República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5084-04.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: Edmundo Saade Llovera y Zulli Emilia Guzmán Cáceres.
I.
Por solicitud de fecha 05 de abril del año 2004, los ciudadanos Edmundo Saade Llovera y Zulli Emilia Guzmán Cáceres, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y la segunda en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nº V-339.534 y V-2.517.221, respectivamente, y asistidos de abogado, presentaron la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Exponen los comparecientes, que en fecha 07 de diciembre del año 1974, contrajeron matrimonio civil por ante Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia en la respectiva copia certificada del acta de matrimonio expedida por ese despacho y que se anexa marcada con la letra “A”. Fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la calle Zamora, con José Gregorio Hernández, quinta Liliángel S/N, donde sostuvieron unas relaciones matrimoniales normales, en las cuales predominaba la armonía, comprensión y comunicación. Posteriormente, surgieron desavenencias, presentándose situaciones que los obligaron a separarse de hecho por más de veinte años, permaneciendo separados, sin ningún tipo de acercamiento desde el mes de febrero del año 1976.
Siguen exponiendo los comparecientes, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar. Por lo cual solicitan a este tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura de la vida común por más de cinco (05) años. Al folio 2 riela copia certificada del acta de matrimonio. La solicitud fue admitida por auto del 05 de abril del año 2004, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así mismo, consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el Juez de este Juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia. Al folio 7 corre la notificación hecha a la representante del Ministerio Público. Al folio 8, corre escrito consignado por la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta en relación a dicha solicitud.
II.
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición, qué a la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la Jurisprudencia de este tribunal. De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vínculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de más de cinco (05) años de separación. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, actuando en su competencia Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Edmundo Saade Llovera y Zulli Emilia Guzmán Cáceres, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en él articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual contrajeron por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre del año 1974, según acta Nº 956, año 1974. Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza.-
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.-
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/jcp.-
Exp. Nº 5084-04
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