REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro.

193° y 145°
De la contestación de la demanda, el demandado, tachó de manera incidental los instrumentos traídos por la accionante, como letras de cambio, con fundamento al artículo 1.381, ordinales 2° y 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 eiusdem.
Por escrito de esa misma parte, de fecha 13 de mayo del año 2004, procedió a formalizar la tacha. Por diligencia y escrito de esa misma fecha, de la parte demandante, insiste en hacer valer los documentos. Posteriormente, por diligencia y escrito de fecha 19 de mayo del año 2004, de la parte demandante, manifiesta nuevamente su propósito de insistir en la validez de los documentos traídos con la demanda.
Para mejor proveer, el tribunal, ordenó cómputo por secretaría desde el 06 de presente año, fecha en que el demandado interpuso la tacha, hasta el quinto (5°) día siguiente inclusive. Y desde esa fecha, exclusive, hasta el quinto (5°) día siguiente inclusive.
De acuerdo con el resultado de ese cómputo, se evidencia que el demandado, formalizó la tacha en el quinto (5°) día siguiente, como dice la norma y que el quinto (5°) día para la insistencia por parte del demandante, vencía el 21 de mayo del presente año, y lo hizo en su segundo intento, para el día 19 de mayo del año 2004, es decir, dos (2) días antes de que se venciera el término para ese fin. Sin embargo, la tendencia jurisprudencial vigente, lo es, que los recursos intentados antes de que se venza el lapso del término, deben tenerse como tempestivos, por acatamiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: Que por la omisión de formalidades no esenciales no se sacrificará la justicia, y en aras de la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 eiusdem.
En este orden de ideas, se pronunció la Alzada, en sentencia del 12 de febrero del año 2004,- Expediente 5.472-03-:
…" En efecto, para esta Alzada declarar extemporánea por anticipada una apelación, es incurrir en una interpretación, que solo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce el proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contradicción con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna…"
De manera pues, que esta Instancia considera, como formulada la insistencia del demandante, en tiempo útil. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la apertura del Cuaderno de Tacha y por ende la articulación probatoria y la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente fecha.
Debe pronunciarse también el tribunal, sobre si debe o no, desechar de plano, los instrumentos objeto de la tacha incidental.
Dispone el artículo 442 del Código Civil, lo siguiente:
…"Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
…omissis.
2° El segundo día después de la contestación o del acto en que ésta deba verificarse, el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3°.- Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre lo que haya de recaer la prueba de una u otra parte..."
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 de julio del año 2003, expone lo siguiente:
…omissis…
…" Lo supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con algunos de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte….". Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Tomo CCI. N° 1.395-03. Pág. 1.319.

En el caso que nos ocupa, el tachante fundamenta su tacha, en términos que por existir la necesidad de precisar los hechos para determinar si se subsumen en una causal de tacha, conforme al artículo 1.381 del Código Civil, se copian textualmente:
…"1.- Las letras de cambio mencionadas, fueron firmadas en blanco por mi representada, en contra de su voluntad y bajo la intimidación y amenaza de que no les serían suministrados mas alimentos para la cría de Ganado porcino a mis representados, evidentemente se violo uno de los elementos fundamentales como es la voluntad, el asentimiento libre de coacción y amenaza.
2.- Las letras de cambio fueron llenadas por los demandantes en todos los espacios en blanco y especialmente el espacio referido en la primera línea a la fecha y lugar de emisión, así como la cantidad en Bolívares, y esto se repite en las seis (6) letras de cambio antes identificadas, para lo cual promuevo experticia grafotécnica.
3.- En la línea cuarta de las citadas letras de cambio se puede evidenciar que la cantidad no fue escrita en letras sino en números, por supuesto con instrumentos para la escritura diferente a como fue llenado el resto del cuerpo de la letra de cambio, para lo cual promuevo experticia grafotécnica.
4°.- En la Línea Cinco de la letra de cambio que se inicia con el título de " Lugar de Pago", se puede evidenciar a simple vista el grotesco injerto de las letras completamente diferentes en comparación a como fue llenada el resto del cuerpo de dicho instrumento, cuando colocan " San Juan de los Morros Estado Guárico" indudablemente esto debe tener su intención, para lo cual promuevo experticia grafotécnica.
5°.- Llama la atención que en su desespero de llenar las letras de cambio antes citadas en blanco, si observamos tanto la fecha de emisión como el vencimiento, notaremos que no se corresponde a una operación mercantil ordinaria de comerciante, que responsablemente adquieren compromisos para pagarlos en fechas y oportunidades que den lugar a un fiel cumplimiento de los compromisos, que contraiga en este caso el deudor, se aprecia de dichos instrumentos:
a) Que la fecha y lugar de emisión es Valencia 23 de julio del 2002.
b) Que enumeraron dichos instrumentos desde el número 1 al 6.
c) Que la letra de cambio identificada bajo el N° 1/1 por (Bs. 58.000.000,00) vence el 23 de enero del 2003 y la numero 6/6 por ( Bs. 4.978.974,44) también vence el 23 de enero del 2003.
6.- En la línea Seis que se inicia con la palabra LIBRADO (S) expresa la dirección del deudor, lo cual es correcto, por que el ciudadano Nicolás Alberto Cid Souto antes identificado, la conoce muy bien ya que llevamos años manteniendo relaciones comerciales, es extraño y llama la atención que, el lugar de pago rellenado e indebidamente haya sido San Juan de los Morros, ¿ Por que no fue el domicilio del Demandante en Valencia, Estado Carabobo?, ¿ Por qué no fue el domicilio del demandado en el Estado Miranda?, lo cual es conocido suficientemente por el demandante a través de una relación de mas de catorce (14) años. …". – Negrillas de la parte-.

