REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.904-03
MOTIVO: Resolución de contrato
PARTE ACTORA: Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Guárico,- Inavi-
PARTE DEMANDADA: Julio César Infante.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Rosa María Vermiglio.
I
Por libelo de fecha 08 de octubre del año 2003, Rosa María Vermiglio, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 45.056, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Guárico, -INAVI-., antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo con domicilio en Caracas, creado por Ley del 30 de junio de 1928, transformación operada en virtud de Ley del 13 de mayo de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 1.746, Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, demandó por resolución de contrato, a Julio César Infante, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.789.142.
Expone la apoderada demandante, que con fecha 15 de noviembre de 1991, su representada concedió crédito habitacional al ciudadano Julio César Infante, ahora demandado, para ser invertido en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, sobre un área de terreno municipal dado en arrendamiento con opción a compra, bajo contrato N° 548 de fecha 21-10-88, ubicado en la calle La Morera, N° 54, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que mide una extensión de trescientos diez metros cuadrados con ochenta centímetros (310,80m2), es decir, medidas irregulares de frente por medidas irregulares de fondo y comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solar de Pedro Quintero. Sur: Con calle La Morera. Este: Con casa de Adelina Suárez y Oeste: Con casa de María Morgado.
Sigue alegando la apoderada actora, que el preció de ese crédito habitacional, se estipuló en la cantidad de ciento doce mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares ( Bs. 112.844,oo), que el comprador se comprometió a cancelar en un plazo de veinte (20) años, mediante cuotas mensuales y consecutivas de seiscientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 673,50).
Pero que es el caso, sigue exponiendo la apoderada actora, que la negociación presenta una morosidad de cincuenta y cuatro mil doscientos diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs. 54.217,06), el cual discrimina por concepto de: cuotas atrasadas, gastos de cobranzas e intereses de mora, como parece de Estado de Cuenta acompañado marcado con la letra "D".
Que el adjudicatario Julio César Infante, incumplió con la obligación contractual, lo cual da derecho al INAVI, a demandar como en efecto lo hace, la resolución del contrato, celebrado en fecha 15 de noviembre de 1991, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta, del referido Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales, al ciudadano Julio César Infante, ya identificado, y en consecuencia, sea condenado a entregar totalmente desocupado, libre de personas y de bienes y muebles y en las mismas condiciones el inmueble que le fue dado.
Solicita medida de secuestro y estima la acción en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000, oo).
Asimismo la accionante, invoca las exoneraciones de los artículos 60 y 61 del INAVI. Seguidamente, riela instrumento poder otorgado a la abogada Rosa María Vermiglio García, por el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Guárico - INAVI-, contrato de venta a plazo, acompañado de informe social y solicitud de estado de cuenta.
La demanda fue admitida por auto de este tribunal, de fecha 13 de octubre del año 2003, acordándose la citación del demandado, la cual consta haberse practicado según diligencia del alguacil titular de este juzgado, en fecha 28 de de octubre del año 2003.
Por escrito de fecha 25 de de noviembre del año 2003, el demandado dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, hizo uso de ese derecho sólo la parte demandante, quien se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos. Consta haberse admitido la prueba por auto de este tribunal de fecha 15 de enero del año 2004. Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, se fijó oportunidad para los informes, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Debe pronunciarse en primer término esta Instancia, sobre el rechazo que hace el demandado, sobre la estimación de la acción.
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…" Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…"
En el caso que nos ocupa, el Instituto Nacional de la Vivienda -INAVI-, estima la acción en los términos siguientes:
…"A los efectos de la demanda estimo en CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo). -resaltado de la parte- la cuantía de la presente acción judicial...".
De la contestación de la demanda, el ciudadano Julio César Infante, asistido de Pedro Rafael Velásquez, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 25.700, impugna la estimación, en los términos como queda transcrito:
…" Rechazo, niego y contradigo, el monto de la estimación de la demanda, por cuanto estima en su libelo cifras contradictorias, cuando señala que el monto total de las mensualidades son cincuenta y cuatro mil doscientos diecisiete bolívares con seis céntimos y luego en señala la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares…."
