Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.836-03
MOTIVO: Oposición Cobro de Honorarios
PARTE ACTORA: Abg. Carlos Borges.
PARTE OPOSITORA: Francisco Faria Andrade y Rafael Enrique De Faria Henríquez
I.
Por escrito de fecha 15 de septiembre del año 2.003, los ciudadanos Francisco Dario Faría Andrade y Rafael Enrique De Faría Henríquez, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.822.506 y 2.520.544, respectivamente, procediendo por sus propios derechos y asistidos de Franklin Agüero, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.008, hicieron oposición a la medida de embargo practicada en este proceso, con fecha 8 de septiembre del año 2.003.
De la misma manera, empresa Industrias La Viguesa, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 10 de octubre de 1.977, bajo el N° 45, tomo 4°, también asistida por el prenombrado abogado, a través de su presidente Francisco Dario Faría Andrade, hizo oposición a la medida de embargo practicada con esa misma fecha..
A esa pretensión, tanto de la demandada como de los terceros, se opone la parte ejecutante, en escrito de fecha 26 de septiembre del año 2.003. Por auto de 30 de septiembre de ese mismo año, se abrió articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por escrito de fecha 9 de octubre del año 2.003, promovió pruebas la parte ejecutada Industrias La Viguesa, C.A., limitándose a reproducir el mérito favorable de los autos y acompañando la prueba instrumental que riela del folio 85 al folio 103. Por escrito del 9 de octubre del año 2.003, promovió pruebas la parte ejecutante, trayendo prueba documental que riela del folio 105 al folio 124. Por auto del 10 de octubre del año 2.003, fue admitida la prueba de las partes.
Por escrito de 10 de octubre del año 2.003, presentó conclusiones la parte ejecutante. Por auto del 13 de octubre de ese mismo año, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal. Por decisión de fecha 17 de octubre del año 2.003, se declararon sin lugar las oposiciones propuestas y se condenó en costas. De esta decisión apeló tanto la parte ejecutada, como los terceros opositores. Oída la oposición en un solo efecto, fue confirmada la decisión de este juzgado a quo por sentencia del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, de fecha 23 de enero del año 2.004, donde consta haberse condenado a los opositores al pago de las costas del recurso.
Esas costas, pero referentes a los ciudadanos Francisco Dario Faría Andrade y Rafael Enrique De Faría Henríquez, las pretende cobrar Carlos Enrique Borges, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.785, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, por haber actuado en representación de la parte ejecutante, ciudadano Juan Carlos Coito Martins.
Por auto de fecha 15 de marzo del año 2.004, fue admitida la acción de estimación de honorarios profesionales, intimándose a Francisco Fario Andrade y Rafael Enrique De Faría Henríquez. Intimados los accionados, se oponen al derecho que tiene el accionante a cobrar honorarios profesionales, porque la condenatoria en costas también recayó sobre Industrias La Viguesa, C.A. y el cobro debe hacerse de manera proporcional; porque el monto de las partidas resulta excesivo, tomando en consideración el 30% del monto de la demanda; porque incluye escrito de observaciones a los informes, lo que resulta observaciones a los informes, de la propia parte accionante. Finalmente, los opositores alegan, que los honorarios deben ser divididos por partes iguales con la coopositora Industrias La Viguesa, y se acogen al derecho de la retasa.
Por escrito subsiguiente de la parte accionante, hace alegatos que consideró pertinentes a sus derechos.
Por auto de 18 de mayo del año 2.004, se abrió articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por escrito de fecha 28 de mayo del año 2.004, la parte estimante, formuló alegatos que consideró conducentes a sus derechos.
Vencido el lapso probatorio, y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Se hace necesario para una mayor y mejor comprensión del asunto, de realizar una síntesis histórica de los hechos. En este sentido el tribunal observa:
Se trata de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales basada en sentencia de esta instancia, ratificada por decisión de la alzada y donde aparece que se condenó en costas a la parte ejecutada opositora y a los terceros opositores, tanto de la incidencia, como del recurso. Los terceros demandados, se excepcionan alegando la extemporaneidad de la acción, porque conjuntamente con ellos, resultó condenada la parte ejecutada y el proceso aún no ha terminado.
Ahora bien, la excepción que formulan los opositores, no puede darse frente al accionante, alegando que la acción tiene que estar dirigida al mismo tiempo, contra la empresa La Viguesa C.A., que resultara solidariamente condenada en costas. Y no procede este alegato, ya que en verdad, no existe un litisconsorcio activo entre los opositores, ya que no hay el interés común de varios sujetos determinados por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación, tal como lo recoge el Diccionario Jurídico Venelex, al referirse al concepto de litisconsorcio. Sólo existe en consecuencia, la presencia de varias personas, haciendo oposición a la medida de embargo, por el hecho de haberse acumulado, sendos procedimientos. Para ver con mayor claridad el punto controvertido, imaginémonos que en lugar de haberse efectuado la acumulación, se hubiesen sustanciado las dos oposiciones en cuadernos separados, y, todos los opositores hubiesen sido condenados en costas pero en cuaderno independientes. Esto no se hizo así, pero como ya se dijo, al no existir la figura del litisconsorcio, el accionante, podía escoger para demandar anticipadamente, a los terceros opositores. Esto no quiere decir, que éstas personas, llegado el caso, no tengan acciones en contra de Industrias La Viguesa, C.A.
Del derecho alegado por el abogado accionante, Calos Borges, aparece consagrado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, que dice, que las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Pero que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esa Ley. El titulo para hacer efectivo ese derecho, aparece consagrado en la sentencia de la Alzada, que además de ratificar las costas de la incidencia, condenó también al pago de las costas del recurso.
A fin de abonar la tesis esgrimida por esta instancia, se trae a colación la opinión del autor venezolano Orlando Álvarez Arias, en su obra La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales Para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado, página 37 N° 26:
…Omissis…
…"La imposición de costas en los casos de intervención de terceros, podemos afirmar que varias pueden ser las formas de intervención por parte de terceros en un procedimiento judicial, por lo tanto, disímiles pueden ser las soluciones con respecto a la imposición de costas a favor o en contra del tercero interviniente…"

