque de la Urbanización Pariapán, ambos de esta ciudad; contestó: en la primera es falso y en la segunda es cierto: cuarta pregunta: Diga absolvente como es cierto, que teniendo como domicilio, de la comunidad no matrimonial el apartamento ubicado en la Urbanización Pariapán de esta ciudad, idearon y acordaron la construcción de una vivienda propia: contestó: ges falso: quinta pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que para materializar la construcción de la casa propia, el ciudadano Eduardo De Sousa Viveiros, materializó la adquisición de una parcela de terreno, al ciudadano Cristóbal Enrique Martínez Galíndez, ubicada en la calle Girardot de la Urbanización Los Laureles detrás de AUTOGUARICO, de esta ciudad, cuya documentación fue elaborada a nombre de Omaira Rafaela Fernández Morillo; contestó: es falso: sexta pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que una vez obtenida la documentación que acredita la propiedad de la parcela de terreno, Eduardo De Sousa Viveiros, realizó diligencias para que FUNDAGUARICO, edificara en ese lugar una vivienda tipo P-5; contestó: es falso: séptima pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que una vez aprobada la construcción de la vivienda por parte de FUNDAGUARICO, el ciudadano Eduardo De Sousa Viveiros, exigió que la documentación fuese emitida a nombre de Omaira Rafaela Fernández Morillo, de cuyo precio pagó una sustancial suma de dinero; contestó: es falso: octava pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que una vez construida la vivienda el ciudadano Eduardo De Sousa Viveiros, se apersona a la oficina de catastro, de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, e inscribió la edificación a nombre de Omaira Rafaela Fernández Morillo; contestó: es cierto yo mande hacer la diligencia: novena pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que para evitarle contratiempo en el trasporte desde su lugar de trabajo en el INCE, hasta la vivienda ubicada en la calle Girardot de el Barrio Los Laureles, en esta ciudad, Eduardo de Sousa Viveiros, compró a crédito y pagó en su totalidad un vehículo marca ford, modelo 1.3, año 99, tipo sedan, clase automóvil, cuya titularidad aparece a nombre de Omaira Rafaela Fernández Morillo; contestó: es falso: décima pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que el ciudadano Eduardo De Sousa Viveiros, como comunero masculino, es quien cubre todos los gastos de mantenimiento del hogar; contestó: es cierto: décima primera pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que los gastos por prestación de servicios públicos y privados al hogar de la comunidad concubinaria, son cubiertos en su totalidad por Eduardo De Sousa Viveiros; contestó: es cierto: décima segunda pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que la comunidad existente entre ambos es de manera abierta al público, sin clandestinidad de ninguna especie y de auxilio y respeto al igual que una comunidad conyugal; contestó: es falso: décima tercera pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que los hijos habidos en la comunidad concubinaria, reciben formación educativa en instituciones privadas, cuyas cuotas son pagadas por Eduardo De Sousa Viveiros; contestó: es cierto: décima cuarta pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que como trabajadora del servicio del INCE Guárico, dentro de los beneficios sociales que percibe, se encuentra el plan de protección medica HCM, correspondiente al plan vigente desde el 01 de junio de 2001, incluyó como su cónyuge al ciudadano Eduardo De Sousa Viveiros; contestó: es cierto: décima quinta: Diga la absolvente como es cierto, que esta consiente de que los bienes habidos, durante la vigencia de la comunidad concubinaria, correspondan por mitad, es decir, 50% para cada comunión; contestó: es falso. Cesaron…"
Estudiadas detenidamente, cada una de las posiciones o preguntas hechas a la demandada, estima este juzgador, que se halla confesa con relación al meollo de este proceso, que no es otro, que probar la temporalidad de la relación concubinaria alegada por el actor. Así se evidencia de la pregunta, décima cuarta, formuladas así: "Diga el absolvente cómo es cierto, que como trabajadora del servicios del INCE-Guárico, dentro de los beneficios sociales que percibe, se encuentra el plan de protección médica H.C.M., correspondiente al plan vigente, desde el 01 de junio de 2001, incluyó como su cónyuge al ciudadano Eduardo De Sousa Viveiros: Contestó: Es cierto". Esta contestación de la absolvente, contrasta con su posición de que la comunidad concubinaria con el demandante, sólo duró hasta el año de 1991. Se pregunta éste sentenciador, Si esto fuese cierto, ¿Cómo se justifica esa incorporación del demandante?. La conclusión que se obtiene, es que en verdad, la relación concubinaria se mantuvo durante todos estos años como lo afirma la demanda. Este hecho, conlleva necesariamente a este tribunal a declarar, que la absolvente se halla confesa en los hechos anteriormente señalados. Así se decide, conforme artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Prueba testifical según escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de septiembre del año 2003. folio 30 y vto. -primera pieza-.
Del escrito de promoción de pruebas, de esta parte, de fecha 11 de septiembre del año 2003, la demandante promovió el testimonio de María Azuaje de Senra, Graciela Alayón Pérez, Flor de Rodríguez, Maritza Bencomo Benavides, Naryeling Dayana Reina, Raymir Betancourt, Antonio José Borotoche. Asimismo en escrito 17 de septiembre del año 2003, promovió el testimonio de Arturo José Jiménez. En ambos escritos, el promovente no señala el objeto de la prueba, ya que solo hace referencia a que los testigos deben declarar sobre los hechos controvertidos. Promovida así esta prueba, contraría la doctrina de casación en el sentido, de que el promovente debe señalar el objeto de la prueba. Es decir, el hecho o hechos que persigue demostrar. Esto con fundamento con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y que acata esta Instancia, por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Distinta resulta la situación del demandante, que al promover esta prueba, afirma que lo hace para demostrar que la relación de concubinato, fue de manera pública y notoria. La Sala Civil, tiene establecido que la prueba así promovida, inclusive, la testifical, debe ser tenida como impertinente, y, en consecuencia inadmisible. Así se decide.
Prueba de posiciones juradas absueltas por el demandante.
Se llevaron a cabo según acta de fechas 28 de octubre del año 2003. De la siguiente manera: primera pregunta:

