REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000995
ASUNTO : JP11-S-2004-000995


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: NO IDENTIFICADO
VICTIMA: PABLO ANTONIO LARA
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL: AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO

PUNTO PREVIO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal, estima no necesaria la apertura y celebración de Audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en la presente causa, procede a dictar decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 324 eiusdem de la siguiente forma:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente causa mediante denuncia interpuesta por el ciudadano LARA PABLO ANTONIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad en fecha 13-02-2003, quien expuso: …” Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me interceptaron en el interior de mi finca Rancho Grande, ubicada en la carretera alterna vía al Asentamiento Campesino El Recreo, de esta jurisdicción, amarrándome y logrando sustraer de la misma un televisor de 13 pulgadas blanco y negro, valorado en 20.000. Bs.; un radio reproductor valorado en 20.000, un cochino de 20 kilos valorado en 30.000.oo bs; una bomba de agua valorada en 35.000.00 bs; tres reverberos valorados en 60.000.oo bs., una cocina a gas de dos hornillas valorada en 20.000. bs.; una caja de herramientas valorada en 150.000.oo bs.; un lacto densímetro valorado en 30.000.oo bs. Un juego de bolas criollas valoradas en 100.000.oo bs. Y varias aves de corral valoradas en 100.000.oo bs.; todo esto lo cargaron en mi vehículo marca Chevrolet C-10, color azul, año 82, placas 066-JAC, serial de carrocería CCD14CV219645, serial de motor DCV219645, que también se llevaron y está valorado en 3.500.000. bs.; es todo”… (f. 1)
En fecha 13 de febrero, el C.I.C.P.C, participa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la comisión de un hecho punible, donde aparecen como presuntos imputados personas desconocidas y como víctima el ciudadano LARA PABLO ANTONIO. (f. 2)
En fecha 14-02-2003, vista la anterior participación, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación, de la cual se obtuvieron los siguientes elementos: (f. 3)
Actas Policiales, de fechas 16-02-2003, suscritas por el funcionario del C.I.C.P.C. TOMAS GARCIA HERRERA. Experticias de reconocimiento y avalúo Real de fecha 16-02-2003; suscrita por el funcionario JOSE E. PEÑA RAMOS. Acta de entrega del vehículo marca Chevrolet C-10, color azul, año 82, placas 066-JAC, serial de carrocería CCD14CV219645, serial de motor DCV219645 (completamente desvalijado).
Estima la representación Fiscal que de lo precedentemente expuesto, ciertamente se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 457 ambos del Código Penal, toda vez que el denunciante manifiesta que los presuntos actores del hecho utilizaron armas de fuego y bajo amenazas, sometieron al mismo, para despojarlo de sus bienes. Sin embargo; destaca el representante Fiscal que de las escasas diligencias practicadas, solo hacen que emerja de autos elementos tendentes a la comprobación del cuerpo del delito, quedando desierta la posibilidad de obtener a los responsables del hecho y la atribución consecuente de la culpabilidad o de adminicular nuevas pruebas orientadas a tales fines. Considerando que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; ni existen bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal es solicitar el Sobreseimiento de la Causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera El Tribunal que conforme a lo expuesto y solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público; de las actuaciones practicadas en la presente investigación, efectivamente se desprende que no existe individualización de persona o personas señaladas como imputados en la comisión del delito investigado; así como la imposibilidad manifiesta de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan la suficiente fundamentación de carácter fáctico para el enjuiciamiento de persona o personas como imputado o imputados en la presente causa. Motivos por los cuales estima el Tribunal procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal N° 01 de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputados alguno; decreta al SOBRESEIMIENTO de la presente averiguación, signada con el N° JP11-S-2004-995; en la cual aparece como victima el ciudadano PABLO ANTONIO LARA.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y conforme a las prescripciones del artículo 319 eiusdem, se declara terminado el procedimiento.
Regístrese, diarícese y publíquese, notifíquese a las partes de la anterior decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO