REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, tres (03) de mayo del año dos mil cuatro.

193° y 145°

Por sentencia de fecha 05 de abril del año 2004, este juzgado, declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6°, eiusdem.
Por diligencia de fecha 20 de abril del año 2004, Néstor Nieves Navarro, abogado en ejercicio y con el carácter de endosatario en procuración, concurre para subsanar la cuestión previa, a que se refiere la anterior sentencia.
A ese propósito de la parte demandante excepcionada, se opone la parte demandada excepcionante, alegando la falta hermenéutica, que se hace referencia a una sentencia del 05 de abril del 2002, no vinculada al caso y porque se invoca al final de la diligencia una providencia del 05 de abril del 2002, que tampoco tiene relación con la causa y porque existe diferencia entre lo que es una providencia, auto y sentencia. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal previamente observa:
La norma que regula el caso, es el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

…" Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días a partir del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código…".

En el caso que nos ocupa, el demandante excepcionado, con el propósito de subsanar la cuestión previa de defecto de forma, declarada con lugar, hace valer el documento que riela a los folios 63 al 75, del expediente, que se refiere al acta constitutiva de la empresa demandante. De esta documentación, que se refiere, en efecto, a la inscripción en el registro mercantil de la sociedad Alimentos Concentrados Souto, C.A., aparece en su artículo sexto, la facultad del presidente de esa empresa en la letra "K", para ordenar cheques, letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio, aceptándolos, endosándolos o avalarlos. No aprecia esta Instancia, los alegatos de la parte demandada excepcionante de que la sentencia a que se refiere el excepcionado, a la cual hace referencia como de fecha 05 de abril del año 2002, no tiene relación con esta causa, ya que, si bien es cierto, que resulta un dislate al mencionarse el año, no es menos cierto, que a pesar de ese error material, el demandante refiere correctamente los folios de la sentencia que procura subsanar como del 87 al 90. Y además de esta circunstancia, del contenido de la diligencia de subsanación, no cabe dudas, de cuál ha sido la sentencia a la cual quiso referirse esa parte, que no es otra que la del 05 de abril del año 2004.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara como realizada en forma idónea, la subsanación hecha por la empresa Alimentos Concentrados Souto C.A., a la sentencia de este juzgado de fecha 05 de abril del año 2004, por diligencia de esa parte de fecha 20 de abril del año 2004. Así se decide.

EL Juez,

Abg. Iván González Espinoza La Secretaria.

Abg. Marisel Peralta Ceballos.




IGE/jga
Exp N°. 4.945-03