…" Diga el absolvente como es cierto, que desde hace varios años, viene confrontando problema con el ciudadano Arturo José Jiménez, por la relación de éste con la ciudadana Omaira Rafaela Fernández Morrillo. Contestó: No he tenido ningún problema con ese señor. Segunda pregunta: Diga el absolvente como es cierto, que en razón a la relación antes mencionada, permanentemente vive usted hostigando tanto en el sitio de trabajo como en los lugares que estos frecuentan, la relación de pareja del señor Arturo, con la señora Omaira Fernández. Contesto: Eso es falso. Tercera pregunta: Diga el absolvente como es cierto, que desde hace más de diez años, las ciudadana Omaira Fernández, y el ciudadano Arturo Jiménez, mantienen una relación estable de pareja. Contestó: Es falso por que yo tengo tres meses que me separe de ella, los cual vivieron con mis hijos. Cuarta pregunta , formulada así: Diga el absolvente como es cierto, que la relación suya con la ciudadana Omaira Fernández, solo fue el año 86, al año 91, procreando en ese lapso dos hijos. Contestó: No es cierto, como dije en la pregunta anterior, tenemos tres meses que nos separamos. Quinta pregunta, formulada así: Diga como es cierto que la acción que interpone, indica su falta de cualidad como concubino de la ciudadana Omaira Fernández. Contestó: No es cierto, por que si existe una unión concubinaria. Sexta pregunta: Diga el absolvente como es cierto, que durante le lapso de su unión concubinaria con la ciudadana Omaira Fernández, que va del año 86 al 91, no hubo entre ustedes bienes patrimoniales. Contestó: No es cierto. Séptima pregunta: Diga el absolvente como es cierto, que la base afectiva que la unión con la ciudadana Omaira Fernández, se vino deteriorando desde finales del año 91. Contestó. No es cierto. Octava pregunta: diga como es cierto, que durante varios años, viene realizando todos los esfuerzos por tratar de recuperar lo que en aquel tiempo fue una bonita relación concubinaria. Contestó: No es cierto. Novena pregunta: Diga como es cierto, que en base a lo que fue esa unión concubinaria, viene cumpliendo como le corresponde en derecho, con el pago del Colegio de su menor hijo. Contestó: Es cierto, por que yo he sido un padre responsable. Décima pregunta: Diga el absolvente de igual forma como es cierto, que por razones humanitarias la madre de su hijo Omaira Fernández, cuando fue propietaria del inmueble que hoy ocupa, permitía que usted, ocupara el inmueble del cual fue esta propietaria. Contestó: No es cierto. Décima primera pregunta: Diga el absolvente como es cierto, que los bines patrimoniales que adquirieron desde el año 91, hasta la presente, pertenecen en plena propiedad a cada uno de ustedes. Contestó: Si es cierto, por que nuestra relación ha sido estable. Décima segunda pregunta: Diga como es cierto, que en los últimos enfrentamientos, que ha tenido con el ciudadano Arturo Jiménez, obedecen a su intención de tratar en lo posible de recuperar el sentimiento de la que fue su concubina, Omaira Fernández. Contestó: No es cierto. Cesaron….".

