Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 145°
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ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5029-04
MOTIVO: Cobro de exceso de alquileres
PARTE ACTORA: Luis Edmundo Becerra.
PARTE DEMANDADA: Rosa Vertuccio de D'Elia y Anna Linda D'Elia Vertuccio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Aquiles E. Maluenga.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Franklin Agüero Hernández.
I.
Por libelo de fecha 09 de febrero de 2.003, Luis Edmundo Becerra, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.153.006, asistido de Aquiles E Maluenga, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 78.904, demandó en cobro de exceso de alquileres a Rosa Vertuccio De D'Elia y Anna Linda D'Elia Vertuccio, de nacionalidad italiana la primera y venezolana la segunda, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-167-392 y V-5.157.135, respectivamente.
Alega el accionante el ciudadano Luis Edmundo Becerra, que es arrendatario de un inmueble ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad, N° 78-D, propiedad de Pietro D'Elia Cimino. Que sobre ese inmueble, posee regulación otorgada por la alcaldía de este municipio.
Que procedió a depositar los cánones en cuenta bancaria de Rosa Vertuccio D'Elia, para evitar un desalojo.
Pero que es el caso, que la cuentadante y su hija Anna D'Elia Vertuccio, intentaron acción de desalojo en su contra, la cual fue declarada procedente.
Sigue alegando el demandante, que siempre canceló sumas superiores al canon fijado de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), a partir diciembre del año 2003. Que fue obligado por el propietario anterior, Pietro D'Elia Cimino, y posteriormente por sus herederas, Rosa y Anna Vertuccio, a firmar letras de cambio por una cantidad superior al monto de la regulación.
Que ha cancelado de manera indebida por ante seis (6) años, una suma que debe ser objeto de repetición. Que ha gestionado por la vía conciliatoria, la continuación de la relación arrendaticia mediante el pago del canon a que se refiere la regulación. Que por tales consideraciones, se ve obligado el actor, a ocurrir a esta Instancia Judicial, para que le sea devuelta la cantidad pagada en demasía.
Fundamenta su acción, en los artículos 2, 82, 58 siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 1.178 y 1180 del Código Civil, y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Que acude a demandar, como en efecto demanda, a Rosa Vertuccio D Elia y Anna D' Elia Vertuccio, por pago de lo indebido, por haber cancelado él como arrendatario sumas superiores a las fijadas en la regulación del inmueble, al que se refiere la pretensión. Que esas sumas sujetas a repetición, alcanza la cantidad de cincuenta y cuatro millones setecientos ochenta y cuatro mil setecientos cuatro bolívares ( Bs. 54.784.704,oo), discriminada así: dinero pagado indebidamente, intereses y gastos extrajudiciales y judiciales. Seguidamente el accionante, describe o detalla los montos demandados, desde el año de 1998 hasta el de enero del año 2004.
Dice explicar, las formulas aplicadas para llegar el monto demandado, así como también, solicita la indexación monetaria.
Del folio 5 al folio 40, rielan los recaudos acompañados con el libelo.
Admitida la demanda, se acordó la citación de las demandadas. Citadas éstas, otorgaron instrumento poder apud acta, al abogado Franklin Agüero Hernández, según diligencia que riela al folio 60 del expediente. Por diligencia del 27 de abril del 2004, las demandadas a través de su apoderado judicial, procedieron a impugnar los documentos acompañados con la demanda.
Por acta de fecha 28 de abril del año 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, donde las accionadas rechazaron la acción alegando previamente la prescripción. Acompañan en ese acto, escrito que riela del folio 63 al 64 del expediente. Abierto el proceso a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte demandante en escrito de fecha 04 de mayo del año 2004, de la siguiente manera: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Prueba documental. Capítulo III. Prueba testimonial. Capítulo IV. Posiciones juradas. Capítulo V. Inspección judicial. Capítulo VI. Prueba de informe civil y Capítulo VII. Prueba de exhibición.
Del folio 67 al folio 151, del expediente, rielan originales de los recibos que fueron acompañados en copia fotostática, con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 11 de mayo del año 2004, el tribunal admitió las pruebas en los términos allí expuestos. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Debe pronunciarse en primer término este juzgador, sobre la defensa de prescripción alegada por la demandada.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. En el caso que nos ocupa, las demandadas de su contestación, explanan lo siguiente:
…" omissis…
..." De conformidad con el Artículo 62 de la Vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invoco y hago valer a favor de mis representadas la Prescripción de la Acción para Reclamar el Reintegro – de los supuestos sobrealquileres-, ya que de acuerdo con la mencionada norma: " La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (02) años". Razón por la cual debe proceder la prescripción en el caso que nos ocupa, en vista de que ha transcurrido dicho lapso; y así solicito que sea declarado por este distinguido tribunal…"