En el presente caso, se trata de un intervención voluntaria de tercero sujeto a la filosofía de lo que hoy por hoy, significa el sistema objetivo de imposición de costas, para la parte que ha sucumbido en un proceso o en una incidencia, o bien, en un medio de ataque o de defensa.
En sentencia del 7 de marzo del año 2.002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una acción de estimación e intimación de honorarios, pero frente a un litis consorcio formado por un sin número de inquilinos dejó entado lo siguiente:
…"omissis…
…"Al respecto, esta Corte observa que la posibilidad de intimar a todos los litis consorte o a varios de ellos, dependerá de la conveniencia del intimante, en tanto se trata de una relación solidaria que vincula a los litis consortes pasivos, en este caso…" Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVI, N° 261-02, Pág. 50.

Pero como ya se dijo, en la presente situación, no se da la figura del litis consorcio en las personas de los opositores.
Dicho lo anterior, queda claro el derecho que tiene el abogado Carlos Borges, para cobrar honorarios profesionales, lo que hace nacer la obligación para este tribunal, ya que no es competencia del juzgado de la retasa, examinar la validez de todas y cada una de las partidas que conforman la acción. En este sentido, se desecha la partida señalada con el N° 4, que se refiere al escrito de conclusiones ante esta instancia, al capitulo primero de la acción. Debido a dos razones: 1°: porque las conclusiones, deben asemejarse a los informes, y como se sabe, éstos no causan honorarios, salvo pacto en contrario, tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley de Abogados; y en segundo lugar, porque la actuación judicial que configuran las costas judiciales, tienen que ser necesarias y no útiles. Este juzgador califica esa partida de "conclusiones", dentro de la anterior consideración. De la misma manera, al capitulo segundo de la demanda, en las actuaciones realizadas por el estimante, ante la Alzada, pretende cobrar escrito de informes de fecha 19 -12-03. Y como ya quedó anotado, esta partida no causa honorarios. Mutatis mutandi, el escrito de observación a los informes, que constituye la partida N° 2, ante el superior, tampoco debe causar honorarios, por aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se decide.
COSTAS EN ESTA ESPECIAL ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
Conforme al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado y que el procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas. Sin embargo, la Sala de Casación tiene establecido que esta acción, constituye un medio idóneo para hacer efectivas las costas del proceso, y, que cuando el obligado o deudor hace oposición sin asidero legal, y, provoca la actuación del accionante, lo que se traduce en un desgaste de su patrimonio, causado por el ejercicio de un derecho legítimo, esta situación debe causar costas procesales. Así se decide. Lo que si es cierto, es que estas últimas actuaciones, no causaran nuevas costas. En otras palabras, que en la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, si es procedente que el juez cumpla con la obligación legal que imponen los artículos 274 y 181 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tomando en consideración que no existe vencimiento total de los terceros, por supuesto, que fueron desechadas tres partidas, no debe condenarse en costas de esta incidencia, como se dirá continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el juicio que por vía ejecutiva sigue Juan Carlos Coito Martins contra Industrias La Viguesa, C.A., ambos identificados anteriormente, declara parcialmente con lugar el derecho que tiene Carlos Enrique Borges, a cobrar honorarios profesionales de abogado, según libelo de fecha 8 de marzo del año 2.004, que encabeza cuaderno separado, señalado con el N° 4836, con la excepción de las partidas desechadas en este fallo.
No existe condenatoria en costas por las razones que han quedado esgrimidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194° de la Federación y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

IGE/mtm.
Exp N°. 4.836-03