Estudiadas detenidamente, cada una de las respuestas del absolvente, aparece que reafirma los hechos alegados acerca de la existencia de la comunidad concubinaria, que alega sostuvo con la ciudadana Omaira Rafaela Fernández Morillo. Lejos de estar confeso el absolvente, la demandada aclara más bien, a favor del actor, los hechos como se evidencia del contenido de la posición décima primera, formuladas así: Diga el absolvente como es cierto, que los bienes patrimoniales que adquirieron desde el año 91, hasta la presente, pertenecen en plena propiedad a cada uno de ustedes. Contestó. Si es cierto, porque nuestra relación ha sido estable. En otras palabras, no caben dudas, que la accionada admite de manera expresa el verdadero tiempo que consumiera la comunidad concubinaria, a que se refiere la pretensión. Por estas motivaciones, este tribunal considera, que el absolvente, no se encuentra confeso. Así se decide.

CONCLUSIONES.
La presente acción, es de declaración de comunidad concubinaria, contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que dice: se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, y también, entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Esta disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Eduardo De Sousa Viveiros, alega haber vivido en comunidad concubinaria, con Omaira Rafaela Fernández Morillo, desde 1986, hasta todos estos años. La demandada, admite la existencia de esa relación, pero solo hasta el año de 1991, o sea, se excepciona alegando que de este último año, convive con otra persona. Sin embargo, sucumbe en la prueba de este hecho, como ha quedado evidenciado del examen del acervo probatorio. En efecto, se tiene como indicios de esa relación, los hijos habidos de nombre Leomari Del Carmen y Carlos Eduardo, como constan de sendas partidas de nacimiento. Como ya se dijo, del reconocimiento que hace la demandada de esa comunidad, de la contestación de la demanda. Del documento que riela al folio 37, de la primera pieza, donde el ahora actor para el 23 de septiembre del año de 1992, solicita ante Fundaguárico, un crédito para la construcción de una vivienda, para habitarla con Omaira R. Fernández Morillo. De la inspección ocular que riela al folio 55, realizada ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa –INCE-, lugar de trabajo de la demandada, de donde se lee: que para el primero de junio del año 2001, la ciudadana Omaira Fernández, incluye dentro de los beneficiarios, de los servicios sociales de ese instituto a Eduardo De Sousa. Asimismo, los testigos Ciro De Jesús Castro Estrada, Ana Ruperta Crespo de Pérez, Carlos Enrique Hernández Hernández, y César Javier Sánchez Gómez, declaran contestes de que conocen de vista, trato y comunicación a los ahora contendientes, y, que saben de su condición de concubinos. También se demuestra la comunidad alegada, de inspección judicial que riela folio 166- primera pieza-, practicada en la sede de la empresa Inversiones Servicio Integral de Bienestar Social C.A., contratado por la demandada, porque para la fecha de inicio del contrato primero (1°) de junio del año 2002, aparece incluido dentro de las personas familiares, pertenecientes al servicio, el ciudadano Eduardo De Sousa.
Asimismo, de las posiciones juradas absueltas por el actor, a la posición décimo primera, la demandada admite la existencia de la comunidad por todo este tiempo, confesión ésta, que se valorara en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Y de las posiciones juradas absueltas, por la demandada, se halla confesa cuando admite haber colocado al demandante, dentro de los servicios de H.C.M., para el primero (1°) de junio del año 2001, hecho éste también corroborado de la inspección judicial anteriormente mencionada.
De manera pues, que existe plena prueba de la acción deducida, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inevitablemente procedente, como se dirá a continuación:

III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de declaración de comunidad concubinaria, intentada por Eduardo De Sousa Viveiros, contra Omaira Rafaela Fernández Morillo, ambos anteriormente identificados. En consecuencia, se declara la comunidad concubinaria, entre las personas mencionadas, desde el año de 1986 hasta por todos estos años, como aparece del libelo, debiendo circunscribirse para el momento de la interposición de la demanda 26 de junio del año 2003. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diez (10) días de mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las doce meridiem, (12:00) se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,


IGE/jga
Exp N°. 4.798-03