Ahora bien, del cuadro demostrativo, tanto del monto de los alquileres y sobrealquileres que alega, pagó el demandante, comienzan a regir desde el año de 1998, solamente los meses de noviembre y diciembre; y sucesivamente, los años de 1999, 2000 y 2001. En éste último año, hace valer el ciudadano Luis Edmundo Becerra, una cantidad acumulada por concepto de alquileres, intereses sobre estas sumas, y, finalmente, la cantidad pagada en demasía, según lo alegado en el libelo.
El Decreto Con Rango y Fuerza De Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece un lapso de prescripción, para el derecho de reintegro que tiene el inquilino. En efecto, esa Ley en su artículo 62 dispone lo siguiente:
…" La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres, prescribe a los dos (2) años…"

En este mismo sentido, se pronunció este tribunal, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2004,- Expediente 4.872-03-, en juicio seguido por Carlos Cruz Ávila, por el mismo motivo y contra las misma accionadas:
…" Del libelo aparece que el ciudadano Carlos Cruz Ávila, reclama por concepto de sobrealquileres, los meses de julio , agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año de 1992, y los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, año 2000, 2001, y 2002. De lo anterior se deduce, que para diciembre del año 2002, vencieron los últimos dos años, por el concepto alegado, o sea, para el cobro de una cantidad mayor de parte del arrendador, ya fallecido, Pietro D'Elia Cimino…".

