REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cuatro.

193° y 145°


Por solicitud de fecha 26 de abril de 2.004, el ciudadano Luis Alberto Torres Ortuño, venezolano, mayor de edad, de estado civil: obrero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad (sin número), asistido de abogado, donde solicita la rectificación de su partida de nacimiento, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Parapara, del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 07, de fecha 1° de febrero de 1.978, fundamentándose dicha acción, que en la misma se incurrió en los siguientes errores: Se omitió en dicha partida la preposición “por”, en lo que respecta a la identificación del presentante, ósea, el padre del solicitante, ciudadano Crispín Antonio Torres, pareciendo éste; como la persona presentada, es decir, que se asentó ...”hoy, primero de febrero de mil novecientos setenta y ocho, me fue presentado ante este despacho, el ciudadano Crispín Antonio Torres de treinta y cuatro años de edad”... siendo lo correcto ...” hoy, primero de febrero de mil novecientos setenta y ocho, me fue presentado ante este despacho, por el ciudadano Crispín Antonio Torres de treinta y cuatro años de edad“…, asimismo, se asentó el N° de cédula de identidad del antes mencionado padre del solicitante como …”titular de la cédula de identidad N° 3.129.349”…siendo lo correcto ….”titular de la cédula de identidad N° 3.129.347”… Del folio 3 al folio 5, rielan recaudos acompañados a la demanda. Por auto de fecha 11 de mayo de 2.004, se admite la demanda y se acuerda la notificación del Ministerio Público, la cual consta al folio 9 del expediente.

Ahora bien, de autos aparece que en efecto en el acta de nacimiento del solicitante se incurrió en el error denunciado por éste en su solicitud, en el sentido de que no se antepuso la preposición “por” antes de la identificación de su padre, quien fue el que realizó la presentación ante la prefectura respectiva. Igualmente, se observa otro error en cuanto a la cédula de identidad del padre del solicitante, la cual se señaló como…” 3.129.349”… siendo lo correcto…” N° 3.129.347”…

Dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Establece igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, al Registrador Civil de la Parroquia Parapara del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, la corrección de la partida de nacimiento del ciudadano Luis Alberto Torres Ortuño, ya identificado, inscrita por ante el referido Registro Civil, bajo el N° 07, de fecha 1° de febrero de 1.978, en el sentido de que en donde dice …” hoy, primero de febrero de mil novecientos setenta y ocho, me fue presentado ante este despacho, el ciudadano Crispín Antonio Torres de treinta y cuatro años de edad”... , en lo que respecta a la omisión de la preposición “por”, debe decir ...” hoy, primero de febrero de mil novecientos setenta y ocho, me fue presentado ante este despacho, por el ciudadano Crispín Antonio Torres de treinta y cuatro años de edad”... y en cuanto al número de cédula del padre del solicitante, donde dice…”titular de la cédula de identidad N° 3.129.349”…, debe decir …”titular de la cédula de identidad N° 3.129.347”… . Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Remítase copia de la presente sentencia al citado registro civil, para que sea estampada la debida nota marginal en la referida partida de nacimiento. Expídase por secretaría copias certificadas de esta decisión. Líbrese oficios.


El Juez,

Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia. Se libraron oficios Nros. 493 y 494, se remitieron junto con copias certificadas a las autoridades civiles competentes.

La Secretaria,


l.p.
Exp. N° 5158-04