Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.991-03
MOTIVO: Oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar.
PARTE ACTORA: María Del Rosario Pimentel.
PARTE Opositora: Brizaide Romero.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Carlos Borges Pérez.
APODERADO DE LA PARTE Opositora: abogado Yousef Domat Domat.

I
En diligencia de fecha 21 de abril del año 2004,- cuaderno principal- Yousef Domat Domat, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 21.136, actuando como apoderado judicial de Brizaide Romero, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 6.996.720, parte demandada, se opuso a la medida cautelar acordada por este tribunal.
Se trata de medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada según auto de fecha 22 de diciembre del año 2003, que encabeza el Cuaderno de Medidas, dictada sobre el bien inmueble al cual se refiere la pretensión. Abierta a pruebas la incidencia, hizo uso de ese derecho la parte accionante, según escrito de fecha 10 de mayo del año 2004, produciendo la prueba documental que riela del folio 5 al folio 23- Cuaderno de Medidas-.
Por escrito de fecha 11 de mayo del presente año, promueve pruebas la parte opositora, limitándose a reproducir el mérito favorable de los autos. Por auto del 11 de a mayo del año 2004, se repuso el procedimiento al estado de admitirse la prueba, como en efecto así se hizo. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Para una mayor y mejor inteligencia del punto a resolver, y con el fin de realizar un examen exhaustivo de los hechos, se pasa a realizar una síntesis histórica.
En este sentido, se observa lo siguiente:
Por auto fecha 22 de diciembre del año 2003, el tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien ubicado en la calle 15, de la Urbanización El Diamante, de la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y que aparece registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el N° 46, folios 283 al 287, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2003, de fecha 09 de diciembre de ese mismo año. Es decir, se trata del bien al cual se refiere la acción. Sobre ésta medida, se opone la demandada, en los siguientes términos:

…" Me opongo formalmente a la medida precautelar solicitada por la actora y decretada por el tribunal…"

Por otra parte, el demandante presenta escrito de promoción de pruebas, donde alega la existencia del fomus bonis iure y periculum in mora, para que se mantenga la medida.
En este orden de ideas, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En el caso que nos ocupa, la opositora no aduce cuál es la motivación que tiene para oponerse. De autos aparece, título supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, con fecha 04 de octubre del año 2002, inscrito bajo el N° 10, folio 58 al 63, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre, expedido a favor de la ciudadana María Del Rosario Pimentel Ciliberty, sobre el inmueble anteriormente mencionado.
De la misma manera, cursa documento de venta donde el ahora demandante, le vende a Brizaide Romero, el mismo inmueble de la Urbanización El Diamante, de Altagracia de Orituco y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con fecha 09 de diciembre del año 2003, inscrito bajo el N° 46, folio 283 al 287, protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre. Ambos instrumentos, constituyen la presunción grave del derecho reclamado, que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o sea, es el olor al buen derecho como se llama en la doctrina; y, que a la vez, constituye la denominada prueba semi-plena, pero que resulta suficiente para que el operador de justicia se pronuncie sobre la procedencia de la cautelar de que se trate, cuando también se da el segundo presupuesto exigido, constituido por el periculum in mora, que no es otra cosa, que la tardanza en el proceso, cosa que ocurre siempre en nuestro proceso escrito, precisamente caracterizado por su tardanza.
De manera pues, que esta Instancia considera que siguen vigentes los elementos que establece la norma para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar acordada en el presente juicio, amén, de que la demandada se limitó pura y simplemente, a oponerse a la medida, pero sin indicar su razones legales para ello. Estas motivaciones, conllevan a este juzgador, a ratificar la cautelar objeto de la oposición, como se dirá a continuación.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Simulación, sigue María Del Rosario Pimentel, contra Brizaide Romero, ambos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar la oposición hecha por la demandada en diligencia de fecha 21 de abril del año 2004, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este tribunal, según auto de fecha 22 de diciembre del año 2003, sobre un inmueble ubicado en la calle 15, de la Urbanización El Diamante, en la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Con parcela N° 435. Sur: Con terreno municipal y calle 15. Este: Con parcela 447 y Oeste: Con Parcela 449. Con un área de doscientos cuarenta metros cuadrados, (240 mts) conformado con veinte metros (20m) de fondo por doce metros (12m) de frente, y registrado como ha quedado descrito.
En consecuencia, se confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar, objeto de la oposición.
Se condena en costas a la parte demandada opositora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las doce meridiem., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria,


IGE/jga.
Exp N° 4.991-03