Como puede apreciarse de la posición del demandado, fundamenta el rechazo a la estimación de la acción, en lo que él considera, constituye una contradicción en la demanda, ya que de ésta aparece, que el demandado adeuda la suma de cincuenta y cuatro mil doscientos diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs. 54.217,06), y luego el accionante, lejos de tomar esta cantidad como monto de la acción, lo hace en cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000, oo).
Esta alegación del accionado, no constituye una excepción, a la cual tiene derecho conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, rechazar la estimación por exigua, o bien por exagerada. En otras palabras, que el rechazo a la acción debe tenerse como pura y simplemente, lo cual no puede hacerlo, como lo tiene decidido la jurisprudencia vigente sobre el punto en comento. Por lo tanto, no ha alegado ningún hecho nuevo que deba ser probado. Por lo demás, se trata de una acción de resolución de contrato cuya cuantía no es el monto de lo adeudado, y donde el Instituto demandante, tiene la obligación de estimar la acción, tendiente a determinar la competencia, el monto de las costas procesales y, la admisibilidad de un futuro recurso de casación. Por las anteriores consideraciones, se desecha el rechazo de la acción que hace el demandado, y, se tiene como monto de la demanda, la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares, (Bs. 5.500.000, oo).
Seguidamente, se pasa a resolver el fondo de la controversia.
Con el objeto de facilitar la mayor y mejor comprensión del asunto, se pasa a realizar una síntesis histórica de los hechos.
En este sentido, se explana lo siguiente:
Alega el Instituto Nacional de la Vivienda, que a los efectos de este fallo, se denominará en lo sucesivo, -INAVI-, otorgó a Julio César Infante, un crédito habitacional, por un monto de ciento doce mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares ( Bs. 112.844,oo), para ser invertido en la construcción de un inmueble, destinado para habitación familiar, ubicado en un área de terreno municipal, dadole en arrendamiento con opción a compra, en la calle La Morera N° 54, de este municipio.
Alega asimismo el INAVI, que el prestatario, dejó de cancelar la suma de cincuenta y cuatro mil doscientos diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs. 54.217,06), lo que es violatorio de la Cláusula Décima Cuarta, del Contrato de Formalización de Crédito Habitacional, que establece como motivo de resolución del contrato, la falta de pago de seis (6) mensualidades.
El demandado rechaza la acción de la contestación, alegando que no es verdad que deba las cuotas insolutas que se le imponen. En otras palabras, contesta la demanda pura y simplemente, por lo que la carga probatoria se mantiene en el ámbito del INAVI, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se pasa analizar las probanzas de las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA -INAVI-.
Documento traído con el libelo. Al folio 6 del expediente..
Se trata de documento privado, que contiene Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales, de fecha 15 de noviembre del año 1991. De la Cláusula Primera y Segunda de ese convenio, aparece que el INAVI, otorga a Julio César Infante, un crédito por la suma de ciento doce mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 112.844,oo) para la contratación de obra. En la Cláusula Tercera, se fija la forma de pago de la obligación y su monto, en la cantidad de seiscientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 673,50), mensuales, en un plazo de veinte (20) años. De ese convenio, en la Cláusula Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera y Décima Segunda y Décima Tercera, se establecen otros aspectos referentes al crédito, y, concretamente en la Cláusula Décima Cuarta, se estipula entre las partes una causal de resolución, que por ser trascendente para la resolución del caso, se trascribe a continuación:
…omissis…
…" El INSTITUTO dará por resuelto este Contrato cuando compruebe los siguientes hechos:… b) Que haya dejado de pagar seis (6) cuotas mensuales de las fijadas….".
