REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2000-000005
ASUNTO : JJ11-S-2000-000005
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE MANUEL MEDINA MORENO
VICTIMA: ALFREDO HUMBERTO AULAR LOPEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
DEFENSA: PUBLICO. ABG. EDUARDO DOMINGUEZ
FISCALÍA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Dio inicio la presente causa mediante denuncia interpuesta en fecha 19 de abril del año 2000, ante el comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional, con Sede en la ciudad de Calabozo; por el ciudadano ALFREDO HUMBERTO AULAR LOPEZ, quien manifestó: …”nosotros estábamos en la entrada de matafraile, yo, tarantillo, otro amigo vecino y un amigo de Caracas que es vecino de la finca de al lado, y yo le dije a tarantillo que yo iba para su casa a hablar con su papá, yo fui y estaba hablando con el señor Valentín y de repente nos molestamos los dos, en eso yo salgo y fui ala camioneta a buscar una pistola y el hijo estaba dentro de la casa y sacó un rifle y de repente yo sentí un disparo que me lo pegó en la pierna y cuando yo recibí el impacto también reaccioné con un disparo al aire y salí y vine a poner la denuncia”…
Se abrió la correspondiente averiguación en la cual se realizaron las diligencias siguientes: Acta policial de fecha 19-04-2000, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Acta de Inspección Ocular N° 372 de fecha 26-04-2000; Experticia de reconocimiento Médico-Legal N° 9700-150-263 de fecha 27-04-2000, la cual concluyó: …Las lesiones son de carácter leves, tiempo de curación: Ocho (08) días; Incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (08) días. Entrevista de fecha 27-04-2000, del ciudadano RAFAEL DAVID RAMÍREZ LOPEZ. Experticia de Reconocimiento N° 9700-065-043.
Considera la representación Fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso de seis (06) meses, sin haber presentado ningún acto conclusivo en la presente investigación, lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa.
Celebrada la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; acto en el cual la Fiscalía ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de sobreseimiento incoada por medio de escrito de fecha 05-11-2003; el imputado y la Defensa manifestaron adherirse a la misma; y la víctima, ALFREDO HUMBERTO AULAR LOPEZ, por intermedio de su abogado asistente, manifestó no tener impedimento alguno a la solicitud de sobreseimiento presentada por la fiscalía a favor del ciudadano JOSE MANUEL MEDINA MORENO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa El Tribunal que la calificación dada por la Fiscalía a los hechos es de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, el cual conforme a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, tiene como termino medio de la pena a imponer de cuatro (04) meses y quince (15) días. Siendo en consecuencia su lapso de prescripción de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Dispone el artículo 110 eiusdem en su primer aparte:
…“ Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que se les sigan, pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”…
En atención a lo antes expuesto, estima el Tribunal que desde la fecha 19 de abril de 2000, en la cual se realizó audiencia de presentación, mediante la cual se dio jurisdiccionalmente al proceso; hasta la presente fecha han transcurrido cuatro años y veintitrés días, tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal extraordinaria; pues sin culpa del reo y debido a la inactividad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en la interposición oportuna de los actos conclusivos que considerara pertinentes, han transcurrido en exceso el lapso de un (01) año y seis (06) meses a que se refiere el artículo 110 del Código Penal. Y siendo la prescripción una institución procesal de estricto; considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal y el subsiguiente sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 110 del Código Penal y 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal N° 01 de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 110 del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3°, decreta al SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de la presente causa, seguida contra el ciudadano MEDINA MORENO JOSE MANUEL, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.860.793., residenciado en la Finca Taguapire, sector Matafraile, carretera nacional vía dos caminos de esta jurisdicción. Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. En la cual aparece como victima el ciudadano ALFREDO HUMBERTO AULAR LOPEZ.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y conforme a las prescripciones del artículo 319 eiusdem, se declara terminado el procedimiento.
Regístrese, diarícese y publíquese, notifíquese a las partes de la anterior decisión.
EL JUEZ Nº 01 DE CONTROL
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. SULEIDA LORETO
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