REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, veintiuno (21) de mayo del año dos mil cuatro.

193° Y 145°
Vista la solicitud de medidas preventivas, de prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas, solicitadas por las codemandadas, María Manuela De Andrade y otras. Visto asimismo, la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes del decujus, formulada por la defensora judicial de los herederos desconocidos, abogada Olga Fuenmayor Porras, el tribunal para decidir observa:
En la doctrina se discute, si en las acciones mero declarativas, son procedentes medidas cautelares, ya que no persiguen vocación de ejecución. Sin embargo, este tribunal, se inscribe en la tesis, de que en todas las acciones, salvo las que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, son posibles las medidas cautelares, por lo menos, mediante caución o fianza.
En el caso que nos ocupa, es la parte demandada la que solicita las medidas, aún cuando no media reconvención o mutua petición, por lo que la única resulta del juicio, que puede interesar a esa parte, es la referente a las costas procesales. Por otro lado, las medidas se solicitan sobre bienes del decujus, y no, sobre bienes de la parte accionante, por lo que no puede pensarse que la ejecución de las costas, sería sobre los mencionados bienes del causante. Pero además de esta circunstancia, la sola alegación del vínculo que hacen las codemandadas, no constituye, ni la presunción grave del derecho reclamado, ni el periculum in mora, a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y tampoco, están demostrados los requisitos que establece el artículo 588, parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas; por supuesto que no se plasma el fundado temor de que la parte actora pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho alegado por las codemandadas, y, por la defensora judicial, en representación de los herederos desconocidos, ya que la presente acción declarativa de comunidad concubinaria, sólo persigue el título en una sentencia declarativa, como antesala legal para tener acceso a la propiedad sobre los bienes del decujus.
Por estas consideraciones, el tribunal niega las medidas solicitadas, tanto por la parte codemandada, como por la defensora judicial. Así se decide.-
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Marisel Peralta Ceballos.
IGE/jga
Exp N°. 4.923-03