Ahora bien, el documento sub iudice, no fue tachado, ni desconocido por el demandado, por lo que debe tenérsele como reconocido a tenor del artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado.
Así las cosas, al tribunal le corresponde calificar el tipo de contrato que han pretendido celebrar las partes. En el caso que nos ocupa, aún cuando el INAVI, habla de la asistencia de un crédito para la adquisición de una vivienda, sin embargo, no es otra cosa, que una venta a plazo realizada con el ciudadano Julio César Infante, ahora demandado. A esta conclusión, se llega por el contenido de la cláusula resolutoria que ha quedado mencionada, y del propio libelo, cuando se lee:
…" Para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales, que celebró mi representado y en consecuencia lo entregue totalmente desocupado, libre de personas y de bienes muebles y en las mismas condiciones que le fue dado, o en su defecto, sea condenado a ello por el tribunal…"
En este sentido, dispone el artículo 12, en su última parte del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
…" En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad deficiencia, los jueces se atendrán al propósito a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe…".
Documento que riela al folio 7 del expediente.
Se trata de Informe Social, realizado en el inmueble y grupo familiar del demandado, que al referirse a las condiciones del contrato, concuerda con el criterio anteriormente esgrimido, de que sencillamente, se está ante una venta a plazo. No obstante, no se le otorga eficacia jurídica a ese informe, porque no fue ratificado durante el proceso. Tampoco se le otorga valor jurídico, al documento que riela al folio 9, que se refiere a Solicitud de Estado de Cuenta, porque emana de la propia parte demandante. Así se decide. No existen otras pruebas, ni de la parte actora, ni de la parte demandada.
Finalmente analizado el acervo probatorio, el tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Que se encuentra demostrado el contrato de venta a plazo celebrado entre las partes de fecha 15 de noviembre del año de 1991, con relación a un inmueble ubicado en la calle La Morera, N° 54, de este municipio, con el contrato ya valorado, y como lo admite el demandado, de la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
…" No es cierto que he dejado de pagar las cuotas que el instituto me ha fijado, tal como lo demostraré en el Inter. Procesal, por lo tanto, rechazo, niego y contradigo la falta de pago…"
En consecuencia, tratándose de una obligación periódica, o venta a plazo, la prueba del pago está en manos del demandado o comprador, que aduce que pagó, pero que nada demostró de la secuela probatoria.
De la revisión que se hace la norma sustantiva, acerca de las obligaciones del comprador, se halla en primer término, la de pagar el precio en el lugar y en la época determinado por el contrato, recibir la cosa vendida, y, el de pagar ciertos gastos como la escritura y demás accesorios de la venta.
Por lo tanto, cuando el comprador incurre en violación de unas de esas obligaciones, nace para el vendedor, el derecho de solicitar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil.
En el presente caso, las partes establecieron como causal de resolución, la falta de pago de seis (6) cuotas, las cuales alcanzan individualmente a seiscientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 673,50), las cuales se encuentran vencidas como se evidenció en la parte inicial de este fallo.
De manera pues, que existe plena prueba de la acción deducida, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inevitablemente procedente, como se dirá a continuación. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de resolución de contrato de compra venta, intentada por el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Guárico- INAVI-, contra Julio César Infante, ambos anteriormente identificados. En consecuencia, declara resuelto el contrato que tienen celebrado según documento Contrato de Formalización de Crédito Habitacionales, de fecha 15 de noviembre del año 1991, con relación a un inmueble ubicado en la calle La Morera, N° 54 del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, construido en una extensión de terreno de trescientos diez metros cuadrados con ochenta centímetros (310,80m2), es decir, medidas irregulares, (MI) de frente, con medidas irregulares (MI) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solar de Pedro Quintero. Sur: Con calle La Morera. Este Con casa de Adelina Suárez. Oeste: Con Casa de María Morgado. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, dieciocho (18) días de mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las dos y treinta, (2:30) p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/jga
Exp N°. 4.904-03
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