De lo anterior, deduce esta Instancia, que los hechos formulados por el tachante, se subsumen en la causal contenida en el mencionado artículo 1.381, ordinal 2°, que expresa lo siguiente:

..." Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…."

Este punto, sólo puede demostrarse a través de la prueba idónea, que a juicio de este tribunal, no es otra, que la prueba de experticia., sin que le esté vetado a las partes la promoción de cualquier otro elemento probatorio el cual quieran valerse las partes, como en efecto aparece promovida por al tachante de su escrito de formalización. Así se decide. En este sentido, se admite la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada. Se acuerda la citación, del representante de la demandante Nicolás Alberto Cid Souto, para que absuelva posiciones juradas el primer (1°) día de despacho a que conste en autos su citación, a las diez (10:00) de la mañana. Y por cuanto de autos, aparece que está domiciliado en la ciudad Valencia del Estado Carabobo, se acuerda comisionar al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se acuerda librarle despacho con las inserciones legales conducentes. Asimismo, se admite esta prueba, para que el demandado absuelva también posiciones juradas al demandante, el primer día de despacho siguiente al primer acto de posiciones a las diez (10:00) a.m.. Líbrese despacho. Líbrese oficio. Líbrese boleta.
En cambio, se niega las posiciones solicitadas para ser absueltas por el ciudadano Néstor Nieves Navarro, ya que éste, aparece como representante judicial de la empresa actora, y su posibilidad de absolver posiciones, debe emanar de la propia empresa demandante. En cuanto al capítulo III del petitorio, sólo se anuncia la promoción de la prueba testifical. En cuanto al capítulo IV. Se admite la prueba de experticia grafotécnica que deberá recaer sobre lo seis (6) instrumentos cambiarios, identificados en el capítulo II, del escrito de formalización de tacha, la cual se atendrá al siguiente objeto:
…" Demostrar entre otras cosas que el abuso de la firma en blanco, materializado por la diferencia de edad, tiempo y lugar de la escritura que evidencia el desfase de tiempo entre la firma del instrumento en blanco con el resto del texto del instrumento de cambio, que se señala con sus observaciones bajo el título segundo, numeral 2, 3, y 4 de este escrito…" (sic).
Por otro lado, se admite la prueba grafotécnica, promovida por la parte demandante, la cual deberá atenerse al objeto señalado en escrito de fecha 19 de mayo del 2004:
…" Sobre las firmas suscritas en un instrumento público que consta de poder autenticado reflejado en este expediente, a los folios 34 al 35 el cual propongo como indubitado, para la experticia que se realizará propuesta por la parte demandada sobre las firmas de los otorgantes de dicho poder y sobre las firmas suscritas por los aceptantes en las seis (6) letras d cambio que fueron producidas con el libelo de la demanda…".

Con relación, a las experticias admitidas se fija el segundo (2°) día de despacho al día de hoy a las (10:00) y (11:00) de la mañana, para que tenga lugar el acto de designación de expertos, respectivamente. Así se decide.
Se acuerda la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 131, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.

El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



IGE/jga
Exp N°. 4.945-03