De lo anterior, concluye este juzgador, que la defensa de prescripción, debe ser declarada parcialmente con lugar, por hallarse prescritos los sobrealquileres demandados, ocurridos desde el año de 1998, meses de noviembre y diciembre, hasta el año 2001, consecutivamente, por haber transcurrido el tiempo que establece la norma, para la extinción de ese derecho de reintegro. Así se decide.
Debe entonces, demostrar el accionante, en virtud de la distribución de la carga probatoria, que pagó sobrealquileres, durante todo el año 2002, año 2003 y hasta el mes de enero del año 2004, como se evidencia del libelo.
Se hace necesario, para una mayor y mejor comprensión del fallo, una síntesis histórica de los hechos. En este sentido se expone lo siguiente:
El demandante Luis Edmundo Becerra, alega que es arrendatario de las ciudadanas Rosa Vertuccio de D'Elia y Anna D'Elia Vertuccio, con relación a un inmueble ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad con el N° 78-D, donde funciona un fondo de comercio, denominado "Estacionamiento Los Morros", desde hace aproximadamente seis (6) años y cuyo propietario fue Pietro D'Elia Cimino, hoy fallecido.
Es el caso, que existe una regulación del canon de arrendamiento mensual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), pero que fue conminado por las arrendatarias, a pagar una cantidad mayor, y, para lo cual aceptó, treinta y cinco (35) letras de cambio. Las demandadas, que actúan en su condición de causahabientes del arrendatario primitivo, niegan los hechos pura y simplemente, por lo que corresponde al actor la carga probatoria, es decir, demostrar que en verdad, pago mensualmente una cantidad superior a la señalada en la regulación de la alcaldía. No consta de los autos, la existencia de esa regulación, como punto de comparación para que el actor pueda establecer una diferencia, mes por mes, con relación al verdadero monto de los alquileres. Dicho esto, se pasa a examinar las probanzas de las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Copias que rielan del folio 5 al folio 39 del expediente.
Se trata de copias fotostáticas de instrumentos traídos como letras de cambio, pero que no aparecen otorgadas por las demandadas, que aún cuando son traídos en originales del escrito de promoción de pruebas, no se les otorga valor jurídico alguno, ya que no aparecen otorgados, como ya se dijo, por la parte contraria.
De la promoción de la prueba, se consignan recibos por el monto, que aduce el demandante, fue fijado por la regulación de la alcaldía, o sea, la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), los que por si sólo, no contribuyen a esclarecer el hecho controvertido. Razón por la cual no se valoran. De la misma manera, no se le otorga valor alguno, a los instrumentos privados, que rielan del folio 75 al folio 79, ambos inclusive, que aparecen con monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo), pero que no aparecen otorgados por las ciudadanas Rosa Vertuccio de D'Elia y Anna D'Elia Vertuccio.
Al folio 80, riela recibo otorgado por la parte demandada, que se refiere al monto del alquiler fijado por la alcaldía, lo que como ha quedado evidenciado en este fallo, no contribuye a aclarar la situación. La misma suerte, corre el documento que riela al folio 81, que no aparece otorgado por ninguna de las arrendadoras. Los instrumentos que rielan del folio 82 al folio 93 del expediente, aparecen referidos a cánones que tienen más de dos (2) años de haber sido efectuados, y que resultan afectados por la prescripción declarada en esta decisión. Por lo tanto, no resultan de eficacia jurídica alguna para el proceso.
Documentos que rielan a los folios 94, 95 y 96 del expediente.
Se tratan de documentos traídos como letras de cambio, con el objeto de probar los sobrealquileres, pero con la misma característica de los anteriores, o sea, que no aparecen como libradores o beneficiarios, ninguna de las partes demandadas, como se evidencia de sus textos, lo cual no contribuyen aclarar la discusión.
Del folio 97 al folio 151, aparecen cursantes y como formando parte de la prueba en cuestión, un legajo de recibos e instrumentos presentados como letras de cambio; los primeros emanados de la parte demandada y los últimos, como se ha dicho repetidamente en este fallo, no aparecen otorgados, por las demandadas. Pero además de esta circunstancia, datan de los años 1998, 1999, 2000 y 2001. Es decir, se refieren en todo caso, a sobrealquileres declarados prescritos ab initio. Así se decide.
Así las cosas, el demandante Luis Edmundo Becerra, ha sucumbido en su propósito de demostrar, que pagó a las demandadas, la cantidad señalada en el libelo, por concepto de sobrealquileres de los años 2002, 2003, hasta los meses de enero y febrero del presente año. Por supuesto, que no trajo a los autos, la regulación emanada de la alcaldía a que refiere en la demanda, aún cuando alega, que existe un canon legal de ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.000,oo). No logran sus objetivos entonces, los documentos que alega el actor, firmó paralelamente a los arrendadores, como contra- escritura para garantizar o facilitar el pago del verdadero monto del alquiler mensual ,sobre el inmueble de la avenida Bolívar N 78-D, y donde funciona el fondo de comercio "Estacionamiento Los Morros". Siendo así, la acción no puede prosperar, como se dirá a continuación. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción intentada por Luis Edmundo Becerra, contra Rosa Vertuccio de D'Elia y Anna D'Elia Vertuccio, ambos identificados anteriormente, por concepto de sobrealquileres, con relación a contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad, señalado con el N° 78-D, y el fondo de comercio denominado "Estacionamiento Los Morros". Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,

Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria,

IGE/jga.
Exp N°. 5.029-04