República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 5.068-04.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
PARTES: LUIS RAFAEL DURAN y OLIMPIA JOSEFINA MORALES
I
Por solicitud de fecha 22 de marzo del año 2.004, los ciudadanos Luis Rafael Duran y Olimpia Josefina Morales, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 534.807 y 537.322, respectivamente, asistidos de abogado, presentaron la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Exponen los comparecientes, que en fecha 10 de noviembre del año 1955, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Cumaná del Municipio Santa Inés del Estado Sucre y Distrito Sucre, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio expedida por ese despacho, y que se anexa marcada con la letra “A”.

Que de esa unión conyugal no procrearon hijos.

Que en principio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad. Que es el caso, que por mutuo y común acuerdo han estado separados por más de diez (10) años. Por lo cual solicitan a este tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura de la vida común por más de cinco (05) años. Al folio dos (2), riela la copia certificada del acta de matrimonio.

La solicitud fue admitida por auto del 22 de marzo del año 2.004, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así mismo consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el Juez de este juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia. Al folio 6, corre la notificación hecha a la representante del Ministerio Público. Al folio 7 del expediente, corre escrito consignado por la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta a que se decida, la presente solicitud.
II
Dispone el articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición, que a la solicitud, deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la jurisprudencia de este tribunal. De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vínculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de más de cinco (05) años de separación. Y así se decide.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de Divorcio, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS RAFAEL DURAN y OLIMPIA JOSEFINA MORALES, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual contrajeron por ante la Prefectura de Cumaná del Municipio Santa Inés del Estado Sucre y Distrito Sucre, en fecha 10 de noviembre del año 1995, según acta de matrimonio, inscrita bajo el N° 99, del mismo año.

Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- En San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.- Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez

Abg. Iván González Espinoza La Secretaria

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.-

La Secretaria


IGE/jga.-
EXP. N° 5.068-04